Decisión nº Q-0376-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

200° Y 151°

ASUNTO: Q-0376-09.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE.-

    1. QUERELLANTE: J.E.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.254, funcionario policial con rango de Cabo 2°, en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con domicilio procesal en el Edificio Unión, piso 1, Grupo Juris, Av. 4 de Mayo cruce con calle Fajardo Municipio Mariño, jurisdicción del Estado Nueva Esparta.

    2. APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados J.V.S.O., SCHLAYNKER J.F.P., J.V.S.R., A.C. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.107.705, V-13.132.827, V-10.539.314, V-11.143.104 y V-15.203.962, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.497, 80.073, 58.906, 63.038 y121.469, en el orden indicado.

    3. ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), Instituto Autónomo creado por Ley, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 14-05-1.999, posteriormente reformada por Ley publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-099, de fecha 28-12-2001.

    4. APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogadas D.J.A.A., F.G.S., J.R.E., T.V., A.D.V.R.A., S.F.J. Y DAMELYS S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.168.461, V-8.385.289, V-8.396.598, V-9.420.125, V-16.336.847, V-15.202.829 y V-9.420.652, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.040, 46.391, 38.601, 57.504, 112.470, 115.000 y 63.160, en el orden indicado, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, actual Avenida Bolívar, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    5. APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO: Abogadas L.S. y V.N.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.506.339 y V-13.735.552, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.378 y 40.454, en el orden indicado, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, actual Avenida Bolívar, Edificio sede de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

  2. TRABA DE LA LITIS:

    En fecha 15-7-2009, se celebró la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso funcionarial incoado por el ciudadano J.E.Q.Q., contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 041.09 de fecha 27-1-2009, emanado del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), donde se trabó la litis en los siguientes términos:

    Argumenta que el día 4-8-2008, el Sub- Comisario J.O., se apersonó al Departamento de Evidencias con oficio donde remite arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre .40, serial DRH566, con apuntador láser y selector de tiro, cargador de su mismo calibre sin cartucho, propendiendo a llamar telefónicamente a la Inspectora Jefe del Departamento de Evidencias M.D.V.M.C., comunicándole de la presencia del Sub-Comisario OCHOA y del oficio donde remite la referida arma, indicándole la mencionada funcionaria a él que le diera entrada en calidad de resguardo; que la mencionada funcionaria se retiró a almorzar a y regresó, aproximadamente, a las 5:00 p.m., entregándole el referido oficio y la planilla de recepción de evidencias, dándole ella la entrada en el libro de novedades.

    Aduce que le llama la atención que en el expediente administrativo se encuentra una inspección realizada por el funcionario J.R.L., adscrito a la División de Asuntos Internos de INEPOL, quien dejó constancia que la referida arma fue ingresada al Departamento de Evidencias, la cual aparece con la misma fecha de ingreso y bajo el Nro. de evidencia AR-1-0215-04, lo que no coincide con la planilla de recepción que consignó el Sub-Comisario OCHOA, ante el mismo.

    Señala que la fotografía que aparece como evidencia descrita en dicha inspección no se corresponde con la descripción del arma referida en la planilla de recepción.

    Acota que, una vez que ingresa alguna evidencia en el Departamento, se crea un archivo respecto a ésta, no pudiendo ser modificado, sino únicamente por el funcionario Ingeniero L.A.M., quien es el Jefe del Departamento de Informática y es el único que tiene acceso al sistema “centinela”, a sus claves y formas de modificación que arroje el sistema; que este sistema puede ser verificado por los Superiores a través de la Oficina Central de Informática, porque si hubiese existido irregularidad para esa oportunidad, ésta hubiera sido detectada en ese momento y no meses después por una inspección.

    Arguye que, no existe en la Institución procedimiento establecido por Reglamento, ni estipulado en la Ley, al respecto; que por ello solicita la nulidad del acto administrativo, por encontrarse fundamentado en un falso supuesto.

    Alega que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la aplicación de la norma especial con preferencia a cualquier otra norma, que al tratarse de un funcionario público, sólo puede aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que éste se encuentra sujeto a ella; que al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública se deroga el Reglamento disciplinario de INEPOL y el Código de Conducta Policial, por lo que la Administración trata de enmarcar una supuesta conducta violatoria de la norma en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el acto recurrido pretende subsumir su conducta en un Reglamento Interno disciplinario derogado; que, sumado a esto, el Reglamento Interno, se equipara a la existencia de un contrato; que las partes se encuentran en la obligación de cumplir siempre si tienen conocimiento de su existencia, cuando ingresan a la Institución, al entregarle un ejemplar del mismo con su notificación, o en la formación, sustanciación o decisión de procedimientos fundamentados en dicho Reglamento, lo que no sucedió al momento del ingreso; manifiesta que los Reglamentos Internos disciplinarios, no son leyes, por lo que no puede establecerse el precepto que señala que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento; que de haber existido el Reglamento que estableciera el procedimiento, el mismo debió ser notificado desde el momento que ingresó a INEPOL, lo que nunca sucedió; que igual circunstancia se da para el caso de la supuesta vigencia del Código de Conducta Policial, el cual también quedó derogado desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque colide con los diferentes procedimientos, normas y sanciones establecidas en ésta.

    Argumenta que, le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento sancionatorio que le realizó la Administración en su contra le violentó la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías judiciales y administrativas de un debido proceso, al no tener asistencia jurídica al momento en que fue interrogado en el Departamento de Asuntos Internos, lo que hace viciado de nulidad absoluta el proceso, al ser obligado a declarar en su contra sobre unos supuestos hechos sin saber de que se trata, no como funcionario; que la apertura del acto administrativo se inició para la ubicación de un arma de fuego, que luego le fueron imputados, concluyendo con el acto administrativo de su destitución, por lo cual considera que si le violó el derecho denunciado; que, el procedimiento de destitución del cual fue objeto violó el contenido de la norma dispuesta en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula los principios generales del procedimiento referido a la imparcialidad y el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe la discriminaciones de sexo, raza, credo o condición social; que la Administración no debe parcializarse por ninguna posición y debe mantenerse siempre neutra y equitativa por la obligación que tiene de respetar el orden establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la decisión de los asuntos, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la notificación que se le hizo de la apertura de un acto administrativo establece, en forma taxativa, que se trata de un expediente administrativo de destitución, entendiéndose que, para hablar de destitución, ha debido existir un procedimiento previo en el cual se hubiera determinado su culpa, se procediera a la subsunción de los hechos a la norma, permitiera la aplicación de un precepto obtenido en un proceso, en el que hubiera podido ejercer su derecho a la defensa y un control probatorio.

    Considera que la Administración le prejuzgó, sin ejercer su derecho a la defensa, incurriendo en el vicio denominado por la Doctrina como desviación de poder, ya que la Administración o el organismo empleó su poder jurídico, para fines contrarios al ordenamiento jurídico, incompatible con lo previsto en la norma atributiva de competencia, ya que, sin haber presentado su escrito de descargos, ni haber probado nada dentro del proceso, existía una notificación que le hablaba de un procedimiento disciplinario de destitución; que esto demuestra parcialidad en la sustanciación del expediente, lo que evidencia abuso de poder, la existencia de un falso supuesto y el capricho del organismo para lograr su destitución, violando el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas.

    Aduce que funcionario que toma la decisión final es el mismo que participa en la sustanciación del expediente al suscribir el oficio que es dirigido a la Fiscal del Ministerio Público, lo cual se desprende al folio 139 de la tercera pieza del expediente administrativo; que el funcionario que toma la decisión final, de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe participar de la sustanciación del expediente, ni instruir la causa antes de que la misma hubiera culminado su instrucción, para su decisión; que en la sustanciación del expediente administrativo, se aprecia la existencia de abuso de poder, falso supuesto y violación al derecho de defensa.

    Advierte que la existencia de una carencia de técnica legislativa en la decisión, cuando procede a rechazar, a negar y a contradecir y posteriormente, dice que así se declara, entendiéndose que procede a dar contestación a los diferentes alegatos, convirtiéndose en Juez y parte, al rechazar, negar y contradecir con la finalidad de decidir la valoración de la pruebas y los diferentes argumentos explanados; dice el querellante que puede entenderse por rechazo, si no existe ninguna pretensión en contra de la Institución; que niega y contradice los alegatos que fueron esgrimidos por el accionante en su escrito de descargos; asimismo, señala que al Director del INEPOL le corresponde decidir conforme a derecho, subsumiendo los hechos a la norma y aplicando el derecho, lo que demuestra abuso de poder.

