Decisión nº KP02-N-2003-000702 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2003-000702

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2013-000119, de fecha 17 de enero de 2013, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana S.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.634.406; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 07 de diciembre de 2012, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2004, ordenando en consecuencia, la remisión del asunto a los fines del correspondiente pronunciamiento de fondo.

Así, en fecha 28 de febrero de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento del asunto.

De seguida, reincorporada en sus funciones, el día 13 de marzo de 2013, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del asunto.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado del fallo. Y luego, en fecha 11 de abril del mismo año, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2002, reformado el 14 de marzo del mismo año, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 1º de agosto de 1977, ingresó a prestar sus servicios como Médico Especialista II de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., hasta que en fecha 30 de octubre del año 2000 fue despedido, “(...) sin que hasta los actuales momentos exista el interés en cancelarle (...) LAS PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS SUSPENDIDOS, Y OTROS CONCEPTOS, DEBIDAMENTE RECONOCIDOS por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (...)”.

Que además de las cantidades de dinero retenidas ilegalmente, se le adeuda lo siguiente: “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997; “CORTE DE CUENTA (ART. 108) desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997; “ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo. VIGENTE ANTIGÜEDAD” desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000; “ART. 108 DÍAS ADICIONALES” desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000; “BONIFICA. FIN DE AÑO” desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000; “SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON INCIDENCIA” desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000; “VACACIONES PENDIENTES” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 1º de agosto de 2000; “VACAC. FRACC.” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 1º de agosto de 2000 y “LAUDO ARBITRAL”.

Añade que, además de los conceptos especificados supra, solicita la corrección monetaria, así como el pago de las costas y costos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 03 de agosto de 2004, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo, la inadmisibilidad del recurso en razón de la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Agrega en cuanto al fondo que, “(...) no cabe duda del compromiso que tiene la Administración Pública con sus trabajadores en solventar las situaciones laborales que se presenten como consecuencia del transcurso del tiempo”, “No obstante, es importante resaltar lo argumentado por el demandante en el escrito libelar, ya que determina una serie de montos referidos a los conceptos laborales reclamados en los cuales no especifica la fundamentación legal ni el procedimiento seguido para los cálculos efectuados. De la misma manera, especifica conceptos sin determinar las características de estos, como por ejemplo realiza la reclamación de Bonificación de Fin de Año, Laudo Arbitral, Aumento Salarial Presidencial, sin especificar sus datos de creación”.

Que por consiguiente, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada S.M.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.O.C., ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 1º de agosto de 1977, ingresó a prestar sus servicios como Médico Especialista II de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., hasta que, en fecha 30 de octubre del año 2000, fue despedido, “(...) sin que hasta los actuales momentos exista el interés en cancelarle (...) LAS PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS SUSPENDIDOS, Y OTROS CONCEPTOS, DEBIDAMENTE RECONOCIDOS por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (...)”.

En mérito de lo anterior, acude a interponer el presente recurso a los fines de obtener el pago correspondiente a los siguientes conceptos “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997; “CORTE DE CUENTA (ART. 108) desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997; “ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo. VIGENTE ANTIGÜEDAD” desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000; “ART. 108 DÍAS ADICIONALES” desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000; “BONIFICA. FIN DE AÑO” desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000; “SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON INCIDENCIA” desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000; “VACACIONES PENDIENTES” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 1º de agosto de 2000; “VACAC. FRACC.” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 1º de agosto de 2000, “LAUDO ARBITRAL”, indexación monetaria y costas del proceso.

