Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F.D.E.B.D.N.E.

La Asunción, 04 de octubre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-006980

ASUNTO: OP04-R-2015-000302

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876.

RECURRENTE: Abogadas E.A.G. y YUVEGLIS E.D., Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: Abg. C.F., en su carácter de Defensora del penado R.A.M.S..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho E.A.G. y YUVEGLIS E.D., Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida Alternativa al cumplimiento de condena consistente en Destacamento de Trabajo al penado R.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:

(…)

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa bajo el número OP01-P-2013-006980, seguida al penado R.A.M.S., ya identificado, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mediante sentencia dictada en fecha 25/011/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta y aspirante al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

El penado R.A.M.S., ya identificado, fue condenado en fecha 25/011/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se procede a efectuar el cómputo del tiempo efectivamente privado de su libertad, y se determina que el penado ha permanecido detenido desde el día 19/07/2013 al día de hoy, 13/07/2016, ha cumplido un tiempo físico de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, más el tiempo de pena redimido, la primera de NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que se evidencia que el penado tienen un tiempo de pena cumplido que se deduce de la suma del tiempo físico más el tiempo de pena redimido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que la pena que le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y cumplirá la pena el día 25/12/2018, por lo que con base al tiempo de pena cumplido al día de hoy, se evidencia que el penado ha extinguido con creces, más de la mitad de la condena impuesta.

Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar el destacamento de trabajo, que el penado en principio haya cumplido, por lo menos la mitad de la pena de la pena [sic] impuesta, vale señalar que con base a la pena impuesta, la cual es de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la mitad del tiempo señalado es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que, por el tiempo de pena cumplido podrá optar a la medida alternativa de cumplimiento de condena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO. Igualmente es necesario que cumpla los cuatro (04) requisitos, para que sea procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Condena señalada, en consecuencia, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente el penado R.A.M.S., ya identificado, llena los requisitos previamente establecidos por el legislador, de loa siguiente manera:

…omissis…

Considera esta Juzgadora ha imponer en el presente caso, en la medida alternativa al cumplimiento de condena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual debe cumplir siendo debidamente supervisado por el Delegado de Prueba, en la Unidad de Orientación y Supervisión de este estado.

Considera esta Juzgadora a los fines de que los penado [sic] cumpla con la medida al cumplimiento de condena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, y por ende a los fines de garantizar el principio de progresividad y de reinmersión a la sociedad, deberá concurrir ante las oficinas administrativas de la Unidad de Técnica de Supervisión y Orientación N°06 del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sometan bajo la vigilancia y control de un delegado de prueba, y cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga.

Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal estima procedente a favor del penado R.A.M.S., ya identificado. Así se decide.

A tal efecto, la penado [sic] queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

  1. No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.

  2. Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Residencia Supervisadas “Dr. Antonio José González Ávila”, con base a los lineamientos de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal, a los fines que sean sometidos a su control de asistencia, supervisión y orientación que establezca esa dirección.

  3. Presentarse ante la sede este Tribunal de Ejecución; cada treinta (30) días, contados a partir de la imposición de la presente decisión.

  4. Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba , ante Centro de Residencia Supervisadas “Dr. Antonio José González Ávila”, hasta tanto le sea concebido el Régimen Abierto, previo informe de progresividad para optar a la mencionada medida.

  5. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en elartículo [sic] 488 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ACUERDA LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado R.A.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.549.876, con residencia extramuros en la Urbanización Cerro Colorado, calle 05, Manzana N, casa N°03, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala , Barcelona, estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 500 de el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en su encabezamiento.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes, infórmese al penado que debe comparecer al día siguiente de su libertad a la sede del tribunal a los fines de notificarlo del contenido de la decisión, y así imponerse de las condiciones acordadas por este Tribunal, ofíciese al Centro de Residencia Supervisadas, que se encargará del control de asistencia, supervisión y orientación del penado. Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de julio de 2016, la profesional del derecho E.A.G. y YUVEGLIS E.D., Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

…Nosotras, E.A.G. y YUVEGLIS E.D., actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha trece (13) de julio del año 2016, emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2013-006980, en la que otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado R.M.S., titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I

ELEMENTOS DE

HECHO

El hoy penado R.M.S., titular de la cédula de identidad número V.-18.549.876, fue aprehendido en fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, y fue condenado a cumplir la pena de condenado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En Fecha once (11) de marzo del año 2014, es dictado el Auto de Ejecución de sentencia por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien en fecha veintisiete (27) de abril 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le decreta redimida la pena por el trabajo al penado d e marras, por el tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

De la revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2013-006980, se observa que corre inserta el Informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a procesados y penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación Psicosocial al penado de marras, en fecha seis (06) de mayo del año 2015, arrojando un Pronóstico de conducta favorable y fue clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.

En fecha trece (13) de julio del año 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al penado R.M.S., titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

…omissis…

CAPÍTULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:

…omissis…

Este auto, en el cual se señala que en fecha “trece (13)” de julio de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual al penado R.M.S., titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.

OBSERVACIONES DE DERECHO

Establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones legales conferidas a los diferentes Tribunales de Primera Instancia en Función Ejecución, en el marco del ejercicio de estas atribuciones podrán:

…omissis…

Si bien es cierto que en aras de las atribuciones legales conferidas a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, se otorgan entre otras las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena a aquellos penados que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal.

Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.

El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…omissis…

En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Evaluación Psicosocial debe estar conformada por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario estando integrado el equipo por un psicólogo (a) trabajador social (a), abogado (a), criminólogo (a), entre otras, tal y como se establece en el artículo antes descrito, el cual consiste en una evaluación del perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad y los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva, si la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencias basándose en el análisis critico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores, resonancia afectiva y de contención a nivel social y familiar, empatía, si es permeable ante la influencia negativa del entorno, si es autocrático o autocrítica, disposición al cambio, metas acordes a sus posibilidades reales. En este sentido, consideramos esta Fiscales que si bien que el penado de marras tiene el tiempo para optar a la Fórmula Alternativa consistente en el Destacamento de Trabajo, aunado a la situación de la realidad penitenciaria en donde unos de los problemas principales es el hacimiento en los Centros de Reclusión, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa de la Evaluación Psicosocial surgen otros elementos que pudieran dislumbrarse [sic] durante la entrevista por cuanto lo que se realiza es un pronóstico para determinar si el penado o penada se encuentra apto o apta para su reinserción a la sociedad, y siendo que la referida evaluación que fue tomada en consideración fue realizada en fecha el 06 de mayo del año 2015, se evidencia que hasta la fecha de la decisión de la recurrida 13 de julio del año 2016, ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07), por lo cual para el otorgamiento de un beneficio seria necesaria una Evaluación actual vigente para el momento en el cual el Juzgado Seguridad [sic] Itinerante de Ejecución pueda determinar y analizar si el penado cumpla o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar al Destacamento de Trabajo razón por la cual es opinión de estas representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con el requisito establecido en el artículo 488 Parágrafo primero de la norma adjetiva penal.

Del informa Psicosocial presentado por la Junta de Evaluación, de fecha 06 de mayo del año 2015, se evidencia que para esta junta el Penado R.M.S., titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, tiene un pronóstico favorable mínima de seguridad, no obstante el informe psicosocial se encuentra vencido, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en donde se establece un lapso de 6 meses como vigencia de dicho desde que se efectúa, para acordar cualquiera de las fórmulas alternativas. En virtud de lo cual se evidencia que han transcurrido mas de un (01) año, desde la fecha en que se valoro o examino al penado el informe caduca, fenece, se distingue, pierde cualquier valor o eficacia, a los fines de ser considerado por el juez de ejecución para el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada, mediante auto de fecha “trece (13)” de julio de 2015, no se ajusta a derecho por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año, de realizado el Informe Psicosocial, para el otorgamiento de un beneficio seria necesaria una Evaluación actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Segundo Itinerante de Ejecución pueda determinar y analizar si el penado cumpla o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar al destacamento de Trabajo razón por la cual es opinión de estas Representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con el requisito establecido en el Parágrafo primero de la norma adjetiva pena [sic]

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:

PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión hoy recurrida, dictada en fecha trece (13) de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-006890, en la cual se le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado R.M.S., titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el informe Psicosocial presentado por la Junta de Evaluación, es de fecha 06 de mayo del año 2015, se evidencia que hasta la fecha de la decisión de la recurrida 13 de julio del año 2016, ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MES [sic] Y SIETE (07), en virtud de lo cual el informe se encuentra vencido…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 22 de julio de 2016, emplazó a la profesional del derecho Abg. C.F., en su carácter de Defensora del penado R.A.M.S., observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho E.A.G. y YUVEGLIS E.D., Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida Alternativa al cumplimiento de condena consistente en Destacamento de Trabajo al penado R.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por las representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se puede evidenciar, que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, inserto en los folios (21) y (22), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de julio de 2016, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha 15 de julio de 2016 (f.15). Asimismo se evidencia que las recurrentes interpusieron el presente Recurso, en fecha 21 de julio de 2016, constatándose que transcurrieron cuatro (4) días hábiles desde la fecha en la cual fue notificada la representación fiscal de la respectiva decisión, hasta la fecha en la cual interpusieron el Recurso in comento.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se observa que transcurrieron (03) días de despacho, computados a partir de la fecha en que fue notificada la Abogada C.F., en su condición de Defensa Pública, es decir desde el 23 de agosto de 2016, hasta el día 26 de agosto de 2016, sin que la misma diera contestación al Recurso, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem.

En este orden de ideas, se deja constancia que las profesionales del derecho E.A.G. y YUVEGLIS E.D., Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la Medida Alternativa al cumplimiento de condena consistente en Destacamento de Trabajo al penado R.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). En este sentido resulte pertinente transcribir el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, del cual es del siguiente tenor:

Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…

2.-Omissis…

3.- Omissis…

4.- Omissis…

5.- Omissis….

6.- Omissis….

7.-las señaladas expresamente por la Ley…

En este sentido se constata que la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es recurrible de conformidad con la norma ut supra.

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho E.A.G. y YUVEGLIS E.D., Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho E.A.G. y YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida Alternativa al cumplimiento de condena consistente en Destacamento de Trabajo al penado R.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.d.N.E., a los días 04 del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. Y.C.M.D.. M.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

AN/YCM/MLM/RGB/cris

Asunto N° OP04-R-2016-000302

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