Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: BH05-L-2002-000263

PARTE ACTORA: R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.748.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.D.R.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.962.

PARTE DEMANDADA: CAUVICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social e íntegramente sus estatutos sociales según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, por ante el citado Registro Mercantil, bajo el número 19, tomo A-11.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DEL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 25 DE JULIO DE 2002.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.748.998 contra la sociedad mercantil CAUVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social e íntegramente sus estatutos sociales según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, por ante el citado Registro Mercantil, bajo el número 19, tomo A-11, ordenando la notificación de las partes. En fecha 01 de Agosto de 2002, el representante judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2002, que homologó el desistimiento realizado por la parte actora en fecha 21 de junio de 2002 y declaró en consecuencia no tener materia sobre la cual decidir.

Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció que la presente incidencia se decidiría al décimo (10) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando en la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida dio por consumado el desistimiento efectuado por el actor R.F.C. y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución librado en la presente causa sobre el contrato de fideicomiso 1796 suscrito entre la empresa demandada CAUVICA C.A. y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, estimando en consecuencia no tener materia sobre la cual decir. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que antes de librarse el mandamiento de ejecución, el actor ciudadano R.F.C. mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar “…desistió tanto del procedimiento como de la acción de la presente causa signada con el nro. 9383, dejando en virtud del desistimiento, sin efecto el convenio laboral celebrado con las empresas demandadas en fecha 12 de marzo de 2002… tal desistimiento fue aceptado por la empresa demandada…”.

  2. - Que tal documento “… lleva implícito un desistimiento expreso por parte del ciudadano R.F.C., parte demandante en este proceso, respecto al procedimiento y a la acción que por reclamo de prestaciones sociales había intentado contra la empresa CAUVICA, C.A….”.

  3. - Que siendo el desistimiento una declaración unilateral de voluntad del actor, que puede realizarse en cualquier estado del juicio y, siendo que en la presente causa, se ha producido expresamente por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe declararse consumado y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de ejercer el presente recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora sostuvo que la recurrida “… viola los tratados internacionales, Constitución Nacional artículo 89 y otros, Ley Orgánica del Trabajo art. 3 y otros y su reglamento….” (SIC).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que el caso bajo examen, se circunscribe a la disidencia planteada por el apoderado judicial de la parte accionante en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido contra la empresa CAUVICA C.A., contra la decisión del a quo que consideró no tener materia sobre la cual decidir en la presente controversia, al haber homologado el desistimiento realizado por el trabajador actor.

Ahora bien, ateniéndose esta Sentenciadora, a las actas que conforman el proceso, observa que riela de los folios 99 al 102 vto., copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el ciudadano R.F.C., con cédula de identidad número 1.748.998, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo “…desisto tanto del procedimiento como de la acción de la acusa (SIC) signada con el No. 9383, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia nada me adeudan las Sociedades Mercantiles COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A... y CAUVICA C.A., anteriormente denominada TADEO BARCELONA C.A……por concepto de prestaciones sociales, costos y demás beneficios e indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Igualmente, de la referida documentación notariada, se aprecia que el abogado T.C.A., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. y CAUVICA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, acepta el desistimiento que tanto de la acción como del procedimiento, realiza el ciudadano R.F.C..

De la misma manera advierte este Tribunal, como ya se indicara supra, que la referida documentación cursante en autos, fue otorgada en presencia del Notario Público de la Notaría Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 2002, inserta en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el No. 03, Tomo 31, quien acreditó como sus otorgantes a las personas que en definitiva firmaron dicho instrumento.

En este orden de ideas, y teniendo como fundamento que el desistimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandante abandona de manera positiva y directa el procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que en el presente caso, existe el consentimiento expreso del desistimiento realizado por la parte contraria, tal y como lo exige el legislador en el artículo 265 de la referida Ley Adjetiva, este Tribunal Superior considera que, sólo correspondía al Juez declarar consumado u homologar la manifestación de voluntad de desistir realizada por el actor, sin que fuese necesario entrar a considerar si los móviles del acto obedecen a buena o mala fe o son el resultado de connivencia fraudulenta entre las partes, pues lo único que debe el juez constatar en esta materia es si quien desiste tiene legitimación procesal para hacerlo y proceder en consecuencia a homologar o no el desistimiento.

En este sentido, se constata que la parte accionante R.F.C., ya identificado, es quien en definitiva manifiesta su voluntad clara y precisa de desistir tanto del procedimiento como de la presente acción y quien igualmente manifiesta, como consecuencia del desistimiento, dejar sin efecto el convenio laboral celebrado con las empresas COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. y CAUVICA C.A., “… con excepción de lo pautado en la cláusula tercera del referido acuerdo laboral, en lo referente a la dación en pago por parte de las identificadas empresas de un vehículo marca MITSUBISCHI, placas BAT-256, modelo LANCER GLX 1.5, Tipo SEDAN…”; actuación ésta que fuere debidamente consentida por la contraparte en la presente causa.

Por consiguiente, al no existir en autos elementos de convicción que demuestren que el actor R.F.C., se encontraba incapacitado para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia al momento de manifestar su voluntad por ante el Notario Público, reflejada en el documento ya comentado, este Tribunal Superior, estima que el Tribunal de Primera Instancia mediante la decisión recurrida, se ajustó correctamente a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al declarar consumado y en definitiva homologado el desistimiento realizado por el trabajador accionante, con la consecuente suspensión del embargo ejecutivo efectuado en fecha 28 de junio de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2002, la cual queda CONFIRMADA.

Se condena en costas a la parte recurrente en apelación.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de abril de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR