Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-001255/6.784.

PARTE DEMANDANTE:

R.T.D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.105.588, representado judicialmente por los abogados P.A.J., M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., B.G., G.C., H.C.M., W.B.N., J.A.V., A.V.M., Jamely B.G.C., B.G.S. Y R.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 146.990, 114.992, 121.387, 182.047, 181.126, 178.238, 88.407 y 90.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana, C.R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.186.361, representada judicialmente por los abogados G.T.H. y J.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.554 y 22.028, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre del 2014, por la abogada B.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 09 de diciembre del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 17 de diciembre del 2014, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 18 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 09 de enero del 2015, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 12 de febrero del 2015, por el abogado GIANTONI PIETROBON HURTADO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en trece (13) folios útiles. El 13 de febrero del 2015, visto el escrito de informes presentado por la parte accionante y se fijó un lapso de ocho días contados a partir de dicha data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 26 de febrero del 2015, por el abogado G.T. como representante judicial de la parte demandada, en nueve (09) folios útiles.

Por auto de fecha 27 de febrero del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta días calendario para decidir.

Mediante auto de fecha 28 de abril del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 22 de mayo de 2013, por los abogados P.A. JEDLICKA Y H.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.T.D.H., por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sucesión J.C.C. en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M., por acción de Cobro de Bolívares, vía intimación.

Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que en fecha 31 de diciembre de 2009, el de cujus J.C.C., libró dos (2) letras de cambio sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano M.M.D.G..

Que la primera letra fue expedida por la cantidad de CIENTO OCHENTE Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 185.343,45), que equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.167.663.74), calculados a la tasa oficial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, cuyo vencimiento se verificaba el 30 de junio de 2010, la cual fue aceptada en fecha 31 de diciembre de 2009, para ser pagada a su vencimiento por el librador.

Que la segunda letra de cambio fue expedida por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.818.929,67), que a los solos fines referenciales equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.359.256,92), calculados a la tasa oficial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, cuyo vencimiento se verificaba de igual forma el día 30 de junio de 2010, la cual fue aceptada en fecha 31 de diciembre de 2009, para ser pagada a su vencimiento por el librador.

Que consta al reverso de ambas letras de cambio, que éstas fueron endosadas a su vez por el beneficiario, M.M.D.G. tal y como se evidencia de su puño y letra, a favor del ciudadano R.T.D.H..

Que llegado el vencimiento de las referidas letras de cambio, el librador no procedió al pago de las mismas, por lo que a la presente fecha mantiene una deuda derivada de la falta de pago de dichas letras de cambio, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS ($ 5.004.273,12) que a los solos fines referenciales equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESNTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.526.920,66), calculados a la tasa oficial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1.00).

Que el ciudadano J.C.C., (el Librador), anteriormente identificado, falleció el 29 de enero de 2013 tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 17 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se desprende que dejó a una hija como única heredera, C.R.C.M., anteriormente identificada, siendo la referida ciudadana la obligada a pagar la deuda señalada en las letras de cambio suficientemente identificadas, más los intereses causados por la demora en el pago, por ser la única sucesora del librador.

Que el accionante fundamentó la presente demanda en las normas contenidas en los artículos 410, 419, 421, 436, 456 del Código de Comercio.

Que por haber resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de las mencionadas letras de cambio, y siguiendo instrucciones de su mandante, ocurren a demandar, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a la SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

.... 1) La suma de CINCO MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS ($ 5.004.273,12) que a los solos fines referenciales equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 31.526.920,66), calculados a la tasa oficial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), por concepto del monto reflejado en las letras de cambio que hemos producido en original, anexas al presente libelo de demanda, debidamente aceptadas, vencidas y no pagadas al momento de su vencimiento.

2) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS ($ 551.841,08), que a los solos fines referenciales equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.476.598,80), calculados a la tasa oficial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual, y causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las referidas letras de cambio, hasta el 10 de mayo de 2013, fecha que hemos utilizado para el corte de cuenta de la presente demanda.

3) Los intereses moratorios que continúen causándose hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a partir de la fecha de corte arriba señalada, cuya determinación solicitamos sea realizada mediante una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4) Las costas del presente juicio

.

Asimismo solicitó se decretará con carácter de urgencia medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas que a bien tenga estimar prudencialmente el Juzgado.

Junto con la demanda, los abogados P.A. JEDLICKA Y H.G.C. consignaron los siguientes recaudos:

Marcado con letra “A”, original del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2013, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 46 de los libros respectivos, que acreditan su representación, otorgado por el ciudadano R.T.D.H..