    Arguye que una de las consecuencias concretas de la aplicación de la Ley es la de respetar el orden que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la decisión de los asuntos; que se evidencia de las declaraciones realizadas por el funcionario S.D.J.M.E., que el procedimiento se llevó a cabo por órdenes recibidas por el Coronel SANDREA, Presidente del INEPOL, para determinar el paradero de una pistola marca GLOCK, calibre .40, recuperada por el funcionario NIRSON GUERRA, en un accidente de tránsito sucedido el día 3-8-2008, en la Avenida L.C. de Arismendi a la altura de Atamo Norte; manifiesta que el funcionario al rendir declaración, dice que efectivamente se trasladó hasta la Comisaría de Porlamar, con el objeto de comprobar la veracidad de las novedades que aparecían a las copias anexas a la nota informativa, procediendo a revisar, tanto el libro de novedades como el de parques; que mediante oficio solicitó la apertura de la averiguación para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar; indica que, tal conducta del referido funcionario incurre en el vicio de abuso de poder; invoca que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que es el funcionario de mayor jerarquía, dentro de la Unidad; que éste es el funcionario idóneo para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la averiguación a que diere lugar, asociado al hecho de que, de todo el material probatorio que cursa en el expediente, se desprende que la recuperación del arma siguió los canales regulares, al haber sido asentada tanto en el Libro de Novedades como en el Libro de Parque y que posteriormente fue trasladada al Departamento de Evidencias, según oficios insertos a los folios 81, 82 y 83; que el arma se encuentra en el referido Departamento de Evidencias; que la investigación ordenada por el Coronel A.S.D., Presidente del INEPOL, alcanzó a su fin como se manifiesta de la hoja de control 439-08 (folio 04 de la primera pieza del expediente administrativo); que, del análisis de la norma, se desprende que la apertura de la averiguación era para determinar el paradero físico del arma; que de existir algún tipo de conducta que se haya originado de las actas procesales y que hubiese sido contraria a las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto Reglamento que rige al INEPOL o en el Código de Conducta Policial, ha debido notificarse al Superior Jerárquico, para que él ordenara la apertura del procedimiento administrativo correspondiente; que el hecho de que el Inspector no sólo ordenara la apertura del procedimiento, además lo instruye y se le notifica de un acto de apertura del expediente disciplinario de destitución, violando el debido proceso y él derecho a la defensa, por lo que se reserva, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las acciones que por irregularidades administrativas tenga el querellante contra del ciudadano S.D.J.M.E.; considera que, todos estos actos no se encuentran amparados por el principio de la legalidad obligatorio de todo acto administrativo para su validez estando viciados de nulidad absoluta.

    Argumenta el querellante que, sin que sus dichos convaliden en ninguna forma los vicios procedimentales que anulan por inconstitucionalidad todas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo N° 14-2.008 del INEPOL, a pesar de no existir una orden emanada de la autoridad competente para ventilar este procedimiento, sino para localizar el arma, de haber existido responsabilidad de su parte que lo hiciera acreedor de sanción, el funcionario ha debido sopesar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los ordinales 1 y 2 del artículo 86, establece dos tipos de sanciones: 1.- Amonestación escrita y 2.-Destitución.

    En tal sentido, el querellante aduce que el funcionario instructor determina que la supuesta conducta que él realizó amerita una destitución y no una amonestación por escrito; desconoce qué criterio tuvo el funcionario instructor, para decidir que su conducta ameritaba destitución, ya que son dos procedimientos diferentes que acarrean consecuencias distintas, el de la amonestación consagrado en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el de destitución, previsto en los artículos que van del 86 al 89, eiusdem; que adolece de una falta de argumentación jurídica que culmina con una falta de motivación para la formulación de los cargos y para subsumir su conducta en la norma; que pudo haber sido motivo de amonestación escrita; que no se tomó en cuenta su tiempo de servicio en el INEPOL, el cargo que ostenta y la inexistencia de procedimiento alguno que logre empañar su nombre dentro del Instituto, sin percatarse de los daños que le causo a él y su familia, a su carrera y a su persona; que el INEPOL le imputa y solicita su destitución, en base a una averiguación administrativa, cuyo acto originario no existe, ya que lo ordenado fue la apertura de una averiguación que determinara el paradero de un arma de fuego; que el arma se recuperó el día 3-8-2008, fue ingresada al Departamento de Evidencias al día siguiente 4-8-2008, lo cual se desprende del acta de recepción de evidencias que cursa al folio 141 de la primera pieza del expediente administrativo, donde describe el arma y asentada en el Libro de Novedades.

    Agrega que debido a las imputaciones que le realizaron en el expediente administrativo existe los vicios de inmotivación, por la no subsunción de los hechos a la norma, que permita la aplicación de la causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus ordinales 6° y 7°; que no existe procedimiento previamente establecido o señalado en la Ley, de donde se pueda desprender un análisis de su conducta para enmarcarlo dentro del precepto establecido en la norma.

    Alega que no existe en el acto de formulación de cargos, donde del análisis de su conducta se enmarque dentro del precepto establecido en la norma, fundamentan su destitución en una supuesta falta de probidad o actos lesivos al buen orden o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, no se establece en el acto la subsunción de su conducta como vías de hecho como de manera alegre lo basan en el incumplimiento de procedimientos inexistentes, el simple señalamiento de unas supuestas pruebas y de hechos que sucedieron no es motivación para un acto administrativo, ya que el mismo debe bastarse por sí, no establece la vía de hecho ejecutada por él, que ocasionaría atentado de cualquier índole al derecho ajeno y contra las personas, señala que su comportamiento siempre fue ajustado a lo que un funcionario se encontraba obligado realizar, sigue narrando que, no existe motivo en el acto administrativo que señale la injuria por él cometida, al no decir el acto que realizó o contra quien, que permitiera subsumirlo en la norma para aplicarle una sanción, se evidencia nuevamente carencia de motivación, continua relatando que, en todo momento actúo con probidad, cumplió con sus deberes, que en ninguna parte del acto administrativo motivan cuál fue la falta de probidad que permitió la aplicación de una sanción, no fundamentan en derecho, de manera clara, y cuales fueron los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o entes de la Administración Pública; que el expediente administrativo, en nada subsume los supuestos hechos a la norma dejándolo en un estado de indefensión.

    Indica el querellante que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que en un procedimiento, los hechos son objetos de prueba no el derecho, para que exista un verdadero contradictorio tiene que existir un verdadero debate probatorio, amparado en los hechos controvertidos y fundamentados en la norma debidamente motivados hechos de los cuales adolece tanto el procedimiento administrativo del cual fue objeto como del acto contra el cual recurre.

    Arguye que, en ninguna parte del acto administrativo, se motivó la insubordinación, limitándose únicamente a concatenar las normas del Estatuto de la Función Pública con las del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía, como el Código de Conducta Policial, se encuentra subordinado en su aplicación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que derogó su aplicación, teniendo que estar enmarcada dentro de los precepto de dicha Ley.

    Señala que, en lo que a él respecta, mal pudo ocasionar un daño no solo a la Institución Policial a la cual se debe como a sus intereses y a persona alguna, el armamento cuyo paradero se ordenó investigar si nunca salió de la Institución, porque siempre estuvo dentro de ella; que el acto está inmotivado, limitándose a definir lo que es una falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente del la Administración Pública.

    Invoca el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no entiende en qué forma su conducta pudo verse involucrada en este supuesto, de la misma manera lo señala, en el ordinal 7° como una arbitrariedad.

    Acota que, el legislador obliga a mantener una debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, según lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 12, por lo que no puede pretenderse que una acción, sin ningún tipo de consecuencia, sin daños ni para la Institución ni para la colectividad y desarrollada en el desempeño de sus funciones para las cuales fue asignado, tal acto pueda alcanzar su fin y no ser susceptible de ser declarado nulo, más aun cuando ha existido una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de sus derechos constitucionales.

    Alega que, el legislador obliga a mantener una debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma no puede pretenderse que en una supuesta acción que nunca realizó pudiera generar algún tipo de consecuencia o daño, ni para la Institución ni para la colectividad y desarrollando su actividad profesional apegado a sus funciones institucionales para las cuales fue asignado, este acto pueda llegar a alcanzar su fin y no ser susceptible de ser declarado nulo más aun cuando ha existido una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa y una falta de proporcionalidad total en la aplicación de una sanción que en nada le pueden ser aplicada por no haber incurrido en ningún tipo de hecho generativo de sanción ni violentado norma alguna, esta querella la formuló de conformidad con el derecho consagrado en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51.

    Señala que la inmotivación del acto a través del cual se le formularon los cargos y fue destituido, generó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no permitirle un verdadero control probatorio al no estar delimitado los hechos que se le imputaron para poder ejercer su defensa y aportar la pruebas al proceso, de acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que considera que el acto administrativo sea absolutamente nulo tal y como lo señala el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, quedando entonces bajo la discrecionalidad del órgano emisor la potestad de reconocer la presente petición en atención a lo que adolece.

