Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.366.750 y 620.456, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado distribuidor el presente recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, dándosele entrada el 24 de marzo de 2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y ordenó notificar a los ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Procurador General de la República y Fiscal General de la República.

Verificadas las respectivas notificaciones, en fecha 26 de mayo de 2014, se fijó la audiencia de juicio para el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), con la advertencia que de no comparecer el demandante se entenderá desistido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron el abogado A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.687, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.D.R., previamente identificados, la abogada GLADMAR A.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.542, actuando en su representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y la abogada A.P.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar 33º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso, quienes promovieron sus escritos de pruebas, dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público se reservó el derecho de presentar el informe del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, este Juzgado Superior Segundo, se manifestó en relación a las pruebas promovidas.

En fecha 28 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado anunció que los informes por escrito, debían ser consignados dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha.

En fecha 05 de agosto de 2014, el abogado A.P., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.D.R., ya identificados, consignó el respectivo escrito de informes.

En fecha 06 de agosto de 2014, una vez vencido el lapso para presentar informes este Tribunal pasó a dictar sentenciar de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2014, se dejó constancia de la reincorporación de la Jueza Dra. H.N.D.U., según acta No. 439, de fecha 31 de marzo de 2014, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expuso, que “…en fecha 19 de septiembre de 2012, la parte denunciante solicitó a la Superintendencia apertura (sic) el procedimiento Sancionatorio en contra el ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V.-. 3.366.750, por la presunta violación de los artículos 12, 24 y 41 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la prohibición de arrendamiento de viviendas inadecuadas; el deber del arrendador de inscribirse en [esa] Superintendencia y a la obligación de garantizar el uso y goce de la vivienda arrendada, respectivamente.”

Que “… en fecha 27 de septiembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó ACTO DE INICIO en el procedimiento sancionatorio incoado por el ciudadano: N.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.039.862; en su condición de arrendatario de la Casa No 22, planta baja, sector El Teleférico, Calle R.M.S., Parroquia Macuto Estado Vargas, el cual sustanció en el expediente administrativo signado DS-00224/09-12, perteneciente a la nomenclatura Interna de dicha Coordinación. [Su] representado fue notificado en fecha 22 de octubre de 2012, por el funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esa Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por consiguiente,(…) [su] representado el ciudadano R.A.R.C., presentó su escrito de descargo y promoción de pruebas correspondiente, dentro de la oportunidad establecida en la Ley, mediante el cual rechazo y contradijo todos y cada unos de los alegatos de la denuncia interpuesta, por la parte Accionante.”

Manifestó, que “…del análisis realizado al acervo probatorio se pudo demostrar que, tales como, el contrato de arrendamiento, donde se aprecia que efectivamente, existe una relación arrendaticia entre ambas partes; la denuncia ante la Prefectura del Estado Vargas y la Inspección Judicial practicada al inmueble antes descrito por parte del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pudo demostrar que no hubo la violación de los artículos 12 y 41 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se refiere a la prohibición de arrendar viviendas inadecuadas y a la obligación del arrendador de garantizar el uso y goce de la vivienda en el tiempo de duración del contrato, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, donde se justificaran sus dichos.”

Expuso, que “….Igualmente [su] representado presentó en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra (C), registro nacional de arrendamiento de vivienda certificado, emitido por la SUNAVI, del inmueble arrendado el mismo estaba a nombre de su esposa de nombre G.A.d.R., quien es la propietaria del inmueble de acuerdo al documento de propiedad del inmueble, para desvirtuar lo expuesto por la accionado (sic), no se tomó en cuenta que son cónyuges y estaba demostrada la relación, igualmente en el documento de propiedad del inmueble, asimismo la cedula catastral está a nombre G.A.d.R., y ella le otorgó poder por ante la notaría pública segunda del Estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2012, quedó [su] representado facultado para solicitar la inscripción en el registro de vivienda, por tales razones estaba demostrado la relación matrimonial del inmueble tenía que ser valorado la prueba por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda, incurrió en la abstención, según sea el caso. [Su] representado No amerita la sanción correspondiente, por lo tanto Se viola el artículo 32 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendatarios de Vivienda.”

