Decisión nº 1611 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2010-000611

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1611

Se inicia el proceso con el escrito y sus anexos presentado en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 1 al 288), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado F.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.544.003 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A.”, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02-06-1947, bajo el No. 621, Tomo 3-A, publicado el Asiento de Registro en la Gaceta Municipal No. 14.473, de fecha 01-11-1974, modificado dicho instrumento constitutivo en lo concerniente a su denominación social por asiento de Registro número 20, Tomo 46-A Pro., publicado en el Diario Datos Número 6.142, de fecha 19-03-1986, modificado posteriormente dicho documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social por asiento de Registro No. 66, Tomo 100-A-Pro, de fecha 24-05-1996 y cuya última modificación del documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social quedó registrada bajo el No. 20, Tomo 123-A-Pro, de fecha 04 de agosto de 2006, facultado según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el No. 8, Tomo 56 (folios 67 al 69); en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0350, (folios 70 al 89), de fecha 08 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-100 del 31-07-2008, y en consecuencia se ratifican las planillas de liquidación que se ordenan emitir en la referida resolución, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

  1. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 144,00 (Impuesto); Bs. 504,00 (Multa) y Bs. 181,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo enero 2003.

  2. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 1.357,00 (Impuesto); Bs. 3.619,00 (Multa) y Bs. 1.659,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo febrero 2003.

  3. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 11.768,00 (Impuesto); Bs. 31.391,00 (Multa) y Bs. 14.074,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo marzo 2003.

  4. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 1.691,00 (Impuesto); Bs. 4.511,00 (Multa) y Bs. 1.969,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo abril 2003.

  5. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 3.136,00 (Impuesto); Bs. 8.365,00 (Multa) y Bs. 3.575,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo mayo 2003.

  6. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 985,00 (Impuesto); Bs. 2.627,00 (Multa) y Bs. 1.100,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo junio 2003.

  7. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 9.788,00 (Impuesto); Bs. 26.111,00 (Multa) y Bs. 10.685,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo julio 2003.

  8. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 1.957,00 (Impuesto); Bs. 5.219,00 (Multa) y Bs. 2.089,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo agosto 2003.

  9. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 6.312,00 (Impuesto); Bs. 16.838,00 (Multa) y Bs. 6.605,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo septiembre 2003.

  10. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 3.398,00 (Impuesto); Bs. 9.065,00 (Multa) y Bs. 3.473,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo octubre 2003.

  11. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 3.750,00 (Impuesto); Bs. 10.002,00 (Multa) y Bs. 3.766,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo noviembre 2003.

  12. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 6.510,00 (Impuesto); Bs. 17.365,00 (Multa) y Bs. 6.391,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo diciembre 2003.

    El 09-05-2011 (folios 305 al 309), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

    En fecha 19 de mayo de 2011 (folio 312 al 375), el ciudadano abogado F.H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 24-05-2011 (folio 385)

    El 31-05-2011 (folios 386 al 390), el Tribunal ADMITE las pruebas documentales correspondiente al Capitulo 1 y capitulo II identificadas como 3, 7 (anexos 3-1, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, 3-7, 3-8, 3-9, 3-10, 3-11, 3-12, 3-14, 3-16, 3-17, 3-18, 3-19, 3-19, 3-20, 3-21, 3-22, 3-23, 3-24, 4-1, 4-2, 4-3, 4-4, 4-5 y 4-6); 8, 9, 10, 11 y 12, al igual que el capitulo IV, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y, se INADMITE la relativa al capitulo II, específicamente lo relativo a los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y los del numeral 7 identificados como anexos 3-2, 3-13 y 3-15; al igual que el capitulo III la exhibición de documentos.

    En fecha 08 de julio de 2011 (folios 399 al 557), la ciudadana abogada M.L.B., titular de la cédula de identidad No. 14.355.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo y poder que acredita su representación.

    En fecha 10 de agosto de 2011 (folios 563 al 641), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, los ciudadanos abogados (as) M.L.B., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por una parte y, por la otra, F.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informe.

    El 26-09-2011 (folio 642), el Tribunal dijo “vistos”.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  13. La recurrente.

    Manifiesta que la funcionaria actuante levantó Acta de Reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos entre los meses enero 2003 hasta diciembre 2003, la cual contiene los siguientes reparos:

    REPARO Bs.

