Decisión nº 03-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

EXP. N° 0486-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.828, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: X.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094.

DEMANDADA: L.D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.951, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEN: Marivict R.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.619.

MOTIVO: Incidencia en juicio de divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano R.G.J., contra auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante el cual negó la fijación de nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en juicio de divorcio propuesto por el mencionado ciudadano contra la ciudadana L.D.C.M.F..

En fecha 4 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, la cual no se llevó a efecto en la oportunidad fijada motivado al receso navideño, siendo reprogramada en fecha 7 de enero de 2014 para el día 10 del mismo mes y año. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral y pública de apelación sin contradictorio, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4 dictó el auto recurrido en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano R.G.J., demandó por divorcio a su cónyuge ciudadana L.D.C.M.F., con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Agotada la citación de la demandada, con la asistencia de defensor ad-litem, se realizaron los dos actos conciliatorios no llegando a ningún acuerdo, insistiendo el demandante en continuar el procedimiento, quedando emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda.

Consta en autos que mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, la apoderada judicial del demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas ya que no pudo asistir en la oportunidad fijada, ni notificarle a su representado debido a problemas con su salud, que comprometían su concentración y ecuanimidad de sus facultades, por cuanto en fecha 20 de mayo de 2013 falleció su progenitora lo cual le ha ocasionado depresión, que ameritó su asistencia a sesiones de terapias para recuperarse.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el a quo resolvió: “Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por la abogada X.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.J., evidencia este Tribunal que la mencionada abogada solicita se fije una nueva oportunidad, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas correspondientes a este procedimiento, en virtud de que en la fecha debidamente fijada por esta Sala de Juicio, la misma no pudo acudir a este despacho en compañía de su representado, ni de los testigos promovidos, alegando que presentaba quebrantos de salud, producto del fallecimiento de su progenitora, acaecido en fecha 20 de mayo de 2013, y que dicha falta no es imputable a su representado, puesto que este desconocía la fecha en la cual se celebraría dicho acto. Sin embargo, es importante resaltar, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa, específicamente en escrito presentado en fecha 19 de junio de 2013, que la abogada X.F.C., solicito (sic) personalmente el acto oral de evacuación de pruebas del juicio, acordando este Órgano Jurisdiccional la notificación de la otra parte involucrada en el litigio, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, e igualmente la mencionada abogada ratifico (sic) su pedimento, mediante diligencia suscrita en fecha 17 de julio de 2013, siendo el caso que tales actuaciones fueron realizadas por la misma, en pleno uso de sus facultades y con fecha posterior al deceso de su progenitora, pudiendo deducirse que además de que la parte a la que represente (parte actora) se encontraba a derecho, la misma tuvo un lapso considerable de tiempo para preparar su presentación al Tribunal, o en su defecto tomando en consideración los argumentos expuesto, los cuales a criterio de este Sentenciador son factibles y debidamente respetados, hacer comparecer a su representado, en compañía de otro abogado que pudiera asistirlo durante el acto, si la misma presentaba en el momento un inconveniente; razones por las cuales este Juzgador niega lo solicitado en la aludida diligencia”.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la parte actora, siendo oído en un solo efecto, acordando la remisión a esta alzada de las copias certificadas para el conocimiento del presente recurso.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de formalización presentado la apoderada judicial de de la parte recurrente señaló que su representado intentó demanda de divorcio contra la ciudadana L.D.C.M.F., y los lapsos procesales se cumplieron uno a uno, que en fecha siete de mayo de 2013, día en el cual se cumplió el lapso para la contestación de la demanda, su progenitora M.C.C.D.F. entró en una crisis asmática y fue llevada de emergencia al Hospital Militar de Maracaibo, donde cayó en un estado de coma del cual se recuperó, motivo por el cual no pudo asistir a su poderdante durante esos días y el demandante fue atendido por una colega.

Refiere que para el día 14 de mayo del mismo año su madre había mejorado, por lo que continuo laborando y solicitó se fijara día y hora para el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue resuelto por el a quo ordenando la notificación de la parte demanda. Pero que en fecha 20 de mayo de 2013 su madre falleció y desde esa fecha hasta hoy en día se encuentra bajo tratamiento psicológico para superar la perdida de su progenitora, continua señalando que en fecha 17 de julio de 2013 solicitó nuevamente la fijación para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue fijado para el día 25 de julio del mismo año, al cual no pudo asistir ya que en fecha 18 de julio entró en una crisis depresiva aguda y al asistir al médico éste le ordeno una cura de sueño por tres días, tiempo durante el cual no pudo comunicarse con su poderdante ya que labora como marino y trabaja por guardias en la costa oriental del lago.

Alega que el Tribunal de la causa desestimó el valor de la prueba documental presentada, como lo es el informe psicológico y el acta de defunción de su madre, argumentando que ya ella había solicitado la fijación del acto oral y por lo tanto debió tomar las previsiones. Motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se revoque el auto de fecha 19 de septiembre de 2013 dictado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

PUNTO PREVIO

Vistos los argumentos planteados por la nombrada profesional del derecho, el punto a resolver ante esta alzada está referido a verificar si existe la posibilidad legal de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto de evacuación de pruebas, cuyo pedimento fue negado por el a quo en el auto apelado.

Analizadas las actas procesales que integran el expediente el Tribunal observa que, efectivamente, fijada la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, la parte demandada no asistió al acto; con posterioridad a pedimento de la representación judicial del demandante, fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, por cuanto alegó que no pudo acudir a en compañía de su representado, ni de los testigos promovidos, ya que presentaba quebrantos de salud, producto del fallecimiento de su progenitora, acaecido en fecha 20 de mayo de 2013, y que la falta no era imputable a su representado, puesto que este desconocía la fecha en la cual se celebraría ese acto, pedimento acordado y a cual no asistió. Luego, nuevamente vuelve a solicitar nueva oportunidad alegando que desde el fallecimiento de su progenitora hasta hoy en día se encuentra bajo tratamiento psicológico para superar la pérdida, y que en la oportunidad fijada no pudo asistir ya que en fecha 18 de julio del mismo año entro en una crisis depresiva aguda y al asistir al médico le ordenó una cura de sueño por tres días, tiempo durante el cual no pudo comunicarse con su poderdante ya que labora como marino y trabaja por guardias en la costa oriental del lago, pedimento que esta vez fue negado por el a quo.

Ahora bien, a los fines de verificar si el presente recurso fue ejercido tempestivamente, esta alzada dictó auto para mejor proveer en fecha 9 de enero de 2014, y requirió al a quo informara sobre el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día del dictado del auto apelado, hasta el día en que la recurrente ejerció recurso de apelación del referido auto, informada esta alzada sobre lo requerido, mediante oficio N° 14-37 de la misma fecha, consta que desde el día 19 de septiembre de 2013, exclusive, fecha en que se dictó el auto apelado, hasta el día 25 del mismo mes y año, fecha en que la recurrente ejerció el presente recurso de apelación, transcurrieron cuatro (4) días de despacho ante el a quo.

Corresponde a esta alzada pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso propuesto, y a tal efecto observa que, el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable al caso en su parte procesal, establece lo siguiente:

Artículo 487. Términos para la apelación.

En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.

En consecuencia, visto que la apelación fue interpuesta por la abogada X.F.C. actuando en representación de la parte actora, en fecha 25 de septiembre de 2013, esto es, al cuarto día siguiente después de dictado el auto recurrido de fecha 19 del mismo mes y año, y verificado en el cómputo realizado ante la primera instancia los días transcurridos desde que se dictó el auto hasta el día en que fue interpuesta la apelación, resulta extemporáneo el recurso ejercido, siendo inadmisible la apelación, dando lugar a la revocatoria del auto que oye la apelación, quedando firme el auto apelado por cuanto esta alzada al revisar las actuaciones, no encuentra quebrantamiento de normas constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la abogada X.F.C., actuando en nombre y representación de la parte actora; 2) REVOCA el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante el cual oye la apelación ejercida; 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “03“ en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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