Decisión nº 2274 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2274

FECHA 22/10/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AF45-U-2002-000124

Antiguo Nº 1903

Vistos

con informes de las partes

En fecha 23 de abril de 2002, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) copia del expediente Nº 01-136, remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.O.P.P. y J.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.153.198 y 2.933.230, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 644 y 6.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO, C.A., con Registro de Información Fiscal J-07505148-3, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1966, bajo en Nº 62, Tomo 57-A; contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con la nomenclatura MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000, de fecha 16 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reintegro de créditos fiscales solicitada, reconoció la cantidad de doscientos veintiséis millones ciento cincuenta mil quinientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 226.150.567,40), y determinó una diferencia a pagar por la contribuyente de doscientos treinta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares son sesenta céntimos (Bs. 234.286.496,60), correspondiente a los períodos fiscales Noviembre/97, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Septiembre y Octubre de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Por auto de fecha 30 de abril de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 10 de junio de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.903, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria y a la recurrente.

Así, el Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y la recurrente fueron notificados en fechas 17/07/2002, 28/08/2002, 13/11/2002 y 07/02/2003, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 19/07/2002, 30/09/2002, 18/11/2002 y 12/02/2003, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2003, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 07 de abril de 2003 se agregó al expediente judicial escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente, constante de dos (02) folios útiles y tres (3) anexos.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2003 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y ordenó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de exhibición de documentos solicitada. En la misma fecha se libró Oficio Nº 4068.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2003 el abogado D.G.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles. En la misma fecha la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes.

En fecha 27 de agosto del 2003, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones al informe presentado por la recurrida, constante de cuatro (04) folios útiles.

Mediante auto de fecha 29 de agosto del 2003, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 01 de octubre de 2003, se recibió Oficio FSF-330-002257, del 26 de septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano E.C., Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, mediante el cual solicita le sea remitida a esa Dirección copia certificada de la sentencia, si la hubiera.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó librar Oficio a la Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas con el fin de informarle que en la causa no ha recaído sentencia. En la misma fecha se libró Oficio Nº 4435 a tal fin.

Por auto de fecha 28 de octubre del 2003 este Tribunal difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, por los motivos expuestos en el Acta de fecha 29 de junio de 2001.

En fecha 26 de abril de 2004, se recibió Oficio FSF-330-000633, del 22 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano E.C., Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, mediante el cual ratifica lo solicitado en el Oficio FSF-330-002257 del 26 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal ordenó librar Oficio a la Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas con el fin de informarle que en la causa no ha recaído sentencia. En la misma fecha se libró Oficio Nº 4752 a tal fin.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió Oficio FSF-330-002747, del 11 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana I.G., Directora de Servicios Financieros (E) de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, mediante el cual ratifica lo solicitado en el Oficio FSF-330-000633 del 22 de abril de 2004.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó librar Oficio a la Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas con el fin de informarle que en la causa no ha recaído sentencia. En la misma fecha se libró Oficio Nº 5111 a tal fin.

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió Oficio FSF-330-000116, del 07 de febrero de 2007, suscrito por la ciudadana I.G., Directora de Servicios Financieros (E) de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, mediante el cual solicita le sea remitida copia certificada de la sentencia.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó librar Oficio a la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas con el fin de informarles que en la causa no ha recaído sentencia. En la misma fecha se libró Oficio Nº 5700 a tal fin.

La representación judicial de la República ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 07/08/2006, 10/06/2008, 03/07/2009, 08/10/2010, 04/11/2011, 23/01/2013 y 20/06/2014; la representación judicial de la empresa recurrente ha hecho lo mismo en fecha 15/05/2014.

En fecha 08 de octubre de 2015, la profesional del derecho R.I.J.S., Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio del 2000 los ciudadanos Lic. Aura Barrios de Bello, Jefe de la División de Recaudación, y F.L., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, suscribieron la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor signada con el alfanumérico MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reintegro de créditos fiscales solicitada, se reconoció la cantidad de doscientos veintiséis millones ciento cincuenta mil quinientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 226.150.567,40), y se determinó una diferencia a pagar por la contribuyente de doscientos treinta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares son sesenta céntimos (Bs. 234.286.496,60), correspondiente a los períodos fiscales Noviembre/97, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Septiembre y Octubre de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 11 de diciembre del 2000, el cual fue remitido en fecha 22 de marzo de 2002 y recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) en fecha 23 de abril del mismo año, el cual fue asignado a este Tribunal.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Química Venoco, C.A., manifestaron en su escrito recursorio contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000:

Que “La resolución Nº MH-SENIAT-GRTI-RCE-DR-016-2000 y la planilla de liquidación que forma parte intrínseca de dicha resolución resultan absolutamente nulas por haberse dictado y emitido con prescindencia absoluta del procedimiento.”.

Que “…, de conformidad con el artículo 142 del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, que tratan de la verificación de las declaraciones y de la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, deberá sujetarse a las normas que contiene la Sección IV del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario, en cuya sección se encuentra el artículo 142, ya citado, cuya sección regula la determinación por la Administración Tributaria y la aplicación de sanciones.”.

Que “La Administración Tributaria ha procedido a la emisión de una resolución determinativa de la obligación tributaria de nuestra representada y al libramiento de la planilla de liquidación de esa obligación tributaria, sin haber procedido, como lo indica el artículo 144 del mismo Código en la ya referida sección, a levantar el acta que debe notificar al contribuyente o responsable y que da origen al procedimiento que impone, entre otras cosas, la posibilidad de que el contribuyente rectifique las declaraciones presentadas o presente la declaración omitida y al vencimiento de cuyo plazo para tal fin, se inicia la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos.”.

Que “Solo al concluirse el procedimiento del sumario anteriormente descrito podrá la Administración Tributaria dictar la resolución culminatoria del sumario administrativo estableciendo y determinando, a su vez, si procede o no la obligación tributaria, resolución ésta que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.”.

