Decisión nº 0062-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de julio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-000016 Sentencia Nº 0062/2013

Vistos

: Con Informes de la recurrente.

Contribuyente Recurrente: Radio Caracas Televisión, C.A. (R.C.T.V.), antes denominada RCTV, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el No. 621, Tomo 3-A, cuya última modificación, quedó registrada bajo el Nº 20, Tomo 1023 A-Pro, de fecha 04 de agosto de 2006. Aportante INCE Nº 397351.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano F.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.544.003, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.809.

Acto Recurrido: La Resolución número MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2006-11-52, de fecha 11 de diciembre de 2006, abierto como consecuencia del Acta de Reparo S/N de fecha 09 de noviembre de 2005, para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2001 al primer trimestre del año 2005.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos.

  1. Aportes del 2% por la cantidad de Bs. 107.198.181,00.

  2. Por aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 2.357.738,00

  3. Se confirman la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (94%) sobre Bs. 107.198.181,00, por la cantidad de Bs. 100.766.290,00.

  4. Se confirma la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario (36%) sobre Bs. 1.567.166,00, por la cantidad de Bs. 564.162,00.

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Representante Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES): ciudadana M.J.C.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 10.819.223, inscrita en el inpreabogado con el No. 59.533.

    Tributos: Contribuciones Parafiscales.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 02 de noviembre de 2012, con la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por el representante de la contribuyente, ut supra identificado, en contra de la Resolución identificada con las letra y números MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2006-11-52, de fecha 11 de diciembre de 2006.

    Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se ordenó formar expediente bajo el Asunto AP41-U-2013-000016 y notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). De este último funcionario se ordenó requerir el envío del expediente administrativo a este órgano jurisdiccional.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 8 de abril de 2013 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante oficio Nº 210.100-022-009 de fecha 07 de febrero de 2013, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) remite copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 17 de abril de 2013, la representación de la Recurrente consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por decisión interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la contribuyente y ordena incorporar a los autos los documentos consignados por la contribuyente.

    Por auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 04 de julio de 2013, el apoderado judicial de la recurrente consigna su escrito de informes.

    Por auto de fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

    En fecha 08 de julio de 2013, la representante de del INCES, presentó, en forma extemporánea, su escrito de informes.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución número MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2006-11-52, de fecha 11 de diciembre de 2006, abierto como consecuencia del Acta de Reparo S/N de fecha 09 de noviembre de 2005, para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2001 al primer trimestre del año 2005.

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos.

  5. Aportes del 2% por la cantidad de Bs. 107.198.181,00.

  6. Por aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 2.357.738,00.

  7. Se confirman la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (94%) sobre Bs. 107.198.181,00, por la cantidad de Bs. 100.766.290,00.

  8. Se confirma la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario (36%) sobre Bs. 2.357.738,00, por la cantidad de Bs. 564.162,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, expone:

      Prescripción de las obligaciones.

      En de desarrollo de esta alegación, afirma que existe la prescripción de la sanción impuesta y sus accesorios para los periodos comprendidos desde el primer trimestre de 2001 hasta el primer trimestre de 2005.

      A tales efectos, invoca los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario y expone:

      Que: “En virtud de ello, la prescripción correspondiente a los aportes de los trimestres del año 2005, que son los menos antiguos se inició el 1° de enero de 2006, la cual fue interrumpida sucesivamente con el Acta determinativa de los tributos y la Resolución. Luego la prescripción reiniciada con posterioridad a la Resolución, se suspende con la interposición del Recurso Jerárquico hasta por 60 días después que se adopte resolución tácita o expresa, como lo indica el artículo 62 del COT.

      Ahora bien habiéndose intentado el Recurso Jerárquico el 10 de enero de 2007, como se evidencia de la propia Resolución del Jerárquico, que así lo señala, la Administración Tributaria, conforme al artículo 254 del COT, tenía un lapso de 60 días continuos para decidir el Recurso Jerárquico, al cabo del cual y concluidos los 60 días previstos en el artículo 62 del COT, se reinicia el computo de la prescripción. Es decir como la Administración Tributaria tenía aproximadamente hasta el 10 de marzo de 2007 para decidir y luego de transcurridos los 60 días adicionales de suspensión que prevé el referido artículo 62 del COT, que se cumplirían el 10 de mayo de 2007; el 11 de mayo de 2007 se reinició la prescripción que estaba suspendida y para el 03 de diciembre de 2012, fecha en que se entregó la Resolución del Jerárquico en el domicilio de mí representada, habían transcurrido más de 5 años, es decir más de lo previsto en el artículo 55 del COT, para que ocurriese la prescripción extintiva de la supuesta obligación tributaria y sus accesorios. “

      La base imponible para los aporte se calculó sobre conceptos distintos al Salario Normal

      En este alegato, expone:

      Que: “… se evidencia de los Actos Impugnados que el INCE pretende que dichos aportes se paguen sobre conceptos distintos al salario normal como lo son los pagos por utilidades, feriados, suplencias, bonificaciones, vacaciones y comisiones; obviando lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los ejercicios reparados ("LOT") respecto a que la determinación de las obligaciones tributarias debe hacerse sobre la base del salario normal.”

      A continuación transcribe los artículos 133 de Ley Orgánica del Trabajo y 1 de su Reglamento vigentes para la fecha, 145 y 146 de la referida Ley, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; igualmente transcribe parcialmente Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 31 de marzo de 1998, caso: Sudantex de Venezuela, S.A.C.A.; Sentencia Nº 671 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en fecha 01 de junio de 2001; así como, sentencia 2110, emanada de la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2012. y; para concluir

      Que: “De manera que, en el presente caso, los Actos Impugnados incluyen, a los fines de los aportes al INCE, una serie de conceptos tales sobretiempo, bono nocturno, pagos por días de descanso, pagos por días feriados, suplencias, bonificaciones, vacaciones y comisiones, los cuales por disposición de la LOT, y tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia nacional, no son salario normal y por lo tanto no deben incluirse en la base imponible para pagar el INCE, según lo dispuesto en el artículo 133 de la LOT vigente para los ejercicios reparados. Incluso, algunos de ellos ni siquiera son salario, mucho menos pueden ser salario normal; en virtud de ello solicito sea declarado la nulidad de los Actos Impugnados por este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario.”

      Improcedencia de la multa por contravención

      Existencia de las eximentes de responsabilidad penal tributaria.

      En el desarrollo de esta alegación, expresa:

      Que: “… la multa impuesta mediante la Resolución es improcedente por cuanto no se podría multar a mi representada por existir, sin dudas, la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del COT, toda vez que mí representada obró bajo la creencia de que actuaba conforme a la Ley y la jurisprudencia reiterada sobre la determinación de la obligación tributaria prevista en la Ley del INCE, sobre la base del salario normal, posición en la cual incluso se le había dado la razón en un caso anterior, como se evidencia de la sentencia número 719 del 09 de agosto de 2006 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, la cual ni siquiera fue apelada por el INCE, por tanto están dados los supuestos de un error de derecho excusable.”

      A continuación transcribe el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, hace un análisis sobre las condiciones fundamentales para la existencia del error, cita al jurista E.M.L., trascribe parcialmente la exposición de motivos del Modelo de Código Tributario para A.L., preparado por la Comisión Especial OEA-BID, así como criterio la Tributarista A.M.d.R., para concluir

      Que: “Como se puede inferir, mí representada no ha tenido el ánimo de incumplir sus obligaciones tributarias, ya que, mi representada cumplió cabalmente con la autoliquidación del tributo, en base al salario normal y procedió a su pago y no fue sino después cuando la propia Administración Tributaria le notifica una interpretación distinta de la norma tributaria con la diferencia de impuesto que pretende la Administración.

      Por ello, en todo caso, es improcedente la aplicación de la multa por contravención a mí representada debido a la existencia de un error de derecho excusable en el proceder de mi representada, y así solicito respetuosamente sea declarado.”

