Decisión nº 228-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de mayo de 2006

196º y 147º

DECISION N° 228-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6° en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado R.R.H., por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Violación, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y 375 del anterior Código Penal Venezolano, respectivamente (hoy artículos 406 ordinal 1° y 374 del Código Penal Venezolano), cometido en perjuicio de la niña J.C.D.G. (Occisa).

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 24-04-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 07 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 285-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado H.R.R.H. argumentado lo siguiente:

    - El ciudadano R.R.H., fue condenado en fecha 03-06-99, por el Juzgado Decimosexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 del anterior Código Penal Venezolano.

    - En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé la disminución de la pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano.

    - Señala además, el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 24 de la Constitución Nacional el cual expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.

    - Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 03 de junio de 1.999, por el extinto Juzgado Decimosexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

    - El ciudadano R.R.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.991.000, fue condenado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 del anterior Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la niña J.C.D.G..

    Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el penado R.R.H., fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 del anterior Código Penal Venezolano, ambos con penas de presidio. Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, se evidencia un gran cambio en cuanto a la especie de la pena, y en este caso la pena por el delito de Homicidio Calificado y de Violación, pasan de la pena de presidio a prisión.

    En este mismo orden de ideas, advierte esta Sala que el juez solo deberá aplicar la ley penal irretroactivamente, que normalmente es la vigente al momento de suscitarse el hecho, conforme lo establece la Constitución Política y lo impone el principio de irretroactividad de la ley penal. No obstante lo anterior, el propio ordenamiento jurídico excepciona la vigencia de este principio cuando se presenta la posibilidad de aplicar retoractivamente a una ley más favorable al hecho que se juzga, excepción que se permite como resultado de una modificación en la política criminal del Estado, generada por:

    ...el cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece más justo (así R.M.) aplicarla también a los hechos anteriores, tratándolos igual que a los cometidos con posterioridad, y más adecuado puesto que ya no parece necesario (...) penar, o penar, (sic) tanto tales conductas (...); además tal retroactividad tiene un sentido humanitario o pietista, similar al de otras regulaciones o construcciones de orientación pro reo. Y aquí, a diferencia de lo que sucede cuando la nueva ley es desfavorable, no se opone a la retroactividad la posible infracción de las garantías para la seguridad jurídica por no aplicar la ley vigente durante el hecho.

    (LUZON PEÑA, Diego-Manuel, “Curso de Derecho Penal, Parte General I”, Editorial Hispamer, p. 183; ver también BACIGALUPO Z., Enrique, “Manual de Derecho Penal”, Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1996, pp. 57-58).

    En efecto, el principio que sigue nuestro ordenamiento jurídico en materia de aplicación temporal de la ley penal sustantiva está contemplado en el artículo 2 del Código Penal, según el cual: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena", llamado el principio "tempus regit actum", por regla general, que debe aplicarse la ley vigente en el momento de la comisión del delito, salvo que la norma posterior resulte más favorable. Cuando se da esta situación, el juzgador debe considerar las dos leyes como coexistentes, pues realmente lo son, en la medida en que unos casos resultan regidos por la ley anterior y los demás se rigen por la nueva. Por ende, la cuestión es cuál de las dos leyes debe aplicarse al caso concreto. Claro, esta posibilidad de aplicación retroactiva de “ley más favorable”, como excepción al principio de irretroactividad de la ley –ya explicado-, debe entenderse que está referida a la totalidad de la ley, es decir, tanto al supuesto de hecho como a la consecuencia jurídica descrita en el tipo penal, y nunca a la conformación de una nueva ley retomando los aspectos más benignos o favorables de las distintas leyes que han estado vigentes en diferentes períodos, como ya lo señalamos.

    Igualmente considera oportuno esta Sala recoger lo expuesto por J. P. Matus Acuña, acerca de algunos aspectos que se han mostrado problemáticos en la aplicación práctica de la Ley Nº 20.000:

    "al decidir la irretroactividad de la Ley Nº 20.000, en cuanto a la rebaja de penas solicitada, también corresponde hacer extensiva la irretroactividad a la concesión de beneficios de la Ley Nº 18.216, pues en la especie, debe mantenerse una línea determinada y coherente en la aplicación de las disposiciones legales, sin discriminar en términos de decir, para este efecto es irretroactiva y es retroactiva para este otro, por lo que tampoco corresponde conceder beneficio alguno de la Ley Nº 18.216".

    Sin embargo, dado que las regulaciones relativas a las medidas alternativas establecidas en la Ley Nº 18.216 no afectan la calificación jurídica de los hechos ni la pena impuesta, sino sólo el modo de su ejecución, esto es, si se suspenderá o sustituirá, parece admisible su aplicación aislada, produciendo un efecto similar al de la lex tertia, pero no idéntico, pues aquí no se trata de crear judicialmente la valoración social del hecho, sino de aplicar una alternativa legítima y socialmente admitida de ejecución de una pena impuesta conforme a la valoración social que resulta de la elección de la ley aplicable a la calificación del hecho y la pena a imponer.” (Jean P.M.A., Ius et Praxis vol 11. N 2 Talca 2005. p.333).

    En consecuencia, siendo que los casos de retroactividad favorable son aquellos en que un hecho concreto, sometido a juicio conforme a una ley posterior, sea eximido de toda pena o se le aplique una "menos rigurosa" que la impuesta conforme a la ley anterior, y el modo de hacer esta determinación es juzgando el hecho concreto completamente y con todas sus circunstancias, de acuerdo a ambas leyes. Por lo tanto, no se trata de examinar abstractamente los marcos penales de las disposiciones en juego; la elección de la ley aplicable se hace mucho más difícil en casos en que los marcos penales son facultativos y las penas en juego se encuentran dentro de ese margen facultativo, ello aunado a que, tratándose de sentencias firmes, parece que la ley permitiría "una modificación de la sentencia, siempre que se tratara de una simple aplicación del nuevo texto legal a los hechos ya establecidos en el fallo", pero no para reabrir una investigación y reanudar la tramitación del proceso para determinar la posible existencia de los hechos constitutivos de una nueva atenuante creada por la ley.