Marcado con la letra “B”, copia certificada de la primera letra de cambio librada por el ciudadano J.C.C., por la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Cinco Centavos ($185.343,45), al ciudadano M.M.D.G..

Marcado con la letra “C”, copia certificada de la segunda letra de cambio librada por el ciudadano J.C.C., por la cantidad Cuatro Millones Ochocientos Dieciocho Mil Novecientos Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Siete Centavos ($ 4.818.929,67), al ciudadano M.M.D.G..

Marcado con la letra “D”, Acta de Defunción N° 17 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto de fecha 27 de mayo 2013, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), a los fines de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. Asimismo, en esa oportunidad el Juzgado arriba mencionado dictó auto mediante el cual declinó el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa la correspondiente distribución de ley, por estar calculada esta demanda en Cuarenta millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.950.000.00), equivalente a Trescientas Ochenta y Dos Mil Setecientas Diez con Veintiocho Unidades Tributarias (382.710,28 U.T), constatando dicho juzgado que la suma por la cual fue estimada la demanda, superaba en exceso el valor por el cual es competente por la cuantía.

En fecha 10 de junio del 2013, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación a la parte demandada.

En fecha 08 de julio del 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.G.C., inscrito en el Inpreabogado N° 114.992 y mediante diligencia realizó alegatos donde solicitó se subsanaran las omisiones del decreto intimatorio.

En fecha 10 de julio del 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual corrigió los errores materiales involuntarios cometidos en el expediente.

En fecha 09 de octubre del 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.G.C., inscrito en el Inpreabogado N° 114.992 y mediante diligencia consignó un (1) juego de copias simples del libelo de la demanda y del decreto de intimación dictado en fecha 02 de octubre de 2013, para que se elaborara la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libró la compulsa respectiva.

En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 22 de octubre de 2013, no pudo lograr la intimación encomendada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció el abogado H.G.C., apoderado de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia sustituye poder, reservándose su ejercicio a los abogados Giantoni Pietrobon Hurtado y S.E.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.356 y 162.575, respectivamente.

En fecha 09 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que no pudo lograr su cometido de citar a la ciudadana C.R.C., parte intimada en el presente juicio.

En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el abogado H.G.C. y mediante diligencia solicitó la intimación por carteles a la parte demandada.

En fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó la intimación por carteles de la ciudadana C.R.C.M., parte demandada en el presente juicio. El cual fue retirado por la representación de la parte accionante el 16 de enero del 2014.

El 10 de marzo del 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó cinco (5) ejemplares del cartel de intimación publicados en el diario El Universal en fechas 6, 12, 20, 27 de febrero del y 6 de marzo del 2014.

Por auto del 10 de marzo del 2014, el juzgado de la causa ordenó el resguardo de las letras de cambio consignadas por la parte accionante.

En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado Giantoni Pietrobon Hurtado representante judicial de la parte intimante consignó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte intimada.

En fecha 01 de abril de 2014, compareció la ciudadana I.B.G. en su carácter de Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana C.R.C., parte demandada y fijando en la puerta del inmueble de la mencionada ciudadana cartel de intimación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril de 2014, diligenció el abogado Giantoni Pietrobon, representante judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la profesional del derecho A.R.G., inscrita en el Inpreabogado N° 17.926, y ordenó su notificación a fin que aceptara o diera excusa al cargo que le fue otorgado.

El 13 de mayo de 2014, compareció el abogado G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fin de darse por intimado, igualmente consignó poder conferídole por la ciudadana C.R.C.M..

En fecha 14 de mayo de 2014, compareció el abogado G.T., representante judicial de la parte intimada y mediante diligencia formuló formal oposición al decreto intimatorio.

El 02 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

  1. - Negó y rechazó las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho mencionados por la accionante, señalando que su representada nada adeuda a la parte demandante.

  2. - Indicó que los títulos cambiaros utilizados para fundamentar la presente acción, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

  3. - Afirmó que la parte actora carece de legitimación activa, debido a que el titulo cambiario no reúne los requisitos esenciales para su validez, por no existir la firma del librador.

  4. - Negó que su representada adeudara cantidad alguna a la parte actora, en virtud que el de cujus J.C.C., no adeudaba nada a la contraparte y por tanto su representada no posee obligación alguna como heredera.

Por último solicitó se declarase sin lugar la demanda de cobro de bolívares, y sea condenada en costas la accionante.

De las pruebas consignadas en Primera Instancia.

El 1° de julio del 2014 el abogado G.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ofreció pruebas, en la cual promovió copia simple de los documentales fundamentales que acompañan el libelo de la demanda, letras de cambio identificadas con los números “1” y “2”.