Que “El procedimiento ha comenzado con el dictado de una resolución contra la cual el propio texto de las misma ni siquiera contempla la posibilidad de la interposición del recurso jerárquico, que opera contra todas las decisiones de la Administración Tributaria, ya que el texto de la resolución que citamos anteriormente, establece que contra la resolución de verificación de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, nuestra representada podrá interponer únicamente el recurso contencioso-tributario, pues es éste y no otro el recurso que contempla el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, por lo que se cercena a nuestra representada de manera radical el ejercicio de su derecho de defensa, en abierta violación del dispositivo constitucional que lo consagra en todo estado y grado del proceso; y en abierta violación de todas las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario a las cuales debe sujetarse la Administración, entre ellas las de la Sección IV del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario ya citadas, las del capitulo VIII de ese mismo Título que consagra en el artículo 164 el recurso jerárquico, contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, como es el caso de la presente resolución y planilla de liquidación, ya que en ella se determina la existencia de un impuesto a pagar por parte de nuestra representada montante a la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 234.286.496,60), que aparecen ya liquidados en la planilla de liquidación anexa a la resolución.”.

Que “La pretensión de cobro por parte de la Administración Tributaria de los impuestos determinados en la resolución contra la cual se intenta el presente recurso y liquidados en la planilla anexa a dicha resolución, supuestamente, de acuerdo a lo que expresa la resolución, es el resultado de una verificación de créditos fiscales a favor de nuestra representada, para cuya verificación la Ley de Impuesto al Valor Agregado y anteriormente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor bajo cuya vigencia tuvieron lugar los hechos, faculta a la Administración Tributaria, pero en realidad comporta una revisión de oficio de las resoluciones números 05598 del 22 de junio de 1998, 12998 del 13 de octubre de 1998 y 01498 del 5 de febrero de 1999, por las cuales la Administración efectuó la verificación que dice realizar ahora y aprobó los reintegros de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor solicitados por nuestra representada de fechas 19 de mayo de 1998, 18 de septiembre de 1998 y 2 de enero de 1999, respectivamente.”.

Que “Estos reintegros como lo reconoce la propia resolución, fueron acordados en las fechas ya dichas, ordenándose la emisión de los correspondientes certificados de reintegro tributarios, tal como reseña la parte motiva de la resolución.”.

Que “Resulta de evidencia absoluta que los actos administrativos contenidos en las resoluciones ya citadas, por los cuales se le reconocieron a nuestra representada los créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sí originaron derechos subjetivos para nuestra representada, por lo cual no pueden ser revocados en cualquier momento, ni en todo ni en parte, como lo pretende la mal llamada resolución de verificación de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, contra la cual se interpone el presente recurso.”.

Que “…, mientras no se haya consumado la prescripción la Administración conserva su facultad fiscalizadora y verificadora. Sin embargo, tanto en una como en la otra hipótesis, la Administración Tributaria debe proceder de conformidad con las reglas que ya indicamos en el capítulo anterior de este escrito y no mediante la utilización del procedimiento de revisión de oficio, que aunque no invocado por la Administración en la resolución, resulta que es obviamente el empleado para enmendar las resoluciones que consagraron derechos subjetivos a favor de nuestra representada, al reconocerle el derecho a recuperar los créditos fiscales que nuestra representada había oportunamente solicitado.”.

Que “Por tales razones, debe tenerse también como nula la resolución Nº MH-SENIAT-GRTI-RCE-DR-016-2000 ya que ella ha sido dictada por una autoridad carente de competencia para dictar el acto, ya que ésta constituye una revisión de oficio que la Administración Tributaria no puede realizar cuando se trata de actos administrativos que han originado derechos subjetivos como ocurre en el presente caso.”.

Que “…, la resolución contra la cual se dirige el presente recurso contiene una supuesta determinación de tributos a cargo de nuestra representada por la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 234.286.496,60), monto que figura en la planilla de liquidación emitida con base en la mencionada resolución, en la cual se expresa que esa cantidad no es procedente como crédito fiscal sujeto a devolución a favor de nuestra representada, por lo que, como su devolución fue ordenada por las resoluciones de 22 de junio de 1998, del 13 de octubre de 1998 y del 5 de febrero de 1999, dice la resolución que ahora está de nuevo a cargo de nuestra representada, textualmente “está pendiente a favor de la Administración Tributaria”.”.

Que “…, a pesar de que la resolución invoca la aplicación de la prorrata conforme al artículo 37, en la resolución en ningún momento se indica ni cuál ha sido el monto total de las ventas realizadas por nuestra representada en cada período, a cuánto ascienden las ventas de exportación en el período correspondiente, cuál es la relación porcentual entre unas y otras, cuál es el monto de los impuestos o tributos pagados y cuál debe ser en consecuencia el monto de los tributos que debieron ser devueltos a nuestra representada y cuál es la supuesta diferencia en exceso cuyo reintegro se ordenó.”

Que “…, la resolución se limita a hacer una enumeración de los montos solicitados en cada período, de los montos que en criterio de la fiscalización se debió ordenar su devolución, supuestamente en virtud de los ajustes efectuados por la fiscalización, para concluir cual es el monto de los impuestos que nuestra representada está obligada a cancelar.”.

Que “Nuestra representada señala que tal determinación es nula porque carece de motivación al ser inexistente y falsa la motivación que se invoca.”.

Que “…, resulta evidente del texto mismo de la resolución que la fiscalización, a pesar de lo que afirma la resolución, no procedió al cálculo de la prorrata conforme al artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni tampoco procedió a determinar cuáles eras las cantidades cuya devolución debió haberse ordenado y cuáles las que se ordenaron en exceso como lo evidencia lo siguiente:

La fiscalización objeta en el período correspondiente al mes de noviembre de 1997 el monto de las ventas de exportación por la cantidad de Bs. 234.943.844,00 sobre un total de Bs. 1.689.191.005,00, no obstante lo cual, al establecer el monto cuya devolución ha debido ordenar la Administración, señala exactamente la misma cantidad que fue acordada.”.