    Expresa que el acto emitido carece del formalismo, debido a lo cual es necesaria la motivación del mismo, que aparece consagrada en el artículo 5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la ambigüedad con que se adelantó el referido expediente administrativo se presta para muchas interpretaciones; el mismo no dejó establecido de manera clara la presunta falta cometida por él recurrente en el ejercicio de sus funciones, decidiendo su destitución en base al no cumplimiento de un procedimiento en la ley, sin señalar qué Ley y qué procedimiento violó; que al no encontrarse incurso en causal alguna de destitución, al cumplir cabalmente durante más de dieciséis años de sus actividades en pro de la organización policial y de la colectividad, solicita la nulidad del acto administrativo contra el cual recurre en este acto.

    Fundamenta su querella en los artículos 28, 79, 89, 90 y 92 de La Ley del Estatuto de la Función Pública; 12, 18, 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 6-7-2009, las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), consignan escrito de contestación a la querella formulado por el ciudadano J.E.Q.Q., y exponen como punto previo, para ser resuelto antes del fondo del asunto, la nulidad de la sustitución de poder hecha por el abogado J.V.S.R., en la persona de la abogada M.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, quien fue retirada del INEPOL a través de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa; que la precitada abogada ejerció recurso contencioso funcionarial contra su representado y está en fase de decisión por este Tribunal en el expediente Q-0206-09; que dicha sustitución atenta contra los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que funge como norma macro del ordenamiento jurídico que debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra disposición; que invoca los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la sustitución del poder realizada en la persona de la referida abogada quebranta los artículos 1, 2 y 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que solicitan la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgador.

    Niegan, rechazan y contradicen, el alegato del recurrente que señala la no violación por su parte de el procedimiento legal durante la configuración de los hechos que originaron el procedimiento administrativo, por cuanto INEPOL es una autoridad de Policía de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público; que el procedimiento disciplinario del querellante se apertura en razón de comprobarse en el expediente administrativo la alteración del sistema computarizado del Departamento de Evidencias, y por darle entrada arma que irregularmente consignó el Sub-Comisario J.R.O.B., al mencionado Departamento, cuya arma de fuego posee las siguientes características tipo pistola, marca GLOCK, calibre .40, serial DRH566, con apuntador láser y selector de disparo; que dicha arma ingresó al mencionado Departamento, sin cumplir los requisitos para su incorporación como evidencias, cumpliendo sólo órdenes de la Inspector Jefe M.D.V.M.C., obviando la descripción de las actuaciones policiales, experticias realizadas, el embalaje, identificación de la evidencia y su resguardo en el depósito del INEPOL; estableciéndose mediante el registro interno del sistema de computación del Departamento de Evidencias denominado como “actividades registradas por el CENTINELA” inspeccionado por los funcionarios Sub-Comisario J.J.R.L., el analista de sistemas Jefe I L.A.M.R., Jefe de la División de Informática y del Analista de soporte Técnico II L.E.R.G., según se evidencia de actas de diligencias elaboradas en fecha 7-10-2008; que la mencionada arma fue incluida al sistema como recibida el día 13-8-2008, con el expediente S/N, con número de evidencia AR-1-0215-04, lo que para el querellado, determina que el ciudadano J.E.Q.Q. elaboró la planilla de recepción de evidencias en la fecha que aparece en el registro interno del sistema de computación, y no en la fecha registrada en la planilla de recepción de evidencias del 4-8-2008, que fue consignada en el expediente administrativo por el ciudadano J.R.O.B., en su testimonio rendido en la sede administrativa en fecha 19-9-2008, y en la planilla remitida por M.D.V.M.C., quien fungía como Jefe del Departamento de Evidencias, mediante oficio S/n en fecha 22-9-2008; determinándose que tanto M.D.V.M.C., como el querellante J.E.Q.Q., manipularon indebidamente los datos del archivo o expediente al sustituir en el sistema los datos de la evidencia AR-1-0215-04, desde el 145-4-2004, para incluir las características del arma de fuego tipo: pistola, marca GLOCK, calibre .40, serial DRH566, con apuntador láser y selector de disparo, con el objetivo de evadir los controles para la entrada y salida de evidencias, quedando demostrado en el expediente, a través de las experticias técnicas, lo que consideran constituyó la inobservancia a la Ley e incurriendo en las faltas previstas en los numerales 6 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en el artículo 33, numerales 2, 5, 6, 7 y 11, eiusdem; en el articulo 30, numerales 1, 4, 5, 14, 15, 17, 18, 23 y 24 del Reglamento Disciplinario del Inepol; en el artículo 4, literales d, m y t del Código de Conducta Policial.

    Niegan, rechaza y contradicen, el alegato del recurrente, referido a la violación del principio de la Reserva Legal, por que consideran que su representado reconoce que la potestad punitiva del Estado Administración Pública-Poder Ejecutivo, en consonancia con el principio general de la legalidad administrativa, es decir, la administración pública en ejercicio de la potestad sancionatoria debe orientar sus acciones en función y con base a los mandatos constitucionales y legales previamente establecidos; que bajo este criterio y en respeto a la reserva legal absoluta contenida en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse la materia disciplinaria competencia del Poder Público Nacional, por ello la Junta Directiva de su representado, actuando como la máxima autoridad jerárquica, invoca para sus alegatos los criterios de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-7-2001, caso F.A.M.M. vs. el Ministerio del Interior y Justicia; el criterio del Tribunal Superior de Carrera Administrativa en decisión de fecha 21-9-2004, caso J.J.F.V.. Estado Portuguesa y las recomendaciones de la Procuraduría General del Estado, que procedió mediante Resolución N° 041.05 de fecha 26-8-2005 a desaplicar, del Reglamento Disciplinario para los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), los artículos 63 al 121 ambos inclusive relacionados con sanciones, causales de amonestación escrita y destitución de los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, las medidas cautelares, las causales de inhibiciones, las facultades para interponer el recurso contencioso administrativo y las circunstancias atenuantes y agravantes, quedando en plena vigencia el Titulo II, Capitulo IV referido a deberes de los funcionarios policiales, por lo que el recurrente mal puede alegar la violación del principio de reserva legal, al quedar demostrado que el procedimiento disciplinario fue instruido y sustanciado conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Acotan que les sorprende que el querellante alegue la violación del Principio de Legalidad, cuando en el año 2004, fue objeto de investigación disciplinaria por ingesta de bebidas alcohólicas en el servicio en el expediente N° 13-2004, instruido por la Dirección de Personal del INEPOL, instruido según lo contenido en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales de INEPOL, imponiéndosele la sanción de amonestación escrita.

    Niegan, rechazan y contradicen el alegato del recurrente referido a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el recurrente alega que fue interrogado por el Departamento de Asuntos Internos sin haber estado asistido por abogado, cuando su declaración rendida en fecha 23-9-2008, forma parte de lo que la ley y la doctrina jurídica llama declaración preliminar o actuación previa; la cual, es perfecta y legalmente permitida; que se encuentra dentro del procedimiento contenido en el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la instrucción del expediente, lo que permite a la Administración, profundizar e informarse de los hechos ocurridos; que el funcionario que rinde declaración en ese momento no se le imputa o se le señala ningún tipo de hecho y mucho menos, de responsabilidades sobre los mismos; que el funcionario declara como cualquier otro, que específicamente tenga conocimiento de una u otra manera por sus funciones laborales de los hechos investigados, por lo que en esta etapa la asistencia jurídica, no es necesaria, ni es requisito indispensable para que se alegue o declare la nulidad de la actuación o declaración; que si el funcionario voluntariamente declara con abogado asistente durante el acto de la declaración preliminar, es perfectamente permitido; que, no obstante, a los folios que conforman la declaración preliminar rendida ante la División de Asuntos Internos aparece inserta al folio 90 de la primera pieza del expediente administrativo; que no consta que el querellante manifestare indisposición para rendir declaración debido a la falta de asistencia jurídica; que en cambio si se evidencia una declaración voluntaria, no sujeta a coacción ni apremio alguno; que de haber existido violación a la debida asistencia jurídica requerida por el querellante, debió dejarse constancia de su indisposición al momento de rendir la citada declaración preliminar; que pretender en sede judicial invocar la presunta violación de debido proceso por falta de asistencia jurídica durante la evacuación de la declaración preliminar, es extemporánea.

    Indican que durante la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución, no se obligó al querellante a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, ya que, de la revisión de las actas, se evidencia que el cónyuge del recurrente no presta ni ha prestado servicios para su representado, lo que es un alegato infundado, el querellante afirma que su declaración versó sobre la ubicación de un arma de fuego lo que es falso, por que su declaración ante la División de Asuntos Internos en nada se vinculó con la recuperación de arma de fuego sino de la alteración que efectuó del registro computarizado llevado en la sede del Departamento de Evidencias del INEPOL todo con el fin de incluir el día 4-8-2008 el arma consignada irregularmente por el Sub-Comisario J.R.O.B..