    Créditos fiscales por supuestos incumplimientos de requisitos en las facturas (Anexo A) 46.493,00

    Créditos fiscales por estar soportados en copias (Anexo B) 5.934,00

    Crédito fiscal no procedente por falta de comprobación (Anexo C) 3.338,00

    Créditos fiscales no procedentes por estar deducidos en exceso (Anexo D) 224,13

    Créditos fiscales soportados en facturas a nombre de terceros (Anexo E) 90,96

    Señala que el 23-07-2007, la recurrente se acogió de forma parcial, específicamente en relación al reparo por el crédito fiscal deducido en exceso por la cantidad de Bs. 224,13 que se refiere al Anexo D y por el crédito fiscal a nombre de Distribuidora Sonográfica por la cantidad de Bs. 49,92 a que se refiere el Anexo E.

    Indica que la Administración Tributaria al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario confirmó los siguientes reparos. i) Bs. 46.263,75 correspondiente al reparo por créditos fiscales por incumplimientos de requisitos sublegales de las facturas; ii) Bs. 1.941,12 correspondientes al reparo por créditos fiscales rechazados por estar soportados en copia y iii) Bs. 2.590,81 correspondientes al reparo por créditos fiscales rechazados por supuesta falta de comprobación.

    Alega que todos los reparos confirmados se basan en razones de forma de las facturas o documentos equivalentes que soportan los impuestos pagados y deducidos por la recurrente, toda vez que de la revisión fiscal se comprobó que la recurrente había pagado todos y cada uno de los montos de impuestos deducidos y rechazados por la fiscalización, además que la resolución no indica las razones por las cuales se mantiene el reparo por falta de comprobación del monto de Bs. 2.590,81 por el Impuesto al Valor Agregado a la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (anexo C).

    Agrega que como producto de los reparos confirmados la Resolución determinó impuestos a pagar por la cantidad total de Bs. 50.795,00, discriminados de la siguiente forma:

    PERIODO 2003 Impuesto Bs.

    Enero 144,00

    Febrero 1.356,55

    Marzo 11.768,00

    Abril 1.691,24

    Mayo 3.135,85

    Junio 984,91

    Julio 9.788,30

    Agosto 1.956,69

    Septiembre 6.312,47

    Octubre 3.398,33

    Noviembre 3.749,68

    Diciembre 6.509,65

    Total 50.795,67

    Señala que la Administración Tributaria determinó multa equivalente al 112,5% de cada una de las diferencia de impuesto sumando la cantidad de Bs. 135.616,00 e intereses moratorios por el monto de Bs. 55.567,00.

    Manifiesta que los actos administrativos recurridos están viciados de inmotivación, por cuanto no expresan las razones del rechazo de la deducción del monto de Bs. 2.590,81 de IVA pagado por la recurrente por arrendamiento de estaciones repetidoras a la Televisora del Estado Compañía Anónima Venezolana de Televisión.

    Alega que la ausencia de motivación impide el ejercicio del derecho a la defensa, por imposibilitar al destinatario del acto el conocimiento cierto de las razones que motivaron la decisión, por tal motivo la resolución impugnada están afectados de nulidad de conformidad con el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos y artículos 183 y 191 del Código Orgánico Tributario.

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia

    Esgrime la improcedencia de los reparos de los anexos A, B y C, cuyo rechazo a la deducción de los créditos fiscales se debió a que las facturas o documentos equivalentes emitidos por los proveedores no cumplen con los requisitos de forma para su emisión, previstos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Aduce que la recurrente pagó los impuestos que indica las facturas o documentos equivalentes emitidos por los 24 proveedores referidos en el Anexo A y los 6 del Anexo B.

    Agrega que el rechazo de los impuestos pagados por la recurrente y que son créditos fiscales, no le es aplicable no solo porque se invade la reserva legal en materia de sanciones de una ley orgánica, como lo es el Código Orgánico Tributario, sino porque los hechos sólo podrían encuadrarse como incumplimientos de deberes formales relativos a la emisión de facturas previstos en el Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que no se puede imponer sanciones indirectas a los contribuyentes receptores de esas facturas, por no controlar la emisión de las facturas por partes de otros contribuyentes, ya que el control de las operaciones gravadas y del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes es una función propia de la Administración Tributaria.

    Manifiesta que a través de las facturas que dieron origen a los créditos fiscales la Administración Tributaria identificó los proveedores de la recurrente, toda vez que de ellas se evidencia el nombre, RIF, número de la factura, monto, base imponible y el IVA trasladado, y el pago del impuesto.

