Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 6 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

Asunto: GP01-R-2011-000299

El 02 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza M.H.J., celebró el acto de audiencia preliminar del ciudadano: F.O.G.W., decretando la apertura a juicio por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal, dictando entre otros pronunciamientos, el siguiente:

TERCERO: En relación a los medios de prueba de la defensa que son 14 testimonios el tribunal observa que fueron ofrecidas extemporáneamente, motivo por el cual no se admiten ya que se evidencia en la actuación que el abogado T.N., defensor en esa época del imputado, estuvo debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar que se realizaría el 09-10-09, (folio 6 pieza 2), constando en dicha notificación que fue efectivamente notificado el 24-09-09, motivo por el cual tenia hasta el 02-10-09 para presentar su ofrecimiento de prueba, y sin embargo lo hizo extemporáneamente el 13-01-10, como consta a los folios 13 al 26 de la pieza 2, incumpliendo así el lapso de ley, que consiste en ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

.

El 02 de diciembre del 2011, el Abog. R.B.S., interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los Arts. 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de diciembre del 2011, se hace el emplazamiento al Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines que de contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 28 de febrero del 2012, es recibido el presente asunto por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, inhibiéndose la Jueza Nro. 4, en su condición de ponente, siendo re-distribuido el asunto a la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de marzo del 2012, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza L.G.A., estando integrada la Sala por las Juezas D.C.C. y L.P.R..

En fecha 20 de marzo del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez J.D.U.A., quedando integrada la Sala, por su persona y las Juezas L.G.A. (Ponente) y D.C.C..

En fecha 28 de marzo del 2012, se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abog. R.B.S. actuando en su condición de defensor del imputado F.O.G.W..

En fecha 25 de abril del 2012, reasume el conocimiento del presente asunto la Jueza. L.P.R. debido al reposo médico presentado por el Dr. J.D.U.J.T.S. de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada la Sala Primera por los ciudadanos Jueces Nro. 1 L.G.A., Nro. 2 D.C.C., y Nro. 3 L.P.R..

El 03 de mayo del 2012, se advierte la necesidad de verificar información en el asunto principal identificado con el alfanumérico GP01-P-2008-000151, por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas actuaciones con carácter de urgencia.

El 15 de mayo del 2012 reasume el conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Dr. J.D.U.A., siendo que se encontraba de reposo medico. Así mismo queda constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera L.G.A. (ponente), la Jueza Superior Segunda D.C.C. y el Juez Superior Tercero J.D.U.A..

El 21 de mayo del 2012, recibido el asunto principal se tiene para su estudio y revisión y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada, el 2 de diciembre de 2011, por la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decidió en los siguientes términos:

…En fecha 02 de diciembre de 2011 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo en contra del ciudadano F.O.G.W., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal.

Al iniciar la audiencia el Tribunal observó que el Abogado R.B., Defensor del imputado F.O.G.W., en fecha 01-12-11 presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando la acumulación de la presente causa a una causa que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando, que se trata de los mismos hechos, por los cuales se sigue la presente causa, ahora bien, observando este Tribunal que según lo manifestado en dicho escrito por el mencionado Abogado dichas causas no se encuentran en la misma etapa procesal, por cuanto en la presente causa ya existe un acto conclusivo finalizando así la etapa de investigación, a diferencia de la causa que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que se encuentra aun en etapa de investigación, motivo por el cual el Tribunal consideró improcedente la solicitud de acumulación realizada por el mencionado Abogado, haciéndose constar que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que no cursa la mencionada causa indicada por la defensa en este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se procedió a la realización de la audiencia preliminar.

Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del referido ciudadano, ofreciendo las pruebas para juicio oral y público.

La víctima C.A.S., manifestó: “No se por que este ciudadano me agredió de esta manera poniendo en riesgo mi vida, pensé que había una amistad de 20 años entre nosotros, es todo”.

El imputado F.O.G.W., manifestó su voluntad de declarar y previa imposición del Precepto Constitucional que le exime de hacerlo en causa propia, y sin juramento expuso: “No tengo nada en contra de la víctima, ese día pasó lo siguiente, salí de mi trabajo, iba a mi casa con unos regalos, mi hija tenía 10 días de nacida, Estaba cansado me acosté, al rato a las 2, 3 horas escucho una explosión y se paran mi familia pero cuando me paro veo un carro con los vidrios rotos, al rato llega el ciudadano, y le digo que Carlos me reventaron el vidrio y me dijo, fui yo y que pasa, el estaba tomado, se molesto me golpeo y me caí arrodillado, al día después yo estoy en una fiesta, apareció el de nuevo y me dijo ahora si te voy a matar, el se cayó y se golpeo con la acera ahí habían testigos, es todo”.

