Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de abril de 2011

Año 200° y 152°

Visto que en fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano J.R.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.091, asistido en este acto por el abogado J.H.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº142.744, interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DEPORTIVA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FEVEDES) representada por su presidente, ciudadano J.F.F. y la COMISIÓN TÉCNICA CENTRAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DEPORTIVA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FEVEDES) representada por el Coordinador ciudadano E.V.G..

Visto que en esa misma, fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente a.c..

Visto, que en fecha 13 de abril de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ORDENÓ a la parte actora que consignara los contratos de trabajo o recibos de pago en los cuales se evidencie la relación laboral con la Universidad de Carabobo como entrenador de la actividad de Tae Kwon Do, y especifique tal requisito, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, so pena de que sea declarada inadmisible.

Visto que en fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano J.R.G.F., titular de la cédula de identidad Nº asistido por el abogado en ejercicio J.M.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.744, consignó junto con diligencia, copia de documentación.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, de seguidas realiza las siguientes consideraciones a saber:

-UNICO-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, para lo cual establece:

En primer lugar, se evidencia que junto con el escrito consignado por el accionante respecto a la solicitud realizada por el Tribunal en cuanto a la relación laboral del ciudadano J.R.G. con la Universidad de Carabobo, consignó documentos respecto a los cuales se observa:

Copia simple de credencia expedida por E.R., en su condición de Directora de Deporte de la Universidad de Carabobo mediante la cual “…acredita por medio de la presente que el ciudadano (a) J.G. ha sido designado ENTRENADOR ASISTENTE del equipo de TAEKWONDO que nos representará en los “XV JUVINES 2010”, a efectuarse en la ciudad de San Felipe del 28 de octubre del año dos mil diez…”

Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 2010 emanada de la Comisionada de la Rectoría de la Universidad de Carabobo, Núcleo Aragua dirigido al hoy accionante y en donde se señala que el mismo es “Entrenador Deportivo”

Copia simple de formato correspondiente a “Informe de Ausencia y retardo del trabajador” emanado de la Dirección de Salud de la Dirección de Relaciones de Trabajo del Núcleo Aragua de la Universidad de Carabobo, en donde hace referencia a que el cargo del hoy accionante el “Entrenador Deportivo”.

Cabe destacar que la solicitud realizada por el Tribunal, expresamente sobre la consignación del contrato de trabajo, se realiza con la finalidad de precisar y constatar la condición de contratado del accionante, sin embargo, ante la imposibilidad de constatar dicha condición de los documentos consignados, en los que sólo ratifica la condición de “entrenador” de dicha universidad, este Tribunal, considera necesario analizar el contenido del escrito de a.c. paro lo cual es necesario establecer lo siguiente:

La competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo viene en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia así como respecto al lugar donde tuvieron lugar los hechos denunciados lo que permite determinar la competencia por el territorio.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de una actuación administrativa de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DEPORTIVA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FEVEDES) representada por su presidente, ciudadano J.F.F. y la COMISIÓN TÉCNICA CENTRAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DEPORTIVA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FEVEDES) representada por el Coordinador ciudadano E.V.G..

Ahora bien, visto que en escrito de amparo señala el accionante que “actualmente me desempeño única y exclusivamente como entrenador de Tae Kwondo, ya que esta actividad es mi especialidad y mi única ocupación en el campo laboral. Estoy contratado para la actividad del Tae Kwon Do desde hace cinco (05) años y quien me paga el sueldo es la Universidad de Carabobo, en consecuencia esa actuación de carácter arbitrario por parte de la Federación Venezolana Deportiva de Educación Superior (FEVEDES) me coloca en una situación de indefensión…”

Al respecto, es oportuno destacar lo que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, en el caso J.A.B.F. contra la Universidad Central de Venezuela, reiterando lo que la sentencia Sala de Casación Social, en sentencia del 3 de mayo de 2001 (caso: I.J.B. contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)) precisó respecto a la competencia para conocer en demanda de amparo de un personal contratado regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

En el caso de autos, se celebraron contratos por tiempo determinado con la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. A este respecto, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)’. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente que: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad social en todo aquello que los favorezca.”

En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, y la condición de empleada contratada de la accionante, corresponde a los tribunales del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje, y así se decide.

En tal sentido, se observa que el accionante al ser un trabajador contratado queda excluido de la cualidad de funcionario público, por lo que, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante en la Universidad de Carabobo, es criterio de este Tribunal que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y así se decide.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y a las normas transcritas, es evidente que es la jurisdicción laboral y no la contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de la demanda de amparo; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente competente para conocer de la presente causa en primera instancia y se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.091, asistido en este acto por el abogado J.H.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº142.744

En tal sentido, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que resulte competente por Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Jueza Provisoria,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. Nº 13.962.

El Secretario,

G.B.

GLB-

Diarizado Nº _____

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