    Niegan, rechazan y contradicen, el alegato del recurrente en cuanto a la violación del principio de la imparcialidad, igualdad, no discriminación, violación del principio del procedimiento previo, la configuración del vicio de desviación de poder, abuso de poder, falso supuesto y principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, por cuanto consideran que la decisión de la Administración de dar inicio a un procedimiento plasmada en el auto de apertura, no violó “per sé” el derecho a la defensa; que invocan para su alegato sentencia de la Sala Constitucional N° 960 del 23-5-2002, siendo axioma del Contencioso Administrativo que los vicios procedimentales son intrascendentes, salvo que violen el derecho a la defensa, igual ocurre cuando el interesado no conoce la existencia del procedimiento que puede afectarlo, se impide al administrado su participación o el ejercicio de sus derechos y cuando se le impide realizar actividades probatorias; que invocan para este alegato la sentencia de la Sala Constitucional del 24-1-2001, caso Supermercado Fátima, por lo que no puede alegar el recurrente violación del procedimiento previo y menos aun del derecho de la defensa, por cuanto del expediente administrativo quedó demostrado que la investigación dirigida a determinar la incidencia en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se enmarcó dentro del procedimiento disciplinario establecido en el articulo 89, eiusdem, donde se le notificó al querellante de la apertura de un procedimiento disciplinario, garantizándole el ejercicio de su derecho a la defensa y realización de la actividad probatoria, por lo que no se encuentra acreditada la violación del debido proceso, mal puede prosperar la denuncia que sobre el acto formula el querellante.

    Arguyen que el alegato del vicio de desviación del poder, ya que no se acredita en el presente caso que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, limitándose a realizar su denuncia en términos vagos e imprecisos, lo cual no es suficiente para la comprobación del vicio en referencia en cual se acredita mediante una investigación basada en hechos concretos reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo; que invocan para este alegato sentencia N° 2005-02128 de la Sala Político Administrativa de fecha 21-4-2005. acotan que, en el acto que impugna el querellante no existe indicios que permitan inferir que la finalidad perseguida por la Administración fue distinta a la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual solicitan que ante la falta de evidencias del vicio denunciado ante este Tribunal debe ser desestimado este alegato.

    Aducen que no asiste al recurrente el alegato de abuso de poder, ya que al dictarse el acto administrativo, quedó demostrado que se inició una averiguación disciplinaria con el objeto de determinar la participación de la querellante, quien siguiendo instrucciones de su superior inmediato, Inspector Jefe M.D.V.M.C., modificó el sistema automatizado en fecha 13-8-2008, para el ingreso de la antes referida arma, hechos que le sirvieron de fundamento al acto administrativo, encontrándose acreditado la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente, por lo que la sanción que se le impuso respeto el principio proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma con el fin de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública cumpliéndose los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia; para lo cual invocan la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21-4-2005, caso D.C. contra el Ministerio de la Defensa.

    Acotan que, existe una debida separación entre el funcionario que instruye el expediente administrativo y quien adopta la decisión, el último no participa en forma alguna durante la instrucción del expediente y no como lo pretende hacer valer el recurrente, siendo que el hecho que el Presidente del Instituto firme una comunicación oficial no perjudica sobre el fondo del asunto, ya que la firma de las comunicaciones son propias de sus atribuciones como Presidente, conforme al artículo 13, literal a de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía; que es el Instituto quien se constituye en un cuerpo de seguridad debiendo observar una correcta disciplina y subordinación tanto administrativo como operativo, todo lo que involucre comunicación oficial interna como externa deben ser tramitadas a través de la Presidencia, sin que el contenido de la comunicación enviada prejuzgue sobre el fondo del asunto en los casos de investigaciones disciplinarias, por ello consideran que no debe prosperar el alegato del recurrente.

    Relatan que, en la motivación del acto aquí recurrido, fueron apreciados los hechos, no denotándose errónea o falsa apreciación de los mismos por parte de su representado; que el querellante invoca conjuntamente los vicios de ausencia total de motivación, es decir, inmotivación y errónea apreciación, es decir, el vicio del falso supuesto, lo que resulta contradictorio, ya que ambos juicios en la causa se enervan entre sí, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, al señalar que ambos no pueden coexistir, al denunciarse el vicio del falso supuesto se conoce las razones por las cuales se dicta un acto; por lo que invocan sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 3-10-1.990 caso Interdica, S.A. Vs. República ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 5-5-2005 caso G.J.R. contra el Ministerio de Industria y Comercio.

    Niegan, rechazan y contradicen, el alegato del recurrente, sobre la violación del orden del artículo 34 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la decisión de los asuntos, fundamentándose que el Comisario (INP) S.M.E. al abrir la averiguación administrativa violó flagrantemente la Ley; que es cierto que el comienzo del expediente o averiguación, lo ordena el Presidente de INEPOL, Coronel (GNB) A.S., referida al paradero de la mencionada arma, pero que también es cierto que, de una investigación se determinó que el funcionario incurso pudo haber incurrido en una serie de hechos o procedimientos que pueden constituirse en causales de destitución.

    Razonan que les extraña la afirmación equivocada del querellante al formalizar su escrito en la misma forma como lo hizo el ciudadano J.O.B., en el expediente N° Q-0374-09, ya que los hechos que dieron inicio a su investigación disciplinaria son distintos a los hechos que motivaron la solicitud de averiguación del mencionado ciudadano, por lo que consideran que el planteamiento del Capítulo V de los folios 8, 10 y 11 no guarda relación con los hechos de la investigación, los cuales fueron la alteración del sistema del computación interno del departamento de evidencia que existió ni se configuró el abuso de poder y violación de la Ley en el acto de apertura del expediente, sostienen que el procedimiento aplicado al querellante es el establecido en el articulo 89, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Rechazan, niegan y contradicen, el alegato del recurrente de que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, hecho totalmente falso carente de contenido, por cuanto contiene la expresión de los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, por lo cual el vicio de inmotivación y falso supuesto no pueden coexistir por las razones jurisprudenciales ya analizadas

    Rechazan, niegan y contradicen, el alegato del recurrente, de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, durante la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, ya que se le garantizó al querellante el derecho a la defensa, accediendo al expediente, a ser oído a formular alegatos y pruebas, observándose que el querellante fue sometido a una averiguación exhaustiva y efectiva de carácter disciplinario, en la que dispuso de todos los mecanismos procesales para el ejercicio de su defensa, por lo que mal puede señalar que la actuación de la Administración resultó violatoria de su derecho.

    Indican que, con relación a la presunta violación del debido proceso, el querellante sólo se limitó a enunciar la presunta violación del debido proceso sin mas argumentos, no existiendo ningún sustento en que haga reposar su petitorio por cuanto del expediente administrativo devienen las declaraciones de los funcionarios del INEPOL, declaraciones que nunca fueron objetadas por el recurrente; que el acto administrativo recurrido estuvo ajustado a derecho, por cuanto se dio cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales, tales como antiformalismo simplificación eficacia y economía procedimental, para lograr el efectivo ejercicio de derecho a la defensa y a la efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo; que el querellante fue oído en varias oportunidades, siendo objeto de investigación y del procedimiento administrativo disciplinario, teniendo acceso a los recursos, tantos administrativos como judiciales, obtuvo resolución de fondo fundada en derecho y el proceso fue expedito, quedando evidenciando en el expediente administrativo el cumplimiento del procedimiento previo y de todas las fases del mismo, tales como inicio, sustanciación, decisión y eficacia; que invoca para este alegato, sentencia de la Corte Primera de Contencioso Administrativo del 27-4-2000, así como la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5629 del 11-8-2005.

    Concluyen señalando que resulta imperioso para ellas recordar el perfil de comportamiento de los funcionarios públicos en el caso concreto de los funcionarios policiales, que deben ser ejemplo de la ciudadanía, guiados por la rectitud en su comportamiento, probidad, acciones debido a la naturaleza de su cargo y de las funciones que desempeñan, mas si se trata de un funcionario que ostentaba la Jerarquía de Cabo Segundo, como lo era el querellante, debiendo el de abstenerse de cometer hechos que comprometieran su responsabilidad al quedar determinado en el curso de procedimiento, que la recurrente alteró el registro computarizado llevado ante el Departamento de Evidencias, con el fin de adulterar la fecha de entrada del arma de fuego, la cual había sido recuperada por funcionario del INEPOL NIRSON J.G.G., adscrito a la Comisaría de Porlamar trasladada sin autorización del Fiscal, actuaciones éstas que no se realizaron, violándose sus deberes como funcionarios públicos y como policía, lo que se demostró en la inspección técnica que realizaron el personal de informática del INEPOL, la cual riela folio 138 al 149 de la primera pieza del expediente e inspección técnica de informática al sistema que riela al folio 138 al 149 de la referida primera pieza y demás pruebas.

