Decisión nº 1621 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2011-000413. SENTENCIA Nº 1.621.-

En fecha seis (06) de Octubre de 2011, el ciudadano J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.047 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.239, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República y de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C.), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, dándosele entrada en fecha once (11) de Octubre de 2011, bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000413; por cuanto no era contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto los recaudos acompañados al mencionado libelo reunieron los requisitos exigidos en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se admitió a sustanciación por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI eiusdem.

- I -

I T E R P R O C E S A L

Se ordenó intimar al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, cuya denominación comercial es BINGO STAR LIHGT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1989, anotada bajo el N° 20, Tomo 50-A., y solidariamente contra el presidente y vicepresidente de la contribuyente, ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y G.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.897.245 y 2.092.708 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, para que, apercibida de ejecución pagara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobara haber pagado a la intimante, la cantidad total debidamente identificada en la demanda por Bs. 29.817.145,17; cantidad señalada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-022/11 de fecha primero (01) de Abril de 2011, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la cual consta en autos, y el Cartel que menciona adicionalmente al Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº CNC/CJ/DP/005/2011 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C.), contentiva de determinaciones fiscales por concepto de contribuciones especiales, regalías, intereses y multas durante el período comprendido entre el primero (01) de Abril de 2005 hasta el treinta (30) de Abril de 2009, y de las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de Bs. 2.981.714,51, equivalentes al diez por ciento (10%) de Bs. 29.817.145,17, monto principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

Asimismo, el once (11) de Octubre de 2011, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de requerir información respecto a si había sido interpuesto algún Recurso Contencioso Tributario por el Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente demandada; el cual fue librado bajo el Nº 390/11, recibiéndose respuesta mediante Oficio Nº 87 de fecha veinte (20) de Octubre de 2011, en cuyo texto se informa que la contribuyente no ejerció Recurso Contencioso Tributario alguno.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011 se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas Nº AF46-X-2011-000007, a los fines de tramitar el procedimiento relacionado con la Medida de Embargo solicitada, la cual fue decretada mediante Sentencia Interlocutoria Nº 175/2011 en la misma fecha, sobre los bienes propiedad de la contribuyente “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, cuya denominación comercial es BINGO STAR LIHGT, y/o los ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y G.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; y el veintiocho (28) de Octubre de 2011, se libró auto mediante el cual se comunicó al ciudadano sustituto de la Procuraduría General de la República, que debía consignar copia certificada de la referida sentencia, con el fin de librar Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El primero (01) de Noviembre de 2011, el ciudadano C.L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.671.737 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.496, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, consignó en la causa principal, documento poder que acredita su representación y escrito de oposición al decreto de la medida de embargo, argumentando que su representada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, interpuso por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-022/11 que sirve de fundamento a la demanda y a la medida ejecutiva, anexando copia del mismo; y promoviendo prueba de informes a la C.N.C., sobre el estado del expediente en el cual se sigue el referido recurso; solicitando finalmente la revocatoria de la medida ejecutiva. Luego en fecha dos (2) de Noviembre de 2011 se abrió la articulación probatoria con ocasión del mencionado escrito de oposición, admitiéndose el dos (2) de Noviembre de 2011 la prueba promovida mediante sentencia interlocutoria Nº 179/2011, librándose en fecha tres (3) de Noviembre de 2011 el respectivo oficio.

En horas de despacho del día tres (3) de Noviembre de 2011, fueron consignadas a los autos, las Boletas de intimación libradas a las partes demandadas, sin lograr su notificación.

El apoderado judicial de la contribuyente “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, presentó el ocho (8) de Noviembre de 2011, escrito de promoción de pruebas referidas a informes y documental, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas el nueve (9) de Noviembre de 2011.

Mediante diligencia presentada el catorce (14) de Noviembre de 2011, el ciudadano J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.461.047 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.239, actuando en su carácter de Consultor Jurídico adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C.), y sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó fuesen librados carteles de notificación a las partes demandadas vista la imposibilidad de su notificación personal.

En la misma fecha el apoderado judicial del “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, mediante diligencia solicitó se declarase la nulidad del auto dictado el nueve (9) de Noviembre de 2011.

Este Juzgado por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, manifestó que había operado la notificación tácita de mencionada sociedad mercantil, y por cuanto se observó que para el momento en que se dio apertura a la articulación probatoria no se encontraban a derecho los ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y G.B.B., ordenó la reposición de la causa al estado de librar Cartel de Intimación por prensa a los referidos ciudadanos, quedando sin efecto legal alguno todos los actos que son consecuencia directa del acto que produjo la nulidad, desde el día dos (2) de Noviembre de 2011 inclusive.