La Defensa del imputado F.O.G.W., manifestó: “La defensa rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público en vista de que no hay elementos de convicción suficientes para estimar de que el imputado haya cometido el hecho punible que señala la fiscalía como es homicidio calificado en grado de frustración el Ministerio Público no señala en que consistió la alevosía, ya que una persona que actúa con alevosía actúa sobre seguro y sin ningún tipo de riesgo, en los hechos sucedidos el 5 de diciembre el hoy imputado salio lesionado según experticia medico forense tenia una curación de 30 días, como consecuencia el Ministerio Público fiscalía 3 califico el delito como lesiones graves, en consecuencia y por este motivo considero que el Ministerio Público no ha demostrado la alevosía, tampoco explica en que consistió la frustración, frustrado es cuando una persona realizo todos los actos para llevar a cabo el hecho y no señala que factor impidió que el imputado cometiera el hecho, lo que acaba de declara mi defendido es corroborado por 15 testigos, en donde se va a demostrar de que hubo agresión ilegitima por parte de la víctima, este agredió con un chuzo, es decir arma blanca, hubo necesidad de detener el ataque, y hubo que ejercer la defensa, por lo antes expuesto considero que el hoy imputado no ha cometido hechos punible, ratifico las pruebas ofrecidas por la anterior defensa, me acojo al principio de comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas, solicito se mantenga la medida que pesa sobre mi defendido. Es todo. Oída las exposiciones de las partes el Tribunal y revisado el escrito acusatorio y de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 13-01-10 por la defensa en esa época del imputado, el tribunal”.

El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la víctima, del imputado y de la defensa, admitida la acusación Fiscal, impuso al imputado F.O.G.W. del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando el mismo su voluntad de ir a juicio.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra del ciudadano F.O.G.W., por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal, calificación esta en consideración al móvil fútil que llevó al imputado a atentar contra la vida de la víctima, como fue el hecho de un limpiaparabrisas de un vehículo roto.

SEGUNDO: El ciudadano F.O.G.W. será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 25 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada se encontraba circulando la víctima C.A.S. por la calle Codecido de la Avenida Bolívar, Valencia, estado Carabobo, en compañía de una amiga de nombre Adive Araujo Niño, cuando pasaron por las inmediaciones de las Residencias Mariposa y avistaron al ciudadano F.O.G.W., quien les cabía señas para que se detuvieran, en efecto se detienen, la víctima C.A.S. se baja del vehículo, y se acerca al imputado, quien le manifiesta que le habían partido el parabrisas trasero de su vehículo Fiat Palio y le pide que lo ayude a buscar a un ciudadano apodado El Coriano porque sospechaba que era él quien le había dañados el vidrio en cuestión; la víctima C.A.S. le manifestó que prefería no meterse en ese asunto, en ese instante el imputado se alteró, comenzó a insultar a la víctima y a gritarle, diciéndole que no le quería ayudar porque era cómplice, que lo iba a matar o que le iba a mandar a dar unos golpes con otra persona; en razón de lo sucedido la víctima C.A.S. se retira del lugar dirigiéndose a la casa de su padre M.S., posteriormente como a las 05:00 horas de la mañana recibe una llamada telefónica de un número desconocido y al atender se percata que se trataba del ciudadano F.O.G.W., manifestándole que quería pedirle disculpas porque se había enterado que no era responsable de los daños de su vehículo y lo invitó a su casa a compartir con la familia, ya que se conocían con anterioridad; después de insistir, C.A.S. accede a ir al apartamento del ciudadano F.O.G.W., ubicado en la Avenida Michelena, entre las calles Montes de Oca y Diaz Moreno, edifico Hersa, al llegar se encuentra al imputado en la Planta Baja del edificio, quien salió con las manos ocultas tras la espalda y sin mediar palabras lo golpeó en la cara con un bate de madera, logrando herirlo gravemente, ocasionándole lesiones que ameritaron intervención quirúrgica.