    Finalmente piden que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negándose en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, y sea declarada improcedente la solicitud de condenatoria en costas procesales para su representado por ser el ente querellado un Instituto Público Estadal, que goza de privilegio irrenunciable de no ser condenado en costas, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 65 y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 75 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta y el criterio reiterado en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18-2-2004, caso A.S. y sentencia N° 050789 de fecha 29-7-2005 caso Procuraduría General del estado Lara.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    En fechas 5-8-2009 y 10-8-2009, las partes presentaron sus escritos respectivos de pruebas, las cuales fueron admitidos en fecha 16-9-2009, siendo impugnadas y desconocidas por la representación judicial del querellante, las documentales promovidas por la parte querellada que aparecen distinguidas con las “I” e “J”. Al respecto, este Juzgado Superior consideró procedente pronunciarse sobre dicha impugnación y desconocimiento en este fallo definitivo, por lo que al valorarse las pruebas aportadas por la parte querellada se resolverá sobre la incidencia propuesta, previo al fondo del asunto:

    3.1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.-

    En fecha 05-08-2009, los abogados J.V.S.R. y R.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano J.E.Q.Q., presentaron escrito de pruebas, que fue agregado por el Tribunal el día 11-08-2009 (folios 193 al 198 primera pieza del Cuaderno Principal), en el cual promovieron las siguientes:

    1. La reproducción del mérito favorable de las documentales que a continuación se indican:

      A.1) Del recaudo marcado con la letra “E”, inserto a los folios que van del 93 al 99 de la tercera pieza del expediente administrativo (folio 96 al 102 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), consignado por la ciudadana M.D.V.M.C., asistida de abogado, en el escrito de promoción de pruebas que presentara en nombre de durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, correspondientes a siete (7) copias fotostáticas de recepción de evidencias emanadas del departamento de Evidencias del INEPOL, sin firma, todas de fecha 30-09-2008, donde se deja constancia de la entrega de evidencias incriminadas en hechos punibles, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.2) Del recaudo que acompañó la prenombrada M.D.V.M.C., asistida de abogado, con su escrito probatorio en la etapa probatoria que se sustanciaba en el expediente administrativo, marcado con la letra “R”, inserto a los folios 94 y 95 de la tercera pieza del Cuaderno Separado, correspondiente a las copias de dos (2) hojas del cuaderno de control donde aparecen enunciadas evidencias incriminadas en delitos. De su lectura se observa que en las mismas se deja constancia del ingreso de estupefacientes, objetos, armas blancas y de fuego, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.3) Del recaudo adjunto al escrito probatorio presentado por la precitada M.D.V.M.C., durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, marcado con la letra “O”, inserto al folio 92 de la tercera pieza del Cuaderno Separado, correspondiente a la copia simple de la hoja de recepción de evidencias, emanada del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 30-9-2008, donde se deja constancia de la entrega de una pistola marca Glock, calibre .40, serial DRH566, color negro, calibre 40ACP, con selector de tiro y apuntador de láser, así como cargador del mismo, calibre sin cartuchos, por el Sub/Comisario J.O. (CIV 8.222.799), que fuera recibida C/ 2do. J.Q., con fecha de ingreso el día 4-8-2008, la cual se valora bajo presunción de legitimidad por formar parte integrante del expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.4) De la hoja de control N° 439-08 inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente administrativo (folio 8 de la primera pieza del Cuaderno Separado), en la cual se expresa en el renglón de “Instrucciones” , que se “inicia averiguación sobre la ubicación del arma de fuego tipo pistola, presuntamente recuperada en accidente de tránsito, ocurrido en la av. L.C., a la altura del Sector Atamo, tal como se especifica en las novedades anexas”.

      Dicha prueba documental no constituye en sí misma, la orden de apertura del procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa, ni que su objeto sea, exclusivamente, la localización de un arma de fuego, ya que se comienza una investigación por una presunta actuación irregular, como indica la propia carátula, inserta al folio 4 de la primera pieza, que distingue la averiguación con el N° 44-2008, se presume que se inicia en forma preliminar, para determinar la veracidad de los hechos que posteriormente podrían dar lugar al establecimiento de responsabilidades disciplinarias de algún funcionario policial involucrado en el asunto, como sucedió con el querellante.

      Es así como de la carátula de la investigación preliminar se aprecia que no aparece como RELACIONADO en dicha averiguación, el Cabo Segundo J.E.Q.Q., en la causa denominada como “Presunta Actuación Irregular”, en la Comisaría Policial N° 01, asignada el 18-9-2008 al Sub-Comisario J.R., como funcionario instructor, sino el Sub-Comisario J.R.O.B..

      Igualmente, si se examinan ambos recaudos con el auto de apertura propiamente dicho, que da comienzo a la investigación preliminar, se observa que la averiguación administrativa se abre contra el referido Sub-Comisario JOSÉ RAMÖN OCHOA BLANCO y no contra el ciudadano J.E.Q.Q., en virtud de las irregularidades ocurridas durante la recuperación del arma antes descrita e identificada, de acuerdo a los documentos que le fueron remitidos a la Jefe de Dirección de Recursos Humanos. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.5) Del recaudo cursante a los folios 139 al 141 de la tercera pieza del expediente administrativo (folios 142 al 144 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), correspondiente al oficio N° 892-08, de fecha 10-11-2008, dirigido por el Presidente del Instituto querellado, Coronel (GNB) A.J.S.D., a la Fiscal I del Ministerio Público, Dra. Maríteresa Díaz, mediante el cual remite oficio N° 1230-08 de esa misma fecha a dicha funcionaria, donde la Sub-Comisario DOLORES ANTONIA ÁLVAREZ DA´SILVA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, requiere información sobre la aludida arma de fuego, y “si el investigado J.R.O.B. le preguntó que haría con la pistola y cuáles fueron sus instrucciones el día 04 de agosto de 2.008”, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos oficios cursan a los folios 142 al 144 de la tercera pieza del Cuaderno separado y se valoran bajo presunción de legitimidad al no haber sido desvirtuadas por su contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

      Al respecto, el Tribunal aprecia que la instrucción correspondiente a la instrucción de la investigación, como es el oficio N° 1230-08, de fecha 10-11-2008, es efectuada por la Directora de Recursos Humanos, quien por disposición del numeral 2 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tramita la causa y tiene competencia para ello, mientras que el oficio N° 892-08, también de dicha fecha, dirigido por el Coronel (GNB) A.S.D., a la Fiscala del Ministerio Público lo que hace es remitir anexo, el requerimiento de informes para la tramitación de la investigación como funcionario que preside la Institución y no como funcionario sustanciador de la causa, por lo que este Juzgado no considera que dicho Presidente está sustanciando la causa y simultáneamente adoptando la decisión final en el sentido alegado por la representación judicial del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Promovió la copia simple del oficio N° 823-08 de fecha 21-10-2008, enviado por el Coronel (GNB) A.S.D., en su carácter de Presidente del INEPOL, al Abg. L.K., Jefe de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC) Porlamar, la cual cursa al folio 364 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, mediante el cual se remite el arma de fuego marca Glock, calibre .40, serial DRH566, con elector de tiro y apuntador láser y un cargador del mismo calibre, sin cartuchos “tal como se especifica en acta de recepción de evidencias de fecha 04/08/2008, firmada por el CABO /2°. (INP) J.Q., la cual se encontraba en calidad de resguardo en la Sala de Evidencias…” de ese Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Dicha comunicación que riela al folio 364 de la primera pieza del Cuaderno Separado, se aprecia y valora como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Se promovieron pruebas de informes a los siguientes organismos:

      C.1) A la Fiscalía I del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitir copia del manual de procedimientos que deben cumplir los funcionarios públicos al momento de recuperar un arma no implicada en ningún tipo de delito, sino como resguardo, la cual fue admitida y por tanto se libró oficio N° 1133 a la prenombrada Fiscalía en fecha 17-9-2009, requiriendo dicha información (folio 268 de la primera pieza del Cuaderno Principal). A los efectos correspondientes, se recibió de la mencionada Fiscalía oficio N° NE- 1-0121-10 de fecha 11-1-2010 (folio 24 de la segunda pieza del Cuaderno Principal), informando que los diferentes despachos fiscales conocen de procedimientos practicados por funcionarios policiales donde presuntamente se ha cometido un delito, por lo que la existencia y/o el contenido de dicho manual, si lo hubiere, no es competencia del Ministerio Público.