    En atención a las anteriores consideraciones quienes aquí deciden dan cuenta que ante la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal, se debe analizar en el texto integro de dicha ley, a fin de determinar cuales normas le favorecen al penado de marras, quien fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado y Violación, bajo la vigencia del Código Penal anterior a la reforma del 16-03-2005, y por imperativo de la ley deben aplicársele observando en consecuencia que:

    a.- En cuanto al Homicidio Calificado, la pena en la reforma disminuye tanto en el quantum como la especie, ya que rebaja la penalidad de 15 a 20 años, y en cuanto a la especie la pena pasa a ser de presidio a prisión. En consecuencia, se deben tomar en cuenta tales parámetros.

    b.- Con fundamento a las consideraciones precedentes, se estima que estando la pena estructurada por dos grandes aspectos, como lo son el quantum y la especie o modo de ejecución de la misma, se observa que el segundo delito por el cual fue condenado el penado de autos, sufrió una doble modificación; en el quantum, que lo desfavorece pues aumenta el tiempo de condena, y en la especie que lo beneficia, ya que la norma anterior imponía presidio y la actual impone prisión, por lo que es criterio de quienes aquí decidimos que la modalidad o especie de la pena del delito de Violación según el nuevo Código Penal, debe aplicarse al caso de marras, a fin de armonizar la especie del delito menos grave (Violación) con la especie de la pena del delito más grave (Homicidio Calificado), sin que deba entenderse como desfavorable la aplicación del artículo 374 del Código Penal, sino como la ley más favorable al caso en concreto de forma global, todo en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico, ya que existiendo dos delitos, debe unificarse las penas impuestas a cada uno y al hacerlo debe respetarse el valor de los bienes jurídicos afectados por la ejecución de tales hechos punibles, lo cual no sería posible si se mantiene la especie de la pena que preveía el Código Sustantivo Penal antes de la reforma para el delito de Violación, pues seria obligado hacer la conversión de la pena de prisión a la de presidio, ya que en este caso en concreto aparecería la Violación con pena de presidio y el Homicidio Calificado con pena de prisión, y el artículo 87 ejusdem, el cual regula dicha conversión, señala como más grave la pena que tenga establecida como especie el presidio, entendiendo de esta forma que se estaría dando más valor al bien jurídico lesionado por el delito de Violación.

    En cambio, al beneficiar al penado R.R.H. con la pena de prisión, prevista como especie en el artículo 374 del Código Penal Vigente que castiga el delito de Violación, es posible imponer una sola especie de pena por los dos delitos por los que fue sancionado el penado de autos atendiendo al delito más grave, según la regla del artículo 88 ejusdem y respetar así el valor de la vida como el bien jurídico de mayor relevancia, tal y como lo reza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, consideran quienes aquí decidimos que aplicar las actuales normas que sancionan los delitos de Homicidio Calificado y Violación, la especie o modo de ejecución de las penas impuestas pasa de presidio a prisión, y como bien es cierto, habría una diferencia que beneficia al reo, en cuanto a las penas accesorias que la ley prevé pues tales penas no son susceptibles de ser aplicadas de manera autónoma e independiente, sino que son consecuencia de la pena principal, en este caso de prisión. Ahora bien, las penas accesorias aplicables al presente caso son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, observando que de esta manera se favorece al penado de autos, al eliminarse: la interdicción civil durante el tiempo de condena, y la sujeción a la vigilancia disminuye de una cuarta (1/4) a una quinta (1/5) parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, por tanto se concluye que en forma conjunta la aplicación de las normas que sancionan los delitos de Homicidio Calificado y Violación, contenidas en el Código Penal vigente le son más favorables al penado de autos, que las normas contenidas en el Código Penal derogado, en virtud de lo cual le son aplicadas. Así se decide.

  3. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:

    Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano R.R.H., al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Decimosexto Accidental del Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado le fue aplicado el término medio de la pena que contempla el citado artículo.

    En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el ciudadano R.R.H., establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se establece en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el término medio de la pena, en cuanto a este delito. Ahora bien, a dicha pena debe ser sumado el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, extremos que al ser sumados arrojan un total de veinticinco (25) años, fraccionado entre dos da un total de doce (12) años y seis (06) meses de prisión.

    Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es aplicable al caso de marras lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, que la letra dice: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros”, en efecto evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente es procedente la modificación de la pena impuesta al penado de actas, la cual quedaría de la siguiente manera: 1) tomamos el delito con la pena más grave, es decir, el Homicidio Calificado siendo de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, 2) más el término medio del delito con menor pena, es decir, el de Violación, quedando en seis (06) años y tres (03) meses y 3) las sumatorias de dichas penas arroja un total de veintitrés (23) años y nueve (09) meses de prisión.

    En tal sentido, esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado R.r.H., imponiendo una pena que en su sumatoria hace un total de veintitrés (23) años y nueve (09) meses de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, con aplicación de las accesorias de ley, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 07-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-06-99, por el extinto Juzgado Decimosexto Accidental del Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 07-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6° en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado R.R.H.P., en la sentencia dictada 03-06-99, por el Juzgado Decimosexto Accidental del Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de VEINTITRES (23) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 375 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 228-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    LRDEI/apbs-

    Causa Nº 3Aa 3199-06.

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