La ciudadana Z.M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.466.002 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.387, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y sustituta de la Procuraduría General de la República, el nueve (9) de Mayo de 2011, consignó documento poder que acredita su representación en autos y copia simple de la sentencia interlocutoria Nº 175/2011 a los fines de su certificación y posterior remisión al Tribunal Ejecutor de Medidas; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Mayo de 2012 en el Cuaderno Separado, librándose el respectivo Oficio bajo el Nº 198/2012.

Por diligencia presentada el once (11) de Mayo de 2012, la mencionada sustituta de la Procuraduría General de la República, dejó constancia de haber retirado los Carteles a ser publicados por prensa, librados a los ciudadanos co-demandados.

Vista la demanda de tercería presentada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, por el ciudadano G.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.092.708, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FORBY´S MULTINATIONAL, C.A.; asistido por los ciudadanos J.E.R.D.S., C.S.P. y W.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.848.990, 3.664.299 y 16.739.973 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.197, 44.890 y 135.137 respectivamente, mediante el cual demandó al “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, y a su presidente DOMINGOS AIRES GONCALVES; este Tribunal ordenó el veintiséis (26) de Noviembre de 2012, abrir un Cuaderno Separado bajo el Nº AF46-X-2012-000009 y trasladar al mismo el Escrito de Tercería y los recaudos acompañados, a fin de llevar en él todo el procedimiento relacionado con la referida demanda de tercería de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el ciudadano G.B.B., confirió poder apud acta, a los abogados que lo asistieron en la interposición de la tercería, la cual fue declarada Inadmisible mediante sentencia interlocutoria Nº 243/2012 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012; no obstante ello, vistas las declaraciones hechas por el presentante de la “tercería” incoada, respecto a que su firma y la de sus familiares que aparecen tanto en documentos Registrados ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y como presentados ante la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se presume que han sido forjadas o falsificadas, pues presuntamente desde el año 2004, ni el presentante ni sus familiares forman parte de la Junta Directiva del “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, ni han firmado documento alguno con respecto a esa sociedad desde la fecha alegada por haber vendido sus respectivas acciones y renunciado a los cargos que ostentaban en la Junta Directiva de dicha sociedad; este Juzgador consideró que de ser ciertas tales afirmaciones, podría haberse configurado la comisión de un hecho punible, cuyo conocimiento escapa totalmente del ámbito de las competencias de este Tribunal, por tales razones se ordenó oficiar lo conducente con los soportes necesarios a la Fiscalía General de la República, de manera que se estableciese la verdad de los hechos en caso de haberse cometido un ilícito penal, librándose al efecto oficio Nº 447/12 el veintinueve (29) de Noviembre de 2012, siendo consignada su notificación el diecisiete (17) de Diciembre de 2012, y declarándose definitivamente firme dicha sentencia interlocutoria el veintiséis (26) de Febrero de 2013.

En la causa principal, el ciudadano G.B.B., ya identificado, mediante diligencia consignó cartel de intimación, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, y ratificó los hechos expuestos en la tercería presentada el catorce (14) de Noviembre de 2012; en razón de lo cual, este Tribunal por auto de fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, le hizo saber al mencionado ciudadano, que ya se había pronunciado sobre lo solicitado por sentencia interlocutoria Nº 243/2012 en el Cuaderno Separado Nº AF46-X-2012-000009. No obstante ello, el mencionado ciudadano nuevamente el diecisiete (17) de Diciembre de 2012, presentó diligencia ratificando los hechos expuestos en la tercería por él presentada, anexando originales sobre los cuales basaba su pretensión; y este Organo Jurisdiccional, una vez más le hizo saber por auto del diecinueve (19) de Diciembre de 2012, que ya se había pronunciado sobre lo solicitado a través de la sentencia interlocutoria Nº 243/2012, y adicionalmente que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, se libró el Oficio Nº 447/12 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, con los soportes necesarios con el fin que se estableciese la verdad de los hechos en caso de haberse cometido un ilícito penal con motivo del forjamiento de documentos denunciado, y que sería ante tal organismo que debería realizar las actuaciones tendentes a demostrar sus aseveraciones por cuanto este Órgano Jurisdiccional no es competente por la materia para conocer de ello.

