Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 30 de Abril de 2013, por el ciudadano R.Á.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.906.144, asistido por el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.890, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 2012-5-294-1 dictada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

El 30 de Abril de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 02 de Mayo de 2013, asignándole el Nº 2185.

El 13 de Mayo de 2013, se admitió el recurso, ordenándose la citación del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, solicitándole igualmente el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República. El 13 de Agosto de 2013 se dio contestación al recurso.

El 25 de Octubre de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del juicio a pruebas, ejerciendo ambas partes tal derecho.

El 17 de Diciembre de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

El 10 de Enero de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2012-5-294-1 de fecha 23 Abril de 2012, emanado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual se destituyó del cargo de Jefe de Mantenimiento y Reparaciones de Sección de Planta Física, adscrito a la Unidad de Planificación y Desarrollo al ciudadano R.Á.C.R..

Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Alega el querellante que el procedimiento estuvo viciado debido a que la persona que hizo la solicitud de apertura del procedimiento de investigación, según su decir, no debió haber sido el Director-Decano del Instituto Pedagógico de M.J.M.S.M., en virtud que según manifestó el accionante, éste no es el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la Unidad, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 1ero de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante en su escrito recursivo, la representación judicial de la parte accionada adujo que en aras de evitar precisamente ser juez y parte, que pudiera alterar o influir en el resultado definitivo del acto administrativo, el Director-Decano del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”, como máxima autoridad ejecutiva, en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador vigente y en base al informe presentado por la Profesora E.A., Jefe de la Unidad de adscripción del Funcionario R.C., acordó y exhortó a la Jefe de la Unidad de Personal, la apertura del correspondiente expediente disciplinario del funcionario en cuestión, sin que esto pueda ser causal de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2012-5-294-1.

En tal sentido, este sentenciador observa lo siguiente:

Cursa al expediente administrativo, específicamente a los folios 1 y 2, Memorandun signado con el Nº UPEL-IPMJMSMD-2011: 118 suscrito por el Director-Decano, para ese entonces, del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M., dirigido a la Jefa de la Unidad de Personal, cuyo contenido es el siguiente:

Visto el informe sobre la actuación de los funcionarios adscritos a la Sección de Planta Física de la Unidad de Planificación y Desarrollo de este Instituto, presentado por la Profesora E.A., Jefe de la Unidad, el 14 de febrero de 2011, relacionado con el desarrollo de la obra “Rehabilitación y Reparación de Techos y Ambientes Educativos de la Extensión Río Chico”, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 5 y 12 del artículo 58 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerdo y exhorto inicie una averiguación disciplinaria a los funcionarios Ing. R.C. y Arq. C.V., para determinar su responsabilidad en los hechos presuntamente irregulares en el desarrollo de la aludida obra, los cuales podrán constituir falta previa y sancionada con Destitución en la mencionada Ley.

A tal efecto, sírvase realizar todas las diligencias necesarias conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar y hacer constar los hechos…

Ahora bien, establece el artículo 89 numeral 1º lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  1. - El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

En efecto, si bien es cierto que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien debe solicitar la apertura de la averiguación administrativa es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, no es menos cierto que en el articulado en comentario no se encuentra definido el término “unidad”, en tanto pueda referirse a un departamento, división, órgano o incluso ente, independientemente de su denominación, en el entendido que de acuerdo a la organización y nomenclatura que se adopte pueda usarse la denominación “unidad”, aunado al hecho que la actuación del Director-Decano del Instituto antes referido, se basó en lo establecido en el artículo 58 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en su numeral 5to, el cual fue consignado por el representante judicial de la parte querellada; norma que le da la condición de máxima autoridad ejecutiva del Instituto; por lo que a consideración de este Juzgador, el hecho de que la solicitud de inicio del procedimiento administrativo la hubiere realizado el Director-Decano del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Sido Martínez”, y no la Jefa de la “Unidad” a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante, independientemente de su nomenclatura y denominación, en nada vicia el inicio y continuación del procedimiento. En virtud de lo anterior se desecha el alegato expuesto en este sentido. Así se declara.

