Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de febrero de 2009.

198° y 149°

PARTE ACTORA: QUIZAIRA A.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.636.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N.N., ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, J.M.G., LUISSANDRA MARTINEZ, D.A.G., F.A., A.G.H., M.J., A.L., S.B., A.M., A.L., M.I., M.B., M.R., R.A., T.P., CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MARYORY PARRA, Inpreabogado Nos. 92.909,89.825, 102.750, 118.253, 97.075, 49.596, 57. 907, 92.920, 86.936, 90.965, 86.936, 92.920, 86.936, 125.700, 118.076, 83.490, 110.371, 100.715 y 129.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSION-DISIP adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.A.G., Inpreabogado No. 10.160.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 16 de enero de 2009, contra la sentencia dictada por el mismo el 10 de noviembre de 2008.

El 20 de enero de 2009, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 23 de enero de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a laborar el 1° de febrero de 2001, desempeñando el cargo de “Transcriptor 5”, devengando un último salario de Bs. 311.000,00 mensual o Bs. 10366,66 diarios; en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 30 de julio de 2004, en que fue despedida injustificadamente; que acudió a la Inspectoría del Trabajo y que esta el 26 de mayo de 2005, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; demanda antigüedad Bs. 2.163.664,30, utilidades fraccionadas Bs. 90.708,27, vacaciones y bono vacacional fraccionada Bs. 120.944,35, vacaciones 2001 al 2004 Bs. 48 días o Bs. 497.599,68, bono vacacional 2001-2004 24 días o Bs. 244.799,84, indemnización por despido injustificado 90 días o Bs. 997.790,40, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días o Bs. 665.193,60, salarios caídos según providencia administrativa desde el 30 de julio de 2004 hasta el 22 de octubre de 2007 Bs. 12.035.692,26.

La parte demandada, a pesar de haber sido notificada, como también el procurador General de la República, no asistió a la audiencia preliminar prevista para el 5 de marzo de 2008 a las 9:00 a.m., por lo que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó agregar las pruebas de la parte actora a los autos, la remisión del expediente a juicio previo el vencimiento del lapso para contestar la demanda; la parte demandada no contestó la demanda.

Una vez recibido el expediente y admitidas las pruebas de la parte actora, el 20 de mayo de 2008, fijó la audiencia oral para el 1 de octubre de 2008 a las 9:00 a.m., previa notificación de las partes y del Procurador General de la República; notificadas las partes y el Procurador General de la República; el 1 de octubre de 2008, se celebró la audiencia de juicio, las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 3 de septiembre de 2008 a las 2:00 p.m, fecha en que se continuo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo con la presencia de ambas partes.

La parte demandada en la audiencia de juicio señaló:

El Juzgado de Juicio, consideró contradicha la demanda y señaló que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia consultada dictada el 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales intentó la ciudadana QUIZAIRA A.R.F. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSION-DISIP adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Este Tribunal antes de entrar a decidir sobre la consulta y eventualmente sobre el fondo, hará algunas consideraciones preliminares.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en este caso es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSION-DISIP adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

La sentencia apelada es de fecha 10 de noviembre de 2008; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008, ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 95 (hoy 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin señalar expresamente si opera la suspensión prevista en dicha norma.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el abogado J.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008; el 1° de diciembre de 2008, se dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República y el 16 de enero de 2009, señalando que no se interpuso recurso alguno, el Juzgado de Primera Instancia, remitió en consulta el expediente.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.286, modificó el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, de manera que el artículo 95 del derogado Decreto de 2001 ahora es el artículo 97, que no sufrió modificación.

El señalado artículo 97 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.197 de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morante Vallardo contra Pequiven, S. A.), señaló:

…esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)…

De la norma trascrita y de la sentencia de la Sala se desprende que: 1) En los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, debe ordenarse la notificación de la sentencia sea de primera o de segunda instancia, del Procurador General de la República; 2) Los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

En este caso, si bien se notificó al Procurador General de la República, conforme al artículo 95 (hoy 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se practicó el 1 de diciembre de 2008, folio 115, a partir de esa fecha debían computarse los 30 días continuos de suspensión que trascurrieron así: diciembre de 2008: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 (22 días); del 23 de diciembre de 2008 exclusive hasta el 6 de enero de 2009 inclusive, no se computan por ser el lapso de vacaciones judiciales, considerados días no hábiles según el calendario judicial y el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, según el cual durante las vacaciones judiciales permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; enero de 2009: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 (8 días), a partir del 14 de enero de 2009 exclusive se computa al lapso de apelación así: enero de 2009: 15, 16, 19, 20 y 21; es decir, que para el 16 de enero de 2009, fecha en que se remitió en consulta, no estaba vencido el lapso para la interposición de los recursos y el Tribunal no se pronunció sobre la apelación formulada por la parte demandada el 14 de noviembre de 2008, folio 114 y el presupuesto fundamental para que proceda la consulta es que no se ejerza ningún recurso.

En consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 201 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la nulidad del auto de fecha 16 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que remitió el expediente en consulta y actuaciones subsiguientes y para extremar el derecho a la defensa y el debido proceso, repone la causa al estado de que el señalado Juzgado una vez recibido el expediente por auto expreso, deje trascurrir los tres (3) días hábiles siguientes que es el lapso que resta para la apelación y una vez vencido ese lapso se pronuncie sobre si admite o no la apelación formulada por la parte demandada el 14 de noviembre de 2008. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, es improcedente pasar a decidir el fondo del asunto.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 16 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que remitió el expediente en consulta y actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el señalado Juzgado una vez recibido el expediente por auto expreso, deje trascurrir los tres (3) días hábiles siguientes que es el lapso que resta para la apelación y una vez vencido ese lapso se pronuncie sobre si admite o no la apelación formulada por la parte demandada el 14 de noviembre de 2008. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de febrero de 2009. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 9 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-L-2007-004686

JCCA/LM.

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