Paralelo a lo anterior, se observa que la querellante alude a un reconocimiento de deuda efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no obstante, advierte esta Sentenciadora que al folio ciento setenta y seis (176) riela “Cuantificación de deuda (...) correspondiente al Dr. Rafael O. Colina”, siendo indicado en el acta levantada que “dicha deuda será objeto de chequeo con los respectivos soportes” (folio 174). Por ello, se debe aclarar que, el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, ni de los cálculos presuntamente efectuados al efecto, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Por su parte, el Ente querellado, opone como punto previo la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y agrega en cuanto al fondo que, “(...) no cabe duda del compromiso que tiene la Administración Pública con sus trabajadores en solventar las situaciones laborales que se presenten como consecuencia del transcurso del tiempo”, “No obstante, (...) el demandante en el escrito libelar, (...) determina una serie de montos referidos a los conceptos laborales reclamados en los cuales no especifica la fundamentación legal ni el procedimiento seguido para los cálculos efectuados. De la misma manera, especifica conceptos sin determinar las características de estos, como por ejemplo realiza la reclamación de Bonificación de Fin de Año, Laudo Arbitral, Aumento Salarial Presidencial, sin especificar sus datos de creación”. Que por consiguiente, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 75 y ss.).

En este sentido, la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas consignado, promovió solicitud suscrita en su nombre, en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual ratificó las reclamaciones efectuadas en torno a sus prestaciones sociales ante el Director de Recursos Humanos de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara (folio 168); escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, suscrito en representación del querellante, solicitándole la citación del Director General de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara (folio 170); actas y constancias levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sus respectivos anexos, referidas al reclamo instaurado por el ciudadano R.O.C. contra la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara (folios 171 al 191); oficio suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, de fecha 13 de agosto de 2004, informando que al querellante de autos le corresponden conforme a la Contratación Colectiva, ciertos beneficios (folio 193); oficio de fecha 02 de septiembre de 1999, a través del cual le solicitan al Director del Hospital “Dr. Luis Gómez López”, realice los trámites para la cancelación de los salarios al ciudadano R.C. (folio 195); formatos de solicitud de vacaciones carentes de sello y firma (folios 197 al 231) y estados de cuenta cuyo titular es el querellante de autos (folios 233 al 251).

Ahora bien, como punto de anterior pronunciamiento, debe señalar esta Sentenciadora que, la parte querellada opuso una defensa previa referida a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Ello así, es de indicar que, respecto a tal alegato, ya hizo pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo emitido en fecha 07 de diciembre de 2012 a través del cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2004, y ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a los fines del correspondiente pronunciamiento de fondo. Es de precisar que la referida sentencia determinó que “Con base a los criterios expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el caso sub examine el Juzgado a quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al exigir al recurrente como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que aplica para las demandas de contenido patrimonial, lo cual, se insiste, no es el caso de autos. (Vid. sentencia Nº 2011-993 de fecha 30 de junio de 2011, caso: F.L. vs. Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dictada por este Órgano Jurisdiccional)”. Por lo que, desechada como lo fue tal defensa por la referida Corte, nada queda por providenciar por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Partiendo de lo anterior, procede esta Sentenciadora a revisar de manera individualizada los conceptos solicitados en el presente recurso, y las pruebas que cursan en autos relacionados con cada uno de ellos:

.- “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997 y “CORTE DE CUENTA (ART. 108)” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997.

Visto los períodos indicados, entiende esta Sentenciadora, que el querellante hace alusión al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; es decir, al referirse por un lado al “Corte de Cuenta (art. 108)”, el accionante aduce al literal “a” del artículo 666 eiusdem, que señala la “Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”, mientras que al reclamar la “Compensación por Transferencia”, se refieren al literal “b” del mismo. Tal consideración partiendo de tanto el período reclamado, como del rango constitucional que las prestaciones sociales detentan.

Con similar fundamento, se considera oportuno considerar obligatoriamente lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

…Omissis…

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de los alegatos de ambas partes -folios 08 y 153 de la primera pieza- que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 30 de octubre del año 2000; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente no se desprende pago alguno bajo los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

.- “ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo. VIGENTE ANTIGÜEDAD” desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000 y “ART. 108 DÍAS ADICIONALES” desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000.

De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al período indicado por el querellante, vale decir, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000; deduciendo los adelantos efectuados durante la existencia de la relación funcionarial que existió. Así se decide.

.- “BONIFICA. FIN DE AÑO” desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000.

Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, aun cuando se observa la ausencia de fundamento legal señalado por el querellante (vid. folio 09), se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa, preveía lo siguiente:

Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3) meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

Más de tres (3) y hasta seis (6) meses: cinco (5) días de sueldo.

Más de seis (6) y hasta nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.

Más de nueve (9) meses: quince (15) días de sueldo

.

Asimismo, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva

.

Paralelo a lo anterior, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

Más de nueve meses: quince días de sueldo

. (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquél funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

Por ello, al no constatar recibo que acredite pago alguno efectuado por tal concepto, le resulta forzoso a esta Sentenciadora acordar el pago reclamado para el período indicado por la parte actora, vale decir, desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000. Así se decide.

.- “SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON INCIDENCIA” desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2002.

Respecto a este concepto deben abordarse, para el caso en concreto, varias particularidades al respecto.

Inicialmente se evidencia que el querellante, sin indicar mayor explicación, peticiona los “Salarios dejados de percibir con incidencia” desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de “2002”.

Por su parte, de la revisión minuciosa de las actas procesales, logran extraerse los siguientes hechos:

.- El acto de destitución emitido en el caso de marras -el cual vale decir, no fue desvirtuado en su contenido ante esta Instancia, ni se desprende que haya sido impugnado a través de los recursos correspondientes-, se fundamentó en la causal contemplada en el artículo 68, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y numeral 4 del artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, referida al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes” (Vid. folio 107 de la primera pieza); desprendiéndose del referido acto que, luego del reposo médico que consignó con vigencia desde el “08/11/99 al 08/12/99”, el médico R.C. -querellante de autos-, no se presentó a cumplir las labores asignadas en el Servicio de Radioterapia en el Hospital “Antonio María Pineda” (Vid. folio 106). Es decir, se entiende que desde el 08 de diciembre del año 1999, hasta el momento en que fue destituido del cargo, el querellante de autos no prestó sus servicios para el ente querellado, sin que se desprenda de las actas justificación o defensa alguna para tal inasistencia. Paralelo a lo anterior, se desprende del referido acto que “En fecha 08/02/2000 (...) le fue bloqueado el sueldo al Dr. R.C. (...)”.

.- Mediante oficio de fecha 30 de marzo de 1999, a través del cual el Jefe de Personal del Hospital General “Dr. Luis Gómez López”, -con sello húmedo del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social- le informa al Director General Sectorial de S.d.E.L., que desde el mes de octubre de 1997, se le han retenido los sueldos al ciudadano R.C., ello por instrucciones emanadas de la Dirección del Hospital (folio 143); desprendiéndose oficio de fecha 08 de julio de 1997, suscrito por el Director del aludido Hospital, haciéndole saber al ciudadano R.C. que quedaría a disposición de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L. a partir de esa fecha (folio 145); motivo por el cual “(...) los pagos que se v[enían] efectuando por es[a] Institución [Hospital], ser[ían] realizados a través de esa Dependencia [Dirección General Sectorial de S.d.E.L.]” (folio 146). Es decir, que desde el día 08 de julio de 1997, los pagos generados por la relación existente serían sufragados por la Dirección General Sectorial de S.d.E.L..

.- Oficio dirigido al ciudadano R.C., suscrito por el Director General Sectorial de S.d.E.L. en fecha 28 de noviembre de 1997, a través del cual entre otras circunstancias le informa que:

...Omissis...

Hasta mediados de año, usted Dr. Colina Morles, se venía desempeñando como Jefe del Servicio de Radioterapia del Hospital L.G.L.d. esta Ciudad de Barquisimeto. Sin embargo por oficio N° 103, de fecha 08/07/97, fue puesto a la orden de esta Dirección General Sectorial de S.d.E.L. a mi cargo con la finalidad de que le asignáramos nuevas atribuciones, como en efecto ha ocurrido en la primera de este escrito, en uso de las potestades organizativas del personal, contempladas en los artículos 52 de la Ley de la Ley (sic) de la Carrera Administrativa.