Por su lado, el apoderado judicial del demandante promovió pruebas, de la siguiente manera:

  1. Promovieron las siguientes copias simples: i) Acta de defunción, identificada con el N° 17, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Miranda, por cuanto dicha prueba no fue impugnada, ni desconocida se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano J.C.C. el 29 de enero del 2013; ii) dos (2) letras de cambio de fecha 31 de diciembre del 2009, a favor del ciudadano M.D., cargadas al de cujus J.C., instrumentos cambiario que acompañan el libelo de la demanda, con respecto a dicha letras, esta alzada emitirá pronunciamiento en las líneas siguientes; iii) seis (6) impresiones de mensajes de datos (correos electrónicos), enviados por el abogado G.T., representante judicial de la parte accionada a su representación.

  2. A tenor de lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a practicarse los mensajes de datos promovidos en copia simple.

c).- Exhibición de documentos, en aplicación de las reglas previstas para las pruebas libres, solicitando se aplicara por analogía lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines requerir a la parte demandada, exhibiera los mensajes de datos acompañados al escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 3 de julio del 2014, el Juzgado de la causa, acordó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes el 1° del ese mismo mes y año.

En fecha 7 de julio del 2014, el abogado G.T. presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto del 14 de julio del 2014, el juzgado de la causa se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en litigio y la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, declarando 1) improcedente la oposición formulada por la parte demandada; 2) admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; y, 3) admitió todas y cada unas de las pruebas promovidas por la parte accionante.

El 16 de julio del 2014, el representante judicial de la parte accionante diligenció solicitando fuesen designados expertos informáticos. Asimismo por diligencia separada de esa misma data la representación judicial de la parte accionante solicitó fuese librada boleta de intimación.

En fecha 16 de julio del 2014, el abogado G.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el juzgado de la causa el día 14 de ese mismo mes y año.

El 18 de julio del 2014, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto informático, siendo designado a tales fines los ciudadanos R.O.M., W.A.C. y C.G.G..

Por auto del 21 de julio del 2014, el tribunal de cognición oyó lo apelación realizada por el abogado de la parte accionada el día 16 de ese mismo mes y año. Igualmente en esa misma data la ciudadana I.B., en su carácter de Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse librado boleta de intimación.

En fechas 21 y 22 julio del 2014, el ciudadano W.A.C., diligencio dándose por notificado y aceptando el cargo que le fue designado, como técnico informático.

El 23 de julio del 2014, por diligencia del ciudadano Orta Martínez, se dio por notificado, y asimismo aceptó el cargo para el que fue designado, como técnico informático jurando cumplirlo bien y fielmente.

El 25 de julio del 2014, el ciudadano C.G.G., por medio de diligencia se dio por notificado del cargo que le fue impuesto y aceptándolo.

En fecha 25 de julio del 2014, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando fuese fijada nueva oportunidad para el acto de exhibición. Pedimento que fue proveído por el juzgado de la causa por auto del 28 de julio del 2014, fijando el sexto (6°) día siguiente a dicha data a las once (11:00 a.m) de la mañana para el acto de exhibición.

El 31 de julio del 2014, el abogado G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionada, confirió poder apud acta a la abogada J.C.P.. Acto del cual la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia por diligencia separada de esa misma data.

En fecha 6 de agosto del 2014, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se presentó la abogada J.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

El 11 de agosto del 2014, el ciudadano J.R. en su carácter de alguacil diligenció consignando oficio 2014-0381 debidamente firmado y sellado.

En fecha 12 de agosto del 2014, la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitando se fijará el lapso para la evacuación de la experticia.

Por auto del 13 de agosto del 2014, el tribunal de cognición acordó expedir credenciales a los ciudadanos R.O.M., W.A.C. y C.G.G., en virtud su designación como expertos informáticos.

El 13 de octubre del 2014, los ciudadanos R.O.M., W.A.C. y C.G.G., consignaron dictamen pericial informático.

En fecha 04 de noviembre del 2014, compareció el abogado G.T. y consignó escrito de informes.

En fecha 6 de noviembre del 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de ese año. Igualmente dicha representación mediante diligencia separada de esa misma data, consignó escrito de informes.

El 17 de noviembre del 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de observaciones a los informes.