      En este sentido, el Tribunal aprecia que la Fiscalía I del Ministerio Público sólo se refirió a la incompetencia de los representantes del Ministerio Público en el conocimiento de algún tipo de manual de procedimientos que contenga los procedimientos que deben practicar los funcionarios policiales cuando se comete un delito, sin expresar si existe el mismo o no, por lo que dichos informes nada aportan a la resolución del presente caso y por tanto se desechan de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      C.2) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informe si se encuentra o se ha encontrado en dicho organismo una pistola marca Glock, calibre .40, serial DRH566, que el funcionario “C/1 NILSON GUERRA”, presuntamente había recuperado el día 03-08-2008, y el motivo por el cual se encontraba o se encuentra la preidentificada arma en dicha Institución. A tales efectos, el Tribunal admitió la prueba y libró oficio N° 1134 de fecha 17-9-2009 (folio 269 de la primera pieza del Cuaderno Principal), requiriendo la aludida información. Dichos informes no fueron recibidos del mencionado Cuerpo de Investigación, no obstante que transcurrió un tiempo prudencial de más de siete (7) meses, para recabar la información solicitada, por lo que la prueba no fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.

      3) Las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY JOSÈ H.G., A.A., G.S.C.A. y J.L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.468.513, V-4.652.813, V-2.942.746 y V- Nº V-9.468.513, respectivamente, admitiéndose los mencionados testigos a excepción del último de los nombrados, no se indicó el domicilio del prenombrado ciudadano J.L.V.P., tal como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 9-10-2009, el Tribunal observa que se evacuó la testimonial del ciudadano F.J.H.G., antes identificado, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la comparecencia de las partes.

      A la pregunta CUARTA que le hiciera la representación judicial de la parte querellante, “¿Diga el testigo si durante esos años ha visto, leído o tenido conocimiento de algún procedimiento escrito que deba seguirse para el caso de incautación de armas y resguardo de evidencias?”, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, el testigo contestó que: ”No”.

      A la pregunta QUINTA ”¿Diga el testigo ante la inexistencia de ese procedimiento escrito qué es lo que normalmente se hace cuándo se incauta un arma o se quiere resguardar una evidencia?, el testigo respondió que:”Este el arma primeramente llega despacho, conoce el jefe de guardia sobre los pormenores del procedimiento, si hay detenidos se informa a investigaciones penales para que declare testigos, de haber testigos, se notifica al Fiscal, por instrucción del Fiscal de ser el caso se envía al CICPC para la experticia, el arma regresa nuevamente al despacho se llena una planilla y se envía a la Sala de Evidencia donde queda en resguardo”. (Resaltado del Tribunal).

      A la pregunta SÉPTIMA:“¿Diga el testigo si ya que es una persona calificada, puede señalar ante la inexistencia de un procedimiento escrito, la discrecionalidad del funcionario receptor del arma o de la evidencia para cumplir trámites que en definitiva aseguren el resguardo tanto del arma como de la evidencia, todo ello a los fines de la consecuente investigación policial?., el testigo contestó que:”El arma queda en evidencia a disposición del Ministerio Público en los que conozca el Ministerio Público, una vez que está en el Despacho el deber ser es su resguardo y evitar que salga del despacho con fines ilícitos, eso es lo que se persigue”. (Resaltado del Tribunal).

      A la pregunta NOVENA:”¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en el estado Nueva Esparta, en el ramo de la policía municipal o en Inepol exista un procedimiento escrito relacionado con la incautación de armas o resguardo de evidencias?”, el testigo respondió: “No, no desconozco que exista algún tipo de manual o procedimiento para la realización de este tipo de actividad, estamos amparados con lo estatuido en las leyes penales y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la conducta policía debe estar adecuada es a ello”. (Resaltado del Tribunal).

      A la repregunta CUARTA formulada por la abogada A.R.A., “¿Diga el testigo de acuerdo a su profesión y experiencia cuál es el procedimiento a seguir ante la comisión o presunta comisión de delitos de porte, de tentación u ocultamiento de armas de fuego en procedimientos policiales?”, el testigo contestó:”La incautación del arma, el aseguramiento previo el traslado al despacho notificación fiscal y construida la experticias su resguardo en el despacho en una sala de evidencia claro. Aclaro que se sigue lo contenido en la norma adjetiva penal en cuanto a la notificación del Fiscal ya que esta ley no contiene el procedimiento a seguir con el arma de fuego, es discrecional con el ente administrativo su resguardo o disposición final, salvo instrucciones del Ministerio Público o del Tribunal que conozca la causa, pudiera darse el caso”. (Resaltado del Tribunal).

      A la repregunta QUINTA hecha por la representación judicial del querellado “¿Diga el testigo de acuerdo a su profesión y experiencia y atendiendo a la respuesta suministrada en la repregunta anterior, dónde son enviados los objetos incautados en procedimientos policiales una ves que es practicada la notificación a la vindicta pública?, el testigo respondió: “Es enviado a la Sala de Evidencia, nuestra institución cuenta con un personal a las 24 horas de lunes a domingo, ya que se presentaban situaciones o inconvenientes para su resguardo los fines de semana, por carencia de personal”. (Resaltado del Tribunal).

      A la repregunta SEXTA, efectuada por la mencionada co-apoderada judicial ¿Diga el testigo qué documentación o requisito debe acompañarse o cumplirse para el ingreso de evidencias físicas (objetos, armas, drogas, prendas, dinero), a la sala de Evidencia?, el testigo contestó “Por lo general va acompañado de un acta policial y una planilla de control de evidencia si pudiera llamarse, que fue diseñada institucionalmente para llevar el control del ingreso de armas y demás” (resaltado del Tribunal).

      A la repregunta OCTAVA, efectuada por la referida mandataria ¿Diga el testigo si puede ingresar una evidencia física a la sala sin el cumplimiento de los requisitos que acaba de indicar en su respuesta anterior?, el testigo respondió:“En esta respuesta quiero ser muy real, se dan dos situaciones prestamos servicios a una institución jerarquizada, disciplinada, en la que se giran instrucciones y el subalterno debe cumplirlas, muchas veces por desconocimiento la cumple, si recibe cualquier tipo de evidencia sin el requisito planteado, debe abstenerse en recibirlo, si la orden la da un superior sin esos requisitos, debe notificarlo al superior inmediato”.

      De la declaración rendida por el testigo calificado, se desprende que no existe un procedimiento único donde se prevea un procedimiento específico atinente al resguardo de evidencia. Sin embargo, el testigo considera que debe aplicarse lo establecido en las normas adjetivas penales (Código Orgánico Procesal Penal), notificar al Fiscal del Ministerio Público, que por instrucciones del mismo el arma sea remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas para su experticia y, una vez que aquella regrese, se envía a la Sala de Evidencias donde queda en resguardo, acompañada de un acta policial y de una planilla donde se inscriban sus datos. De manera que, se infiere que el testigo dio razón fundada de su dicho, no se contradijo en las contestaciones que dio a las preguntas y repreguntas que se le formularon, y por tanto fue hábil y conteste en afirmar que el resguardo del arma en la Sala de Evidencias de la Institución Policial, requiere del cumplimiento previo de unos pasos que deben sujetarse a las normas adjetivas penales, ante la inexistencia de un manual único de procedimientos aplicable a casos como el sujeto a estudio que implican la notificación al Representante del Ministerio Público, que una vez se tengan las resultas de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas se envíe el arma en resguardo a la Sala de Evidencias con un acta policial y una planilla que la reseñe e identifique. En consecuencia, el Tribunal, aprecia y valora su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      En esa misma fecha, se declaró desierto el acto del testigo A.A., siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de su falta de comparecencia ante el referido Tribunal de Municipios y se fijó por auto de fecha 13-10-2009, nueva oportunidad para su evacuación, a solicitud de los abogados J.V.S.O. y R.E.A., en su carácter de apoderados judiciales del querellante, ante la presencia de la abogada A.D.V.R.A., en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, para el tercer día de despacho no habiéndose presentado el testigo se declaró desierto el acto. En este sentido, igualmente se observa que, en la oportunidad y hora fijada por el Juzgado de Municipios en referencia, para que el precitado testigo rindiera su testimonio, el Tribunal declaró desierto el acto por la no comparecencia del mismo.

      En esa misma fecha, 9-10-2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se evacuó la testimonial del ciudadano, G.S.C.A., ya identificado, ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la comparecencia de las partes, quien previa la juramentación de Ley, a la pregunta CUARTA “¿Diga el testigo si durante esos años vio, leyó o tuvo conocimiento de algún procedimiento escrito que debería seguirse para el caso de incautación de armas y resguardo de evidencias?”, que le formuló los abogados J.V.S.R. y R.E.A. P., en su carácter del apoderados judiciales del querellante, el testigo contestó:”No”.