El siete (7) de Enero de 2013, el ciudadano A.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.945.742 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, ya identificado, presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, solicitando se declarase con lugar la oposición formulada y en consecuencia improcedente la demanda por juicio ejecutivo incoada, en virtud de encontrarse suspendidos los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-022/11 de fecha primero (01) de Abril de 2011, y se suspenda el embargo ejecutivo decretado en su oportunidad. En igual fecha, el ciudadano C.L.A.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, se opuso en los mismos términos a la demanda, y solicitó de igual manera se suspendiese el referido embargo ejecutivo; promoviendo este último en fecha once (11) de Enero de 2013, prueba de informes y documentales; al igual que en esa misma fecha el apoderado judicial del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, promovió documentales.

Mediante escritos presentados el catorce (14) de Enero de 2013, la ciudadana C.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.743.319 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.402, adscrita a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó documento poder que acredita su representación y escritos por medio de los cuales solicita sean desechadas las oposiciones presentadas el siete (7) de Enero de 2013, por el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES y la contribuyente “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, pues a su modo de ver, del contenido del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, no se puede interpretar que con la sola interposición del recurso jerárquico se suspendan los efectos del acto administrativo de manera permanente, pues una vez acaecido el silencio administrativo, los demandados tenían la opción de intentar el Recurso Contencioso Tributario, y al no hacerlo, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-022/11, a su decir, es un título ejecutivo que contiene una deuda líquida, determinada y cierta que se ha transformado en una deuda a plazo vencido, solicitando finalmente se ratifique la medida de embargo ejecutivo y proceda la demanda.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Enero de 2013, el ciudadano G.B.B., asistido por los ciudadanos J.E.R.D.S., C.S.P. y W.J.G., ya identificados, se opuso a la medida de Embargo dictada en su contra, por cuanto a su decir nada tiene que ver en la causa al no considerarse parte en la misma, ni como accionista, ni como director de “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”.

Vistos los escritos de oposición presentados por las partes demandadas en la presente causa, quedó abierta de pleno derecho el quince (15) de Enero de 2013, una articulación probatoria de cuatro días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos. En este sentido el quince (15) de Enero de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES y la contribuyente “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.” respectivamente, presentaron escritos, el primero promoviendo documentales y el segundo informes y documentales; y el dieciséis (16) de Enero de 2013, el ciudadano G.B.B., asistido por los ciudadanos J.E.R.D.S., C.S.P. y W.J.G., ya identificados, presentó escrito promoviendo documentales, exhibición de documentos, e informes.

El dieciséis (16) de Enero de 2013, se dictaron sentencias interlocutorias Nº 15/2013 admitiendo las pruebas documentales promovidas por el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES; Nº 16/2013 declarando inadmisible la prueba de informes promovida por el “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.” y admitiendo las documentales; y Nº 17/2013 admitiendo las pruebas documentales, exhibición de documentos, y la de informes promovidas por el ciudadano G.B.B., librándose la respectiva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, y los oficios Nº 20/13 al Presidente de la C.N.C. solicitando la exhibición de documentos señalados en el escrito de promoción, y Nº 21/13 al Presidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando la información requerida en el escrito de promoción de pruebas.

La ciudadana C.M.V.G., ya identificada, actuando en su carácter de abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de Enero de 2013, consignó los Carteles de Intimación librados a la empresa demandada y a los responsables solidarios, publicados en el Diario Ultimas Noticias, en fechas veintinueve (29) de Noviembre de 2012, seis (6), trece (13), veinte (20) y veintisiete (27) de Diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del dieciocho (18) de Enero de 2013, el ciudadano C.L.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, presentó diligencia por medio de la cual apeló de la sentencia interlocutoria N° 16/2013 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, a través de la cual se inadmitió la prueba de informes promovida por su representada, siendo oída tal apelación en un solo efecto el veintitrés (23) de Enero de 2013 y remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 35/13 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013.

Mediante diligencia del veinte (20) de Febrero de 2013, el ciudadano G.B.B., asistido por el abogado W.G.T., ya identificados, consignaron copias simples de comunicaciones dirigidas con acuse de recibo de fechas primero (01) y trece (13) de Febrero de 2013, dirigidas al Presidente de la C.N.C. y a la Consultoría Jurídica de la C.N.C., en la cual ratifican denuncias sobre una serie de irregularidades a su modo de ver, y sobre las cuales no han recibido respuesta alguna, destacando que las obligaciones que recaen sobre el “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, no le pueden ser imputadas, y tampoco a su familia, toda vez que en fecha primero (01) de Diciembre de 2004, vendieron la totalidad de sus acciones y renunciaron a sus cargos, razón por la cual solicitan sean excluidos del procedimiento que se le sigue a la sociedad mercantil, al igual que también solicita se sirva designar una depositaria judicial a los efectos de que sean trasladados los equipos y maquinarias propiedad de la deudora que desde la clausura del establecimiento aún permanecen en el inmueble propiedad de quien diligencia, lo cual sostiene le ha causado un severo daño patrimonial por cuanto no ha podido disponer de su local por más de dos años.