Que “…, en el mes de marzo de 1998 en el cual nuestra representada efectuó exportaciones por Bs. 2.313.096.191,00 la resolución, sin hacer ninguna objeción ni ajuste o diferencia entre las ventas de las declaración y las de la fiscalización como se aprecia a simple vista, determina como improcedente de reintegro de los montos que fueron reconocidos y, concluye además ordenando un reintegro al Fisco Nacional aún superior al solicitado, por nuestra representa y acordado por la resolución del 22 de junio de 1998, para el correspondiente período.”.

Que “En los meses de abril y mayo de 1998 en los cuales el monto de las objeciones contenidas en la resolución alcanzan para el primero a Bs. 647.088.042,00 sobre ventas totales de Bs. 1.506.383.716,00; y para el segundo, objeciones por Bs. 71.850.378,00 sobre ventas totales de Bs. 2.538.863.984,00, determina como improcedentes todas las solicitudes de devolución de esos dos períodos y ordena pagar cantidades superiores a las reconocidas.”.

Que “…, aún cuando en el mes de septiembre de 1998 figuran objeciones por Bs. 93.287.664,00 sobre un total de ventas de Bs. 2.514.482.580,00, la resolución no objeta el monto solicitado que encuentra conforme, pero en cambio, finalmente, para el período correspondiente al mes de octubre de 1998 en el cual no existen objeciones por parte de la Administración Tributaria, se ordena también a nuestra representada pagar impuestos por la cantidad de Bs. 2.738.939,50, ¿Cuál es el origen de la obligación que se determina a cargo de nuestra representada¿ Lo ignoramos, porque no se ha seguido el procedimiento establecido en la ley, ni queda claro del contenido de la resolución cuál es el origen de la reclamación ”.

Que “Esta falta de fundamentación de acuerdo a lo ya señalado la hace nula, tanto en virtud de las disposiciones del Código Orgánico Tributario como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse omitido el fundamento de la resolución, ya que la doctrina y la jurisprudencia venezolana e internacional es absolutamente uniforme al señalar que la fundamentación errónea o falsa equivale a falta de fundamentación.”.

Que “…, la decisión contenida en la resolución es nula por violación del derecho de defensa, ya que al estar oculta en esta falsa motivación el fundamento de la resolución dictada, no puede nuestra representada contradecirla para ejercer mejor su defensa y ve de este modo lesionado su derecho a la defensa, que es el principio constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso.”.

Que “La resolución de fecha 16 de junio de 2000 contiene cinco (5) objeciones diferentes, que supuestamente son el resultado de la verificación practicada por la Administración Tributaria, en relación a los reintegros solicitados por nuestra representada en las oportunidades ya señaladas con anterioridad y aprobadas también por la Administración Tributaria en las fechas conforme a las resoluciones también indicadas anteriormente. Estas cinco objeciones están conformadas por los siguientes conceptos que pasamos a desglosar:

  1. Objeción a los créditos fiscales originados en las compras de importación correspondientes al período octubre de 1998 por un monto de Bs. 14.106.373,54.

    Esta objeción se origina en que nuestra representada incluyó, por error, como parte del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor originados en una de sus importaciones, las cantidades representativas de los derechos de importación que fueron liquidados como un monto total en la Forma “C” Nº H-95-5516559. Esta objeción ya había sido previamente formulada por la Administración Tributaria y nuestra representada había procedido al pago correspondiente, por lo cual pretensión de volver a formular la objeción, comportaría una pretensión de cobrar dos veces el mismo tributo, por lo cual solicitamos que la objeción contenida en la resolución sea invalidada.

  2. En materia de débitos fiscales, la resolución impugnada señala que nuestra representada no imputó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre los intereses de mora cobrados a varios clientes, por lo cual al decir de la resolución, nuestra representada incurrió en contravención de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley y en el artículo 34 de su Reglamento.

    Nuestra representada rechaza la pretensión fiscal por absoluta inmotivación ya que si nuestra representada no imputó a sus clientes el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor dejó de ejercer un derecho, el derecho que le asiste de hacer que el adquiriente soporte el impuesto a su cargo, lo cual no significa que nuestra representada haya dejado de pagar impuestos sobre tales montos y si así fuera, eso no es lo que figura en la resolución, por lo cual, de existir algún reclamo de la Administración Tributaria sobre el monto de los impuesto causados por los intereses moratorios, este reclamo se encuentra también absolutamente inmotivado y carece de validez, de conformidad con lo que ya expusimos en el Capítulo III de este escrito.”.

    Que “…, nuestra representada alega la improcedencia del cobro del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre el monto de los intereses moratorios ya que, aunque nuestra representada reconoce que en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ubicado en el Capítulo V de la ley, relativo a la determinación de los débitos y créditos y que regula el procedimiento o la forma como hacerse la determinación, figura entre los débitos los intereses “incluso por mora en el pago”, tal inclusión está en colisión con la definición de la base imponible del impuesto contenida en el Capítulo I del Título IV, según la cual la base imponible del impuesto en los casos de venta de bienes muebles es el precio facturado del bien, sea éste de contado o a crédito y en los cuales se incluyen los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio para la operación gravada, entre ellos los intereses correspondientes, si fuere el caso, y otras contraprestaciones accesorias semejantes, pero no los intereses de mora que constituyen una indemnización al vendedor por los daños y perjuicios sufridos en virtud del retardo del comprador en la cancelación del precio.”.

    Que “La mención contenida en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor acerca de los intereses de mora, en un capítulo relacionado con el procedimiento que han de seguir los contribuyentes para la determinación de los débitos y créditos, sólo puede interpretada como un error del legislador, pero jamás como una modificación de la naturaleza del impuesto y por lo tanto de la base imponible, por lo que ésta debe determinarse de acuerdo con lo que disponen los artículos 18 al 24 de la ley y excluirse de manera terminante los intereses moratorios..”.

    Que “Nuestra representada invoca que existe colisión entre dos normas del mismo rango legal, la contenida en el artículo 21 y la contenida en el artículo 34. La contenida en el artículo 21 es norma sustantiva definidora del hecho imponible, en tanto que la contenida en el artículo 34 es norma adjetiva definidora de una metodología para el cálculo del impuesto y para la compensación de créditos y débitos de cada período; y por lo tanto esta norma de carácter adjetivo está supeditada al concepto definitorio del hecho imponible, lo que excluye la aplicación del impuesto a los intereses moratorios y así expresamente pedimos sea declarado.”.

    Que “La tercera objeción contenida en la resolución es la definición de una exportación como improcedente correspondiente a la factura 6432 del 12 de noviembre de 1997, la cual también fue objeto de previa objeción por parte de la Administración Tributaria habiéndose nuestra representada allanado a su contenido; y procediendo en consecuencia a excluir dicha venta del monto de sus ventas de exportación, por lo cual la objeción sólo puede tenerse en consideración para los efectos de determinación de la relación entre las ventas de exportación y las ventas globales del período ya que, como lo reconoció nuestra representada, se trata de una operación totalmente extraterritorial donde nuestra representada despachó a sus clientes en el exterior mercancía adquirida en el exterior y no ingresada al país, razón por la cual aunque efectivamente como lo asienta la resolución, no puede ser tratada como venta de exportación, tampoco puede ser tratada como venta nacional y tiene que ser excluida a los efectos de establecer la relación entre las ventas totales y las ventas de exportación tanto del monto de éstas últimas, como del monto de las ventas totales, para así poder determinar cuál es la relación entre unas y otras. Esta operación no ha sido efectuada por la Administración como se desprende del contenido de la resolución y por lo tanto, aunque nuestra representada haya reconocido haber incurrido en un error al incluir esta venta entre sus ventas de exportación, no puede este reconocimiento ser utilizado para alterar de manera exclusiva el monto de las exportaciones declaradas por nuestra representada y la relación que éstas guardan con las ventas totales, sino que tiene igualmente que ajustarse el monto de las ventas totales del mismo período, excluyendo la operación extraterritorial.”.

    Que “La última de las observaciones es la relativa a la objeción del monto de las exportaciones.

    La resolución objeta exportaciones por Bs. 69.283.200,00 en el período febrero de 1998, Bs. 606.007140,00 en el período abril de 1998 y Bs. 43.061.518,00 en el período mayo de 1998, es decir, un total de Bs. 718.351.858,00. Esta objeción tiene como único fundamento que estos montos no fueron certificados por la Aduana de Puerto Cabello.”.

    Que “…, el informe de aduana no puede servir de fundamento para el recálculo de los créditos cuyo reintegro solicitó nuestra representada. Estas certificaciones son de mera relación. La relación efectuada por la Aduana de Puerto Cabello de la cual concluye la resolución que existe una diferencia, lo único que prueba es que la aduana, los funcionarios que actúan en su nombre, no han encontrado la documentación relacionada con esas exportaciones, pero jamás puede esta circunstancia constituir prueba de que las exportaciones no se realizaron.”.

    Que “La prueba de la realización de las exportaciones emana de la documentación de nuestra representada, la cual hubieran podido obtener los fiscales actuantes si hubiesen realizado el procedimiento de verificación de acuerdo con lo establecido en el Sección IV del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario, como ya lo indicamos al denunciar la nulidad de la resolución por prescindencia absoluta del procedimiento, pues es con la verificación de la documentación que obra en poder de nuestra representada como puede la Administración Fiscal determinar la realidad de las operaciones de exportación realizadas y verificar las mismas.”.

    Que “Constituye un hecho notorio que los registros de la Administración Pública adolecen de severos vicios y que además aún cuando pudieran los archivos de las oficinas de Administración Pública contener la totalidad de las operaciones cuyo control está a su cargo o cuya información le debe ser suministrada, que estos archivos se llevan sin metodología que permita acceder a la información que en ellos reposa, razón por la cual cuando el contribuyente acude a las mismas en solicitud de una certificación, estas oficinas públicas le exigen al contribuyente que se presente con los quintuplicados, sextuplicados u octuplicados según el caso de las propias documentaciones para cotejar las oficinas públicas, a través de los archivos de los contribuyentes, la veracidad de las certificaciones que se le exigen.”.

    Que “Es por esto que la falta de certificación por parte de la aduana no puede servir de fundamento para la objeción de las exportaciones y así solicitamos expresamente sea declarado.”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:

    Que “…la Administración Tributaria, a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas, así como emitir la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor puede utilizar dos (2) procedimientos:

    1) Revisar los datos aportados por el contribuyente en su declaración; de esta revisión pueden resultar ajustes que modifiquen los resultados calculados por el declarante, en cuyo caso no se requiere del levantamiento de acta fiscal, pues es sólo una verificación. Destacado de la Representación Fiscal.

    2) Fiscalizar en el domicilio del contribuyente los libros, archivos y demás comprobantes que constituyan el soporte de la declaración. De este proceso de fiscalización pueden surgir reparos, los cuales deben hacerse en actas levantadas al efecto, o determinación oficiosa.”.

    Que “…, en caso de ausencia de declaración, la Administración está facultada – de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Tributario – para determinar de oficio sobre base cierta o presunta (según sea el caso), la existencia y cuantía de la obligación tributaria en los cuatro (4) supuestos contemplados en la norma, exigiendo en éste caso el referido Código el levantamiento de Acta Fiscal y la tramitación del Sumario Administrativo.”. (Subrayado de la recurrente)

    Que “Es importante destacar que la Administración no levantó acta de reparo ni siguió el procedimiento sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de que en este caso, las solicitudes hechas por la recurrente, no se encuentran frente a ninguno de los supuestos que el citado Código establece para que se siga el mencionado procedimiento. Por otra parte, tampoco se infringieron las Instrucciones Administrativas aplicables “rationae temporis”, puesto que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas se extrae como conclusión que sólo la determinación de oficio, practicada sobre base cierta o presunta, es la que requiere del levantamiento de acta fiscal y las apertura del sumario administrativo.”.