      A la pregunta QUINTA:”¿Diga el testigo si ya que es una persona calificada, puede señalar que cuando un funcionario policial recibe un arma incautada en un procedimiento policial o se le requiere el resguardo de evidencia, tiene su discrecionalidad el cumplir con algunos requisitos para el resguardo del arma o de la evidencia?”, hecha por los mencionados co-apoderados judiciales, el testigo respondió:”El funcionario resguarda el arma en el departamento de evidencia esperando que el Fiscal del Ministerio Público decida que se va hacer con el objeto en resguardo”.

      A la repregunta CUARTA formulada por la precitada co-apoderada judicial del querellado, A.R.A. “¿Diga el testigo de acuerdo a su profesión y años de experiencia que procedimiento debe observar un funcionario policial ante la comisión de delitos de porte, detención u ocultamiento de armas de fuego?”, el testigo contestó: “El funcionario debe verificar si el arma está debidamente registrada y tiene su tenencia o si no notificar al Fiscal del Ministerio Público”.

      A la repregunta QUINTA formulada por la mencionada representante judicial del querellado “¿Diga el testigo de acuerdo a su profesión y experiencia donde es tramitada el arma incautada en procedimientos policiales para la respectiva experticia?”, el testigo respondió: “Donde lo indique el Fiscal del Ministerio Público”.

      A la repregunta SEXTA “¿Diga el testigo de acuerdo a su profesión y experiencia cuál es el procedimiento o qué debe hacer, el funcionario encargado de la recepción de evidencia física una vez que recibe, objeto (armas, drogas, prendas, dinero) y que requisitos debe exigir para su recepción?”, que le realizara la referida mandataria:”Para la recepción de cualquier objeto incautado en cualquier procedimiento debe venir con un oficio”.

      A la repregunta SÉPTIMA,“¿Diga el testigo a que dependencia es enviada el arma incautada, en procedimientos policiales y que requisitos deben acompañarse con su remisión o que requisitos debe exigir el funcionario encargado de su recepción? ”, que le formulara la precitada representante judicial del querellado, el testigo contestó:“Armas que se recuperan o drogas en un procedimiento originalmente va al departamento de sumarios de la Comisaría o directo a la Dirección de Evidencias previo con un oficio o lo que ordene el Fiscal del Ministerio Público”.

      En cuanto la repregunta OCTAVA: “Diga el testigo que ley o Código contiene el procedimiento a seguir por los Funcionarios policiales ante la Comisión de hechos punibles (delitos)”, hecha por la abogada A.R.A., el testigo respondió: “Por el Código Penal.

      De las respuestas dadas por el testigo calificado, también se aprecia que no existe un manual único de procedimientos aplicable a la incautación de armas y resguardo de evidencias, pero las respuestas por él depuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, fueron escuetas, imprecisas y alternativas, lo que demuestra ambigüedad y no crea convicción en quien decide, para demostrar cuál es el procedimiento idóneo aplicable, de acuerdo a su experiencia profesional, en casos como el que se examina, por lo que a criterio de este Juzgado Superior, se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      4) La exhibición del manual de procedimientos interno del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), la cual fue celebrada en fecha 22-9-2009, a las nueve horas treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), con la comparecencia de los abogados J.V.S.R. y R.E.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y A.R.A., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada (folios 282 y 283 de la primera pieza del Cuaderno Principal).

      En el aludido acto fueron exhibidos los lineamientos que rigen la entradas y salidas de evidencias del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), aprobados por la Presidencia del mencionado Instituto, por la abogada A.R.A., en su condición de co-apoderada judicial del querellado, quien intervino manifestando que los mismos contaron con el “ previo visto favorable para su presentación del Inspector Jefe M.M., que en su oportunidad se desempeñaba como Jefe del Departamento de Evidencias del Instituto querellado, lineamientos éstos que contienen la intención que conlleva su creación, así como el procedimiento para la remisión de la evidencia, pasos para la remisión de evidencias a la sede principal de evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ingreso a la sede Principal de INEPOL, entregas de evidencias en resguardo, traslado de evidencias, facultades de la Inspectoría General de INEPOL, alcance, vigencia y los respectivos formatos (que deben acompañarse), acta de entrega, etiqueta embalaje, carátulas de actuaciones, hoja de remisión de la evidencia y hoja de descripción de la evidencia, cuya copia certificada corre inserta al folio 245 del presente expediente, y fue acompañada en la oportunidad de la remisión de las pruebas identificadas con la letra “I” “.

      Igualmente, señaló que el aludido manual “guarda perfecta consonancia con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya inobservancia da origen a las responsabilidades y sanciones conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Penales y Criminalísticas. Los lineamientos no se encuentran publicados en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, siguiendo la opinión de la Procuraduría General del Estado, mediante dictamen OPG1631-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, en un caso similar de publicación en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, consideró innecesario hacer la publicación por considerar que los lineamientos deben estar consagrados en el Manual de Procedimientos”.

      En el mencionado acto, la abogada R.E.A., en representación de la parte querellante, impugnó y desconoció el documento exhibido por el representante del Instituto querellado, por cuanto no fue el documento requerido para su exhibición, siendo el solicitado para exhibir el manual de procedimientos internos del INEPOL. Del mismo modo, se señaló que en su artículo 6.1, se desprende, específicamente, que el referido instructivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, siendo que el referido documento no está debidamente aprobado. También destacó que el mencionado documento no se encuentra publicado en Gaceta Oficial, siendo un requisito constitucional para que pueda convertirse en ley formal, como la establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, peticionó al Tribunal, se tuviera como no exhibido el manual de procedimientos solicitado y por cierto, el hecho negativo alegado, como es que la Institución querellada carece de manual de procedimientos alguno, ya que los hechos negativos sólo pueden ser desvirtuados por hechos positivos. Finalmente, vista la exposición realizada por la parte promovente de la prueba exhibida, el Tribunal acordó resolver el asunto en el presente fallo, de acuerdo a lo establecido en la parte “in fine” del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, este Juzgado Superior para resolver el asunto, en esta oportunidad, con base a las manifestaciones efectuadas por las partes, en el acto de exhibición, conforme a lo dispuesto en el cuarto y último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

      En el presente caso, consta de autos que, en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 5-8-2009, presentado por los abogados J.V.S.R. y R.E.A., en su carácter de apoderados judiciales del querellante, solicitaron la exhibición del “manual de procedimientos interno de INEPOL”, con la finalidad de que “este Juzgado determine si existió o no violación de procedimientos internos”, fundamentando la pertinencia y conducencia de la referida prueba para su admisión por el Tribunal, ya que no consignaron copias fotostáticas del mismo, tal como lo establece el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la presunción que surge de la afirmación hecha por su contraparte demandada, en el sentido que su representado violó el aludido manual de procedimientos interno de INEPOL, lo cual hace suponer que se encuentra en poder de su adversario.

      Ahora bien, la representación judicial del querellante siempre manifestó la inexistencia de un manual de procedimientos internos, como fundamento del falso supuesto del que presuntamente adolece el acto administrativo de destitución del ciudadano J.E.Q.Q.. Sin embargo, aún cuando desde el comienzo el querellante había negado la existencia de dicho manual, contradictoriamente promovió su exhibición, pero el Tribunal consideró procedente admitirla, en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de autos surgían elementos suficientes para crear convicción de su existencia y de su posible presentación ante el Tribunal por encontrarse en poder de la parte querellada. Entre estos elementos de presunción, se encontraba, precisamente, la afirmación persistente del ente querellado que sostenía la violación del procedimiento por parte del ciudadano J.E.Q.Q., para resguardar en el Departamento de Evidencias de la Institución un arma recuperada que no estaba involucrada en hecho delictivo alguno, como órgano de apoyo de la investigación penal por instrucciones del Ministerio Público.

      Pero es el caso, que en el acto de evacuación de la exhibición, la abogada A.R.A. presentó, en lugar del supuesto manual de procedimientos interno de INEPOL, indicado en la prueba de exhibición por la representación judicial del querellante, los “Lineamientos que regirán la entrada y salida de evidencia del Departamento adscrito al Instituto Neoespartano de Policía”, que el órgano querellado considera que contiene el procedimiento a seguirse “para la remisión de la evidencia, pasos para la remisión de evidencias a la sede principal de evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ingreso a la sede Principal de INEPOL, entregas de evidencias en resguardo, traslado de evidencias, facultades de la Inspectoría General de INEPOL, alcance, vigencia y los respectivos formatos (que deben acompañarse), acta de entrega, etiqueta embalaje, carátulas de actuaciones, hoja de remisión de la evidencia y hoja de descripción de la evidencia”.