TERCERO: Se admiten los siguientes órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal: Testimonio de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Valencia, C.M., g.M., N.A.J., H.H.. Testimonio de los expertos Médicos Forenses H.S.P. y D.R.A.. Testimonio de los ciudadanos C.A.S., M.I.S., Norka Herrera, E.R. y Adive Araujo Niño. Se admiten para su exhibición: Acta de Investigación Penal de fecha 25/10/2007, Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2008. Se admiten para su exhibición y lectura: Inspección Técnico Criminalística de fecha 25/12/2007, Inspección Técnico Criminalística de fecha 27/12/2007, Reconocimiento Médico Legal de fecha 26/12/2007, reconocimiento Médico Legal de fecha 22/01/2008, Reconocimiento Médico Legal de fecha 08/04/2008, reconocimiento Médico Legal de fecha 18/08/2009. En relación a los medios de prueba de la defensa que son 14 testimonios el tribunal observa que fueron ofrecidas extemporáneamente, motivo por el cual no se admiten ya que se evidencia en la actuación que el abogado T.N., defensor en esa época del imputado, estuvo debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar que se realizaría el 09-10-09, (folio 6 pieza 2), constando en dicha notificación que fue efectivamente notificado el 24-09-09, motivo por el cual tenia hasta el 02-10-09 para presentar su ofrecimiento de prueba, y sin embargo lo hizo extemporáneamente el 13-01-10, como consta a los folios 13 al 26 de la pieza 2, incumpliendo así el lapso de ley, que consiste en ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano F.O.G.W., por la invariabilidad de las circunstancias tomadas en cuenta para su decreto y ante el cumplimiento cabal del régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que le fue impuesto, como se evidencia del Reporte de presentaciones inserto a los folios 167 al 169 de la pieza II de la actuación. .

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). LA JUEZ DE CONTROL Nº 7, ABOG. M.H.J.. LA SECRETARIA, ABOG. MAOLI FUNG…

II

DEL RECURSO

Del escrito de impugnación, interpuesto por el Abog. R.B., actuando en su condición de defensor del ciudadano F.O.G.W., se extraen las siguientes denuncias:

Que de conformidad con la normativa procesal penal, procede a interponer recurso de apelación, contra la decisión que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de descargo de fecha 13 de enero del 2010, por considerarlas extemporáneas en virtud de no haber sido promovídas dentro del lapso legal en que fue fijada la audiencia preliminar por primera vez, la cual tenía fecha para el 9 de octubre del 2009, siendo que las pruebas promovidas por la defensa referentes a catorce (14) testigos presénciales de los hechos, no fueron admitidas, alegando el Tribunal extemporaneidad, a pesar de existir incumplimiento del debido proceso por parte del Tribunal que impedía la apertura del lapso para fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el llamado a dicho acto es irrito, sin haber citado a la victima a los fines de que manifieste dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación su voluntad de presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal,

Que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero del año 2007, Nro.-280, estableció con carácter vinculante, que para que un Tribunal de Control, pueda fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, debe obligatoriamente citar a la víctima a los fines de que manifieste dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación su voluntad de presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal, y solo después de haber dado cumplimiento a esta formalidad esencial, es que puede el Tribunal fijar fecha para la Audiencia Preliminar, lo cual no sucedió en la presente causa, por lo que el lapso de promoción de pruebas no debió abrirse nunca, denunciando que no cumplir con la sentencia vinculante señalada, constituye un desacato a la Máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose con ello, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos estos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -como en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido consigna copia simple de la sentencia vinculante a que se ha hecho referencia y denuncia la nulidad de lo realizado por el a-quo.

Que el llamado que hizo el Tribunal de Control Séptimo para la celebración la Audiencia Preliminar esta igualmente viciado de nulidad absoluta. por violación del Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado no fue debidamente notificado de la celebración de -la Audiencia Preliminar, tal como consta de acta que corre al folio siete (7) de la segunda pieza, en la cual se difiere la Audiencia por incomparecencia del imputado por falta de notificación, en este sentido señala, que si son varias las partes que tienen que ser notificadas para llevar a cabo un acto, el lapso del mismo, no se apertura sino hasta que todas las partes estén debidamente citadas o notificadas y dichas actuaciones consten en el expediente, que si bien, el Código Orgánico Procesal Penal no nos dice de manera expresa que la falta de notificación de una de las partes invalida el acto, pero por analogía jurídica ello es así, aduciendo que si ello se aplica en el campo civil y laboral por que no debe ser así en el campo Penal, siendo la materia mas garantísta que las otras dos ya que, en materia penal esta involucrado unos de los derechos mas valiosos del hombre lo es la LIBERTAD. ( Subrayado de la Sala)

Que en el presente caso, se aperturò un lapso de vital importancia en el proceso penal como lo es la oportunidad de promover pruebas hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar, sin dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que es de obligatorio cumplimiento por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la acusación del Ministerio Publico, y en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de que se notifique a las partes para la celebración de nueva Audiencia Preliminar, en la cual se cumpla con todos los derechos y garantías que implican el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, todo en conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal.

