Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2013-001225

RECURRENTE: Ciudadano R.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos A.N.R.O. y C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.233 y 78.707, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 27 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, en el curso del juicio que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano R.H.V., contra la sociedad mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.A. (VIDISA).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I

ANTECEDENTES

Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado A.N.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.233, actuando en representación Judicial de la parte actora –ciudadano R.H.V.-, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por dicho tribunal, que declaró “SIN LUGAR la pretensión de Extinción de obligación y de Hipoteca incoada por el ciudadano R.H.V. en contra de la sociedad VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A.”, contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AP31-V-2012-000682, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano R.H.V., contra la sociedad mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.A. (VIDISA).

Recibida la solicitud; este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.97).

Por auto de fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal, dejó constancia de haber constatado que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 04/10/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia del mismo Circuito; el cual le dio entrada al expediente e instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas conducentes, e indicó que una vez constara en autos el requerimiento señalado, comenzaría a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia. Luego, en fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Resolución Nº2009-0006 de fecha 18/03/2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a los Tribunales Superiores Civiles los competentes para conocer de las apelaciones y recursos ejercidos contra los pronunciamientos de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, se evidenció que el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles en fecha 12/12/2013, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada por auto de fecha 17/12/2013. Así las cosas, se observó que no constaba en autos el cómputo de los días transcurridos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se negó la apelación (exclusive) hasta la fecha en que se interpuso el recurso de hecho (inclusive), por cuanto fue por ante esa Instancia que se interpuso –en un primer momento- el presente recurso de hecho. Ahora bien, en virtud de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146, se evidenció la necesidad de que constara en autos el cómputo de los días –de atención al público- transcurridos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 27 de Septiembre de 2013 exclusive, hasta el 04 de octubre de 2013 inclusive. En consecuencia, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a dicha Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que remitiera a este Despacho, a la brevedad posible, un cómputo de los días –de atención al público- transcurridos desde el 27 de septiembre de 2013 (exclusive) hasta el 04 de octubre de 2013 (inclusive). (f.98 al 101, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal en vista de haberse encontrado en el último de los cinco días de despacho a que refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto, y dada la imposibilidad de haberlo hecho, ya que no se había recibido la información solicitada a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dejó constancia de que la decisión correspondiente sería proferida fuera del lapso establecido y en consecuencia se ordenaría la notificación de la parte recurrente al momento en que fuere dictada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.102).

Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se agregó a los autos del presente expediente, oficio Nº 07-2014 proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo saber a este Tribunal el computo de los días en los que dicha Unidad, prestó atención al público entre los días 27/09/2013 (exclusive) y 04/10/2013 (inclusive). (f.103 y 104).

Ahora bien, estando fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:

Vista la diligencia anterior, presentada por la Abogada C.P.d.S., inscrita en el Inpreabogado N° 78.707, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013. Para proveer al respecto, este Tribunal declara que dicha sentencia definitiva se encuentra definitivamente firme. Ahora bien, se observa que la demanda interpuesta por el ciudadano R.H.V., no fue expresamente estimado su valor, pero del señalamiento por éste respecto a la constitución de una hipoteca especial de primer grado para garantizar el préstamo recibido por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,), actualmente catorce bolívares (Bs. 14,00), se infiere que dicha cantidad es el monto de la cuantía del presente asunto, la cual para la fecha en que fue introducida la demanda equivaldría a 0,15 Unidades Tributarias. En relación a los casos que se tramitan por el procedimiento breve, como el presente, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares, actualmente, cinco bolívares (Bs. 5,00). Es el caso, que en fecha 02 de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajustó la cuantía del referido artículo a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), lo que equivalía para la fecha de introducción de la demanda a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), calculados en base a la Unidad tributaria (U.T.) para ese momento que era de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00). En tal sentido, siendo la cuantía la demanda inferior al establecido, obvio es que la apelación interpuesta debe ser negada. En consecuencia, este Juzgado en acatamiento a las normas antes invocadas NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2012-000682 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013, dictado por el referido Tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación de la parte actora-recurrente en la causa principal.

Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:

Riela al folio 75 y 76, copia certificada del auto de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

La parte actora-recurrente consignó escrito de Recurso de Hecho -más anexos en copias simples- en fecha 04 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 23, ambos inclusive).

En tal sentido, desde el 27 de septiembre de 2013 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 04 de octubre de 2013 –fecha en la cual la parte actora-recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron CINCO (05) días hábiles –de atención al público-, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, de fecha 17 de enero de 2014, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el “Sistema Juris 2000” (f.104); es decir, que el recurso fue propuesto al quinto (5º) día siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.

Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

(Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 04 de octubre de 2013, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto, el cual se produjo el 27 de septiembre de 2013; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 04 de octubre de 2013, mediante escrito dirigido al “Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Caracas.”, el abogado A.N.R.O., apoderado judicial de la parte actora en la causa principal y recurrente en el presente caso –ciudadano R.H.V.-, interpuso en nombre de su representado, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por el referido Juzgado, en los siguientes términos:

Señaló que, el juicio comenzó por libelo presentado en fecha 23 de abril de 2012, que fuera admitido en fecha 27 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó que la causa se tramitara por el Procedimiento Breve.

Alegó que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013, declarando Sin Lugar la demanda; por lo que en fecha 24 de septiembre de 2013, fue anunciado recurso de apelación contra dicha sentencia y que el mismo fuera negado por auto de fecha 27 de septiembre de 2013.

Adujo que constaba en documento de compra venta del inmueble -del que pretende se extinga la hipoteca-, que el precio de la venta fue de Bs. 24.000,00 en el año 1957; que sobre dicho bien se constituyó hipoteca por la cantidad de Bs. 14.000 en el año 1958 y solicitó que la misma se extinga por vía de consecuencia, ya que habrían pasado más de 50 años sin que la obligación haya sido exigida, por lo que consideró que “debe reconocerse la extinción de la obligación por usucapión”.

Así las cosas, señaló que “(…) La verdad que inferir, tal como lo hizo el juzgador del tribunal a quo, que la cuantía de la demanda equivale a catorce mil bolívares (Bs, 14.000,00), actualmente catorce bolívares (Bs. 14,00) desde el año 1958 lo cual representaba el 58,33% de un inmueble (casa) ubicada en la Urbanización Coronel C.D.C., en jurisdicción de la Parroquia foránea El Valle, Depto. (SIC) Libertador del Dto. Federal, edificada en un área de terreno que mide doscientos treinta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (231,07 m2), cuyo 58,33% del valor actual del inmueble supera ampliamente las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) es que consideramos que se debió extrapolar ese valor tomando en cuenta las tasas inflacionarias (Indice (SIC) IPC) y la revalorización del inmueble para llegar a concluir que se cumple el requisito de la Cuantía y en conclusión, admitir el recurso de apelación, ya que se llenan los extremos del prenombrado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Finalmente solicitó que fuera ordenada oír la apelación y que sea admitida en ambos efectos.

• DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

  1. Anexo Marcado “A”, copia simple del auto de fecha 27/09/2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Niega el Recurso de apelación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (f.06 y 07).

  2. Anexo Marcado “B”, copia simple de la sentencia definitiva de fecha 17/09/2013, que declaró sin lugar la pretensión de extinción de obligación y de hipoteca, incoada pro el ciudadano R.H.V., en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.A. (f.08 al 14, ambos inclusive).

  3. Anexo Marcado “C”, copia simple de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, con fecha 08/01/1957, inscrito bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo 1°; mediante el cual el Banco Obrero dio en venta pura y simple al ciudadano N.H.F., un inmueble. (f.15 al 22, ambos inclusive).

  4. Copia certificada de las actas contenidas en el expediente signado con el N° AP31-V-2012-000682, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la demanda que por Prescripción de Hipoteca, incoara el ciudadano R.H.V., contra la sociedad mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.A. (VIDISA); entre las mismas, consta sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17/09/2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; y del auto de fecha 27/09/2013, mediante el cual -el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- negó el recurso de apelación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. (f.32 al 79, ambos inclusive).

  5. Copia certificada de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, con fecha 08/01/1957, inscrito bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo 1°; mediante el cual el Banco Obrero dio en venta pura y simple al ciudadano N.H.F., un inmueble. (f.80 al 85, ambos inclusive).