      La Unidad Tributaria utilizada para imponer la multa debe ser la vigente para el momento de la infracción:

      En de desarrollo de esta alegación expone:

      Que: “En el supuesto negado que este Tribunal Superior considere que los reparos son procedentes, de todas formas la multa que puede imponer la Administración debe ser al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción y no como se pretende en la Resolución a una unidad tributaria establecida con posterioridad. En efecto, en materia sancionatoria deben respetarse los principios constitucionales de la no retroactividad, previsto en el artículo 24 y el principio de legalidad o ley preexistente, previsto en el numeral 6 del artículo 49 ambos de la Constitución de 1999.”

      A tal efecto, transcribe parcialmente sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, 04 de junio de 2008, caso Aliasalud, C.A., acogiendo a su vez sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de octubre de 2004, para concluir

      Que: “Por tanto la exigencia de pago de multa por contravención aplicando la unidad tributaria dictada con posterioridad al momento en que supuestamente se cometió la infracción es inconstitucional y así solicito se reconozca por este Tribunal Superior y en consecuencia se anule la multa impuesta, usando ese mecanismo indexatorio de sanciones”

    2. Del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

      La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no presentó informes.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución número MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012 emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2006-11-52, de fecha 11 de diciembre de 2006, abierto como consecuencia del Acta de Reparo S/N de fecha 09 de noviembre de 2005, para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2001 al primer trimestre del año 2005.

      Por el acto recurrido, se confirma la sanción impuesta por monto de Bs. 109.555.919,00, bajo los siguientes conceptos.

  9. Por aportes del 2% la cantidad de Bs. 107.198.181,00.

  10. Por aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 2.357.738,00

  11. Se confirman la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (94%) sobre Bs. 107.198.181,00, por la cantidad de Bs. 100.766.290,00.

  12. Se confirma la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario (36%) sobre Bs. 1.567.166,00, por la cantidad de Bs. 564.162,00.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado el contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias de los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2001 al primer trimestre del año 2005, por considerar que desde la fecha 10 de enero de 2007, en la cual interpone el Recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2006-11-52, de fecha 11 de diciembre de 2006, abierto como consecuencia del Acta de Reparo S/N de fecha 09 de noviembre de 2005, para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2001 al primer trimestre del año 2005, hasta el día 03 de diciembre de 2012 cuando le fue notificada la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012, con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto, transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años necesarios para que se hubiese consumado la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios determinada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.

    Al efecto, este Tribunal estima pertinente señalar que del fallo N° 2420 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.

    A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de las obligaciones tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual, resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

    Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

    Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto el 10 de enero de 2007 en contra de la Resolución S Nº 283-2006-11-52, de fecha 11 de diciembre de 2006, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo S/N de fecha 09 de noviembre de 2005, por consiguiente, las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.

    Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

    .

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    (...)

    .

    En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    (…)

    En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpe y suspende la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

    Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de Tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

    En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto que pudiera resultar de los para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2001 al primer trimestre del año 2005, se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año 2002, en el caso de los trimestres correspondientes al 2001; a partir del 1º de enero de 2003, en el caso de los trimestres correspondientes al 2002,. a partir del 1º de enero de 2004, en el caso de los trimestres correspondientes al 2003; a partir del 1º de enero de 2005, en el caso de los trimestres correspondientes al 2004 y a partir del 1º de enero de 2006, en el caso del primer trimestre del 2005.

    Posteriormente, el lapso de prescripción, fue objeto de interrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), al notificarse a la contribuyente el Acta de Reparo Nº S/N de fecha 09 de noviembre de 2005 y la Resolución Culminatoria del Sumario de fecha 11 de diciembre de 2006.

    Ahora bien, interpuesto el día 10 de enero de 2007 el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2006-11-52, de fecha 11 de diciembre de 2006, éste suspendió el termino de la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”

    Luego, habiéndose suspendido el término de la prescripción con la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria una vez interpuesto el recurso jerárquico.

    En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:

    Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

    .

    Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 10 de enero de 2007, por tanto, el lapso para su admisión venció el día 22 de enero de 2007.

    Entonces, a partir de esa fecha (22-01-2007) la Administración Tributaria tenía un lapso de sesenta (60) días continuos para emitir la decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto. Este lapso venció el día 22-03-2007.