III

AMBITO DE COMPETENCIA

Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

.

En este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puntualizado lo anterior, debe esta Sala delimitar el objeto del presente recurso de apelación, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por el abogado R.B., actuando en su carácter de defensor de F.O.G.W., contra la decisión dictada el 02 de diciembre del 2011, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declararon Inadmisibles por extemporáneos los medios de pruebas promovidos por el Abog. T.N., (defensor en esa época del imputado), al considerar que éste, estuvo debida y oportunamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar que se realizaría el 09-10-09, sin presentar en el lapso de ley las respectivas pruebas, incumpliendo así el lapso de ley, que consiste en ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, luego de hacer lectura y re-lectura de los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, se logró concretar, que los argumentos esenciales que sustentan el presente recurso de apelación se traducen fundamentalmente, en las siguientes denuncias:

1- Que existió incumplimiento del Debido Proceso por parte del Tribunal A-quo, el cual estaba impedido de fijar la fecha para su celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto la victima no estuviera debidamente citada a los fines de que manifestara dentro de los cinco días siguiente a su citación, su voluntad de presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal, señalando que solo después de haberse dado cumplimiento a esta formalidad esencial que el Tribunal puede fijar fecha para la audiencia preliminar, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero del 2007, Nro. 280.

2- Igualmente señala a los fines de denunciar la tempestividad del escrito de contestación presentado por la defensa, que si son varias las partes que tienen que ser notificadas para llevar a cabo un acto, el lapso del mismo no se aperturarà sino hasta que todas las partes estén debidamente notificadas y dichas actuaciones consten en el expediente conforme a lo establecido en el Art. 189 del C.O.P.P., y que en el presente caso al no estar debidamente notificado el imputado de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al acta que corre inserta al folio siete (7) de la segunda pieza, el lapso del mismo, no debió aperturarse sino hasta que todas las partes estén debidamente citadas o notificadas y dichas actuaciones consten en el expediente.

Ahora bien, puntualizado lo anterior:

Se advierte que el defensor señala como primera denuncia que existió incumplimiento del Debido Proceso por parte del Tribunal A-quo, el cual estaba impedido de fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto la victima no estuviera debidamente citada a los fines de que manifestara dentro de los cinco días siguiente a su citación, su voluntad de presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal, señalando que solo después de haberse dado cumplimiento a esta formalidad esencial que el Tribunal puede fijar fecha para la audiencia preliminar, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero del 2007, Nro. 280.

Con respecto a este primer planteamiento, que se basa fundamentalmente en señalar que el Tribunal A-quo, violentó la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero del 2007, Nro. 280, en relaciòn a que el A-quo estaba impedido de fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto la victima no estuviera debidamente citada a los fines de que manifestara dentro de los cinco días siguiente a su citación, su voluntad de presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal, esta Sala advierte, que la sentencia invocada, en ninguna parte establece como criterio vinculante que el Tribunal de instancia se encuentra impedido de fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto la victima no estuviere debidamente notificada, en este sentido es importante destacar, que la citada jurisprudencia en su texto no hace referencia a lo señalado y que la misma lo que establece es “la interpretación con carácter vinculante de la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el articulo 267 Constitucional, por lo que se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”, lo cual no se ajusta al enrevesado planteamiento de la defensa.

Ahora bien, aclarado lo anterior, lo que si es cierto y se desprende de dicha jurisprudencia palabras mas o palabras menos, es que el Tribunal Supremo de Justicia, hace un llamado, en relación a que las notificaciones libradas a las partes para la realización de la audiencia preliminar, deben procurar hacerse con suficiente antelación para garantizar el oportuno ejercicio de sus cargas y facultades, muy especialmente en el caso de la victima a los fines que no le cabalguen simultáneamente, los lapsos que ella tiene en esta fase procesal como lo son el relativo a la constitución en querellante y las facultades señaladas en el Art. 328 de la ley adjetiva penal, pero ello no tiene nada que ver, con lo que pretende hacer valer la defensa como criterio vinculante, por lo que este, planteamiento se desestima por manifiestamente infundado. Así se declara.

