Decisión nº 224-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 224/2005

ASUNTO: KF01-X-2005-000050

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2005-000421

Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, realizada por la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.508, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.417; actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de junio de 1.985, bajo el Nº 9.329, folios 292 al 299, Tomo LXIX de los libros respectivos, carácter mío que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 24, Tomo 19-A; en contra de Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-0100, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.005, notificada el veinticinco (25) de agosto de 2005, mediante la cual, la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, dio por concluido el procedimiento de sumario administrativo correspondiente al ACTA DE REPARO Nº SAT-GTI-RCO-600-IM-271-53, de fecha dos (02) de julio de 2.004, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 2001 y 2002, ordenando liquidar: a) en materia de Impuesto al Valor Agregado: la cantidad de Bs. 327.965.779,00, por concepto de Impuesto Bs. 9.759.531,00 y 10.410,93 unidades tributarias por concepto de multas y Bs. 190.146.049,00, por concepto de intereses moratorios, b) en materia de Impuesto sobre la Renta: la cantidad de Bs. 446.913.673,00, por concepto de impuesto; Bs. 38.144.332,00 y 28.441,61 unidades tributarias por concepto de multas y; Bs. 210.961.900,00 por concepto de intereses moratorios.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La Apoderada de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) hace las siguientes argumentaciones:

Que con el acta de reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-IM-271-53, de fecha dos (02) de julio de 2004, se formuló reparo a la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por incumplimiento de obligaciones tributarias, correspondientes a los períodos impositivos de enero de 2001 a junio de 2003, indicando entre otros los siguientes: La contribuyente no declaró débitos fiscales en algunos períodos, asimismo, declaró otros débitos fiscales en forma parcial, no declaró ni determinó débitos fiscales en algunos períodos y declaró débitos fiscales calculados con la alícuota del 14,5 %, en lugar de la alícuota del 16%, por una parte y por la otra, en materia de Impuesto sobre la Renta, sostiene que fue sancionada respecto a: Ingresos, Costos y Deducciones; partidas sujetas a retención, incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario durante los ejercicios económicos finalizados en diciembre de 2001 y diciembre de 2002.

Que en la condición de agente de retención, la contribuyente, no efectuó las retenciones a las cuales estaba obligada, además de enterar fuera del plazo correspondiente otras cantidades retenidas.

Que en su condición de contribuyente declaró como no gravables algunos ingresos considerados por la Administración Tributaria Nacional como gravables.

Que la Administración Tributaria rechaza como gastos efectuados por la contribuyente, la deducción practicada por concepto de reserva legal, al aplicar el 5% sobre la renta neta antes de calcular el Impuesto sobre la Renta.

Que asimismo, la Administración Tributaria Nacional rechaza gastos sin comprobación satisfactoria respecto a Honorarios de Abogado por Bs. 17.114.000,00 en el año 2001 y de Bs. 13.645.000,00 en el año 2002.

Que en la resolución impugnada la Administración Tributaria Nacional señala sobre los montos de Bs. 10.000.000,00; Bs. 212.000,00 y Bs. 10.712.000,00 que de la revisión de los mayores analíticos, documentos internos y comprobantes de pago, que se corresponden con la cancelación de un préstamo a Acofesa, la cancelación de facturas a nombre de Comecca y a la devolución de material de Construcciones y Materiales Javier C.A., lo que viene a demostrar que la contribuyente disminuyó indebidamente los ingresos en el año 2001.

Que la resolución confirma los montos de Bs. 125.313,35; Bs. 2.648.624,45, Bs. 69.600,00; Bs. 15.950,00; Bs. 52.200,00; Bs. 14.499,55; Bs. 691.650,00; Bs. 7.733,00; Bs. 27.840,00; Bs. 1.291.496,88; Bs. 485.460,00; Bs. 817.800,00; Bs. 817.800,00; Bs. 152.250,00 y 362.500,00 correspondientes a las facturas 1822, 1845, 1868, 1869, 1875, 1876, 1880, 1885, 1886, 1850, 1860, 1879, 1867 y 1878 señalados en el cuadro “determinación de los ingresos no gravables según fiscalización, ejercicio 2001.”