Adelantados los trámites procesales, el 28 de noviembre del 2014 el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva de la siguiente forma:

…Habiendo determinado la improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, dada precisamente la inexistencia de los instrumentos en los cuales pretendía fundamentarse, este Juzgador considera inoficioso e innecesario entrar a analizar y valorar el resto de los argumentos esgrimidos por las partes y sus medios de pruebas. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano R.T.D.H., contra la SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara la IMPROCEDENCIA de la presente demanda intentada por el ciudadano R.T.D.H., contra la SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M..

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....

(Reproducción textual).

En virtud de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la controversia.

Como quedó establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cobro de bolívares, por vía de intimación, por el ciudadano R.T.D. contra la sucesión J.C.C..

La parte demandante señaló en su escrito libelar que fueron libradas a favor del ciudadano M.D., dos (2) letras de cambio, en fecha 31 de diciembre del 2009, con vencimiento del 30 de junio del 2010, ambas inclusive, por la parte demandada; y que tales letras fueron endosadas a su favor por el ciudadano M.D. y dado la falta de pago por la parte demandada, el cobro de la obligación es liquida y exigible. Igualmente en su escrito de informes consignado en su oportunidad ante esta Superioridad, menciona que las letras de cambio supra señaladas, cumplen con lo requisitos establecidos en el ley y alega que “no es cierto que los libradores de las letras de cambio objeto de intimación no hayan firmado dichos títulos. (...), basta la revisión del anverso de dichos títulos para verificar que se encuentran firmado por quien se ha señalado en el libelo como el librador de las letras, el ciudadano fallecido J.C.. Firma esta que incluso ha sido reconocida por la parte demandada.”

La parte demandada en su contestación alegó que las instrumentos cambiarios en lo cuales es fundamentada la acción no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

De lo controvertido.

La letra de cambio es un instrumento de crédito, en el cual se constituye una obligación de pago de una cantidad determinada sin ninguna contraprestación, la cancelación de tal instrumento de crédito debe ser cumplida en el momento y lugar estampado en su contenido.

En cuanto a letra de cambio el Autor E.C.B., en su obra Código de Comercio Comentado y Concordado, páginas 330 y 331, nos dice:

...es una especie de carta con unos requerimientos formales que se verán posteriormente. La letra de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.

Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacía otra persona llamada librado, al que se solícita- ese es el contenido de la letra – que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.

El tomador de la letra es quien la ha recibido del librador y debe presentársela al librado para que éste le pague la cantidad fijada en la letra.

Puede suceder que el librado acepte el pago que le solícita el librador y así lo hace constar en la letra, convirtiéndose, pues, en aceptante

. (Reproducción textual).

Nuestro Código de Comercio, establece en su artículo 410 los requisitos y formalidades que debe llenar el instrumento que quiera hacerse valer como tal, algunos de los cuales pueden suplirse de la manera prevista en el artículo 411. Estos dispositivos rezan lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1°. La denominación de letra de cambio inserta en le mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°. El nombre del que debe pagar (librado).

4°. Indicación de la fecha del vencimiento.

5°. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°. La firma del que gira la letra (librador)

.

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Como ha sido reseñado, la letra de cambio deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 410 eiusdem, y subsistirá con las excepciones del artículo 411 ut supra mencionado.

Las letras de cambio que dieron origen a la presente litis, contienen lo siguiente:

La primera letra de cambio (cursante al folio 16), esta identificada con el Número 1/1, fue librada en la ciudad de Caracas el 31 de diciembre del 2009, para ser pagada el 30 de junio del 2010, en la ciudad de Caracas a la orden de M.D., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 DOLARES AMERICANOS ($185.343,45), siendo cargada a la cuenta sin aviso y sin protesto del de cujus J.C. en la siguiente dirección Urb. La Urbina, calla 3-A, Torre Piso N°1D, Caracas, en la cual aparece vacío el espacio superior e inferior en la mención “Atento (s) SS.SS y amigo”, en el extremo izquierdo de la letra reza “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, se avista una firma y el número de cédula 692.584, en el extremo derecho la siguiente mención “Bueno por aval por cuenta del librado-aceptante”, sin firma alguna, al reverso de la mencionada letra de cambio se encuentra la siguiente “Paguese a la orden del R.D., titular de la cedula de identidad N° 6.105.588”.