Arguye igualmente la parte accionante que solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2012-5-294-1 de fecha 23 de Abril de 2012, y notificada en fecha 16 de Julio de 2012, por cuanto en la misma no se respetó el debido proceso, en virtud que, según su decir, se formularon cargos fuera de lapso, señalando asimismo que se omitió la notificación establecida en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a la violación al debido proceso.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento administrativo disciplinario persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, por lo que no puede considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procesal, de aquí que, lo fundamental dentro de este tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, respetando claro está el debido proceso.

Así las cosas, observa quien aquí decide que, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

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Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

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En esta dirección, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos (artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que el debido proceso comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se limita el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para quien suscribe la presente decisión, traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

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De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

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Siendo ello así, resulta pertinente para este sentenciador señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010), considerando igualmente este sentenciador necesario traer a colación la decisión Nº 2780, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en fecha 06 de/12/2006, la cual estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(Omissis)

“Al respecto considera oportuno esta Sala reiterar que sólo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta. La Sala en ocasiones anteriores señaló:

(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…).

(Negrillas de la Sala) (Sentencia de esta Sala Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006).

Dicho lo anterior y ante la denuncia de violación del derecho al debido proceso formulada por el querellante, es por lo que en el caso de autos debe este Tribunal Superior analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente se le garantizó el debido proceso a la parte accionante, y al respecto se observa lo siguiente:

Se evidencia que en el caso de marras, el ciudadano R.Á.C.R., fue destituido del cargo de Jefe de Mantenimiento y Reparación de Sección de Planta Física, adscrito a la Unidad de Planificación y Desarrollo en el Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública” .

Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, estableciendo textualmente lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

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De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, analizado en el caso bajo examen, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente administrativo, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano R.Á.C., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual se observa:

Corre inserto a los folios 165 y 166 del expediente administrativo, Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria, suscrito por la Jefa de la Unidad de Personal-Instructora, iniciado al ciudadano Ing. R.C., entre otro, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Mantenimiento y Reparación en la Sección de Planta Física, adscrito a la Unidad de Planificación y Desarrollo en el Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.” por los supuestos hechos relacionados con el desarrollo de la obra Rehabilitación y Reparación de Techos y Ambientes Educativos de la Extensión Río Chico, de la cual estaba a cargo, hechos que presumiblemente podrían configurar las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas así como la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público al patrimonio de la Administración Pública; ordenando practicar y evacuar todos los medios de pruebas establecidos legalmente, a los fines de hacer constar los hechos y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, igualmente se ordenó notificar a los funcionarios sujetos a esa averiguación.

Cursa al expediente administrativo específicamente al folio 168 Oficio signado con el Nº UPEL_IPMJMSM_UP_2011_262, suscrito por la Jefa de la Unidad de Personal- Instructora, dirigido al ciudadano R.C., recibido por el hoy querellante, en fecha 11-03-2011, en el cual se lee lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

Me dirijo a usted, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de notificarle que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2003.250.1016 del C.U. de fecha 30/05/2003, en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 89 de la citada Ley, la Dirección del Instituto en virtud de los hechos advertidos con ocasión del desarrollo de la obra “Rehabilitación y Reparación de Techos y Ambientes Educativos de la Extensión Río Chico” de la cual estaba a cargo con la Arq. C.V., acordó iniciar averiguación disciplinaria por la presunta comisión de los hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones. A tales efectos, le informo que deberá comparecer a esta Unidad al tercer (3er) día hábil siguiente al recibo de esta notificación, a las 9:00 a.m., a fin de rendir declaración informativa relacionada con los hechos averiguados.

Por último, se le informa que el expediente correspondiente a esta averiguación, identificado con el Nº 2011-001, se encuentra en esta Unidad y puede ser revisado durante los días hábiles, en el horario de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m...” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Se evidencia al folio 172, comunicación suscrita por el ciudadano R.C., dirigida a la Jefe de la Unidad de Personal, de fecha 15/3/2011, mediante la cual solicita copia del expediente instruido “para conocer en detalles autos allí evacuados”; lo cual es acordado conforme al auto dictado en esa misma fecha suscrito por la Jefa de la Unidad de Personal, según se evidencia del folio 173 del expediente administrativo.