Que el reparo está conformado a su vez por ingresos declarados como no gravables por un monto de Bs. 1.020.176.588,39 provenientes de los contratos 0106, 0107, 0115, 0083 y 0080 y de las facturas 2011 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2002 por un monto de Bs. 8.053.591,90 y 2020 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002 por un monto de Bs. 73.104.475,00.

Que en cuanto al reparo formulado por concepto de “Gastos sin Comprobación Satisfactoria” por las cantidades de Bs. 17.114.000,00 y Bs. 13.645.000,00 para los ejercicios fiscales 2001 y 2002 el mismo es confirmado en la resolución impugnada por considerar que los documentos presentados no reúnen los requisitos legales que en principio los hacen auténticos y veraz frente a la administración.

Que la contribuyente aceptó el reparo formulado en materia de impuesto al valor agregado y una vez que solicitó la facilidad de pago, procedió a cancelar la totalidad de la deuda establecida en el acta SAT-GTI-RCO-600-IM-271-53, a lo que la Administración Tributaria Nacional respondió que en el reporte SIVIT de fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, no refleja ningún pago efectuado que corresponda a las sumas propuestas.

Que la contribuyente a los fines de desvirtuar lo anterior, acompaña al escrito recursorio, las planillas que demuestran el pago de Bs. 320.531.106,81.

Que en el acta de reparo SAT-GTI-RCO-600-IM-271-53, la Administración Tributaria señaló que el monto a pagar por la contribuyente era de Bs. 18.166.413,63 procediendo a indicar a través de la resolución por esta vía impugnada que el pago exigido durante los ejercicios fiscalizados asciende a la cantidad de Bs. 25.263.992,00 la cual no era conocida por la contribuyente para el momento de la formulación del reparo ni para el momento del pago.

Que en cuanto a las multas impuestas, la contribuyente alega la violación del principio non bis in idem, por considerar que, en el caso de varias infracciones, en diferentes períodos impositivos, dentro de un mismo ejercicio fiscal, no debe aplicarse una multa para cada período impositivo individualmente considerado, sino que debe prevalecer el concepto de ejercicio fiscal.

Que la contribuyente alega como circunstancia atenuante, el hecho que para el momento de la fiscalización, había presentado las declaraciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y que la fiscalización arrojó como resultado que hubo omisión de tributos producto de ajustar débitos y créditos fiscales.

Que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable a la multa de Bs. 19.519.061,93 por el tributo omitido en agosto de 2001, establece: artículo 79.- “Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria: e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes aplicables a las infracciones tributarias” teniendo aplicación a su decir, el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5390, de fecha veintidós (22) de octubre de 1999, respecto al ejercicio fiscal 2001.

Que la contribuyente alega que la Administración Tributaria Nacional le exigió el pago de Bs. 190.146.049,00 por concepto de intereses moratorios, los cuales a tenor de lo señalado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario debían calcularse en función de la tasa activa según los seis principales bancos comerciales del país, sin embargo, no se le señaló a través de la resolución, cuáles son los seis principales bancos, que en criterio de la Administración tienen a decir de la recurrente, el mayor volumen de depósitos, a los fines de establecer la tasa promedio, en consecuencia, a su decir, el hecho denunciado produce la violación del derecho a la defensa, al impedirle ejercer acciones frente a la tasa efectiva aplicada.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado. De acuerdo a una interpretación literal de la norma, pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual expresa que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave… al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar. En este sentido, quien decide analizará la solicitud de suspensión, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del M.T.; en consecuencia y examinado lo expuesto por la parte recurrente, se observa que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido se desprenden una serie de argumentos dirigidos a sustentar la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y el periculum in damni.

Respecto a éste último, la recurrente señaló el peligro de daño que pudiera sufrir en virtud del cobro de derechos diferenciales y multas por incumplimientos inexistentes que conllevarían a la violación de preceptos constitucionales y legales, lo cual se desprende en primer término, del hecho que la contribuyente alega supuestamente haber cancelado el Impuesto al Valor Agregado de los períodos objetados, cuya inobservancia y exigencia por parte de la Administración Tributaria Nacional, pudiera acarrear un daño de difícil reparación, derivado del hecho cierto de la realización de un pago ya efectuado. En este sentido, quien decide observa, que de las referidas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la recurrente, se reflejan unos ingresos que son superados en mas del doble de la cuantía del reparo, la cual asciende a Bs. 2.366.155.940,00, cuya exigencia hace presumir que pudiera no satisfacerse tomando en cuenta el promedio mensual de los ingresos obtenidos por la contribuyente. En segundo término, se evidencia de la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al año 2004, que el activo circulante representado por el efectivo al cierre del ejercicio económico pudiera no reflejar una liquidez suficiente para cubrir el pago de lo que podría exigir la Administración Tributaria Nacional, existiendo cuentas por cobrar que sería necesario recuperar a los efectos de satisfacer el referido pago. En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador, que la ejecución anticipada del acto administrativo impugnado por parte del sujeto activo de la obligación tributaria pudiera devenir en un eventual perjuicio que podría afectar directamente la liquidez del contribuyente e indirectamente el desarrollo de su objeto social dificultando el giro normal del mismo.

