Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º.

Exp Nº AP21-R-2008-001698

PARTE ACTORA: QUIZAIRA A.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.636.107.

APODERADO DEL ACTOR: J.M.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.564.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, por medio de la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.O.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.160.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la demanda incoada por ciudadana QUIZAIRA A.R.F. en contra de la institución REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, por medio de la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), ambas partes identificadas en autos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 06 de mayo de 2009 a fijar la audiencia oral para el día 20 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en acta levantada cursante al folio 142, y dictado su dispositivo en fecha 10 de junio del presente año (f. 145).

Estando dentro la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: 1. El a quo no tenía la jurisdicción para decidir de la forma en que lo hizo. 2. En la recurrida pretende hacer que la demandada cumpla con el pago de unos salarios caídos que devienen de una P.a. de mayo de 2005 en la que se declaró con lugar el despido injustificado y se ordenó el reenganche y el pago de sus salarios caídos. Ellos no hicieron todas las gestiones, porque la administración debe ejecutar sus decisiones. 3. Consta en autos los dichos del procedimiento de multa pero no se sabe su estado y si se ha impulsado, sin embargo, el a quo ordena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece los salarios caídos los cuales no son de la competencia del tribunal por ello alega la falta de jurisdicción. No entiende porque se debe el pagar los salarios caídos forzosamente por la vía jurisdiccional, con lo cual está ordenando lo que se condenó en la providencia. 4. En el libelo reclama los salarios caídos y en sus pruebas está la Providencia y la valora el a quo y habla del despido injustificado y no debía hacerlo porque ésta no estaba en discusión, por ello no se debió admitir la querella en ese sentido, por ello la falta de jurisdicción debía aplicarse en ese momento. 5. Solicita que se declare con lugar la apelación en virtud de la falta de jurisdicción del juez de ordenar el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que son los salarios caídos que deben discutirse en sede administrativa y no bajo una decisión jurisdiccional.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y su fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Quiza.R., quien a través de sus representantes judiciales señaló que su mandante comenzó en fecha 01 de febrero de 2001, a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desempeñando el cago de “Transcriptor 5”, devengando un último salario mensual de Bs. 311.000,00, es decir, Bs. 10.366,66 diarios, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes dentro de un horario comprendido de 8:00am a 5:00pm, hasta el día 30 de julio de 2004, fecha en la cual manifiesta que su representado fue despedida injustificadamente, no obstante encontrarse amparada por inamovilidad según Decreto N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, razón por la cual se amparó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 05 de agosto de 2004, procedimiento éste declarado Con Lugar, por lo que se ordenó el reenganche de su representada, así como los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución al lugar de trabajo; sin embargo, señaló el referido apoderado que su representado no fue reincorporado a sus labores, es por ello que acudió al órgano jurisdiccional para que el ente obligado pague o a ello sea condenado al pago de sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos, tal como lo especifica en su escrito libelar: a) Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.163.664,30); b) Utilidades Fraccionadas, 8,75 días (Bs. 90.708,27); c) Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, 11,66 días (Bs. 120.944,35); d) Vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondiente a los períodos 2001-2002 (15 días); 2002-2003 (16 días); 2003-2004 (17 días): Bs. 497.599,68; e) Bonos vacacionales no cancelados, correspondiente a los períodos 2001-2002 (07 días); 2002-2003 (08 días); 2003-2004 (09 días): Bs. 244.799,84; f) Indemnización por despido injustificado, 90 días: Bs. 997.7890,40; g) Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días: Bs. 665.193,60; h) Salarios caídos, desde la fecha del despido (30-07-04) hasta la fecha de interposición de la demanda (22-10-2007), todo ello conforme a la P.A. N° 445-05 de fecha 26 de mayo de 2005: Bs. 12.035.692,26 (1.161 días a razón de Bs. 10.366,66); i) Intereses moratorios, Intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, para lo cual solicitó que tales conceptos, sean determinados mediante experticia complementaria del fallo. Total demandado: Bs. 16.820.392,26.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna; sin embargo, acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser la República Bolivariana de Venezuela, el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora tanto en su escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio Oral, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien sentencia que el presente recurso de apelación se circunscribe únicamente a dilucidar si a la parte actora le corresponden o no el número de días accionados por concepto de salarios caídos. Ahora bien, el juez a quo, fundamenta su decisión en este único aspecto de la apelación ern la forma siguiente:

…En lo que respecta a la solicitud del pago de los salarios caídos, este tribunal observa que consta en autos p.a. N° 445-05, de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual no ha sido declarada su nulidad, que ordena la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo; sin embargo, se observa que el trabajador hasta el momento en que interpuso la presente demanda, no había sido incorporado a su sitio de trabajo, por lo cual a partir de ese momento se entiende como una renuncia tácita por parte del reclamante a su reincorporación, mas no así a sus salarios caídos, y es hasta esa fecha que se calcularán los mismos, a razón de un salario diario de Bs. 10.366,66. Asimismo para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración, los aumentos de salario acaecidos o decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período. ASI SE ESTABLECE…

Así tenemos que en presente caso, y vistos los términos de la apelación de la demandada, esta alzada debe establecer como punto de mero derecho, si efectivamente es procedente o no el cobro por vía judicial de unos salarios caídos condenados en vía administrativa, todo a la luz de la aceptación de la existencia de p.a. N° 445-05, de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual no ha sido declarada su nulidad, que ordena la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Resolución administrativa ésta la cual no dio cumplimiento la parte demandada, tal y como se evidencia de los propios argumentos orales ante esta alzada.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 en el juicio seguido por la ciudadana M.J.M.A.D.M. en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., estableció:

…Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara…

.

Tal y como ha sido establecido en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, habiendo concluido el procedimiento de reenganche sin que se hubiere materializado el mismo se entiende que la fecha de interposición de la demanda como el momento en el cual el trabajador se entiende como no reenganchado, criterio éste plenamente compartido por esta Superioridad, por cuanto en el caso específico bajo estudio ha quedado evidenciado que la parte demandada entorpeció la ejecución de la p.a., actuar éste que no puede ser imputado a la ex trabajadora actora, más aun cuando se demuestra que la actora instó para ser reenganchada a su puesto de trabajo, por lo que se ajusta a derecho la pretensión relativa a que los salarios caídos deben ser cancelados hasta la introducción de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo cual queda ratificada la decisión de de instancia en cuanto a la condena de los salarios caídos, como único punto de apelación de la parte demandada, declarándose improcedente la apelación de la parte demandada. Todos y cada uno de los conceptos condenados quedan confirmados por esta alzada, y condenada la demandada en los términos de la parte motiva de la decisión de instancia, siendo que no fueron objeto de apelación, adquiriendo la condición de firmeza. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la demanda incoada por QUIZAIRA A.R.F. en contra de la institución REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, por medio de la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana QUIZAIRA A.R.F. en contra de la institución REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, por medio de la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en los términos de la sentencia de instancia; así como los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004. QUINTO: Se confirma la sentencia de instancia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 195° y 147°

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001698

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