Argumentó, que “… Por lo tanto es un daño patrimonial que se le ocasiona a [sus] representados de cancelar la multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda. El cual se fijo: equivalente a cuatro cientos (sic) unidades tributarias (400 U.T.). Igual monto pagará cuarenta y dos mil ochocientos Bs, (Bs. 42.800,00).”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00224/09-12, de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La abogada GLAMAR TOVITTO, antes identificada, apoderada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, señalando lo siguiente:

Que “…la actuación de [esa] Superintendencia se encuentra legalmente autorizada y en consonancia con el espíritu de la Ley, que tiene como fin proteger el valor social de la Vivienda como Derecho Humano.”

Agregó que “…la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda crea, dicta y Ejecuta sus actos administrativos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, cuyas normas son de orden público, todo ello en busca de un arrendamiento responsable.”

Señaló las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda contenidas en el artículo 20 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su ordinal 8, así como, el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los Artículos del 47 al 62 del Reglamento de la Ley y 141 al 146 de la Ley.

Argumentó que “…la Superintendencia en apego a la legalidad y a su facultad investigativa de los hechos, emite Resolución DS-00224/09-12, de fecha 30 de abril de 2013, en la cual se sanciona al ciudadano R.A.R.C., en su condición de arrendador del inmueble, como se evidencia de (sic) contrato de arrendamiento (…) ya que no cumple lo previsto en el articulo 22 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de la Vivienda.”

Aludió que “…si bien es cierto como se alude en el escrito libelar, los recurrentes incorporaron en el lapso correspondiente de promoción de pruebas una serie de documentos, en el procedimiento administrativo, los cuales no cumplieron con el extremo legal señalado en el articulo 14 ordinal 5 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda...”

Finalmente, esa representación niega, rechaza y contradice, los hechos impugnados por esa representación.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal observa que el fondo de la presente controversia gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la la Resolución Nº DS-00224/09-12, de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, suscrita por la Superintendente Nacional, ciudadana A.M.R.M., la cual expresa lo siguiente:

Considerando

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, la parte denunciante solicitó a esta Superintendencia aperturar el procedimiento Sancionatorio en contra del ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V.-3.366.750, por la presunta violación de los artículos 12, 24 y 41 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la prohibición de arrendamientos de vivienda inadecuadas; el deber del arrendador de inscribirse en [esa] Superintendencia y a la obligación de garantizar el uso y goce de la vivienda arrendada, respectivamente.

Considerando

Que en fecha 27 de septiembre de 2012, [esa] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó ACTO DE INICIO en el procedimiento sancionatorio incoado por el ciudadano: N.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.039.862; en su condición de arrendatario de la Casa Nº 22, planta baja, sector El Teleférico, Calle R.M.S., Parroquia Macuto Estado Vargas, el cual se sustanció en el expediente administrativo signado DS-00224/09-12, perteneciente a la nomenclatura interna de dicha Coordinación.

Considerando

Que en fecha 22 de octubre de 2012, la parte denunciada, ciudadano R.A.R.C., antes identificado, fue debidamente notificado mediante un correo especial, designado por el funcionario adscrito a la oficina del Alguacilazgo de [esa] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por consiguiente, el accionado presentó su escrito de descargo y promoción de pruebas correspondiente, dentro de la oportunidad establecida en la Ley, mediante el cual rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la denuncia interpuesta, por la parte accionante.