En cuanto a la apariencia del buen derecho, o fumus bonis iuris, la recurrente alega que la Administración Tributaria Nacional, le notificó a través del acta de reparo distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-IM-271-53, que debía realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado que surgió de la revisión fiscal realizada en los períodos fiscales que van desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de junio de 2003, ambos inclusive, asimismo señala, que al tener conocimiento de tal reparo, procedió a aceptarlo y a su vez, a establecer un plan de pago del referido impuesto frente a la Administración, situación que pretende demostrar con la consignación de las Planillas de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002, febrero, marzo, abril y junio de 2003, sin embargo, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2005, se le notifica el acto administrativo que por esta vía se impugna, distinguido con el Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-0100, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, a través del cual, aparentemente la Administración Tributaria Nacional, desconoce los pagos realizados en materia de Impuesto al Valor Agregado, por considerar que tales pagos no fueron hechos por no aparecer en el Reporte SIVIT que fue expedido en fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, al considerar que tal reporte, “no refleja ningún pago efectuado que se corresponda con las sumas propuestas”, situación que este Juzgador debe tomar en cuenta toda vez que se presume, con la consignación de las planillas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, el pago de los aludidos montos, en el sentido que, tales planillas constituyen un medio de prueba admitido en derecho cuya valoración deberá hacerse en la oportunidad de decisión del presente recurso.

Por otra parte, con relación al Impuesto sobre la Renta, la controversia en este procedimiento versa sobre las declaraciones que a decir de la Administración Tributaria Nacional, suponen el deber que tiene la recurrente de incluir ingresos que considera disponibles en los ejercicios fiscales revisados, sin embargo, aparentemente la recurrente considera lo contrario, por cuanto de acuerdo con algunos contratos señalados en el escrito recursorio, las obras generadoras de tales ingresos no habían sido culminadas para el momento en que debían presentarse las declaraciones, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, situación que hace presumir a este Juzgador, fue la que privó para dejar de incluir los ingresos señalados y que según el criterio de la recurrente, no le fue requerido que demostrara el momento en que obtuvo tales ingresos a los fines de la emisión del acta de reparo, lo cual hace presumir en su decir que no tuvo oportunidad de probar que los ingresos objetados fueron declarados en el ejercicio fiscal en el cual se cobraron, materializándose en la resolución culminatoria del sumario administrativo una supuesta violación del derecho a la defensa.

Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados con el escrito recursorio y de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, la actuación de la Administración Tributaria aparentemente podría encontrarse viciada, es por ello que este Tribunal considera sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia que a la sociedad mercantil accionante le rodea una apariencia de buen derecho, supuesto este consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto, al existir la presunción de procedencia de la apariencia del buen derecho, y en caso de prosperar el Recurso Contencioso Tributario pudiera causarle un grave daño a la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA); sin embargo, en el caso contrario, en que resulte perdidosa la parte recurrente, la Administración Tributaria podrá recuperar lo adeudado y ser resarcido por el transcurso del tiempo en que se desenvuelve el proceso contencioso tributario; por tal razón, resulta conveniente suspender los efectos del acto sujeto a impugnación. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide SUSPENDER los efectos de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2005-0100, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, notificada el día veinticinco (25) del mismo mes y año, mediante la cual la DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL dio por concluido el procedimiento de sumario administrativo correspondiente al ACTA DE REPARO FISCAL Nº SAT-GTI-RCO-600-IM-271-53 de fecha dos (02) de julio de 2.004, solicitada por la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificaciones con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-X-2005-000050

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2005-000421

CLAF/fm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR