Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.656.789 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).

En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en éstos Tribunales Superiores, hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. La cual se recibió en este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2012, por lo que en fecha 06 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó reformular la presente demanda, para que se ajustara a los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de abril de 2012, el abogado A.T., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reformulación de la querella, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, por lo que se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 18 de julio de 2012, la abogada P.B., en representación de la parte querellada, dio contestación a la presente querella.

En fecha 10 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual asistieron ambas, dándose apertura al lapso probatorio.

En fecha 25 de octubre de 2012, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes y expusieron oralmente sus alegatos.

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad la presente demanda, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, en razón de ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en fecha 24 de febrero de 2014, declarando Con Lugar el referido recurso de apelación, revocando el fallo apelado y ordenando a este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente en este Tribunal, ordenándose en fecha 19 de marzo de 2014, la notificación de las partes, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de alzada, efectuadas dichas notificaciones y vencidos los lapsos respectivos, se procedería a publicar el dispositivo del fallo.

En razón de lo anterior, en fecha 29 de abril de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el actor que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Sub Director de Liceo que venía desempeñando en el organismo recurrido con igual jerarquía Docente, con el pago de los salarios dejados de percibir, aguinaldos, bonos vacacionales e intereses.

Ahora bien, la abogada P.A.B.T. al momento de dar contestación a la querella, alega que, el querellante señaló haber sido despedido el 30 de abril de 2010, por la Jefa de la Zona Educativa del estado Sucre, y fue el día 06 de marzo de 2012, que el ciudadano J.R.C. interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República, es decir, que transcurrió un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, superando con creces el lapso de ciento ochenta (180) días que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita que se declare Inadmisible la presente demanda, por haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido observa el Tribunal que, respecto a la caducidad alegada existe cosa juzgada, pues ya fue resuelta por este Tribunal de manera procedente en primera instancia y revocada por la alzada, por considerar que no se habían dado los requisitos para su procedencia, en razón de ello, este Juzgado pasará a decidir el fondo del asunto controvertido dando cumplimiento de esta manera a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de febrero de 2014, y así se decide.

El apoderado judicial del actor alega que, de manera sorpresiva y sin ningún elemento probatorio, el día 30 de abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., su representado fue despedido, por la ciudadana L.R., en su carácter de Jefa de la Zona Educativa del estado Sucre. Que dicho acto constituye un agravio a los derechos y garantías constitucionales. Que no consta por ningún documento y que no se ha producido ninguna notificación de manera expresa. Por su parte la representante judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al momento de dar contestación a la presente querella, niega, rechaza y contradice los argumentos antes esgrimidos. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal lo siguiente, lo que denuncia el apoderado judicial del hoy querellante, son violaciones de rango constitucional, específicamente del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableciendo que:

…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido esta misma Sala en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

En efecto, como podemos observar, lo denunciado por el querellante, de que en ningún momento fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, o en su defecto, de un acto administrativo expreso, y que fue despedido sin ningún elemento probatorio y de manera sorpresiva, constituye una flagrante violación de su derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J. en las decisiones antes invocadas, y a los fines de verificar la exactitud de dicha denuncia, este Tribunal solicitó en la oportunidad legal correspondiente (admisión), a la Procuraduría General de la República (folio 97 del presente expediente), remitiera el expediente administrativo del querellante, en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, el cual nunca fue remitido, igualmente no deja de observar este Tribunal, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de agosto de 2013, igualmente solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre) que remitiera a esa Alzada con completa exactitud: “i) el acto administrativo mediante el cual se efectuó el ‘DESPIDO’ y su notificación al recurrente de autos ii) el expediente disciplinario si existiera iii) el expediente administrativo del ciudadano J.R.C., ello a los fines de poder determinar la fecha de notificación, así como verificar si cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, sin embargo, efectuada la notificación correspondiente, no fue remitido el expediente ni la información solicitada por dicha Corte, en razón de ello, es que forzosamente debe declararse procedente la denuncia efectuada por el querellante de autos, ya que no consta en el presente proceso judicial acto administrativo alguno a través del cual se haya procedido a la notificación del hoy querellante a los efectos de conocer la motivación o fundamentos para el retiro del hoy querellante, así como tampoco existe prueba alguna que demuestre que efectivamente la Administración haya aperturado procedimiento administrativo disciplinario al hoy querellante para retirarlo de la función pública, que lo haya notificado del mismo, y que le haya permitido ejercer su derecho a la defensa, alegando y promoviendo lo que él considerara pertinente a sus intereses, en los lapsos previstos por la ley, por lo que no se le garantizó el debido proceso al actor, y así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y vistas las violaciones antes declaradas, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre), que se reincorpore al hoy querellante al cargo de Docente como Sub-Director que venía desempeñando, con la cancelación los salarios dejados de percibir desde el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue ilegalmente separado de su cargo, y los que se sigan causando hasta la efectiva reincorporación, los mismos deberán ser cancelados de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en el referido Ministerio, excluyéndose aquellos beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio tales como: bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, cesta ticket, prestación de antigüedad (prestaciones sociales), prima por jerarquía, prima por antigüedad, prima por responsabilidad; y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por el querellante relativo a que se le cancelen los aguinaldos y bonos vacacionales, tal como se manifestara anteriormente, dichos conceptos para generarse requieran la prestación efectiva del servicio, la cual no se dio en el presente caso, por lo que resulta improcedente condenar su pago, y así se decide.

En lo relativo a lo solicitado por el querellante a que se le cancelen los intereses, al ser dicho pedimento genérico, pues no se indica o señala a que se refieren los mismos o sobre que suma deben calcularse, por ello debe declararse improcedente el mismo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los mismos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo; es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En lo que se refiere a los emolumentos u honorarios del perito u experto contable que realizará la experticia complementaria del presente fallo, al no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…

.

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgado que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal que, de autos surgen indicios que hacen presumir que el hoy querellante pudiera cumplir los requisitos legales para la procedencia del beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, que establece que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, en efecto, de recibo de pago consignado por el hoy querellante, cursante al folio 75 del presente expediente, se evidencia que para el 22 de octubre de 2009, éste contaba con 27 años y 05 meses de servicio, por ello se insta a la Administración, a que verifique la procedencia de la misma y proceda a otorgarla de ser procedente en derecho, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.R.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).

SEGUNDO

Se ORDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE) que reincorpore al hoy querellante al cargo de Docente como Sub-Director que venía desempeñando.

TERCERO

Se CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE) al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación o aumentos que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde el 30 de abril de 2010 hasta que se haga efectiva su reincorporación a dicho Ministerio, excluyéndose aquellos beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio tales como: bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, cesta ticket, prestación de antigüedad (prestaciones sociales), prima por jerarquía, prima por antigüedad, prima por responsabilidad.

CUARTO

Se NIEGA el pago de aguinaldos, bonos vacacionales e intereses, por la motivación expuesta ut supra.

QUINTO

Se INSTA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE) a que otorgue la jubilación al hoy querellante de cumplir con los requisitos legales para su procedencia.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, cuyos honorarios serán cancelados por la parte querellante, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR