Decisión nº 1288 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-2003-000021

ASUNTO ANTIGUO: 2243 SENTENCIA Nº 1.288.-

Vistos, con Informes de la Representación de la Administración Tributaria Municipal.

En horas de Despacho del día diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, el ciudadano C.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.380.169, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “QUÍMICOS CYQUIM, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Nº 70-03 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual, se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución 00192 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.003, mediante la cual, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del referido Municipio, ratificó la sanción impuesta por la cantidad total de Bolívares Fuertes treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con setecientos cincuenta y un céntimos [ (Bs. F. 34.454,751) ó (Bs. 34.454.750,75) ], por cuanto la contribuyente incumplió lo dispuesto en los artículos 35 y 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.003, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2243, actualmente asunto AF41-U-2003-000021, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 75 al 78 ambos inclusive del expediente y 81 al 84 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 36, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.004, mediante Sentencia Interlocutoria N° 89, este Tribunal decretó la Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado.

En horas de Despacho del veinticinco (25) de Junio de 2.004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano J.P., S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien consignó conclusiones escritas constantes de ocho (08) folios útiles, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones escritas a los autos y seguidamente dijo vistos.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha primero (1ro.) de Abril de 2.002, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, efectuó requerimiento a la contribuyente “QUÍMICOS CYQUIM, C.A.”, para que consignara en un plazo de tres (03) días hábiles una serie de recaudos, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Industria y Comercio de dicho Municipio. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.002 la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio supra identificado, emitió Acta N° DRM-DA-0150-2002-111, como consecuencia de la Auditoria Tributaria sobre actividades económicas que se le había practicado a la contribuyente “QUÍMICOS CYQUIM, C.A.”, mediante la cual se determinó que dicha contribuyente adeudaba al Municipio Sucre del Estado Miranda la cantidad de Bolívares doscientos seis mil treinta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 206.034,25) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados. Mediante Resolución N° 000371 de fecha primero (1ro.) de Agosto de 2.002, la Dirección de Rentas Municipales del referido Municipio, ratificó el reparo formulado a la empresa antes identificada e impuso multa para un total a pagar de Bolívares sesenta y cinco millones seiscientos veintiocho mil noventa y cinco con cincuenta y dos céntimos (Bs. 65.628.095,52). Por desacuerdo con dicha Resolución, la contribuyente “QUÍMICOS CYQUIM, C.A.”, interpuso Recurso de Reconsideración, manifestando que se le había conculcado su derecho a la defensa y no se habían considerado las circunstancias atenuantes correspondientes. Razones por las cuales, mediante Resolución N° 000192 de fecha diez (10) de Marzo de 2.003, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la Contribuyente y graduó la pena impuesta correspondiente al ejercicio fiscal 2.001/2.002 a la cantidad de Bolívares treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mi setecientos cincuenta con quince céntimos (Bs. 34.454.750,15).

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente “QUÍMICOS CYQUIM, C.A.”, interpuso en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.003, Recurso Jerárquico exponiendo que la resolución recurrida incurre en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido además de no guardar proporcionalidad de la pena con lo cual incurre en confiscación. No obstante ello, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó Resolución N° 220-7/2003, declarando Sin Lugar tal Recurso. En virtud de ello, la contribuyente interpuso en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso arguyendo la nulidad de la Resolución por violación del derecho al debido proceso y a la defensa así como por ausencia total y absoluta del procedimiento, ya que a su decir, se colige de la Resolución impugnada que la imposición de la sanción prevista en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio se efectuó sin la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio previo, no pudiendo interpretarse que el ejercicio de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico hubieren garantizado totalmente su derecho a la defensa. Continúa exponiendo que, la sanción fue impuesta a través de una Resolución sancionatoria que no culminó con un procedimiento administrativo, razón por la cual, a su decir, no existió posibilidad de acceder a las pruebas, ni dispuso de medios y tiempo idóneo para ejercer su defensa. Así mismo alega a su favor que, la Resolución viola los principios de proporcionalidad de la pena y no confiscación, ya que en virtud de la aplicación del artículo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del referido Municipio supone una conculcación de su derecho a la propiedad, dado que la sanción impuesta resulta excesiva con respecto al incumplimiento cometido por la presentación extemporánea de la declaración jurada de ingresos brutos.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que, en primer lugar, la contribuyente no presentó pruebas para justificar la atenuantes que produzcan la disminución o exoneración de la pena impuesta; en segundo lugar, expone que la Administración Tributaria Municipal formuló la Resolución impugnada ajustada a los lineamientos establecidos en la Ley , abordando todos los requisitos establecidos para proceder a emitir el acto administrativo, no violándose el derecho a la defensa de la contribuyente, menos aún cuando tuvo toda posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. Por último, manifiesta que en ningún momento hubo exceso en el ejercicio de las funciones administrativas, por ajustar su conducta a un procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, siendo la contribuyente la que no cumplió su deber formal de presentar la declaración en tiempo hábil, ni demostró o justificó su incumplimiento, razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, en lo que respecta al alegato de la contribuyente en el que señala que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento así como violación al derecho a la defensa, es menester señalar que los procedimientos sumariales pueden ser omitidos, cuando la Administración aplica el procedimiento de verificación, es decir, cuando se imponen sanciones por incumplimiento de deberes formales, los cuales son determinables a través de un requerimiento que se le haga al contribuyente, mediante un estudio efectuado en sede administrativa de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, entre otras. Cada Ordenanza en particular, prevé los procedimientos a seguir para verificar el cumplimiento de los deberes formales.