Posteriormente el veinticuatro (24) de Abril de 2013, el ciudadano W.G.T., quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B.B., consignó documento de venta registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 7, del Protocolo Primero, de una parcela distinguida con el N° 97+97+A+98 N° Catastral 205/08-01-02 con una superficie de 2.657,63 metros cuadrados y las bienhechurías construidas sobre ella (un local comercial y una casa quinta) de 4.000 metros cuadrados aproximadamente, ubicada en la Avenida S.C., entre Principal del Bosque y el Empalme de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao insertado bajo el N° 39, Tomo 7, del Protocolo Primero en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, donde funcionaba la Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, no perteneciendo a esta última sino a FORBY’S MULTINATIONAL, C.A., a la cual destaca, se le ha causado un perjuicio patrimonial en el ejercicio de su derecho de propiedad, por cuanto no ha tenido el uso, el goce, el disfrute, ni la disposición del inmueble. El diez (10) de Mayo de 2013, el ciudadano W.G.T., mediante diligencia procede a corregir el error material en que incurrió en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, al señalar que actuaba en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B.B., cuando lo cierto es que actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil FORBY’S MULTINATIONAL, C.A.; y a continuación el dieciséis (16) de Mayo de 2013, el mencionado abogado procedió a sustituir poder apud acta, al ciudadano T.E.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° 15.077.509 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.073.

El veinticuatro (24) de Mayo de 2013, se recibió oficio N° 01-F122-944-2013 de fecha siete (7) de Mayo de 2013, suscrito por la Fiscal Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual informa que ante ese despacho cursa una averiguación bajo el N° 01-DDC-F122-616-2012, inherente a la presunta falsificación de manuscritos y documentos públicos y privados en los cuales resultó victima el ciudadano G.B.B., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FORBY’S MULTINATIONAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”.

El veintiocho (28) de Mayo de 2013 fueron consignadas a los autos, las notificaciones tanto de la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria N° 17/2013 librada a la Procuraduría General de la República el diecisiete (17) de Enero de 2013, como los oficios Nos. 20/13 y 21/13 librados en fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, al Presidente de la CNC, y al Presidente del SAIME respectivamente. En base a ello fue dictado en la misma fecha auto por medio del cual se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se recibiesen las resultas de la alzada, referidas a la apelación interpuesta el dieciocho (18) de Enero de 2013, por el ciudadano C.L.A.S., luego de lo cual dependiendo de las mismas, el Tribunal fijaría una oportunidad bien para la prórroga del lapso de evacuación de pruebas o para decidir la oposición planteada.

Mediante Oficio N° 130958 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, informó sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos que le fueron requeridos mediante oficio N° 21/13 del dieciséis (16) de Enero de 2013.

En el cuaderno separado signado bajo el N° AF46-X-2011-000007 se recibió en fecha dieciséis (16) de Junio de 2013, oficio N° 096-13 de fecha cuatro (4) de Junio de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual remitieron anexo el despacho contentivo de la medida de Embargo Ejecutivo, en juicio Ejecutivo, sin practicar, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días continuos, sin que los apoderados judiciales de la parte actora hubiesen dado el correspondiente impulso procesal.

El treinta y uno (31) de Julio de 2013, el ciudadano W.G.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de FORBY’S MULTINATIONAL, C.A., consignaron copias certificadas del expediente signado bajo el N° 01-DDC-F122-616-2012, emanadas de la Fiscalía 122 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales concluye que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, celebrada el veintiséis (26) de Noviembre de 2004, y autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha primero (01) de Diciembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 191, no fue firmada por el ciudadano G.B.B..

Vista la diligencia presentada el tres (3) de Diciembre de 2013, por la ciudadana J.R. de Sandoval, ya identificada, actuando en su en su carácter de Apoderada Judicial de FORBY’S MULTINATIONAL, C.A., y del ciudadano G.B.B., mediante la cual consignó copia simple de la sentencia N° 01212 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó fuese levantada la medida de embargo decretada y se dicte sentencia definitiva en la presente causa; este Tribunal por auto de fecha seis (6) de Diciembre de 2013, hizo saber a la referida abogada que mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, se había ordenado la suspensión del proceso hasta tanto se recibiesen las resultas de la alzada de la apelación interpuesta el dieciocho (18) de Enero de 2013 por el ciudadano C.L.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria N° 16/2013 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, lo cual no se había verificado hasta esa oportunidad, en razón de lo cual se pronunciaría al respecto en la oportunidad procesal correspondiente.