Iguales consideraciones, merece el segundo planteamiento de la defensa, que señala, que si son varias las partes que tienen que ser notificadas para llevar a cabo un acto, en este caso la audiencia preliminar, el lapso del mismo, no se apertura, en este caso el relativo a las facultades y cargas previstas en el Art. 328 de la ley adjetiva penal, sino hasta que todas las partes estén debidamente notificadas y dichas actuaciones consten en el expediente conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, considerando el recurrente al efecto, que al no estar debidamente notificado el imputado de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al acta que corre inserta al folio siete (7) de la segunda pieza, el lapso del mismo, no debió abrirse, sino hasta que todas las partes estén debidamente citadas o notificadas y dichas actuaciones consten en el expediente, planteamiento que también se desestima por manifiestamente infundado, toda vez que la normativa procesal, es clara y determinante cuando establece la oportunidad procesal para la que las partes hagan uso de sus facultades y cargas procesales, sin mayores consideraciones a las consagradas en la norma y en la doctrina jurisprudencial, considerándose un argumento erróneo e infundado, por no ajustarse a la normativa legal, el invocado por la defensa en relación a que, en el caso de las facultades y cargas establecidas en el Art. 328 de la ley adjetiva penal, el lapso se abrirà cuando todas las partes estén debidamente notificadas y dichas actuaciones consten en el expediente conforme a lo establecido en el Art. 189 del C.O.P.P., lo cual no se ajusta la contenido expreso del articulo 328 de la ley adjetiva penal, lo cual hace desestimar dichas denuncias por manifiestamente infundadas. Así se declara.

Puntualizado lo anterior, y habiéndose desestimado los argumentos opuestos por la defensa en su escrito de apelación por manifiestamente infundados, esta Sala, procediendo de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, dada la insatisfacción de la defensa con la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas, a los fines de verificar la tempestividad o no del escrito de pruebas promovido por la defensa técnica del justiciable, procede a realizar el análisis de tempestividad del escrito aludido, partiendo para ello del análisis del contenido Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación a lo planteado, establece: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Subrayado de la Sala)

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

    Siendo que respecto a los alcances del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.532, del 15 de octubre 2002, ha mantenido como criterio reiterado lo siguiente:

    el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa

    .

    “Así, conforme a dicha norma y criterio jurisprudencial, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia preliminar; ello, “no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas”.

    Verificado lo anterior como premisa legal y jurisprudencial, la Sala atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el auto recurrido, verificadas en la causa, advirtió lo siguiente:

  9. - Mediante auto del 16 de septiembre de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fijó para el día 09 de octubre de 2009, la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal que se le sigue al ciudadano F.O.G.W., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

  10. -El defensor T.N.V., en su carácter de defensor privado, recibió en fecha 24 de septiembre del 2009, la boleta de notificación en la cual se le informaba que la audiencia se celebraría en fecha 09 de octubre del 2009, la cual llegado el día y la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar y habiendo comparecido todas las partes, a excepción del imputado, no se celebra la audiencia por falta de materialización de la citación del mismo, cuya resulta fue devuelta alegándose dirección incompleta al dorso de la boleta, difiriéndose la audiencia para el día 21 de enero del 2010.

  11. - El 13 de enero del 2010, los abogados T.J.N.V. y THAIDEE A.N.L., actuando en el carácter de defensores del ciudadano F.O.G.W., presentaron escrito de contestación a la acusación del Ministerio Público, así como también promovieron las pruebas que produciría en el juicio oral y público.

  12. -El 21 de enero del 2010, fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el ciudadano F.O.G.W., revoca a sus defensores y solicita le sea designado un defensor pùblico, visto lo anterior se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 10 de mayo del 2010.

    5- El 10 de abril del 2010, el ciudadano F.O.G.W., designa como su abogado de confianza al profesional del derecho R.B., quien acepta y se juramenta el día 10 de mayo del 2010, difiriéndose la audiencia preliminar para el día 11 de agosto del 2010, la cual fue igualmente diferida por falta de comparecencia de la defensa técnica, para el día 02 de septiembre del 2010, fecha en la cual se difiere por la recusación interpuesta por la defensa contra el representante del Ministerio Público, acordándose fijar la audiencia, una vez que el Tribunal tenga conocimiento a quien le correspondió el presente asunto.

