Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2002-000216

PARTE ACTORA: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.303.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.Z. y ADANEVA G.R., Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.850 y 96.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., C.M.M. y P.A.P.C., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1.176.661, 4.502.053 y 13.942.261, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2005, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL (NORMATIVA VIGENTE PARA ESA FECHA) Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.303, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (normativa vigente para el momento en que se pronuncia la sentencia de instancia) y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por reajuste de pensión de jubilación, que el ciudadano R.A.R., ya identificado, se desempeñó como Obrero, “… siendo EN FECHA 31/12/97 cuando fue jubilado por la Alcaldía…” demandada. Sostiene que a su representado se le aplica las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación (concretamente la cláusula número 59), le devienen al actor, el reconocimiento de los incrementos sobre su pensión de jubilación, contenidos en Decretos Presidenciales. Advierte que ha agotado la gestión administrativa prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Estima su demanda en la cantidad de cinco millones ciento noventa y cinco mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.195.786,45), solicitando la corrección monetaria y que se le continúen cancelando los incrementos que sobre su pensión estén previstos en los Decretos presidenciales que expresamente indica en concordancia con el contrato colectivo mencionado.

De la revisión de las actas procesales, se constatan las siguientes actuaciones procesales:

1) A los folios 37, 38, 46 y 47 del expediente, se evidencia la notificación del ente demandado y del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., respecto de la interposición de la presente demanda.

2) En fecha 17 de mayo de 2004 (f. 49), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio y se acordó prorrogar la celebración de la Audiencia. En fecha 17 de junio de 2004 (f.50) tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la demandada de autos, no aplicando la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la accionada de autos, ordenando incorporar las pruebas al expediente. En fecha 25 de junio de 2004, se agregó escrito de contestación de demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en fecha 29 de junio de 2004.

3) En fecha 07 de febrero de 2005, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial actora y de la incomparecencia de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo. En fecha 17 de febrero de 2005, el a quo dictó el dispositivo del fallo, el cual fuera reproducido y publicado en fecha 18 de febrero de 2005, declarándose parcialmente con lugar la demanda intentada en los términos, que a continuación parcialmente se transcriben:

…En relación a la aplicabilidad de los aumentos salariales a la pensión de jubilación del demandante; es así como se aprecia que la parte actora manifiesta que en su condición de pensionado del ente municipal demandado y por aplicación de la cláusula 59 de la mencionada convención colectiva se hace acreedor de los aumentos salariales demandados, decretados por el Ejecutivo Nacional y aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a otros beneficios contractuales, como la bonificación de fin de año, lleva a este Sentenciador a estudiar el contenido de la referida cláusula y la pretendida aplicación de la convención colectiva en referencia al caso bajo estudio…

Surge, entonces, en base al contenido del artículo precedentemente planteado, para este Juzgador la interrogante, sobre que tanto puede encontrarse la municipalidad demandada obligada a aplicar unos aumentos salariales decretados por vía de decretos presidenciales a las pensiones de los trabajadores jubilados, cuando en tales Decretos Presidenciales, cuya aplicación se solicita al caso de marras, establecen que serán aplicables solo a los empleados de la Administración Pública Nacional, no incluyéndose en los mismos a los empleados de los entes municipales, quienes no se encuentran incluidos dentro de la Administración Pública Nacional; es por lo que se insiste, por parte de este Juzgador en la interrogante de si será posible la aplicación de tales Decretos Presidenciales cuando en los mismos, no hay disposición expresa que señale como aplicables tales aumentos en ellos contenidos a los empleados de las Alcaldías, exclusión que por aplicación del literal a del artículo in comento es perfectamente legal, lo cual crea en criterio de quien decide la duda acerca de si por esa sola omisión o exclusión, no debe aplicarse entonces el aumento en referencia, pese a lo dispuesto en la señalada cláusula del contrato colectivo, llegando por esa vía llega al contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo….

Tal obligatoriedad legislativa nos remite nuevamente al contenido de la ya referida cláusula 59 de la convención colectiva y de una nueva lectura de ésta, se concluye que la misma no contiene precisamente condiciones menos favorables a los trabajadores jubilados, caso en el cual sí sería inaplicable, apreciando quien aquí sentencia que tal es la posición no solo del demandante que reclama el pago de tales beneficios, sino que adicionalmente se observa que el ente municipal, no discute la inaplicabilidad del señalado beneficio, sino al discutirse tal reclamación por vía administrativa alegó hechos o excepciones o defensas frente a los mismos, pero no su inaplicabilidad, es así como, por ejemplo, alega el pago de conceptos reclamados, la prescripción de las deudas o la falta de recursos para su cancelación, ello conforme se evidencia de las documentales anexadas al escrito de promoción de pruebas del demandantes y que rielan a los folios 121 y 122 y 123 y 124 del expediente en estudio, en donde se alegan en dos ocasiones el pago de lo reclamado, la prescripción de la deuda y la carencia de recursos más en forma alguna se alega inaplicabilidad de la convención colectiva. En igual forma tal reconocimiento y aceptación por parte de la municipalidad de la aplicación de los aumentos establecidos por los Decretos Presidenciales se aprecian de la documental que riela a los folios 102 al 105, ambos inclusive, consistente en copia simple del acta levantada con ocasión de la SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CÁMARA CELEBRADA POR LA CÁMARA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. REALIZADA EL MARTES 18 DE FEBRERO DE 2004, esto es, justo a un año de la fecha de la presente decisión, quedando constancia que en tal sesión se sometió a consideración de la Cámara Municipal y así fue aprobado, autorizar al Alcalde para realizar las transacciones solicitadas por la ciudadana Síndico Procurador Municipal, respecto a los 41 Obreros y 20 empleados en los juicios laborales llevados por la Dra. E.R., no discutiéndose en esa oportunidad la inaplicabilidad de la convención colectiva…