Una vez notificado usted Dr. Colina Morles, y desacatando como acostumbra una orden superior, no se presentó ante esta Dirección General Sectorial de Salud a los efectos a que se le impusiera de su nuevo lugar de trabajo y sus nuevas atribuciones. Desde entonces no volvió a prestar activamente sus servicios para este Ministerio.

Ahora bien, siendo que los sueldos correspondientes al cargo constituyen la contraprestación directa e inmediata que percibe el empleado por causa de su desempeño efectivo, la no prestación del servicio activo libera al patrono de pagar el salario correspondiente a los días no trabajados.

...Omissis...

Ahora bien, en su caso particular, es importante señalar que no fue sino en fecha 17 de Octubre de 1997, cuando usted Dr. Colina Morles, hizo acto de presencia en la Dirección General Sectorial de S.d.E.L. en compañía de la Notario Público Segundo de Barquisimeto, para dar fecha cierta de la oportunidad en la cual dió cumplimiento a su deber de acatar el oficio N° 103 de fecha 03 de Julio de J 997, es decir con más de tres meses de retardo, tiempo durante el cual no se reportó a los efectos de la imposición de su trabajo.

Es por las razones expuestas, considerando que desde el 08/07/97 hasta el 17/10/97 no consta que usted se haya puesto a la orden de esta Dirección como le fuera ordenado, no le serán pagadas las remuneraciones correspondientes a los día (sic) que usted no laboró activamente, a menos que acredite lo contrario ante esta Dirección

. (Subrayado agregado)

.- Reposos y constancias médicas otorgados al querellante de autos, presentados presuntamente ante el Departamento de Personal del Hospital “Dr. Luis Gómez López”, de la siguiente forma:

Desde el 08 de julio al 26 de diciembre de 1997:

- Folio 132: Desde el 08 de julio al 08 de agosto de 1997.

- Folio 131: Desde el 08 de agosto al 08 de octubre de 1997.

- Folio 133: Desde el 08 de octubre al 26 de noviembre de 1997.

- Folio 134: Desde el 26 de noviembre al 26 de diciembre de 1997.

Desde el 04 de enero al 04 de mayo de 1998:

- Folio 136: Desde el 04 de enero al 04 de marzo de 1998.

- Folio 135: Desde el 04 de marzo al 04 de mayo de 1998.

Desde el 05 de junio al 05 de septiembre de 1998:

- Folio 137: Desde el 05 de junio al 05 de julio de 1998.

- Folio 138: Desde el 05 de julio al 05 de agosto de 1998.

- Folio 139: Desde el 05 de agosto al 05 de septiembre de 1998.

Desde el 20 de octubre al 20 de diciembre de 1998:

- Folio 140: Desde el 20 de octubre al 20 de diciembre de 1998.

Desde el 07 de enero de 1999 al 07 de marzo de 1999:

- Folio 141: Desde el 07 de enero de 1999 al 07 de marzo de 1999.

Ahora bien, visto los reposos que rielan en los autos, al no haber efectuado la parte demandada señalamiento alguno al respecto, se entiende que, para tales períodos fueron reconocidos los referidos reposos médicos otorgados.

Ello así, se considera oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, expresamente consagra que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo…”.

De allí que, el salario comprende una contraprestación que remunera la prestación de servicio, por lo que para que proceda su pago, necesariamente debe encontrarse activa la relación de trabajo o de empleo público. Así lo ha señalado la doctrina, al indicar que el salario “Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente (…). El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo” (ALFONZO-GUZMÁN, R.J.N.D.d.D.d.T.. Editorial Melvin. Caracas, 2006. p. 174).

Asimismo y en concordancia con la norma constitucional transcrita, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ratifica el elemento esencial de existencia de la relación de trabajo para tener derecho a percibir un salario, al señalar que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de su servicio debe ser remunerada”, hecho que, en similar sentido, se desprende del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que “Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

Ahora bien, advertido lo anterior, debe indicar esta Sentenciadora que, al haber egresado el querellante de autos el 30 de octubre del año 2000, resulta a todas luces improcedente los salarios requeridos desde tal día hasta el “30/10/2002”. Así se decide.