Cursa a los folios 178 al 180 del expediente administrativo, acta levantada en fecha 16 de Marzo de 2011, con ocasión a la comparecencia, debidamente asistido por el abogado J.M., del ciudadano R.C., por ante la Oficina de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”, conforme a la notificación efectuada mediante Oficio Nº 262, ocasión en la cual el prenombrado ciudadano rindió declaración informativa en el procedimiento disciplinario instruido en su contra.

Se evidencia igualmente a los folios 195 y 196 que el hoy querellante solicitó nuevamente copia del expediente instruido, lo cual al igual que en la oportunidad anterior, le fue acordado en la misma fecha de la solicitud.

Corre inserto al folio 199 del expediente administrativo auto suscrito por la Jefa de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Sido Martínez”, en el cual se estableció lo que a continuación se transcribe:

Por aplicación analógica del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deja constancia que por razones de fuerza mayor sus suspende este procedimiento y se continuará al término de quince (15) días hábiles. Notifíquese a los interesados…

En fecha 16 de Mayo de 2011, fue dictado el auto de formulación de cargos, suscrito por la Jefa de la Unidad de Personal del Instituto mencionado anteriormente, en el cual entre otros indicó lo siguiente:

(Omissis)

De acuerdo a las observaciones procedentes, por cuanto constituyen indicios de que se cometieron hechos irregulares en los procesos de supervisión, información técnica y administrativa, así como, en la organización de modificaciones del proyecto, hechos que lesionan los intereses de la Universidad y que derivan en daño al patrimonio de la república. Y por cuanto la supervisión y fiscalización de la ejecución del contrato para realizar la obra “Rehabilitación y Reparación de Techos y Ambientes Educativos de la Extensión Río Chico”, fue encomendada al Ing. R.c. y Arq. C.V., cédulas de identidad números 7.906.144 y 5.661.689, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Jefe de Mantenimiento y Reparaciones y Jefe de Taller de Obras, en orden, en la Sección de Planta Física, adscritos a la Unidad de Planificación y Desarrollo por encontrarlos presuntamente incursos en la omisión en la comisión de faltas tipificadas y sancionadas con destitución en los numerales 2,3 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así:

Primero

Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

Segundo

Adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública.

Tercero

Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la Universidad.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notifíquese a los ciudadanos: Ing. R.c. y Arq. C.V., cédulas de identidad números 7.906.144 y 5.661.689, respectivamente, los cargos formulados en su contra a fin de que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación consignen escrito de descargo Fdo Ilegible Lic. DULCE MARIA VÁSQUEZ. Jefe de la Unidad de Personal”.

De esta manera, se desprende del folio 203 del expediente administrativo, Oficio signado con el Nº UPEL_IPMJMSM_UP_2011_461, suscrito por la Jefa de la Unidad de Personal- Instructora, dirigido al ciudadano R.C., siendo recibido por el hoy querellante, cuyo contenido es el siguiente:

Me dirijo a usted, a fin de notificarle que en el procedimiento disciplinario iniciado por Auto de Apertura de fecha 02/03/2011, para averiguar los supuestos hechos irregulares relacionados con el desarrollo de la obra “Rehabilitación y Reparación de Techos y Ambientes Educativos de la Extensión Río Chico”, que corre en autos del Expediente Disciplinario Nº 2011-001; del examen de éstos se advirtieron indicios de la irregularidad de los hechos averiguaos, así como, de su presunta responsabilidad de en la verificación de tales hechos, los cuales constituirían faltas tipificadas y sancionadas con destitución en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de tal circunstancia se formularon cargos en su contra en los términos expresados en Auto de fecha 16/05/2011 que se dan por reproducidos en su integridad en esta notificación, a cuyo efecto se anexa copia del mismo.

Notificación que se hace, de conformidad con el numeral 4 del Articulo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de esta notificación consigne escrito de descargo, para lo cual deberá firmar al pie de la presente en señal de recibo con indicación de la fecha de recepción, Asimismo, se le recuerda que para el ejercicio de su derecho a la defensa, tendrá acceso al respectivo Expediente, Atentamente Lic. DULCE MARIA VÁSQUEZ (Fdo Ilegible) Jefe de la Unidad de Personal- Instructora

Asimismo, se evidencia de los folios 210 al 224, escrito de descargo presentado por el ciudadano R.c., asistido por el abogado J.M.R..

Ello así, constata quien suscribe a los folios 229 al 233, escrito de medios probatorios, mediante el cual el hoy querellante promovió documentales y testimoniales, pronunciándose en relación al mismo, la Jefa de la Unidad de Personal en fecha 06/06/2011, conforme se observa a los folios 266 y 267.

De esta manera, se observa al folio 317 Memorandum signado con el Nº UPEL_IPMJMSM_UP_2011_7623, enviado por la Jefa de la Unidad de Personal y dirigido a la Asesoría Legal del Instituto hoy querellado, mediante el cual, culminada como se encontraba la fase de sustanciación del expediente, remitió a esa Dirección, Expediente Disciplinario signado con el Nº 2011-001, correspondiente a la averiguación disciplinaria instruida contra los funcionarios Ing. R.C. y Arq. C.V., ello con el objeto de que esa Asesoría Jurídica emitiera su opinión correspondiente, conforme a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuyo dictamen fue pronunciado en fecha 16/01/2012, en el cual exhorta y recomienda a la Unidad de Personal como ente sustanciador reponer la causa al estado de notificar a los investigados a los fines de que manifiesten su interés o no en evacuar la prueba testimonial promovido por ellos.

Ahora bien, acogida la recomendación del Departamento de Asesoría Jurídica por parte de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”, tal y como consta en el expediente administrativo,

Se desprende del folio 485 del expediente administrativo Memorandum suscrito por el Asesor Jurídico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual remite al Director – Decano del IMP-UPEL opinión jurídica sobre la averiguación disciplinaria seguida contra el Ing. R.C., en la cual recomendó al C.D.d.I.P. de Miranda “José M.S.M.” declarar la responsabilidad disciplinaria contra el ciudadano R.Á.C.R..

En fecha 23/04/2012 fue dictada Resolución S-Nº 2012-5-294-1 de fecha 23/04/2012, contentiva del acto administrativo por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria y se impuso la sanción de destitución del hoy querellante ciudadano R.Á.C., quien se desempeñaba como Jefe de Mantenimiento y Reparaciones, adscrito a la Sección de Planta Física en la Unidad de Planificación y Desarrollo del Instituto Pedagógico de M.J.M.S.M., por encontrarlo incurso en la comisión de faltas tipificadas y sancionadas con destitución, previstas en los supuestos de hechos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas “ y “la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública”.

En virtud de lo ut supra expuesto, y desde una perspectiva general, este Juzgador evidencia que el hoy querellante ciudadano R.Á.C.R. fue debidamente notificado en fecha 11 de Marzo de 2011, del inicio de la averiguación disciplinaria por la presunta comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones, teniendo acceso al expediente disciplinario a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa, obteniendo las copias fotostáticas del mismo en la medida en que fue solicitada, tal y como se desprende del expediente administrativo, ejerció su derecho a presentar su respectivo escrito de descargo a los formulados en su contra, así como a promover los medios probatorios que consideró pertinente, todo ello debidamente asistido de abogado, igualmente se produjo la opinión del asesor jurídico del Instituto in commento hasta la publicación del acto administrativo que puso fin a dicho procedimiento; considerando quien aquí decide que fueron llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en los numerales 1 al 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observando además que la Administración acató y respeto en todas las etapas del procedimiento disciplinario el debido proceso que debe imperar tanto en el procedimiento administrativo como jurisdiccional; razón por la cual deben declararse improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, puesto que en el caso de autos no se le vulneró el derecho al debido proceso, y así se declara.

Por todas las razones de hecho y derecho enunciadas en la presente decisión, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.Á.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.906.144, asistido por el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.890, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 2012-5-294-1 dictada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 31/01/14., siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2185

JVTR/LB/95

Sentencia Definitiva

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