Ahora bien, se entiende por deberes formales aquellos impuestos a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación; así el presentar las declaraciones dentro del plazo legal establecido, constituye un deber formal previsto en una Ley Tributaria y en su Reglamento.

Cabe destacar que, constituye un ilícito formal, el no presentar dentro del plazo legal, las declaraciones respectivas, y éste incumplimiento trae como consecuencia la sanción prevista en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual a la letra prevé:

Artículo 62. Serán sancionados con multa hasta por el doble del impuesto sobre patente del año anterior los contribuyentes que:

a) No consignen ante la Dirección de Rentas Municipales la declaración a la cual se refiere el artículo 49 y tampoco lo hicieren posteriormente dentro de los lapsos previstos en este Ordenanza

.

Siendo la presentación de la declaración un deber formal a cargo de los contribuyentes, no es necesario un procedimiento de fiscalización para determinar la sanción aplicable, pues sólo con verificar el incumplimiento la sanción aplicable es la prevista en el artículo supra transcrito. Aunado a ello, cabe destacar que, se desprende de las actas que cursan en el expediente que en primer lugar se practicó un requerimiento a la contribuyente, con el cual se le puso en conocimiento de la Auditoria que se le iba a practicar, posteriormente se llevó a cabo tal Auditoria y se formuló reparo y se impuso multa, concediéndole en cada caso la oportunidad a la contribuyente de promover pruebas que desvirtuaran lo dicho por la Administración Tributaria, lo cual no sucedió, sin embargo, ejerció oportunamente los Recursos de Reconsideración, Jerárquico y Contencioso Tributario.

Así, en Sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 1.991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso F.M. vs. Consejo de la Judicatura, dejó sentado que, la presunta violación de los referidos derechos (ausencia total y absoluta del procedimiento y violación al derecho a la defensa) ocurre “… cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan…”

En consecuencia, no existe el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por la recurrente, cuyos argumentos se desestiman. Así se decide.

En segundo lugar, con relación al alegato de confiscación en el que incurre la pena impuesta, es de destacar que, la confiscación es toda acción mediante la cual el Estado priva de manera forzada a un individuo de bienes de su propiedad, sin que medie indemnización alguna.

La No Confiscatoriedad, está regulada como principio constitucional en el artículo 317 de nuestra Carta Magna, el cual a la letra consagra:” ( …) Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

Este principio está íntimamente relacionado con el principio de justicia tributaria, por cuanto se exige que cada quien soporte la carga tributaria que tiene la posibilidad de exigir de acuerdo con su capacidad económica.

El efecto de que un tributo sea confiscatorio, es que no guarda relación proporcional y razonable con respecto a la capacidad contributiva del contribuyente.

El principio de No Confiscatoriedad se hace también extensivo a las sanciones que se imponen a los contribuyentes deudores.

Con respecto a la No Confiscatoriedad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/03/2.001, en el caso Cervecería Polar del Centro, dictó Sentencia en la cual estableció:

(…) Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que 'ningún tributo tendrá efectos confiscatorios', tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional. (…Omissis…). En el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando tal como asienta el tratadista H.V., 'el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad'. (Villegas, Héctor. Relatoría General de la XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires del 4 al 7 de Septiembre de 1989. Tema: Las Garantías Constitucionales ante la Presión del Conjunto de Tributos que recaen sobre el Sujeto Contribuyente. Pág. 27)…

Así mismo, en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/2.004, en el caso C.M., C.A., se dejó sentado:

Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, cómo el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que se afirme (sin que exista regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero, I Derecho Tributario parte general, 3ra. Edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

Ahora bien, el estudio sobre la confiscatoriedad de un tributo, en la mayoría de los casos, no puede ser efectuado in abstracto, sino que es preciso hacer un análisis respecto del caso concreto que permita verificar la incidencia del tributo en la renta o en el patrimonio del contribuyente.

En el caso bajo estudio, la sanción impuesta a la contribuyente es la prevista en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual establece que cuando no se presente la declaración de ingresos brutos, la pena aplicable será el doble del impuesto sobre patente del año anterior, y específicamente a la contribuyente “QUÍMICOS CYQUIM, C.A.”, la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, arrojó la cantidad de Bs. F. 34.454,751 ó Bs. 34.454.750,75.

Ahora bien, el dicho de la accionante no resulta suficiente para considerar que ha sido puesto en peligro su derecho a la propiedad y tampoco existe en autos instrumento alguno que permita a este Tribunal ponderar la presión fiscal a la cual está siendo sometida la contribuyente. Así se declara.

III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.E.P.G., supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “QUÍMICOS CYQUIM, C.A.”, en contra de la Resolución Nº 70-03 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual, se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución 00192 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.003, mediante la cual, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del referido Municipio, ratificó la sanción impuesta por la cantidad total de Bolívares Fuertes treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con setecientos cincuenta y un céntimos [ (Bs. F. 34.454,751) ó (Bs. 34.454.750,75) ], por cuanto la contribuyente incumplió lo dispuesto en los artículos 35 y 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda; en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “QUÍMICOS CYQUIM, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).---------------------------------------------------------La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.

ASUNTO: AF41-U-20303-000021

ASUNTO ANTIGUO No. 2243.-

APL/ncsg.-

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