Decisión nº IG01204000420 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006422

ASUNTO : IP01-R-2014-000131

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

PONENTE: Abg. J.A.M..

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados N.M.G.A. y A.G.P., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.773.040 y 14.479.422, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 56.112 y 154.378, con domicilio procesal en la avenida Maracaibo, Villa San Ángel, casa 11-B, de la ciudad de Coro, Municipio M.E.F., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano QUINTON J.H.C., venezolanos, mayores de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.401.400 , en el proceso que les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra de la decisión publicada el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, inserta en la causa principal IP01-P-2011-006422 en virtud del cual NIEGA LA SOLICITUD DE VEHICULO.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio de 2014, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000131 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. C.N.Z..

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados N.M.G.A. y A.G.P., actuando como Defensores Privados del ciudadano QUINTON J.H.C., contra decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual negó la solicitud de vehiculo planteada por la defensa privada.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 17 de junio de 2014, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la secretaria , lo cual corre agregado al folio 29 se desprende que los Defensores Privados se dan por notificados en fecha 10/06/2014 e interponen el Recurso de Apelación en fecha 17/06/2014, es decir al quinto día hábil siguiente de su notificación, mas sin embargo , se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en auto las boletas de notificación librada a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 26 de junio de 2014 se ordeno emplazar a la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 30/06/2014, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 30/06/2014 asentándose el computo en que la Vindicta Publica dio contestación al recurso ejercido en fecha 08/07/2014.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones declara

PRIMERO

ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.M.G.A. y A.G.P., actuando como Defensores Privados del ciudadano QUINTON J.H.C., antes identificado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 5 de junio de 2014, en virtud del cual NIEGA LA SOLICITUD DE VEHICULO.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la contestación del Recurso de Apelación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público por extemporáneo según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil catorce (2014).

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR (PRESIDENTE)

ABG. J.A.M.A.. A.O. PETIT JUEZ SUPLENTE (PONENTE) JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La secretaria

Resolución N° IG01204000420.

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