El veintinueve (29) de Enero de 2014, se recibió y consignó a los autos, oficio N° 0014 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, emanado de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la sentencia N°01212 publicada por la referida Sala el treinta (30) de Octubre de 2013, la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta el dieciocho (18) de Enero de 2013 por la representación judicial del “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria N° 16/2013 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, la cual fue confirmada y firme al no haber sido apelado por la contribuyente ni ser desfavorable a la C.N.C., el pronunciamiento del Tribunal de la causa respecto a reproducir “el valor probatorio de los documentos promovidos en el Escrito de Promoción de Pruebas e identificados en el Capítulo II, los cuales constan en autos”.

Por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2014, se hizo del conocimiento de las partes las cuales se encontraban a derecho, que la causa se reanudaría en esa misma fecha que correspondía al primer (1er) día de los ocho (8) días que tiene el Procurador General de la República para que se le tenga por notificado de la sentencia N° 17/2013, luego de lo cual, vencido el plazo establecido en el artículo 86 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir el término concedido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C.), para que exhibiese o entregase el original o copia certificada de los documentos que le fueron solicitados mediante Oficio N° 20/13, y al vencimiento de dicho término vencería la prórroga de la articulación probatoria abierta conforme lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario; levantándose el veintiséis (26) de Febrero de 2014, Acta mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al mencionado acto de exhibición de documentos, en razón de lo cual este Juzgado declaró desierto el mismo.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir prevista en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal procede a ello, teniendo en consideración todo lo antes expuesto.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Vistas las tres oposiciones presentadas contra la demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la tutela judicial efectiva a los fines de delimitar quienes son las partes demandadas en la presente causa entrará a conocer en primer lugar, sobre aquella presentada por el ciudadano G.B.B., quien sostiene que nada tiene que ver en la causa al no considerarse parte en la misma, ni como accionista, ni como director del “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”; lo cual no fue contradicho por la demandante.

El veintinueve (29) de Noviembre de 2012, fue l.O. Nº 447/12 a la ciudadana Fiscal General de la República, con ocasión a las afirmaciones vertidas en el curso del proceso por el ciudadano G.B.B., respecto a que su firma que aparece tanto en documentos Registrados ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y como presentados ante la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, habían sido a su decir forjadas o falsificadas, pues desde el año 2004, ni el mencionado ciudadano, demandado solidariamente, ni sus familiares forman parte de la Junta Directiva del “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, ni han firmado documento alguno con respecto a esa sociedad desde la fecha alegada por haber vendido sus respectivas acciones y renunciado a los cargos que ostentaban en la Junta Directiva de dicha sociedad.

En atención a lo antes señalado, el veinticuatro (24) de Marzo de 2013, se recibió Oficio Nº 01-F122-944-2013 de fecha siete (7) de Mayo de 2013, suscrito por la Fiscal Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual informó que ante ese despacho cursa una averiguación bajo el N° 01-DDC-F122-616-2012, inherente a la presunta falsificación de manuscritos y documentos públicos y privados en los cuales resultó victima el ciudadano G.B.B., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FORBY’S MULTINATIONAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”.