    Que “…, podemos afirmar que cuando se trate, como en el caso de autos, de solicitudes de reintegro de Créditos Fiscales previamente afianzados, y de la emisión de la respectiva Resolución de verificación de esos créditos, no es necesario que la Administración Tributaria siga el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues simplemente se trata de una verificación que efectúa la Administración, a solicitud de reintegro de Créditos Fiscales que hace la contribuyente, soportados al comprar o adquirir bienes muebles corporales, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para locuaz la referida Administración se fundamenta en los actos aportados por el contribuyente en sus declaraciones, y así solicito respetuosamente sea declarado por el Tribunal.”.

    Que “…, esta Representación Fiscal ratifica ante esta instancia la Resolución de verificación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor impugnada, y en este sentido manifiesta: la exigencia de la motivación está contenida en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como uno de los requisitos que deberá contener todo acto administrativo de efectos particulares. Este requisito como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento que en definitiva adopta la Administración.”.

    Que “…si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, “pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación”. Así, la inmotivación es un vicio que consiste en la falta de expresión de los hechos (inmotivación de hecho), y de los fundamentos legales del acto (inmotivación de derecho).”.

    Que “…, la Administración actuante confirma la fiscalización realizada por concepto de ventas de exportaciones que originaron los respectivos ajustes mensuales producto de las diferencias reparadas por la fiscalización, entre las Declaraciones de la Contribuyente y la verificación de las respectivas facturas, tal como se detalla en la Resolución recurrida. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la contribuyente, el referido acto si contiene las razones de hechos y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central para tomar su decisión.”.

    Que “…, en el presente caso el alegato de inmotivación sostenido por la recurrente es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podría entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución recurrida.”.

    Que “En vista de todos los argumentos expuestos solicito a este Tribunal desestime el vicio denunciado por la recurrente relativo a la supuesta inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, toda vez que el mismo expone las razones de hecho y de derecho que fundamentan su emisión y solicito respetuosamente al Tribunal así lo declare.”.

    Que “…: Con respecto al artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y al prorrateo contemplado en el artículo 32 eiusdem, para el cálculo de los créditos fiscales a reintegrar, es oportuno hacer las siguientes consideraciones para una mejor comprensión de las normas que regulan el mecanismo de recuperación de créditos fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y que simultáneamente efectúan ventas internas y ventas gravadas y exentas, y no llevan contabilidades separadas.”.

    Que “…, considerando el mecanismo de las deducciones como el núcleo fundamental de aplicación de este impuesto, para el caso de los exportadores, la legislación reguló la recuperación del tributo soportado como medio de articularlo sin contradecir su estructura de impuesto indirecto fundamentado en el consumo. Lo anterior implica que tal devolución en el caso de contribuyentes exportadores, está fundada en el propio presupuesto del tributo, siendo un mecanismo para la correcta aplicación del mismo.”.

    Que “En los casos de deducción de créditos fiscales de contribuyentes exportadores que también efectúan ventas internas o nacionales y además, realicen ventas gravadas, como sucede en el presente caso, la ley establece un mecanismo de prorrateo con el objetivo de determinar el quantum del impuesto soportado imputable a las ventas externas, esto es, los créditos fiscales atribuibles a los bienes y servicios que hayan sido exportados por el contribuyente. Pero, es necesario además efectuar, en primer término, el prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para determinar el monto de los créditos fiscales que corresponden a operaciones gravadas.”.

    Que “... para la determinación del monto que corresponde a los créditos fiscales por ventas de exportación, se sigue el procedimiento descrito en el artículo 37, eiusdem, anteriormente transcrito.”.

    Que “En criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT sobre el particular se señala que, luego de determinado el monto de los créditos imputables a las ventas externas, debe, primero deducirse ese monto de los débitos fiscales originados por ventas y prestaciones de servicios internos y en el caso de subsistir un remanente no deducible, el mismo se recuperará conforme al mecanismo previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en su Reglamento. Se advierte que ese exceso debe corresponder a impuestos soportados por la compra interna de bienes y servicios que hayan sido exportados, esto significa que el monto del crédito fiscal recuperable mediante devolución, debe ser menor o igual al monto que resulte de la aplicación del tipo impositivo sobre el valor de los bienes exportados.”.

    Que “El monto de los créditos fiscales que exceda el máximo recuperable (por aplicación del tipo sobre el valor de las exportaciones) debe trasladarse al próximo período así:

    1. - Se acumulará al monto de los créditos fiscales deducibles del período (generados de operaciones internas). Estos excedentes (no deducidos ni recuperados), no se consideran a los fines del prorrateo, pero los créditos fiscales deducibles del período, se acumulan al excedente de créditos de los períodos anteriores

    2. - Si persiste algún excedente, será objeto de recuperación de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo 37 de la Ley y en el artículo 58 de su Reglamento.”.

      Que “…, el contribuyente exportador carece del mecanismo de la repercusión a los fines de la recuperación del impuesto soportado en las etapas anteriores a la actividad de exportación, en cuanto la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%) no origina, cuantitativamente hablando, débitos fiscales trasladables. Esto es, el costo que representa el impuesto contenido en los productos a exportar, debería en principio, asumirlo el exportador, o incluirlo en el precio de negociación con el comprador extranjero como costo de venta, pero siendo que el mismo es considerado como contribuyente del tributo en cuestión, se concibió el mecanismo ya referido, a los fines de evitar el efecto del impuesto sobre un contribuyente ordinario que no debería verse incidido por este tipo de tributos y en virtud del principio de gravamen en el país de destino, que rige a esta clase de tributos.”.