Considerando

Que la parte accionante introdujo un conjunto de pruebas, a los fines de demostrar sus alegatos y del análisis realizado al acervo probatorio se pudo estimar que, se encuentran ajustada a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, tales como, el contrato de arrendamiento, donde se aprecia que efectivamente, existe una relación arrendaticia entre ambas partes; la denuncia ante la Prefectura del Estado Vargas y la Inspección Judicial practicada al inmueble antes descrito por parte del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial des Estado Vargas, a pesar de ello, no se pudo determinar la violación de los artículos 12 y 41 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a la prohibición de arrendar viviendas inadecuadas y a la obligación del arrendador de garantizar el uso y goce de la vivienda en el tiempo de duración del contrato, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, donde se justificaran sus dichos, no siendo así, el caso a la omisión de la norma sustantiva en su artículo 22 de la Ley ut-supra, relativo a la inscripción del arrendador en [esa] Superintendencia.

Considerando

Que estando en la oportunidad legalmente establecida para ello, presentó un grupo de pruebas para desvirtuar lo expuesto por la accionada, de las cuales se observó que, el accionante introdujo copia del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitido por la SUNAVI, el mismo estaba a nombre de otra persona, quien resultó ser la propietaria del inmueble en cuestión de acuerdo al documento de propiedad del inmueble, sin embargo, el accionado no demostró la relación con la propietaria, aunado a que dicho certificado es intransferible, a todas luces estamos en presencia de una omisión a la norma jurídica que amerita la sanción correspondiente, por cuanto es el accionado quien debe estar inscrito en el Registro Nacional de Arrendadores y queda totalmente demostrado incumplimiento del artículo 22 y 24 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendatarios de Vivienda.

Resuelve

PRIMERO: Sancionar al ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.039.862, en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Casa Nº 22, planta baja, sector El Teleférico, Calle R.M.S., parroquia Macuto, Estado Vargas, por cuanto se pudo constatar la omisión del artículo 22 y 24 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia, el arrendador infringió la norma jurídica y se debe sancionar a tenor de lo establecido en el artículo 141 numeral 4 de la Ley Ejusdem.

La multa antes señalada deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad a lo previsto en el 143 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos de Vivienda, por lo que a título informativo la sanción quedará fijada como se describe a continuación:

Artículo de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos inmobiliarios Valor de la Unidad Tributaria Monto total de la Sanción Valor expresado en Bolívares

141 numeral 4 107,00 BS 400 U.T 42.800,00 Bs

En caso de de incumplimiento de la sanción aquí impuesta, serán sujetos a la normativa establecida en el artículo 145 y 146 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la misma.

SEGUNDO: Que contra la Resolución señalada anterior mente podrá ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación (…).

A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente argumentó que no hubo incumplimiento de los artículos 12 y 41 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y expuso que presentó en su escrito de promoción de pruebas: el Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda certificado, emitido por SUNAVI, del inmueble arrendado, señalando que la propietaria del inmueble la ciudadana G.A.D.R., conyugue del ciudadano R.A.R.C., hoy recurrente del presente recurso, y que la misma le otorgó un poder por ante la notaria pública Segunda del estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2012, facultándolo para solicitar la inscripción en el registro de vivienda, pruebas que a su decir no fueron valoradas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Al respecto, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observó lo siguiente:

  1. - Folio 15 del expediente judicial., Copia del Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el Barrio “El teleférico” Parroquia Macuto, estado Varga, a nombre de la ciudadana G.A.d.R., titular de la cédula de identidad V- 620.456.

  2. - Folio 19 del expediente judicial, Copia de la Cédula Catastral Nº 83790, de fecha 07 de diciembre de 2012, del inmueble supra identificado, a nombre de la ciudadana G.A.d.R., el cual señaló el uso residencial del mismo.

  3. - Folio 26 del expediente judicial, Copia del Poder que le otorgó la ciudadana G.A.d.R., titular de la cédula de identidad V- 620.456, a su esposo ciudadano R.A.R.C., cédula de identidad V- 3.366.750, para que la represente y sostenga sus derechos por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, facultándolo para solicitar la inscripción en el registro vivienda de inmueble de su propiedad.

  4. - Folios 29 y 30 del expediente judicial, copia del Contrato de Arrendamiento mediante el cual el ciudadano R.A.R.C. otorgó el inmueble antes identificado, en alquiler al ciudadano N.J.M.L., suscrito en fecha 15 de noviembre de 2010.