    6- En fecha 02 de septiembre del 2010, el abogado R.B.S., presenta escrito dando contestación a la acusación y ratifica las pruebas promovidas por la anterior defensa, en fecha 13 de enero del 2010.

    7- El 17 de mayo del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija la audiencia para el día 26 de mayo del 2011, fecha en la cual se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el 10 de junio del 2011, siendo diferida el día 30 de junio del 2011, 15 de julio del 2011, 15 de agosto del 2011, 23 de agosto del 2011 y 02 de diciembre del 20011,

    8- El 02 de diciembre del 2011, se llevó a cabo ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal incoado contra el ciudadano F.O.G.W., ordenándose la apertura a juicio.

    9- En la misma fecha, se publicó el auto motivado de dicha decisión, en la cual, respecto de la extemporaneidad de los medios de pruebas, el Juzgado de Control afirmó, en idénticos términos a lo decidido en audiencia que: “…En relación a los medios de prueba de la defensa que son 14 testimonios el tribunal observa que fueron ofrecidas extemporáneamente, motivo por el cual no se admiten ya que se evidencia en la actuación que el abogado T.N., defensor en esa época del imputado, estuvo debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar que se realizaría el 09-10-09, (folio 6 pieza 2), constando en dicha notificación que fue efectivamente notificado el 24-09-09, motivo por el cual tenia hasta el 02-10-09 para presentar su ofrecimiento de prueba, y sin embargo lo hizo extemporáneamente el 13-01-10, como consta a los folios 13 al 26 de la pieza 2, incumpliendo así el lapso de ley, que consiste en ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrilla de la Sala)

    Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que ciertamente, como lo estableció la recurrida, la audiencia preliminar fue fijada en el presente caso, por auto de fecha 16 de septiembre del 2009, para el día 09 de octubre del 2009, habiendo sido notificada la defensa en fecha 24 de septiembre del 2009, sin hacer uso de su derecho, dentro de los cinco días, antes de la oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, tal y como lo indica la Jueza de la recurrida cuando establece: “En relación a los medios de prueba de la defensa que son 14 testimonios el tribunal observa que fueron ofrecidas extemporáneamente, motivo por el cual no se admiten ya que se evidencia en la actuación que el abogado T.N., defensor en esa época del imputado, estuvo debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar que se realizaría el 09-10-09, (folio 6 pieza 2), constando en dicha notificación que fue efectivamente notificado el 24-09-09, motivo por el cual tenia hasta el 02-10-09 para presentar su ofrecimiento de prueba, y sin embargo lo hizo extemporáneamente el 13-01-10, como consta a los folios 13 al 26 de la pieza 2, incumpliendo así el lapso de ley, que consiste en ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Considerando la Sala que la decisión recurrida, se ajusta perfectamente a derecho, al haber declarado inadmisible el escrito de promoción de pruebas, promovido por la defensa, por haberle precluido el lapso de ley, estimando que si bien es cierto, dicha audiencia fue diferida en dicha oportunidad por la falta de notificación del imputado, no obstante, ello, conforme a la interpretación pacifica de dicho dispositivo legal, tal diferimiento no afectó en modo alguno la oportunidad legal y preclusiva que tenia la defensa, debidamente notificada, para realizar las cargas y facultades que conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponden. Así se declara.

    En consecuencia, advertido como fue que la decisión recurrida se ajusta a derecho, se Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B.S., procediendo en su condición de abogado de confianza del ciudadano F.O.G.W., contra el fallo publicado el 02 de diciembre del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza M.H.J., mediante el cual se declararon “Inadmisibles por Extemporáneas” las pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B.S., procediendo en su condición de abogado de confianza del ciudadano F.O.G.W., contra el fallo publicado el 02 de diciembre del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza M.H.J., mediante el cual se declararon “Inadmisibles por Extemporáneas” las pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en estos términos confirmada la decisión recurrida. Así se declara. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Los Jueces

    Laudelina E. Garrido Aponte

    J.D.U.A. D.C.C.

    El Secretario

    Javier Córdova

    En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado.

    El Secretario

    Hora de Emisión: 4:10 PM

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