      Que “…, vistas las anteriores consideraciones que reflejan y describen la naturaleza del impuesto comentado, es preciso acotar que la fiscalización consideró que se habían reintegrado a la contribuyente algunas cantidades en exceso de acuerdo con la explicación efectuada anteriormente.”.

      Que “…, estimo que carece de sustentación el alegato del recurrente referido a la supuesta interpretación errada de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento pues, en el caso quedó claramente demostrado que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo ajustada a las normas legales, y así pido sea declarado.”.

      Que “En concordancia con las normas anteriormente transcritas, la Administración Regional procedió a ajustar dichos créditos fiscales, aplicando lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley en comento, referido a los ajustes que se originen en el período de imposición en que fueron detectados, lo cual es un procedimiento que está en un todo ajustado a derecho y pido al Tribunal así lo declare.”.

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Química Venoco, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) ausencia de procedimiento; (ii) violación del derecho a la defensa.

      (iii) incompetencia; (iv) inmotivación; (v) rechazo de crédito fiscal en compras de importación; (vi) falta de imputación del impuesto a los intereses de mora; y (vii) rechazo de créditos fiscales por falta de certificación aduanera.

      Resulta necesario para este Tribunal aclarar, que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 234.286.496,60, monto total de la Resolución de verificación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emitida por la Administración Tributaria, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 234.286,49, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.

      Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

      Ausencia de procedimiento.

      Rechaza la recurrente la objeción fiscal por la cantidad de Bs. 234.286,49, contenida en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000 del 16 de junio del 2000, por considerar que la Administración Tributaria debió seguir el procedimiento de fiscalización previsto en el Código Orgánico Tributario, levantar el acta de notificación notificar para así otorgarle la posibilidad de rectificar las declaraciones presentadas, y al vencimiento del plazo otorgado a tal fin, iniciar la instrucción del sumario, teniendo veinticinco días para formular sus descargos..

      Para decidir este Tribunal encuentra, que debe considerar y resolver sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

      Como se dijo, para la contribuyente tal procedimiento ha debido ser el de fiscalización, previsto en el artículo 142 y siguientes Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin requerírsele, una vez advertidas las diferencias entre las informaciones suministradas por ella, la rectificación de sus declaraciones.

      Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de verificación de la pretensión de la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en la Instrucción Administrativas Nº 1 dictada por la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 247.646 del 26 de mayo de 1983, y en apego a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para lo cual se fundamenta en los datos aportados por el contribuyente en sus declaraciones.

      Advierte este Tribunal que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no es necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.

      Lo anteriormente expresado ha sido reiteradamente sostenido por ese M.Ó.J., en sentencias como la dictada en el caso Aquamarina de la Costa C.A., expediente N° 0502, publicada bajo el N° 00083, en fecha 29 de enero de 2002 y de la cual se transcribe el extracto siguiente:

      En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara

      En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, indica lo siguiente:

      Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

      (omissis)

      Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro…

      Por su parte el artículo 37 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

      Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto al que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

      Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a éstos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

      La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

      a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable…omissis.

      b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

      La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

      En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

      El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.

      De la normativa legal parcialmente transcrita, se desprende que el artículo 37 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no indica la apertura del procedimiento sumario administrativo para la determinación del monto del crédito fiscal a recuperar, sino que mediante el procedimiento de verificación y cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria constata lo que el contribuyente tiene derecho a recuperar, tal como ocurrió en el presente asunto, razones por las cuales este Tribunal encuentra que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento legalmente establecido, teniéndose así que desechar el alegato formulado por la recurrente. Así se declara.

      Violación del derecho a la defensa.

      Alega la recurrente que la Administración Tributaria viola su derecho a la defensa al expresar en la parte final de la Resolución impugnada que solamente podrá interponerse contra su decisión el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, negándosele así la interposición del recurso jerárquico previsto en el artículo 164 ejusdem.

      En relación al derecho a la defensa alegado por la recurrente, observa este Tribunal que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

      Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

      .

      En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

      Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

      En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

      Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

      (Resaltado de este Tribunal)

      Se observa, de la revisión de la Resolución impugnada (folio 19), lo siguiente:

      En caso de inconformidad para la presente Resolución se le participa que según lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá ejercer el recurso contemplado en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.

      Ahora bien, ciertamente, como lo afirma la recurrente, el recurso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, es el recurso contencioso tributario, pero corresponde a este Tribunal determinar si la mención expresa del mismo en la Resolución impugnada se debe entender como una negación de acceso al recurso jerárquico, configurándose así una violación al derecho a la defensa de la contribuyente, o si por el contrario lo procedente en estos casos es la vía jurisdiccional como medio de defensa.

      Así tenemos, en primer lugar, el artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27 de noviembre de 1996), que establece:

      Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto al que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

      Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a éstos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

      La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

      a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable…omissis.

      b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

      La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

      En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

      El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.

      La norma transcrita prevé los pasos a seguir para la recuperación del impuesto soportado por los exportadores, y que en aquellos casos de cantidades representativas de créditos fiscales, como el presente, ha de aplicarse el procedimiento de repetición en el pago previsto en Código Orgánico Tributario.

      El Código Orgánico Tributario de 1994 dispone en su Capítulo X, referido a la repetición de pago, lo siguiente:

      Artículo 177º Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

      Artículo 178º La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su dependencia.

      Artículo 179º Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

      Artículo 180º La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

      Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capitulo lV de este Titulo.

      Artículo 181º Si la decisión es favorable, los créditos reconocidos serán compensados, de oficio o a petición de parte con deudas tributarias ya determinadas, de acuerdo con el artículo 46 de este Código.

      Artículo 182º Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código

      El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción. Ia cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.

      Artículo 183º Cuando la decisión sea favorable al contribuyente o responsable, en la vía administrativa o en la contenciosa, ella ordenará el reintegro a que haya lugar junto con los intereses devengados por la cantidad pagada indebidamente calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 de este Código hasta la fecha del reintegro.