De la copia certificada que cursa en autos, del referido expediente Nº 01-DDC-F122-616-2012, se puede evidenciar al folio 124 (Segunda Pieza) el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, levantada en la ciudad de Caracas en fecha veinte (20) de Febrero de 2013, por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el Detective Oswill GUEDEZ, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 115º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50º ordinal 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, C.I.C.P.C y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: `En esta misma fecha, siendo la (sic) 15:00 horas del día, encontrándome en labores de guardia, se recibió de manos de la Abogada P.L., Asesor Jurídico de esta oficina, oficio número 01-F122-128-2013, de fecha 25 de enero del presente año, emanado de la fiscalía centésima vigésima segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano G.B.B., titular de la cédula de identidad numero V-02.092.708, quien es representante de la Sociedad Mercantil ‘ (sic) FORBY’S MUTINATIONAL C.A., mediante la cual manifiestan que en fecha 01 de de (sic) diciembre del año 2004, vendió la totalidad de las acciones a los ciudadanos: DOMINGO (sic) AIRES GONCALVES, titular de la cédula de identidad numero E-81.387.128 y R.J.G.F., titular de la cédula de identidad numero V- 06.966.351, de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A, (sic) representada por su presidente DOMINGO (sic) AIRES GONCALVES, renunciando a sus cargo (sic), en tal sentido, en fecha 11 de abril del año 2005, forjan dichos documentos y establecen que aún la sociedad mercantil ‘FORBY’S MUTINATIONAL C.A, (sic) mantiene acciones con la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A, (sic) las cuales cuyas acciones en su totalidad ya habían sido cedidas por la sociedad mercantil primeramente mencionada, asimismo, manifiestan que en esa misma fecha de haberse vendido dicha Sociedad Mercantil, instituyeron un alquiler a través de contrato de arrendamiento un inmueble ubicado en la Avenida S.C., entre la Avenida Principal y el empalme de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, estado Miranda, entre la Sociedad Mercantil FORBY’S MULTINATIONAL C.A (sic) y la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA C.A, (sic) la cual es propiedad de la Sociedad Mercantil FORBYS` MULTINATIONAL C.A (sic), el cual caducaba en fecha 03 de noviembre del 2010 y hasta la fecha no ha sido entregado por parte de los arrendatarios, por cuanto a que permanece aún en posesión de la Arrendataria CLUB SOCIAL LAYALINA C.A, motivado a que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, cerró y clausuro (sic) dicho establecimiento por estar presuntamente vinculado por uno de los delitos tipificado en la Ley Para El Control De Casinos, Salas De Bingos Y Maquinas Traganíqueles. Ante estos acontecimientos, se dio apertura a las actas procesales I-639.617, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la F.P.. Es todo, se leyó y conformes firman.’

(Firma Autógrafa) (Firma Autógrafa)

JEFE DEL DESPACHO EL EXPONENTE

(Sello Húmedo)

Actas Procesales: I-639.617

JGR/RZ/GC/Oswill*.-

Igualmente se puede evidenciar a los folios 119 y 120 con sus vueltos (Segunda Pieza), el estudio pericial documentológico, llevado a cabo por la División de Documentología del C.I.C.P.C., a los fines de determinar la autoría de las firmas que suscriben como: Los Otorgantes, presentes en los recaudos cuestionados, con respecto a la muestra manuscrita indubitada suministrada por el ciudadano G.B.B.; el cual a continuación se transcribe:

DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA

Nº 9700-030- 1749 Caracas, 10 JUN 2013

CIUDADANO:

JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

SU DESPACHO.-

Quienes suscriben, RODELO ALEJANDRO y BENÍTEZ JESÚS, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados para practicar peritaje sobre los recaudos que mas adelante se especifican, según su memorándum Nº 9700-043-003359, de fecha: 24-04-2013, relacionado con el expediente Nº I-639.617; recibido en este Despacho en fecha: 16-05-2013, con su respectivo Registro de Cadena de C.d.E.F.. Rendimos a usted, para los fines legales pertinentes, el siguiente Dictamen Pericial Documentológico.-

MOTIVO: Determinar a través del estudio pericial Documentológico, la autoría de las firmas que suscriben como: LOS OTORGANTES, presentes en los recaudos cuestionados, con respecto a la muestra manuscrita indubitada, suministrada por el ciudadano: G.B.B..-

EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio, consiste en:

DOCUMENTOS DUBITADOS

1.- Un (01) Contrato de Compra-Venta, celebrado entre: G.B.B., como Presidente de la empresa: CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., por una parte y por la otra: DOMINGOS AIRES GOLCALVES y R.J.G.F.; contentivo de seis (06) cláusulas; autenticado ante la Notaría Pública 6º del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha: 01-12-2004, bajo el Nº 70, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; con su respectiva nota de autenticación.-

2.- Un (01) Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil: FORBY’S MULTINATIONAL C.A., representada por: G.B.B., por una parte y por la otra, la sociedad mercantil: CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., representada por DOMINGOS AIRES GONCALVES y R.J.G.F.; contentivo de diez (10) cláusulas; autenticado ante la Notaria Pública 6º del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha: 01-12-2004, bajo el Nº 01, Tomo 191, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; con su respectiva nota de autenticación.-

3.- Un (01) Documento de Presentación y Consignación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., celebrada en fecha: 26-11-2004; dirigido a: REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; suscrito por: G.C.; autenticado ante la Notaria Pública 6º del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha: 01-12-2004, bajo el Nº 02, Tomo 191, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; con su respectiva nota de autenticación.-