IV

MOTIVACIÓN

Aprecia esta jurisdicente que en el caso sub-examine, el recurso de hecho se ejerció contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2013, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano R.H.V., contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado antes señalado, que declaró Sin Lugar la demanda que por Prescripción de Hipoteca sigue éste ciudadano contra la sociedad mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.A.

Al respecto cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia definitiva dictada en un procedimiento breve, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del juicio que por Prescripción de Hipoteca sigue el ciudadano R.H.V. contra la sociedad mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.A. (VIDISA).

El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, argumentó su decisión en observación a que la cuantía estimada en la pretensión del accionante, no superaba las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) señaladas en la Resolución Nro. 2009-00006 -publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009-, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el representante judicial de la parte actora, abogado A.N.R.O., ejerció recurso de hecho contra el auto señalado ut supra, que fue dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:

Alegó que, a pesar de que la hipoteca fue constituida por catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) en el año 1958 –actualmente catorce bolívares (Bs. 14,00)-, consideró que se debía extrapolar dicho valor, tomando en cuenta las tasas inflacionarias (IPC) y la revalorización del Inmueble objeto de la hipoteca y de ese modo se cumpliría con la cuantía necesariamente.

Finalmente, arguyó que por todas las consideraciones expuestas anteriormente, solicitaba que se ordenara oír el recurso de apelación en ambos efectos.

Ahora bien, para quien aquí decide, es importante tomar en cuenta, la tramitación de la causa principal, y en tal sentido se aprecia que el recurso de hecho que aquí se tramita surge con ocasión de un juicio en donde la parte demandante peticionó en un escrito libelar presentado en fecha 23/04/2012 expresamente lo siguiente (F. 32 al 35 ambos inclusive de la pieza No. 1):

… Consta suficientemente de documento protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1958, ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, anotado bajo el No. 54, Protocolo o folio Real Numero 1, Tomo 7, que mi causante N.H.F., constituyó hipoteca especial de primer grado para garantizar préstamo recibido por la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) de manos de VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.A. (VIDISA), garantía real constituida a su favor como acreedor, la cual grava una casa que ahora es propiedad de la sucesión HENRIQUEZ VILLEGAS de la que soy miembro en calidad de heredero…

…omissis…

Adjunto instrumental marcado “D” COPIA CERTIFICADA del documento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, fechado en Caracas, 18 de Marzo de mil novecientos noventa y seis donde se verifica: la propiedad del prenombrado inmueble, así como la nota marginal correspondiente a la hipoteca ya referida, del cual textualmente en el folio diez y seis (16) se dice 1958 Noviembre 17.54-7º N.H.F.H.. A Venezuela Internacional de Inversiones S.A. Ahora bien dado que ha transcurrido más de veinte años sin haberse exigido ni judicial ni extrajudicialmente el crédito garantizado con hipoteca, consideramos que debe reconocerse la extinción de la obligación por usucapión, es por ello que ocurrimos a este despacho para su reconocimiento judicial y demandar como en efecto lo hago al acreedor VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, SLAL (VIDISA), ya identificado, por la extinción de la obligación principal y por vía de consecuencia, subsidiariamente la hipoteca, obligación accesoria…

… omissis…

Por los hechos narrados y el derecho que me asiste, solicito muy respetuosamente se sirva citar en calidad de representante legal de la demandada al ciudadano L.G.P., venezolano mayor de edad , de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 280.540, quien tiene su asiento principal en Torre a Veroes, Edificio Lander, Piso 2, en la ciudad de Caracas, con el fin de convenga (sic) o en su defecto sea condenada por este Juzgado en aceptar la deuda contraída como préstamo hipotecario, según documento hipotecario se extinguió y que convenga a liberar la hipoteca que garantizaba dicha deuda. En consecuencia, ciudadano Juez, le solicitamos muy respetuosamente la declaratoria de prescripción del crédito principal y que dicha decisión sirva como TÍTULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por vía accesoria la Hipoteca de Primer Grado, constituida según el documento indicado at-supra (sic)…

(Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior)

Asimismo, consta en las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 27/04/2012, inserto a los folios 47 y 48 ambos inclusive; en el cual se evidencia que el Tribunal de la causa –Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial-, admitió la demanda y ordenó su tramitación por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que el procedimiento breve se encuentra previsto en el artículo 881 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 881.- “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”.

Por su parte, con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…

. (Negrillas de este Tribunal).

Los artículos ut supra citados, prevén que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); se iniciarán con demanda escrita llenando los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y finalmente uno de los requisitos de admisibilidad para oír el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, como lo es una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se fijan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2012, según consta de copia certificada del auto de admisión, reseñado supra; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución Nº 2009-00006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.

Asimismo, se constata de los autos que la demanda no fue estimada al momento de su interposición; no obstante la parte recurrente adujo al momento de interponer el presente recurso que el valor actual del inmueble objeto de juicio supera ampliamente las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para acceder al recurso de apelación.

Siendo ello así, se aprecia de los autos que la copia simple del documento de propiedad del inmueble de marras señala que la venta del mismo se efectuó en fecha 08/01/1957 por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00) –hoy equivalentes a Veinticuatro con Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 24,70), mientras que la hipoteca de la cual se reclama su extinción –según lo aducido en el escrito libelar- asciende a la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) –hoy equivalentes a Catorce Bolívares Fuertes (Bs. 14,00) para el año 1958.

Luego, según anexo “B” (cursante a los folios 37 al 40) consignado en copia certificada puede evidenciarse declaración sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda donde se valora el inmueble de marras en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Tres (42.803,50) para el año 1976–hoy equivalentes a Cuarenta y Dos Bolívares con 80/100 cts (Bs. 82,80).

En este sentido, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación en los casos cuya cuantía no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011 señaló:

(…Omissis…)

“(…)Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem- en los términos siguientes:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’ (SIC).

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo)

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

(subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(…)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

(criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.

Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de los límites de su competencia y en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana M.E.D., declara con lugar la acción de amparo incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano jurisdiccional. Así se declara….(…)” (Negrillas de este Tribunal).

Conforme la citada decisión, se observa que en ese caso, estableció la Sala Constitucional que el Juez Superior actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de dicha Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, siendo que la cuantía había sido estimada en una cantidad inferior a la fijada por la Resolución 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y que en consecuencia, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso, era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera trasgresión a derecho constitucional alguno; criterio éste que permite entonces señalar, que la apelación en el caso bajo análisis, también resulta inadmisible al ser la cuantía estimada en la demanda, inferior a quinientas (500) unidades tributarias.

En el caso concreto, al no haberse estimado la demanda, y al no aparecer de los documentos acompañados al presente recurso de hecho instrumento alguno que demuestre en forma fehaciente que el inmueble objeto de juicio tiene ahora un mayor valor y que no ha debido el a quo tomar en cuenta a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, el monto de la hipoteca para estimar la demanda sino el valor actual del inmueble de marras, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar que el recurso de hecho no puede prosperar en derecho, en razón de que ninguno de los montos que se desprenden de autos permite llegar a la conclusión de que la demanda supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para acceder al recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Así las cosas, resulta claro para esta juzgadora, que existe una norma de procedimiento en la cual el Legislador previó que sólo eran apelables, las decisiones definitivas dictadas en el procedimiento breve, cuando su cuantía excediera de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. Así se declara.

En conclusión, es forzoso declarar, como en efecto se declarará de forma clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de hecho, se confirma el auto recurrido que negó el recurso de apelación ejercido, por ser el mismo inadmisible en razón de la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 04 de octubre de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2013, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.P.d.S., contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, de fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró Sin Lugar la pretensión de “Extinción de obligación y de Hipoteca” incoada por el ciudadano R.H.V. contra la sociedad mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.A. (VIDISA).

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2013, con la motivación aquí expresada, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en razón de la cuantía.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal se ordena la notificación de la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA, Abg. A.M.L..

En esta misma fecha, 18 de febrero de 2014, siendo las 3:00 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

EXP N° AP71-R-2013-001225.

RDSG/AML/eas

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