  5. - Folio 32 del expediente judicial, Copia del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 08 de enero de 2013, mediante el cual la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la ciudadana A.M.R.M., designada según Decreto Nro. 9.076, de fecha 09 de julio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.960, de fecha 09 de julio de 2012, certificó que la ciudadana G.A.D.R., ha cumplido con todos los requisitos legales para ser incorporada al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en su condición de ARRENDADORA.

Verificadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente específicamente el acto administrativo recurrido, se observó que en el mismo se resolvió “Sancionar al ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.039.862, en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Casa Nº 22, planta baja, sector El Teleférico, Calle R.M.S., parroquia Macuto, Estado Vargas, por cuanto se pudo constatar la omisión del artículo 22 y 24 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia, el arrendador infringió la norma jurídica y se debe sancionar a tenor de lo establecido en el artículo 141 numeral 4 de la Ley Ejusdem.” (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto corresponde a esta Juzgadora traer a colación los artículos supra citados, a los fines de verificar su supuesto incumplimiento, observándose que los mismos establecen lo siguiente:

Obligación de los arrendadores

Artículo 22. Los arrendadores deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los datos que sean requeridos a los efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Inclusión de los arrendatarios y arrendatarias

Incumplimiento de los arrendadores

Artículo 24. El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 22 de la presente Ley, por parte del arrendador, dará origen a que se le imponga una multa de conformidad con las sanciones previstas en esta Ley.

Analizados los artículos mencionados en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00224/09-12, de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se observó que la misma expresó que “…se pudo constatar la omisión del artículo 22 y 24 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia, el arrendador infringió la norma jurídica y se debe sancionar a tenor de lo establecido en el artículo 141 numeral 4 de la Ley Ejusdem.” , dicho esto, resulta necesario resaltar que se evidenció de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano R.A.R.C., cédula de identidad V- 3.366.750, consignó Poder Especial para representar y sostener los derechos de su conyugue la ciudadana G.A.D.R. ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual fue aceptado y reconocido por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ciudadana A.M.R.M., designada según Decreto Nro. 9.076, de fecha 09 de julio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.960, de fecha 09 de julio de 2012, quien certificó que la ciudadana G.A.D.R., había cumplido con todos los requisitos legales para ser incorporada al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en su condición de ARRENDADORA, tal es el caso que otorgó el documento certificado emanado por el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 08 de enero de 2013.

Resulta oportuno hacer mención a lo expresado en la Resolución Nº DS-00224/09-12, de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual señaló que “…estando en la oportunidad legalmente establecida para ello, presentó un grupo de pruebas para desvirtuar lo expuesto por la accionada, de las cuales se observó que, el accionante introdujo copia del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitido por la SUNAVI, el mismo estaba a nombre de otra persona, quien resultó ser la propietaria del inmueble en cuestión de acuerdo al documento de propiedad del inmueble, sin embargo, el accionado no demostró la relación con la propietaria, aunado a que dicho certificado es intransferible, a todas luces estamos en presencia de una omisión a la norma jurídica que amerita la sanción correspondiente, por cuanto es el accionado quien debe estar inscrito en el Registro Nacional de Arrendadores y queda totalmente demostrado incumplimiento del artículo 22 y 24 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendatarios de Vivienda.”

Al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano al cual se le sanciona ciudadano R.A.R.C., se le sancionó por el incumplimiento de los artículos 22 y 24 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendatarios de Vivienda, siendo que se evidenció el Poder que lo facultó para la realización de la gestión a nombre de su señora esposa la ciudadana G.A.d.R., la cual fue aceptada y reconocida por la misma Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien certificó que la ciudadana G.A.D.R., había cumplido con todos los requisitos legales para ser incorporada al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en su condición de ARRENDADORA. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Así se decide.

VII

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.366.750 y 620.456, respectivamente contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA, ACC.

J.D.L.C..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, ACC.

J.D.L.C..

Exp.7481

HNU/Ny/Mdlc

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