DOCUMENTO INDUBITADO

4.- Una (01) Muestra manuscrita, suministrada por el ciudadano: G.B.B., Cédula de Identidad Nº V-2.092.708, ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C., en fecha: 11-04-2013; constante de dos (02) folios; identificada como: ‘MUESTRA 1’ para efectos del presente estudio;

…omissis…

De cuyos hallazgos, surgen al respecto las siguientes:

CONCLUSIONES:

1.- Han sido realizadas por el ciudadano: G.B.B.:

1.1.- La firma que suscribe en primer termino el Contrato de Compra-Venta, de fecha: 01-12-2004, bajo el Nº 70, Tomo 190, celebrado entre G.B.B., DOMINGOS AIRES GOLCALVES y R.J.G.F., así como su homologa apreciable en su respectiva nota de autenticación con el carácter de: LOS OTORGANTES.-

1.2.- La firma que suscribe como: LA ARRENDADORA, presente en el Contrato de Arrendamiento, de fecha: 01-12-2004, Nº 01, Tomo 191, celebrado entre: G.B.B., DOMINGOS AIRES GOLCALVES y R.J.G.F., así como su homóloga apreciable en su respectiva nota de autenticación con el carácter de: LOS OTORGANTES.-

2.- Las restantes firmas observables en los recaudos cuestionados, descritos en la parte positiva del presente Dictamen, no evidenciaron características escriturales que permitan vincularlas con la muestra manuscrita indubitada, suministrada por el ciudadano: G.B.B..-

Es todo, damos por finalizada nuestra actuación de orden pericial y cumplimos con el deber con devolver la muestra manuscrita indubitada, con sus respectivo Registro de Cadena de C.d.E.F., anexa al presente Dictamen, dejando constancia de que los documentos debitados, descritos en la parte expositiva, reposan en el archivo de la Notaria Pública 6º del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

LOS EXPERTOS

(Sello Húmedo

de la División de

Documentología)

Firma autógrafa Firma autógrafa

RODELO A.B.J.

INSPECTOR JEFE DETECTIVE AGREGADO

Por consiguiente visto que de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, se pudo comprobar que efectivamente las firmas del ciudadano G.B.B., estampadas tanto en el Contrato de Compra-Venta, celebrado entre: G.B.B., como Presidente para la época de la empresa: “CLUB SOCIAL LAYALINA C.A.”, por una parte y por la otra: DOMINGOS AIRES GOLCALVES y R.J.G.F., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de Diciembre de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 190, como el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil: FORBY’S MULTINATIONAL C.A., representada por: G.B.B., por una parte y por la otra, la sociedad mercantil: “CLUB SOCIAL LAYALINA C.A.”, representada por DOMINGOS AIRES GONCALVES y R.J.G.F.; autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha: primero (01) de Diciembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 191; corresponden a su autoría, no sucediendo lo mismo con aquella que aparece estampada en el Documento de Presentación y Consignación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa “CLUB SOCIAL LAYALINA C.A.”, celebrada en fecha: veintiséis (26) de Noviembre de 2004; dirigido al: REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; suscrito por: G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.949.561; pero autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha: primero (01) de Diciembre de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 191; se deduce que tal como lo señaló el ciudadano G.B.B., en fecha primero (01) de Diciembre de 2004, dejó de formar parte de la contribuyente “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, al vender la totalidad de su capital accionario y cesar en el ejercicio del cargo de presidente de la misma; lo cual se insiste no fue contradicho en momento alguno por la parte demandante; en razón de lo cual el ciudadano G.B.B. no forma parte como responsable solidario de la controversia suscitada con ocasión de la demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, instaurada por la República a través de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C.), destacándose además que los derechos fiscales pretendidos son posteriores a su total separación de la sociedad mercantil demandada, no siendo susceptible en este sentido de medida alguna en su contra. Así se declara.

Ahora bien por lo que respecta al resto de las oposiciones, tenemos que, tanto la representación judicial de la sociedad mercantil “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, como la del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, solicitaron se declarase improcedente la demanda por juicio ejecutivo incoada, en virtud de encontrarse suspendidos los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-022/11 de fecha primero (01) de Abril de 2011, y que por vía de consecuencia se suspendiese el embargo ejecutivo decretado en su oportunidad.