      Artículo 184º En todo caso en que se formule reclamación de repetición o reintegro, ya sea a título de incentivos, franquicias, subsidios, o por otras causas, ella se someterá a las normas establecidas en el presente Capítulo.

      (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

      De lo anterior se observa que corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria el conocimiento de la reclamación o solicitud de reintegro o reconocimiento de créditos fiscales, y que en aquellos casos en los cuales la decisión sea total o parcialmente desfavorable al contribuyente, éste podrá interponer el recurso contencioso tributario.

      Siendo así, considera este Tribunal que la Administración Tributaria informó adecuadamente del medio de defensa o recurso idóneo y legalmente establecido a la recurrente, por lo que de ninguna manera violentó su derecho a la defensa, razón por lo cual resulta forzoso desechar el alegado realizado por esta. Así se declara.

      Incompetencia.

      Aduce la recurrente que la Resolución impugnada es nula por haber sido dictada por una autoridad carente de competencia para dictar el acto, ya que su actuación se constituye en una revisión de oficio que la Administración Tributaria no puede realizar cuando se trata de actos administrativos que originan derechos subjetivos.

      Se colige de su alegato que la denuncia va dirigida a la incompetencia por extralimitación de funciones.

      Sobre este particular ha expresado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) los siguiente:

      “…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

      En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

      La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

      Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

      Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

      Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

      En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo)….

      (Negrillas de este Tribunal)

      En iguales términos se expresó la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004 (caso: R.C.R.V.), al dejar sentado:

      En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

      La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

      Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

      .

      Como sea que este Tribunal se pronunció sobre el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, indicando que es el legalmente establecido, y siendo que la recurrente alegó de manera somera e insuficiente la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por extralimitación de funciones, no encuentra elementos que permitan constatar tal vicio, lo que conlleva necesariamente a desestimar dicha denuncia. Así se declara.

      Inmotivación.

      Arguye la recurrente que la resolución impugnada es nula por carecer de motivación y que además adolece de falsa motivación el fundamento de la misma.

      Ahora bien, en lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.

      Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

      Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia) estableció lo siguiente:

      …ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).

      Partiendo del criterio jurisprudencial expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000, de fechas 16 de junio del 2000, dictada por el Jefe de la División de Recaudación y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y sobre la cual alega la recurrente que carece del cálculo de prorrata conforme al artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y no expresa cual es el origen de la obligación a cargo de la contribuyente.

      Observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de la resolución impugnada (folios 13 al 27 del expediente judicial) que la misma contiene elementos tales como la narración de la actuación fiscal, cuadros ilustrativos de los reparos realizados, con sus respectivos períodos impositivos, conceptos, cantidades, seriales y números de registro de la documentación revisada, así como también una relación detallada de las notas de créditos emitidas sobre las exportaciones no registradas en el libro de ventas correspondiente (Anexo marcado “A” de la Resolución); aunado a esto, la recurrente expresa tanto en su escrito recursivo como en su escrito de informes una serie de defensas concretas sobre varios de los reparos a su cargo, que necesariamente hacen concluir que la Resolución que impugna le aportó de manera suficiente y clara las razones de hecho y derecho, lo que desvirtúa que estemos en presencia de un acto administrativo inmotivado.

      Así las cosas, los elementos observados y las defensas de fondo realizadas por la recurrente, permiten a este Tribunal evidenciar de manera clara que el acto administrativo impugnado está debidamente motivado, permitiéndole al destinatario del mismo conocer las razones que fundamentan la actuación de la Administración Tributaria, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando las razones de hecho, las razones jurídicas, pudiéndose deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto; lo que necesariamente conlleva a declarar improcedente la denuncia de inmotivación, y en este sentido este Tribunal, así se declara.

      Sobre la aducida falsa motivación, no indica la recurrente de manera clara y precisa sobre cuales reparos, cantidades o conceptos está referida dicha denuncia, lo que deriva en la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie al respecto. Así se declara.

      Rechazo de crédito fiscal en compras de importación.

      Arguye la recurrente que con respecto a la cantidad de Bs. 14.106,37, correspondiente al período octubre 1998, objetada como crédito fiscal por compras en importación, representativa de los derechos de importaciones liquidados dentro de la Forma “C” H-95-5516559, ya había sido formulada con anterioridad por la Administración Tributaria, y en su oportunidad pagada, por lo que se estaría pretendiendo dos veces el pago del mismo tributo.

      La recurrente en la oportunidad legalmente prevista promovió en copias simples pruebas con el fin de demostrar sus afirmaciones, las cuales corren insertas en el expediente desde el folio 84 al folio 134.

      Ahora bien, de dichos medios probatorios no consta ningún elemento de convicción que demuestre, por un lado que la objeción fiscal por la cantidad de Bs. 14.106,37, correspondiente al período octubre 1998, fue realizada por la Administración Tributaria con anterioridad, y por otro lado, que la recurrente se allanó al pago de la referida cantidad.

      Aunado a la anterior, considera este Órgano Jurisdiccional necesario resaltar que del contenido de la comunicación número 001923 de fecha 15 de agosto de 2000 (Folio 31 marcada “D”), emitida por Química Venoco, C.A., dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se evidencia que la contribuyente admite la cantidad de Bs. 14.106,37 contenida en el Acta de Reparo AR-10-3-21-IVA, pero dicho acto administrativo es posterior a la fecha de emisión de la Resolución impugnada (16 de junio del 2000), hecho éste que desvirtúa lo afirmado por la recurrente en cuanto a un allanamiento al pago de dicha cantidad, por lo que este Tribunal desestima la petición que sobre este particular ha realizado la contribuyente. Así se declara.

      Falta de imputación del impuesto a los intereses de mora.

      Rechaza la recurrente la objeción fiscal a su cargo, por no imputar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre los intereses de mora cobrados a varios clientes, por contravención al artículo 21 de la Ley respectiva y el artículo 34 de su Reglamento, por considerar que está inmotivada.