Por su parte, la segunda letra de cambio (riela al folio 17), al igual que la anterior se encuentra identificada con el Número 1/1, fue librada en la ciudad de Caracas el 31 de diciembre del 2009, y para ser cancelada el 30 de junio del 2010, en la ciudad de Caracas a la orden de M.D., por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON 67/100 DOLARES AMERICANOS ($4.818.929,67), siendo cargada a la cuenta sin aviso y sin protesto del de cujus J.C. en la siguiente dirección Urb. La Urbina, calla 3-A, Torre Piso N°1D, Caracas, en la cual aparece vacío el espacio superior, al igual que el inferior en la mención “Atento (s) SS.SS y amigo (s)”, en el extremo izquierdo de la letra reza “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, y se avista una firma y el número de cédula 692.584, en el extremo derecho “Bueno por aval por cuenta del librado-aceptante”, sin firma alguna, al reverso de la mencionada letra de cambio se encuentra la siguiente “Paguese a la orden del R.D., titular de la cedula de identidad N° 6.105.588”.

Así pues, antes de realizar el análisis del contenido de las letras de cambio, esta Alzada pasa pronunciarse primeramente, en cuanto al alegato de la parte accionante, según el cual el librador y el librado son el mismo sujeto, y que por ello se encuentra firmada la letra por el librador, en consecuencia cumple con las solemnidades necesarias para su validez.

En cuanto a la carga de la prueba, es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.

Este tribunal considera oportuno citar el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

Ahora bien, examinada como quedó la institución de la carga de la prueba, y el caso en cuestión, es menester indicar que la parte demandada al contestar la demanda alegó la falta de valor de las letras de cambio, en razón de la ausencia de firma del librador en ellas, aportando ese único hecho y como prueba de ello promovió los instrumentos cambiarios fundamento de la acción, sin contradecir al carácter de librador y librado señalado por la accionante; y como consecuencia de ello, quedó liberado el accionado de su carga de probar tal hecho.

Definido lo anterior, se pone de manifiesto, que es a la parte demandante, a la que le correspondió la carga de probar, que el librador y el librado son el mismo sujeto, y que dado a ello se encuentran firmadas ambas letras por el librador, de la lectura de las letras de cambio supra descritas, se evidencia una firma en cada letra en el espacio inferior de la frase “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, en cuanto a ello la demandante aduce que no existe legislación alguna que indique donde debe estar estampada la firma del librador, es necesario aclarar que aun cuando la ley no sea especifica en lo referente a la ubicación de la firma del librador en una letra de cambio, el formato del instrumento cambiario indica la manera de cómo debe ser realizado el relleno de cada uno de los espacios en blanco que contiene la letra de cambio, si se pretende disponer de un espacio con un fin distinto al establecido en el instrumento cambiario, arroja como consecuencia, la posible inexistencia del instrumento; en el caso de marras, sólo se denota en las dos (2) letras de cambio, una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, ello sólo da fé de la aceptación del librado en cada una de las letras de cambio, no basta con la sola afirmación por parte de la apelante en cuanto al carácter de librador y librado del demandado, dicha figura debió ser probada por la accionante de manera fehaciente, hecho éste que no ocurrió, lo que hace insostenible considerar que el librador y el librado de las letras de cambio son la misma persona. Y así se establece.

Establecido lo anterior y con el objeto de verificar si los instrumentos cambiarios antes identificados, utilizados como fundamento de la presente demanda cumplen con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, esta Alzada observó de la lectura del contenido de las letras identificadas, la primera de ellas con el número 1/1, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 DOLARES AMERICANOS ($185.343,45), cursante al folio 16, y la segunda con el número 1/1, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON 67/100 DOLARES AMERICANOS ($4.818.929,67), cursante al folio 17, no se evidencia que se encuentre estampada en ninguna de ellas la firma del librador, siendo dicha firma un requisito esencial para la validez de dicho instrumento cambiario, encontrándose el mencionado requisito establecido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace notorio que los instrumentos in comento, no cubren las exigencias dispuestas en el artículo citado, asimismo, se denota que la omisión señalada no se encuentra en las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem, tal hecho pone de manifiesto que el juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho al considerar que los instrumentos cambiarios no son válidos como letras de cambio, por no contener uno de los elementos esenciales para su existencia, en este caso la firma del librador de las letras de cambio, por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro de los referidos documentos cuando los mismos, no pueden ser consideradas letras de cambio en virtud de la omisión señalada. Y así se establece.

En virtud, de la declaratoria ut supra, y por no ser válidas como letras de cambio anteriormente a.e.j. se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a la demás pruebas promovidas por lar partes. Y así se decide.

-DESICIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre del 2014, por la abogada B.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares vía intimación intentada por el ciudadano R.T.D.H. contra la Sucesión de J.C.C., en la persona de la ciudadana C.R. CAMPILONGO MARTÍNEZ. TERCERO.- Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.

Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 27 de mayo del 2015, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2014-001255/6.784.

MFTT/ELR/ana.

Sentencia Definitiva.

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