Por su lado, respecto al período restante, vale decir, desde el mes de enero de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000, al no constar en autos elemento alguno que acredite el pago efectuado por tales conceptos, le resulta forzoso a esta Sentenciadora acordarlos a través del presente fallo; pues en materia funcionarial no resulta procedente el “bloqueo” de los salarios, sino que en todo caso, al ser los sueldos una contraprestación al servicio prestado, pudieron -como en efecto pueden- perfectamente ser descontados los días de labores a los cuales no asistió el funcionario, siendo que no fue desvirtuada tal inasistencia en autos.

En mérito de ello se acuerda el pago reclamado, con la advertencia de que deberán ser descontados del cálculo a efectuar mediante experticia complementaria, los días laborables a los cuales no asistió el querellante de autos a prestar efectivamente sus servicios, contando dentro de tal período los días por los cuales fue destituido por abandono de cargo; siendo que, en todo caso, tales fechas se desprenden del acto administrativo de destitución dictado, el cual vale reiterar no se desprende impugnado. Así se decide.

.- “VACACIONES PENDIENTES” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 1º de agosto de 2000.

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo

.

Paralelo a lo anterior, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio -sin embargo el límite de acumulación señalado por la parte querellada en el escrito de contestación presentado, en nada releva al obligado al pago a que haya lugar por tal concepto-.

De esta forma, conviene advertir que las circunstancias que impidan la efectiva prestación del servicio, casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, se derivan en que solo pueda resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Por lo tanto, verificando que, en el caso de marras, el concepto de vacaciones fue solicitado desde el “01/08/1977 [hasta el] 01/08/2000”, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, así como las inasistencias injustificadas, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos como el de marras donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de concepto referido supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

Por ello, en el caso en concreto, al constatar de la revisión minuciosa de las actas que en relación a tal concepto, no riela recibo alguno que acredite el pago, resulta forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo bajo el período reclamado, exceptuando de tal cómputo, los largos períodos de tiempo donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo. Así se decide.

.- “LAUDO ARBITRAL”, “Incidencia por aumento Salarial Presidencial” y “VACAC. FRACC.” desde el “01/08/1977 [al] 01/08/2000”.

En lo que respecta a los conceptos de “LAUDO ARBITRAL” y “Incidencia por aumento Salarial Presidencial” reclamados, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial bajo qué fundamento los peticiona, no pudiendo extraer esta Sentenciadora a qué beneficio se refiere al aludir de forma genérica a los mismos; mientras que en cuanto a las “Vacac. Fracc”, se evidencia que el querellante alude a ellas señalando el mismo período peticionado para las vacaciones antes abordadas.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance la pretensión pecuniaria que peticiona por “LAUDO ARBITRAL”, “Incidencia por aumento Salarial Presidencial” y “Vacac. Fracc”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

.- Intereses Moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 30 de octubre de 2000 (Vid. folios 176 y 182 de la primera pieza).

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados calculados desde el egreso, hasta el momento sean canceladas efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente a las prestaciones sociales, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- Corrección monetaria.

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- Costas.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada S.M.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.O.C., ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada S.M.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.O.C., ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:

2.1.1. Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 eiusdem,

2.1.2. Prestación de antigüedad y días adicionales correspondientes al período comprendido desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000,

2.1.3. Bonificación de fin de año, desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000,

2.1.4. “Salarios dejados de percibir” desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000, a cuyo efecto deberán ser descontados del cálculo a efectuar mediante experticia complementaria, los días laborables a los cuales no asistió el querellante de autos a prestar efectivamente sus servicios, contando dentro de tal período los días por los cuales fue destituido por abandono de cargo,

2.1.5. Intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:

2.2.1. Salarios dejados de percibir desde el 30 de octubre del año 2000, hasta el “30/10/2002”.

2.2.2. “LAUDO ARBITRAL”,

2.2.3. “Incidencia por aumento Salarial Presidencial”,

2.2.4. “Vacac. Fracc”,

2.2.5. Corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas al no verificar el vencimiento total en el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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