      De la revisión de la Resolución impugnada se evidencia lo siguiente (folio 14 y 15 de expediente judicial):

      II.- DÉBITOS FISCALES:

      De la revisión efectuada a los documentos que avalan los débitos se determino lo siguiente:

      II.a- VENTAS NACIONALES:

      Al verificar la documentación que soporta las Ventas Nacionales se constató que en las notas de débitos emitidas por QUIMICA VENEOCO, C.A., a varios clientes por concepto de interese de Mira no se les imputó el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contraviniendo el Artículo 21 de la Ley que rige la materia, el cual señala: “deberán computarse todos los conceptos que son carguen (sic) o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier clase pactadas antes de celebrarse la convención o contrato comisiones, los intereses correspondientes, si fuera el caso…”y el Artículo 34 del Reglamento de Impuesto al consumo (sic) Suntuario y a las Ventas al Mayor que indica” el hecho imponible por intereses nace al emitirse por el vendedor la correspondiente nota de débito o en la oportunidad en que estos se paguen o sean exigibles, el hecho que ocurra primero.

      Dichas notas se demuestran a continuación:

      PERIODOS Nº NOTAS FECHA CONCEPTO MONTO Bs IMPUESTO DEJADO DE IMPUTAR Bs.

      Abril1998 4124 30/04/98 Int de Mora 2.193.272,00 351.890,00

      Abril1998 4125 30/04/98 Int de Mora 381.159,00 84.541,00

      Abril1998 4126 30/04/98 Int de Mora 886.320,00 108.943,00

      Abril1998 4127 30/04/98 Int de Mora 551.584,00 91.628,00

      Abril1998 4128 30/04/98 Int de Mora 1.290.148,00 212.874,00

      TOTAL 5.092.283,00 840.276,00

      Ahora bien, tenemos en el artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27 de noviembre de 1996 lo siguiente:

      “Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en especial, los siguientes:

      ...(omissis).“ (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

      De la norma transcrita se contrae la obligación del contribuyente de computar todos los conceptos que se carguen al precio convenido, a los fines de determinar la base imponible, dentro de los cuales deben considerarse sin lugar a dudas los intereses de mora, por lo que considera este Tribunal que las objeciones fiscales por este concepto contenidas en la Resolución impugnada están apegadas a derecho, sin dejar de reafirmar, en los mismos términos ya expresados, que el capitulo supra transcrito esta razonada y suficientemente motivado, razones por las cuales se desecha la pretensión de la contribuyente. Así se declara.

      Rechazo de créditos fiscales por falta de certificación aduanera.

      Arguye la recurrente la improcedencia de la objeción fiscal por la cantidad de Bs. 718.351,85, por concepto de exportaciones no certificadas por la Aduana de Puerto Cabello, por considerar que ésta certificación no puede servirle de fundamento.

      Se observa del contenido del acto administrativo impugnado lo siguiente:

      II.b.3.-EXPORTACIONES NO CERTIFICADAS POR LA ADUANA

      Se procedió a ajustar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.283.200,00) en el período Febrero de 1998, SEISCIENTOS SEIS MILLONES SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 606.007.140,00) en el período Abril de 1998 y CUARENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.061.518,00) en el período Mayo de 1998 por concepto de exportaciones no certificadas por la Aduana de Puerto Cabello tal como se detalla a continuación:

      PERIODO SERIAL FORMA “D” Nº REGISTRO FECHA DE REGISTRO VALOR FOB Bs. TOTAL PERIODO Bs.

      FEBRERO/98 1562844 2088 02/02/98 69.283.200,00

      TOTAL 69.283.200,00

      ABRIL/98 1564737 6593 02/04/98 201.600.000,00

      ABRIL/98 1564738 6592 02/04/98 229.046.832,00

      ABRIL/98 1564908 7631 17/04/98 87.693.480,00

      ABRIL/98 1564911 7630 17/04/98 87.668.828,00

      TOTAL 606.007140,00

      MAYO/98 1568946 10493 22/05/98 43.061.518,00

      TOTAL 43.061.518,00

      (Mayúsculas de la Resolución)

      Así las cosas, la recurrente promovió como pruebas en copias simples las planillas de Declaración de Aduanas (para la exportación) con los números 1562844, 1564737, 1564738, 15614908, 1564911 y 1568946 (folios 122 al 134 del expediente judicial), en las cuales se observa impresión de sellos húmedos con siglas SENIAT, de reconocimiento del funcionario Lic Ramón Segundo Barboza y de la Aduana de Puerto Cabello.

      Los mencionados documentos probatorios no fueron desvirtuados por la representación judicial de la República, por lo que considera este Tribunal que quedan demostradas de esta manera las exportaciones por los conceptos y montos contenidos en las planillas de Declaración de Aduanas, que en copia simple han sido consignadas por la recurrente, y de esta manera procedente la denuncia que sobre este particular ha realizado. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente QUÍMICA VENOCO, C.A. contra la Resolución nomenclatura MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000, del 16 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró improcedente la solicitud de reintegro de créditos fiscales solicitada, reconoció la cantidad de doscientos veintiséis mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 226.150,56), y determinó una diferencia a pagar por la contribuyente de doscientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares son cuarenta y nueve céntimos (Bs. 234.286,49), correspondiente a los períodos fiscales Noviembre/97, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Septiembre y Octubre de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y en consecuencia:

    3. Se ANULA parcialmente la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000.

    4. Se ORDENA a la Administración Aduanera recalcular las objeciones impuestas en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000 en los términos establecidos en este fallo.

    5. Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

      Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia

      Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Química Venoco, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

      Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte dos (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

      Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

      La Juez Provisoria,

      R.I.J.S.

      El Secretario Suplente,

      N.E.G.L.

      En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), se publicó la anterior sentencia.

      El Secretario Suplente,

      N.E.G.L.

      Asunto: AF45-U-2002-000124

      RIJS/NEGL/cjmp

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