    Esboza que muchos de los proveedores que le trasladaron el Impuesto al Valor Agregado a la recurrente, son empresas públicas, tales como: Electricidad de oriente, C.A. Electricidad de Occidente, C.A. Energía Eléctrica ENERVEN, CADAFE, HIDROCAPITAL, Venezolana de Televisión, etc., a las cuales tiene acceso directo.

    Alega que el rechazo de los créditos fiscales sólo puede producirse cuando los datos presentados en las facturas son hasta tal punto incompleto que impiden conocer los elementos básicos de la operación que documentan.

    Indica que con el rechazo de la deducción de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por el incumplimiento de requisitos formales de las facturas previstos en el artículo 57 de la ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Resolución 320, se sanciona a la recurrente por un deber formal de sus proveedores, incrementando el monto de su obligación tributaria, atribuyéndole una capacidad contributiva que no tiene, lo cual viola el principio de legalidad.

    Esgrime que el Código Orgánico Tributario reserva el establecimiento de los elementos de la obligación tributaria a la ley y, por ello la tipificación de requisitos reglamentarios de las facturas es violatorio del principio de legalidad tributaria, por cuanto somete la determinación del impuesto a instrumentos distintos a la ley creadora del tributo.

    Esboza que el desconocimiento de los créditos fiscales viola los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución.

    Aduce que de los Anexos 3-1 al 3-24 y 4-1 y 4-6 se demuestra que la Administración Tributaria cuenta con la documentación necesaria para que ejerza el debido control de dicho tributo.

    Denunció la improcedencia de los Intereses moratorios, por cuanto para que se puedan causar los intereses moratorios se requiere que la deuda sea líquida y exigible, con lo cual esa exigibilidad surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.

    Alega la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusable establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que no existe indicio que la recurrente haya tenido la intención de causar daño a la Administración, por lo que es improcedente multar a la contribuyente cuando no está demostrado el dolo o la culpa.

    Manifiesta que de acuerdo al principio de retroactividad de las leyes consagrado en los artículos 24 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la multa ha debido aplicarse a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se cometió la presunta infracción, por lo que las multas impuestas a la recurrente son nulas.

    Solicita que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

    En el escrito de informes la recurrente confirma en todas sus parte lo expuesto en el recurso recursivo.

  14. La República

    La representación de la República en su escrito de informes, fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Manifiesta que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que quedó precisado la causa de la multa, a saber, la existencia de créditos fiscales que cumplen con los requisitos formales establecidos en los artículos 35 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (2002), constituyendo éste el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que la recurrente pudo ejercer oportunamente los recursos de ley, esgrimió las razones de hecho y de derecho con la finalidad de desvirtuar sin menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual la resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación.

    Aduce que los intereses moratorios fueron calculados de enero a diciembre de 2003 y corresponden a períodos impositivos ocurridos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que las obligaciones se hicieron líquidas y exigibles desde el vencimiento del plazo establecido para el pago del impuesto.

    Agrega que la naturaleza residual de infracciones que no provengan de actos dolosos o engañosos, ni se trate de incumplimientos de los agentes de retención, ni de los deberes formales, pero que causan disminución ilegítima de los ingresos tributarios, existiendo el indebido provecho correlativo del presunto infractor, constituyen la llamada “contravención”, lo que a su vez ha sido catalogada como la evasión tributaria no dolosa, que ocurre cuando los ingresos fiscales se ven mermados.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal, sostiene que la recurrente no aporto pruebas suficientes en fase administrativa y judicial que demuestre haber cometido el error de hecho y/o derecho.

    Esgrime que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al proceder a sancionar a la contribuyente con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución impugnada y no con la unidad tributaria vigente para el momento de cometer la infracción.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0350, (folios 70 al 89), de fecha 08 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-100 del 31-07-2008, y en consecuencia se ratifican las planillas de liquidación que se ordenan emitir en la referida resolución, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

  15. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 144,00 (Impuesto); Bs. 504,00 (Multa) y Bs. 181,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo enero 2003.

  16. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 1.357,00 (Impuesto); Bs. 3.619,00 (Multa) y Bs. 1.659,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo febrero 2003.

  17. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 11.768,00 (Impuesto); Bs. 31.391,00 (Multa) y Bs. 14.074,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo marzo 2003.

  18. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 1.691,00 (Impuesto); Bs. 4.511,00 (Multa) y Bs. 1.969,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo abril 2003.

  19. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 3.136,00 (Impuesto); Bs. 8.365,00 (Multa) y Bs. 3.575,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo mayo 2003.

  20. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 985,00 (Impuesto); Bs. 2.627,00 (Multa) y Bs. 1.100,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo junio 2003.

  21. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 9.788,00 (Impuesto); Bs. 26.111,00 (Multa) y Bs. 10.685,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo julio 2003.

  22. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 1.957,00 (Impuesto); Bs. 5.219,00 (Multa) y Bs. 2.089,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo agosto 2003.

  23. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 6.312,00 (Impuesto); Bs. 16.838,00 (Multa) y Bs. 6.605,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo septiembre 2003.

  24. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 3.398,00 (Impuesto); Bs. 9.065,00 (Multa) y Bs. 3.473,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo octubre 2003.

  25. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 3.750,00 (Impuesto); Bs. 10.002,00 (Multa) y Bs. 3.766,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo noviembre 2003.

  26. Planilla de Liquidación por los montos de Bs. 6.510,00 (Impuesto); Bs. 17.365,00 (Multa) y Bs. 6.391,00 (Intereses Moratorios), correspondientes al período impositivo diciembre 2003.

    En consecuencia, la Administración Tributaria rechaza los créditos fiscales para el período impositivo desde enero a diciembre 2003, por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales, por estar soportados en copias fotostáticas, por falta de comprobación y por facturas a nombre de terceros.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación, ii) Improcedencia del rechazo de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos, por no encontrarse reflejados en facturas originales y por falta de comprobación, violando los principios de legalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, iii) la procedencia o no de los intereses de mora para los períodos comprendido enero a diciembre 2003, a la luz del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, vi) la eximente de responsabilidad penal relativa al error de hecho y de derecho, y v) la violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

    i) Vicio de inmotivación, violación al principio de legalidad y capacidad contributiva.

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que los actos administrativos recurridos están viciados de inmotivación, por cuanto no expresan las razones del rechazo de la deducción del monto de Bs. 2.590,81 de IVA pagado por la recurrente por arrendamiento de estaciones repetidoras a la Televisora del Estado Compañía Anónima Venezolana de Televisión, por lo que la ausencia de motivación impide el ejercicio del derecho a la defensa, por imposibilitar al destinatario del acto el conocimiento cierto de las razones que motivaron la decisión, por tal motivo la resolución impugnada están afectados de nulidad de conformidad con el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos y artículos 183 y 191 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representación de la República alega que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que quedó precisado la causa de la multa, a saber, la existencia de créditos fiscales que cumplen con los requisitos formales establecidos en los artículos 35 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (2002), constituyendo éste el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Además que la recurrente pudo ejercer oportunamente los recursos de ley, esgrimió las razones de hecho y de derecho con la finalidad de desvirtuar sin menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual la resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación.

    En diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

    La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Por otra parte, se ha reiterado en sentencias Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del M.T. que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.

    Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencia jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportunamente y convenientemente.

    Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el M.T. de la República referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta sentenciadora suficientes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la referida resolución impugnada, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y, además, no le fue conculcado el derecho a la defensa a la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, como lo hizo en el caso bajo análisis que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida y violación al derecho a la defensa que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa impugnada. Así se decide.

    ii) Improcedencia del rechazo de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos, por no encontrarse reflejados en facturas originales y por falta de comprobación, violando los principios de legalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente alega que el rechazo de los créditos fiscales sólo puede producirse cuando los datos presentados en las facturas son hasta tal punto incompletos que impiden conocer los elementos básicos de la operación que documentan, motivo por el cual el rechazo de la deducción de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por el incumplimiento de requisitos formales de las facturas previstos en el artículo 57 de la ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Resolución 320, se sanciona a la recurrente por un deber formal de sus proveedores, incrementando el monto de su obligación tributaria, atribuyéndole una capacidad contributiva que no tiene, lo cual viola el principio de legalidad, y además, el desconocimiento de los créditos fiscales viola los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución.

    Agrega la recurrente que el Código Orgánico Tributario reserva el establecimiento de los elementos de la obligación tributaria a la ley y, por ello la tipificación de requisitos reglamentarios de las facturas es violatorio del principio de legalidad tributaria, por cuanto somete la determinación del impuesto a instrumentos distintos a la ley creadora del tributo.

    Cabe destacar, que es necesario para esta sentenciadora analizar en cuanto al primer punto controvertido, en lo que se refiere a la violación del Principio de Legalidad, este Tribunal observa que, tal y como se desprende del escrito recursorio, la recurrente fundamenta su pretensión en el supuesto de que los artículos 30 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual condiciona la deducibilidad del crédito fiscal al cumplimiento de determinados requisitos formales no previstos expresamente en el Código Orgánico Tributario, y, por tanto, la recurrente considera que se está infringiendo el Principio de Legalidad Tributaria consagrado en el Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

    Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)

    Asimismo, el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 4.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

  27. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    Omissis.”

    Del análisis de las normas transcritas se colige, que si bien, de conformidad con el Principio de Legalidad Tributaria y de Reserva Legal, sólo a las normas de rango legal les corresponde crear tributos; no obstante, el campo de la ley no sólo viene determinado por el Código Orgánico Tributario sino también por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuir la creación de la ley tributaria exclusivamente al Poder Legislativo.

    En este orden de ideas, la Asamblea Nacional dicta la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5.600 del 26-08-2002, la cual estipula en su artículo 57, lo sucesivo:

    Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    …Omissis…

    Al respecto, el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado reza:

    Artículo 30.- (…) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

    Del examen de los artículos transcritos, se deduce que las facturas que soporten operaciones gravadas en las que no se cumplan con los requisitos legales o reglamentarios exigidos, no darán lugar a crédito fiscal alguno.

    En base a lo expuesto, esta juzgadora considera que los requisitos para la emisión de las facturas, están establecidos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuyo rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento de los requisitos legales, tiene su fundamento en una norma de rango legal, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la violación del Principio de Legalidad Tributaria. Así se declara.

    Con respecto al alegato de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no cumplir las factura los requisitos que soportan los mismos, con lo dispuesto en los artículos 57 numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 30 ejusdem, quien decide considera relevante analizar la normativa que rige la emisión de documentos, específicamente a las facturas, a los fines de dar a conocer en qué casos los impuestos contenidos en las mismas generan o no crédito fiscal, según sean cumplidos los requisitos legales y reglamentarios.

    Así, dispone los artículos 30 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para la época, lo que se transcribe de seguidas:

    Artículo 30.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

    Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

  28. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

  29. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

  30. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

  31. Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones por el incumplimiento de deberes formales establecidas en el Código Orgánico Tributario.

    Sobre este punto esta Sala se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de enero de 2001, caso: Hilados Flexilon cuando expresó:

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho…

    Por tal motivo, estima este Tribunal Superior que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Fisco Nacional o si son sólo exigencias de forma.

    Así lo consideró la Sala en su sentencia supra identificada, en la cual expresó lo siguiente:

    (…)

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara…

    De manera que el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, en la emisión de las facturas, no acarrea automáticamente el rechazo de los créditos fiscales en los términos del artículo 28 de la referida Ley, sino que es necesario verificar -en cada caso concreto- si dichos requerimientos son esenciales para que la Administración Tributaria pueda ejercer el control fiscal del crédito que soporta la contribuyente y el débito que debe declarar el vendedor del bien o el prestador del servicio.

    Al respecto, este Tribunal Superior cita parcialmente sus antecedentes jurisprudenciales en esta materia:

    (…)

    Reparo por rechazo de créditos fiscales sustentados en facturas que no cumplen los requisitos reglamentarios.

    A este efecto, pudo constatarse de la revisión efectuada al Anexo ‘B’, el cual forma parte integrante de la referida acta fiscal, así como de la normativa aplicable a los períodos investigados, que el motivo sustentado por la fiscalización para rechazar los créditos fiscales soportados por la contribuyente en el ejercicio de sus actividades propias, por la compra de bienes y/o servicios durante los ejercicios impositivos de enero y octubre, de 1998, así como en marzo, mayo, julio, agosto y septiembre de 1999, están sustentados sobre la omisión en las facturas, de los requisitos contenidos en los literales a, h, j, k, l, m, n y el Parágrafo Quinto del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; aplicable al caso de autos, cuya normativa estima la Sala necesario transcribir, a saber: (Resaltado de la Sala).

    …omissis…

    Por lo que respecta a los requisitos: mención ‘Factura’, número de Registro de Información Fiscal del adquirente, número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, así como la condición de la operación, omitidos en las facturas Nos. 50159 (Sufenaca, C.A.), por Bs. 98.172.558,74; N° 2292 (Muebles Bima, C.A.), por Bs. 101.606,00; N° 67 (Construcciones ARC Línea), por Bs. 88.324,50 y N° 471 (TTG, C.A.), por Bs. 14.421,00, siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriores, esta Sala ha interpretado que con la omisión de dichos requerimientos no se dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Fisco Nacional.

    Así, ha sostenido la Sala en casos similares ya citados, que el número de Registro de Información Fiscal pretendido, lo conoce bien la Administración, ya que está expresado en todos los actos administrativos emitidos a la contribuyente por efecto de la presente fiscalización, el número y la fecha de la orden de entrega, no demuestra la fiscalización que tales operaciones se hayan hecho con entregas parciales, de donde entiende esta Sala que fueron realizadas en un solo acto, lo propio ocurre de la condición de la operación (contado o crédito), pues, de los montos de las facturas se desprende que son cantidades totales, a las cuales se le aplicó el porcentaje o tarifa del respectivo impuesto a las ventas, para así obtener el impuesto a pagar o soportado por la contribuyente. De manera, que esta Sala le da valor probatorio a las citadas facturas y por ello, deben ser aceptadas las deducciones de dichos créditos fiscales solicitada por la contribuyente. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

    …omissis

    Finalmente, vista la declaratoria expuestas en la motiva de este fallo, atinente a los reparos que fueron confirmados y revocados, la Sala juzga pertinente efectuar los ajustes necesarios respecto a las sanciones impuestas, que quedaron firmes por no haber sido apeladas, en atención al principio de accesoriedad de las mismas. Así se declara

    . (Sentencia Nº 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: BIMBO DE VENEZUELA C.A.).

    (…)

    Para el período de imposición correspondiente al mes de enero de 1995, la fiscalización rechazó a la contribuyente un conjunto de facturas, que en total ascienden a la suma de Bs. 1.913.280,76 y U.S. $ 26.190,00, de base imponible, así como Bs. 756.480,24, en calidad de créditos fiscales rechazados en razón de no contener: a) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyente (R.I.F.) y domicilio fiscal del vendedor; b) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.) y domicilio fiscal del mismo; c) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.); d) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.) y por expresión de la factura en moneda extranjera (dólares americanos); y e) Número de inscripción del emisor de la factura en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.) y número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.).

    Ahora bien, de todos los requisitos omitidos en las facturas rechazadas durante el período en cuestión, estima la Sala que las dos únicas omisiones capaces de obstaculizar efectivamente la percepción del débito fiscal correspondiente por parte de la Administración Tributaria, son las relativas a: i) la falta del número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), y su domicilio fiscal; y ii) la falta del número de inscripción del emisor de la factura en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), aunado a la falta de mención del número de inscripción del adquirente o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.). (Resaltado de la Sala).

    Sin embargo, respecto de la primera de las omisiones antes enunciadas, destaca esta Alzada que si bien la prenombrada inadvertencia sería en principio capaz de comprometer la percepción del respectivo débito fiscal por parte del ente tributario, al tratarse el adquirente del bien o receptor del servicio, de la misma empresa accionante en el caso de autos, y al haber expresado la Administración Tributaria estos datos (número de R.I.F. y domicilio fiscal) en el propio procedimiento de fiscalización, se evidencia que no existe impedimento alguno para que ésta obtenga de los respectivos proveedores las cantidades adeudadas en calidad de impuesto, que dieron origen a los créditos fiscales deducidos por la contribuyente accionante. En consecuencia, procede la deducción de los créditos correspondientes. Así se declara.

    Con relación a la segunda de las omisiones evidenciadas por la fiscalización en otro grupo de facturas emitidas en el período fiscal examinado, se observa que éstas sí comprometen la percepción del débito correspondiente, por cuanto no precisa el comprobante fiscal si el proveedor de los bienes y servicios adquiridos por la recurrente, es a su vez otro contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual es requisito sine que non para que proceda la deducción del pretendido crédito fiscal. Por consiguiente, no procede la deducción de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización. Así se declara.

    Adicionalmente, resulta necesario destacar que la expresión del comprobante fiscal en moneda extranjera no constituye impedimento suficiente para la percepción de los débitos fiscales, pues a efectos de determinar el monto adeudado en calidad de impuesto por las operaciones comerciales gravables que se reflejan en las facturas respectivas, sólo se haría necesario precisar el tipo de cambio vigente para la fecha en que se llevaron a cabo dichas operaciones, (Vid. artículo 23) [de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994], para luego poder calcular los montos generados por concepto de impuesto. (Resaltado de la Sala).

    En conclusión, se revocan los reparos relativos al rechazo de los créditos fiscales formulados durante el período fiscal correspondiente al mes de enero de 1995, en razón de los fundamentos expresados anteriormente, con excepción de los sustentados en la falta de mención de la inscripción del emisor de la factura y del adquirente del bien o receptor del servicio, en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), los cuales se confirman. Así se declara”. (Sentencia N° 01464 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.)

    Del fallo anteriormente transcrito se puede apreciar, que la Sala Político Administrativa distinguió entre requisitos esenciales y no esenciales que deben contener las facturas.

    Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe señalar que en el caso de autos, se observa lo siguiente:

    Con respecto a la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no cumplir las facturas con los requisitos legales, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria rechaza los créditos fiscales para el período impositivo desde enero a diciembre 2003, por la cantidad de Bs. 46.263,75 contenidos en un grupo de facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 57 numerales 1, 2, 5 y primer párrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable rationae temporis a saber: 1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. 2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…” y 5. Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

    Así, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal considera que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, cuyas facturas rielan en el expediente, toda vez que es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Asimismo, esta sentenciadora considera que los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, no son esenciales para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, así como las facturas rechazadas por no indicar los datos de la imprenta, no enerva el control de la operación ni el cruce de información entre adquiriente y receptor del servicio comprador, por lo que se trata de un requisito no esencial y que como tal no puede ser utilizado para el rechazo a la deducción de los créditos fiscales, razón por la cual este Tribunal estima que tales omisiones en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 46.263,75. Así se declara.

    En relación a la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por facturas originales que no cumplen los requisitos de ley, esta juzgadora aprecia que la resolución impugnada señala la improcedencia de los créditos fiscales en la cantidad Bs. 1.303,42, por cuanto la contribuyente presentó como soporte de los créditos fiscales para los períodos febrero, abril, mayo y julio de 2003, facturas originales que no cumplen con los requisitos legales.

    En este sentido, pudo verificar el Tribunal de la documentación que corre inserta a los folios 257, 261, 264 y 267 facturas de Hidrocapital con créditos fiscales por Bs. 405,58, Bs. 286, 03, Bs. 380,30, Bs. 231,50, haciendo un total de Bs. 1.303,42, de su revisión se observa que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre La Renta, razón por la cual se declara procedente la deducción de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización. Así se decide

    En cuanto a la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no suministrar los soportes originales, esta juzgadora observa que corre a los folios 254, 270, 272, 274, 276 y 278 del expediente, copias de las facturas de Hidrocapital con créditos fiscales por Bs. 388,58, Bs. 139,39, Bs. 7,78, Bs. 9,79, Bs. 35,28 y Bs. 56,88, haciendo un total de Bs. 637,70, por lo que se evidencia que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, las facturas originales que permita desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, por lo que este Tribunal declara improcedente esos créditos fiscales. Así se decide

    Con respecto a la improcedencia a los créditos fiscales por falta de comprobación, esta juzgadora observa que la resolución impugnada señala que el contrato suministrado por la contribuyente a los fines de sustentar los créditos deducidos de Bs. F. 2.590,81, si bien establece la obligación contraída entre RCTV, C.A. y la Compañía Anónima Venezolana de Televisión VTV, este documento resulta insuficiente fiscalmente para soportar los créditos fiscales, toda vez que no está acompañado por facturas o documentos equivalentes, siendo estos los únicos documentos que dan derecho a la deducción de los créditos fiscales.

    No obstante, estima este Tribunal que tal criterio debe ser reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico.

    Siendo ello así, estima procedente esta juzgadora transcribir sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre de la Sala Político Administrativo, conforme a la cual destacó el principio de la libertad probatoria en materia tributaria, al señalar.

    ... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....

    .

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.

    Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.

    Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.

    Al respecto la Sala observa:

    En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.

    Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:

    ....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....

    .

    Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.

    En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:

    Artículo 33: ... omissis...

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....

    Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......

    Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...

    Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.

    Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

    En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.

    Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.

    Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, entiende este Tribunal que si bien la factura fiscal constituye un elemento de importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima esta sentenciadora que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    Sentando lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así la prueba de Informe, que corre al folio 559 del expediente, contenida en Memorandum No. GAF/1200/264 de fecha 08-07-2011 emanado de la Gerencia de Administración y Finanzas de Venezolana de Televisión, en cuyo texto informa que “…Existen registros contables de fecha 27/08/2003 según comprobante No. 080130 por concepto de IVA originado por los referidos pagos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.584,01…”

    Igualmente, se evidencia de los autos que esa transacción se encuentra soportada por contrato celebrado entre las partes (folio 376 al 380).