    Vencido ese lapso de sesenta (60) días continuos, al no haber una decisión expresa, entiende el Tribunal que se produjo una denegación del recurso jerárquico al operar el silencio administrativo, ocurriendo así una decisión tácita.

    La consecuencia de esa decisión definitiva tácita, hace que la prescripción permanezca suspendida por un lapso de sesenta (60) después de esa decisión, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario. Estos sesenta (60) días de permanencia de la prescripción en suspensión, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa, se deben computar como días hábiles.

    En el presente caso, el Tribunal aprecia que esos sesenta (60) días hábiles vencieron el día 22 de junio de 2007. Luego, habiendo cesado la suspensión en la cual permaneció la prescripción como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, a partir de esta fecha (22 de junio de 2007), el Tribunal considera que se activó el transcurso del término de la prescripción y se consumará pasado que hayan sido cuatro años sí no se produce alguna acción, actuación, solicitud de prórroga, comisión nuevos ilícitos o cualquier otro acto fehaciente que la interrumpa.

    De acuerdo con cálculo que efectúa el Tribunal, ese término de cuatro años, contado desde el 23 de junio de 2007 venció el día 23 de junio de 2011. Entonces aprecia el Tribunal que la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012, notificada el 03 de diciembre de 2012, fue emitida cuando ya habían transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y dos (02) días; mientras que su notificación se produjo cuando ya habían transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y doce (12) días. Ambos actos, emisión y notificación de la Resolución distinguida con las letras y números Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413, fueron efectuados por la Administración Tributaria cuando ya se había consumado el termino de la prescripción, por tanto, estima el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado.

    En efecto, debe este Tribunal reiterar que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario (2001), la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución S Nº 283-2006-11-52 de fecha 11 de diciembre de 2006, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo S/N de fecha 09 de noviembre de 2005 se considera un acto capaz de suspender la prescripción; que la inactividad de la Administración Tributaria, sujeto activo de la relación jurídica tributaria, acreedora de la obligación tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) después de haber cesado la suspensión de la prescripción que se produjo al ser interpuesto el recurso jerárquico, constituye una circunstancia que permitió que se consumara el término de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción.

    Las consideraciones expuestas permiten a este Tribunal concluir que, en el caso de autos y en aplicación de la normativa tributaria, el término de la prescripción de las multas impuestas por contravención, transcurrió y se consumó desde el 23 de junio de 2007 venció el día 23 de junio de 2011.. Así se declara.

    En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal estima que, en el caso de autos, se consumó la prescripción alegada con respecto a las obligaciones tributarias por diferencia de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 107.198.181,00, diferencia de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 2.357.738,00; y por las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (94%) sobre Bs. 107.198.181,00, por la cantidad de Bs. 100.766.290,00 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario (36%) sobre Bs. 2.357.738,00, por la cantidad de Bs. 564.162,00, exigidas en la Resolución distinguida con las letras y números Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, considera el Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por el contribuyente y; en consecuencia, declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012.. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.H.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (R.C.T.V.), en contra de Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012 emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2006-11-52, de fecha 11 de diciembre de 2006, abierto como consecuencia del Acta de Reparo S/N de fecha 09 de noviembre de 2005, para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2001 al primer trimestre del año 2005.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012, notificada el 03 de noviembre de 2012, emanada de que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2006-11-52, de fecha 11 de diciembre de 2006, abierto como consecuencia del Acta de Reparo S/N de fecha 09 de noviembre de 2005, para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2001 al primer trimestre del año 2005.

Segundo

Prescritas las obligaciones tributarias por diferencia de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 107.198.181,00, diferencia de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 2.357.738,00; y por las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (94%) sobre Bs. 107.198.181,00, por la cantidad de Bs. 100.766.290,00 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario (36%) sobre Bs. 2.357.738,00, por la cantidad de Bs. 564.162,00, exigidas en la Resolución distinguida con las letras y números Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0413 de fecha 24 de septiembre de 2012.

Contra esta decisión procede imponer apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000016

RCJ./krul.

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