Por su parte la representación judicial de la República en descargo de dichas oposiciones sostuvo que, del contenido del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, no se puede interpretar que con la sola interposición del recurso jerárquico, se suspendan los efectos del acto administrativo de manera permanente, pues una vez acaecido el silencio administrativo, los demandados tenían la opción de intentar el Recurso Contencioso Tributario, y al no hacerlo, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-022/11, a su decir, es un título ejecutivo que contiene una deuda líquida, determinada y cierta que se ha transformado en una deuda a plazo vencido, solicitando finalmente se ratifique la medida de embargo ejecutivo y proceda la demanda.

No es un hecho controvertido que la mencionada sociedad mercantil ejerció en en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº CNC-D-RCS-022/11 de fecha primero (01) de Abril de 2011, notificada el doce (12) de Abril de 2011, sin que conste en autos que el mismo haya sido decidido mediante resolución expresa.

Así a los fines de decidir el asunto controvertido, este órgano jurisdiccional juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263, 289, 291 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario. En tal sentido, las previsiones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 263. “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 289. “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

Artículo 291. “La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél”.

Artículo 295. “Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del Tribunal).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00238, 00926 y 00525 de fechas 13 de Febrero de 2007, 6 de Agosto de 2008 y 27 de Abril de 2011, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia), Quinta Leonor, C.A., y Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., respectivamente).

Al respecto, vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia N° 00238 de fecha trece (13) de Febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A..

Lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad del ente exactor del tributo a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligado al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

Ahora bien, en base a lo antes expuesto, considera quien decide que, el silencio administrativo es una institución consagrada a favor o en beneficio del administrado, cuando el legislador precisa que el administrado “podrá” intentar el recurso, lo está facultando para hacerlo, más, no le impone una obligación de realizar esa actuación ni establece lapsos de preclusión para hacerlo, de tal manera que, es potestativo del administrado, ejercer el recurso o bien, esperar, que la Administración decida en forma expresa el recurso ya interpuesto.

Cabe advertir que en Venezuela tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el silencio administrativo negativo es una garantía de defensa del contribuyente, así por ejemplo entre otras, la sentencia Nº 01284 del veinte (20) de Agosto de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.M.G. vs. Ministro de la Defensa, sostuvo que:

Ahora bien, esta Sala debe advertir que ya en anteriores oportunidades este órgano jurisdiccional se ha pronunciado con respecto a la figura del silencio negativo, destacando que esta ficción legislativa lejos de constituir una carga para el particular, constituye mas bien una garantía para el mismo. En sus inicios, esta figura era interpretada en el sentido de constituir una carga para el particular, por lo que, ante la ausencia de respuesta oportuna de la Administración, el particular debía intentar el recurso frente a la autoridad competente. Posteriormente, esto cambia, concibiéndose al silencio administrativo como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquel la facultad de elegir, acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente, cumpliendo así, ésta última con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Visto lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que la demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, incoada por el ente exactor fue violatoria del ordenamiento jurídico, por cuanto fue interpuesta intempestivamente estando suspendidos los efectos del acto que le sirve de fundamento a la demanda.

Cabe enfatizar que aun cuando el recurso jerárquico como ya se dijo, según se desprende de autos, no fue decidido, operó el silencio administrativo denegatorio (una vez consumado el lapso que tenía el ente exactor para decidir), siendo este silencio una ficción legal creada por la ley que permite al administrado ejercer el recurso subsiguiente sin necesidad de esperar indefinidamente una decisión expresa; no obstante se evidencia de autos que al no haber optado la contribuyente a ejercer el recurso contencioso tributario ante la mencionada denegación tácita, decidió esperar de esa manera a que el ente exactor emitiera decisión expresa, manteniéndose la suspensión de los efectos hasta veinticinco (25) días hábiles después de que se materialice tal decisión expresa, pues como ya se dijo, el silencio administrativo negativo constituye una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar las referidas oposiciones en virtud de la intempestividad de la interposición de la demanda por encontrarse suspendidos los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-022/11 de fecha primero (01) de Abril de 2011, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que deviene de obligatoria consecuencia declarar su Inadmisibilidad. Así se decide.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las oposiciones formuladas por la sociedad mercantil “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, y los ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y G.B.B., ya identificados, contra la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo interpuesta por el ciudadano J.C.R.R., igualmente ya identificado, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República y de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C.), la cual por vía de consecuencia se declara INADMISIBLE, destacándose que el ciudadano G.B.B., resultó no ser responsable solidario en la presente demanda; quedando levantada la medida de embargo ejecutivo decretada mediante sentencia interlocutoria N° 175/2011 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarada Inadmisible la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo interpuesta por el sustituto de la Procuraduría General de la República y Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C.), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).--------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000413.

GAFR/Jrs.-

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