    Así las cosas, estima este Tribunal que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con VTV, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos correspondiente al período fiscal septiembre 2003, únicamente por la cantidad de Bs. 2.584.01, de lo contrario se estaría violando el Derecho a la Defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario; quedando únicamente improcedente la deducción de créditos fiscales por el monto de Bs. 6,8. Así se declara.

    iii) Los intereses de mora para los períodos comprendido enero a diciembre 2003 a la luz del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Observa esta juzgadora que la recurrente denunció la improcedencia de los Intereses moratorios, por cuanto para que se puedan causar los intereses moratorios se requiere que la deuda sea líquida y exigible, con lo cual esa exigibilidad surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.

    Por su parte, la representación de la República aduce que los intereses moratorios fueron calculados de enero a diciembre de 2003 y corresponden a períodos impositivos ocurridos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que las obligaciones se hicieron líquidas y exigibles desde el vencimiento del plazo establecido para el pago del impuesto.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió por diferencia de Impuesto al Valor Agregado por improcedencia a los créditos fiscales, acaecidas bajo la normativa aplicable en la materia pautada en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), que establece:

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración…

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma transcrita se advierte el supuesto en que el contribuyente está obligado a pagar intereses de mora cuando ocurra extemporaneidad en el pago de la obligación tributaria, que esos accesorios se causarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Sentencia Nº 0191, de fecha el 09 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional).

    En base a los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora considera que el método aplicado por la Administración Tributaria fue el contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual comenzó desde el mes de febrero 2003, por lo que procedió conforme a la disposición legal aplicable al caso y dada la naturaleza resarcitoria que tienen dichos intereses cuando los sujetos pasivos de la obligación tributaria han incumplido, incurriendo en falta de pago dentro del plazo establecido, aplicable solo a los reparos por improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no suministrar los soportes originales, correspondiente a febrero 2003 y mayo 2003, por el monto de Bs. 637,70, así como al rechazo de deducir créditos fiscales en la cantidad de Bs. 6,8 por falta de comprobación correspondiente a septiembre 2003. Así se declara

    vi) La eximente de responsabilidad penal relativa al error de hecho y de derecho.

    Aprecia esta sentenciadora que el abogado de la recurrente invocó en su recurso contencioso tributario que en el supuesto que fueran declarados procedentes los reparos impugnados, se declare que hubo error de hecho y derecho excusable, tal como lo disponía la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Justifica lo anterior, señalando que el error versó sobre la determinación de la base imponible de este tributo y donde ha ocurridos cambios de criterios de la Administración Tributaria en relación con los créditos fiscales que puedan imputarse en la determinación de la cuota tributaria.

    Analizada las actas procesales contenidas en el expediente, no cabe duda que en el presente caso no existe error de hecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    v) La violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo.

    Este Tribunal considera oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en el que se expuso lo siguiente:

    … ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    …En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…

    Analizada como ha sido que no se aplica de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusable y, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. Así se declara

    En consecuencia, este Tribunal encuentra procedente la multa conforme a los ajuste realizados en sujeción a las motivaciones del presente fallo y hasta por las cantidades confirmadas precedentemente. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A.”, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0350, (folios 70 al 89), de fecha 08 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-100 del 31-07-2008. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0350, (folios 70 al 89), de fecha 08 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-100 del 31-07-2008.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la declaratoria de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales soportados en las facturas que carecen de los requisitos expresados en los literales 1,2, y primer párrafo del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por el monto de Bs. 46.263,75.

TERCERO

Se declara la NULIDAD de la declaratoria de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales soportados en copia fotostática, por el monto de Bs. 1303,42.

CUARTO

Se declara la NULIDAD de la declaratoria de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por falta de comprobación en relación al convenio entre RCTV y VTV, por el monto de Bs. 2.584,01.

QUINTO

Se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no suministrar los soportes originales, por el monto de Bs. 637,70.

SEXTO

Se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por falta de comprobación en relación al convenio entre RCTV y VTV, por el monto de Bs. 6,80.

SÉPTIMO

Se declara PROCEDENTE los intereses moratorios solo a los reparos por improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no suministrar los soportes originales, correspondiente a febrero 2003 y mayo 2003, por el monto de Bs. 637,70, así como al rechazo de deducir créditos fiscales en la cantidad de Bs. 6,8 por falta de comprobación correspondiente a septiembre 2003.

OCTAVO

Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar la multa e interese moratorios a la recurrente, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

NOVENO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 am)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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