Siendo por todos los señalamientos antes expresados que se concluye en que deben ser aplicados los Decretos Presidenciales que se invocan en el presente caso en lo que respecta al aumento de la pensión de jubilación del trabajador demandante, por cuanto el artículo 18 de la Ordenanza referida en virtud del cual se señala la obligatoriedad de la contratación colectiva en materia de jubilaciones y pensiones y porque fundamentalmente así expresamente fue convenido por la Alcaldía accionada, en la cláusula 59 de la convención colectiva vigente y porque la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye la aplicación de la contratación colectiva cuando se establezcan condiciones menos favorables al trabajador, pero no excluye y debe prevalecer su aplicación sobre la normativa legal, cuando sus estipulaciones sean más favorables al trabajador y finalmente porque el alegato de la parte actora de aplicación de los decretos Presidenciales invocados, particularmente con respecto al aumento de la pensión de jubilación no fue objeto de contradicción expresa alguna por parte de la Alcaldía demandada al momento de que la representante judicial de la parte actora, intentara ante ella su reclamación por vía administrativa, limitándose en dar respuestas por escrito en la forma previamente señalada; en razón de lo cual se determina como procedente la solicitud del demandante al reclamar el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con los diferentes incrementos salariales que fueron establecidos en los Decretos Presidenciales Nros. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 1999, contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, los cuales resultan aplicables al caso sub examine, por establecerlo así la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 suscrita entre la Alcaldía accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui…

(SIC).

De lo precedentemente transcrito, se observa que el tribunal de la causa, determinó, entre otras circunstancias la aplicabilidad de los aumentos presidenciales decretados por el Ejecutivo Nacional en fecha de abril de 2000, Decreto Presidencial del año 1999, contentivo del incremento del 20%, Decreto Presidencial de fecha 15 de mayo de 2000. Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad al personal obrero de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. de los diferentes incrementos salariales acordados a través de Decretos del Ejecutivo Nacional para los empleados de la administración pública nacional, este Tribunal Superior en fallos precedentes y en casos similares al que se analiza (casos: J.R.M. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 29 de marzo de 2005; R.J.R. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 21 de febrero de 2005; H.R.T. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 16 de febrero de 2005; J.D.G. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 10 de enero de 2005; F.C.C. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 17 de abril de 2006), ha dictaminado expresamente lo siguiente:

…este Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Es así, que expresamente las referidas disposiciones contractuales disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

De las cláusulas invocadas por la parte actora y transcritas ut supra, esta Juzgadora, considera que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el municipio; pues pretender que de una manera automática y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se analiza, le sea extensible a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Municipio y sin tomar en consideración la aprobación de su aplicación por parte del referido ente, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que -se insiste- afecten a los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado. Adicionalmente, se señala que la circunstancia de que la Cámara del Concejo del Municipio S.B. de esta Entidad Federal hubiese aprobado, mediante documentación incorporada a los autos, autorizar al Alcalde a realizar ciertas y determinadas transacciones en juicios laborales, en modo alguno implica un reconocimiento por parte del ente municipal accionado de la aplicación al ámbito de sus trabajadores dependientes, de Decreto Presidencial alguno.

En el caso de autos, la representación judicial del accionante ciudadano… pretende que el mismo es acreedor de los beneficios laborales contemplados en los siguientes instrumentos: Decreto Presidencial No. 809 de fecha 21 de abril de 2000, Decreto Presidencial No. 1309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000.

Ahora bien, tal y como el propio actor transcribe en su libelo de demanda, dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se observa que algunos prevén estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República son extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores…

(Subrayado de este Tribunal).

Consecuentemente con el criterio reiterado de este Tribunal Superior parcialmente transcrito, y que una vez más se ratifica en esta ponencia, al no existir disposición expresa por parte del ente demandado que señale como aplicable al accionante los incrementos sobre pensión de jubilación solicitados y al no existir constancia en autos de que el ente demandado haya extendido los aumentos decretados por el Presidente de la República para los jubilados o pensionados de la administración pública nacional al personal dependiente del Municipio demandado, debe concluirse en la improcedencia de tales pretensiones libelares, con la consiguiente modificación de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en la sentencia objeto de consulta. Ello así, siendo que la demanda de autos se fundamenta en la pretensión de cancelación de los incrementos que sobre la pensión de jubilación se han producido a través de los diferentes decretos presidenciales indicados para el personal dependiente de la administración pública nacional en beneficio del actor, la misma, según los fundamentos precedentemente señalados, debe declararse sin lugar y así se resuelve. No obstante, advierte esta Juzgadora que mediante la decisión que hoy se dicta, en modo alguno, se está emitiendo pronunciamiento en relación a los derechos laborales que sobre los aumentos de pensiones tienen los jubilados o pensionados del ente municipal demandado ni en la obligación laboral que al respecto pudiese tener el gobierno local con su grupo de trabajadores dependientes, únicamente se limita a establecer que tales incrementos no pueden devenir de la mera aplicación mecánica de todos y cada uno de los Decretos que el Ejecutivo Nacional dicte en esta materia a favor de sus empleados dependientes y así se deja establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo) de fecha 18 de febrero de 2005, y que fuera objeto de la consulta establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) SIN LUGAR la demanda por reajuste de pensión de jubilación intentada por el ciudadano R.A.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., ya identificados.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:21 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

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