      Al respecto, el aparte cuarto del comentado artículo 436, eiusdem, establece:

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

      . (Resaltado del Tribunal).

      Aplicando, en consecuencia, la norma adjetiva al caso que nos ocupa, este Juzgado Superior considera que, si bien es cierto que la prueba documental exhibida no es el pretendido manual de procedimientos interno del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ni está publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta como refirió la abogada R.E.A., lo cual resulta contradictorio porque no era lo que la parte querellante esperaba que se exhibiera, no es menos cierto que se trata de unos lineamientos reguladores del ingreso y salidas de evidencias en el Departamento de Evidencias de dicha Institución, de los cuales tenía pleno conocimiento la propia Inspectora Jefe de dicho Departamento, M.D.V.M.C., según se evidencia al folio 248 de la primera pieza del Cuaderno Principal y que fueron consignados por la parte querellada, en el escrito de pruebas marcados con la letra “I”, sin que prosperara en su contra, la impugnación y el desconocimiento efectuado por la representación judicial del querellante en fecha 21-9-2009, al haber sido formulados extemporáneamente, tal como se valorará en la letra G) del punto 3.1.2) de esta motiva. En este sentido, resulta a todas luces claro que no existe un manual de procedimientos internos del INEPOL donde se establezca un procedimiento especifico a seguir en casos de incautación de armas sin detención de su portador y, de existir el mismo, se desconoce su contenido, pero sin embargo, existen en el departamento de Evidencias del mismo Instituto, los lineamientos que contienen disposiciones reguladoras en materia de resguardo de evidencias, desde su ingreso hasta su salida. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, dichos lineamientos no requieren ser publicados en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone lo siguiente:

      Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en Gaceta Oficial que correspondan al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

      (resaltado del Tribunal).

      De manera que, al conservar tales lineamientos efectos fidedignos, por la presunción de legitimidad que los envuelve como documento público y que no fue desvirtuada por el querellante, a través de los medios de ataque empleados por él, ni existir ninguna disposición legal especial que establezca o estime conveniente su publicación en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, se impone para este Juzgado Superior considerarlos como normas que rigen y controlan la actividad administrativa que se lleva a cabo dentro del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), confirmando con ello la presunción inicial sobre la posible existencia de un procedimiento especial interno dentro de dicho Departamento aplicable al ingreso y salida de evidencias del ente querellado. Estos lineamientos constituyen órdenes reguladoras y contraloras de la actividad del Departamento de Evidencias relativa a los casos de entrada y salida de los objetos al referido Departamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 18, eiusdem, las cuales se aplican, exclusivamente, a la actividad que se desarrolla en el Departamento de Evidencias por los funcionarios policiales de la Institución y con tal carácter deben ser observadas y cumplidas por todos ellos, sin excepción. ASÍ SE ESTABLECE.

      3.1.2) Pruebas aportadas promovidas por la parte querellada:

      En fecha 10-8-09, las abogadas D.J. AZUAJE ARÈVALO y ALIDA DEL VALLE RODRÌGUEZ ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), promovieron las siguientes pruebas (folios 188 al 263 de la primera pieza del Cuaderno Principal), las cuales fueron agregadas el día 11-8-2009, por nota de secretaría:

    4. Reprodujeron el mérito favorable de las siguientes documentales:

      A.1) Del escrito de contestación de la querella funcionarial que interpusieron en fecha 6-7-2009 (folios 188 al 263 de la primera pieza del Cuaderno Principal), de la audiencia preliminar (folios 152 al 173 de la primera pieza del Cuaderno Principal) y del expediente administrativo disciplinario contenido en las tres piezas del Cuaderno Separado, bajo la misma nomenclatura Q-0376-09.

      Con relación al escrito de contestación a la querella se observa que no constituye un medio de prueba, sino que contiene la alegación de hechos para rebatir las afirmaciones de la parte contraria en juicio, en defensa de su posición procesal. Y en cuanto a la audiencia preliminar, se trata de una acto procesal donde se da lectura al planteamiento de la controversia o traba de la litis, que conjuga las afirmaciones del querellante y las defensas del querellado, cuyos hechos serán objeto de pruebas en el lapso probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

      Respecto a la apreciación de las actas del expediente administrativo, a continuación serán valoradas las indicadas expresamente por la representación judicial de la parte querellada en los siguientes términos, aparte de cualesquiera otras actas procedimentales que el Tribunal pudiera tomar en consideración, al momento de pronunciarse al fondo del asunto:

      A.2) Las actuaciones cursantes de los folios 1 al 30 de la primera pieza del expediente administrativo N° 14-2008 (folios 3 al 33 de la primera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes a la instrucción preliminar: carátula, auto de apertura de la investigación preliminar dictado por la Sub-Comisario DOLORES ANTONIA ÁLVARES DA´ SILVA, orden de inicio de la averiguación preliminar sobre la ubicación del arma de fuego en referencia a la orden de inicio impartida por el Coronel (GNB) A.S.D., en su carácter de Presidente del INEPOL, participaciones de novedades de cambio de guardia dirigidas al Inspector Jefe I.S., desde las ocho horas de la mañana (8:00a.m.) del día 3-8-2008, hasta las ocho horas de la mañana (8:00a.m.) del día 4-8-2008 y desde esta misma hora del día 4-8-2008, hasta las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) del día 5-8-2008. Dichas actuaciones procedimentales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.3) Las actuaciones cursantes de los folios 1 al 198 de la primera pieza del expediente administrativo N° 14-2008, correspondientes a específicamente a las insertas en folios 34 al 200 de la primera pieza del Cuaderno Separado, ya que del folio 1 al 30 de la primera pieza del expediente administrativo, equivalentes a los folios 3 al 31 del referido Cuaderno, fueron apreciados y valorados anteriormente. Dichas actuaciones corresponden a las declaraciones preliminares rendidas por diversos funcionarios policiales relacionados con el caso y las del querellante J.E.Q.Q., M.D.V.M.C. y J.R.O.B.; Hoja de recepción de evidencia; comunicación del Sub-Comisario J.R.O.B.d. fecha 4-8-2008, dirigida a la Inspectora Jefe del Departamento de Evidencias, M.D.V.M.C., donde le hace entrega del arma, fotografías de la misma, oficio de fecha 19-9-2008, emanado de la Directora de Recursos Humanos, Sub-Comisario DOLORES ANTONIA ÁLVAREZ DA´SILVA, solicitando mediante oficio N° 1034-C-08 copia del libreo de recepción de evidencias del día 4-8-2008 y su correspondiente remisión mediante comunicación de fecha 22-9-2008, oficio N° 1035-C- 08, de fecha 19-9-2008, dirigido a Jefa de División de Comunicaciones, solicitando información si en fecha 3-8-2008, fue recibida por esa División notificación de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida L.C. de Arismendi a la altura del sector Atamo; oficio sin número de fecha 22-9-2008, dirigido por la Inspectora Jefe del Departamento de Evidencias, M.D.V.M.C., donde le remite copia de hoja de recepción de evidencia y comunicación del día 4-8-2008, enviada por el Sub-Comisario J.R.O.B., mediante el cual solicita estudie la posibilidad de resguardar en el Departamento de Evidencias del arma y cargador en cuestión; Inspección técnica con fijación fotográfica al Libro de Novedades del Departamento de Evidencias, donde se hace constar la enmienda con corrector líquido de un escrito anterior asentado, correspondiente a la novedad de recuperación del arma de fuego mencionada; oficio N° DC.1567 de fecha 29-9-2008, suscrito por POLIMAR RIVAS en su carácter de Jefe de la división de Comunicaciones, mediante el cual acusa recibo N° 1057-C-08 del 25-9-2008, indicando que para el día 3-8-2008, no aparece reporte de novedad de alguna recuperación de arma de fuego; acta de diligencia de fecha 30-9-2008, suscrita por el Sub-Comisario J.R. adscrito a la División de Asuntos Internos, por la cual informa haberse trasladado a la Comisaría de Porlamar a los fines de realizar inspección técnica al Libro de oficios enviados y de archivo de correspondencias enviadas no pudiendo realizar la misma, por cuanto en la Comisaría no se lleva el Libro respectivo; así como actas de diligencias de fecha 7-10-2008, suscrita por el Sub-Comisario J.R., adscrito a la División de Asuntos Internos, informando que se trasladó con el Analista de Sistemas Jefe 1, L.A.M.R., Jefe de la División de Informática, así como con el Analista de Soporte Técnico 2, L.E.R.G., a efectuar la revisión del Programa de Evidencias Computarizadas XP (“Evicom XP”)

      Dichas actas procesales se aprecian y valoran bajo presunción de legitimidad, como parte integrante de las diligencias instructoras que se hicieron en la averiguación administrativa preliminar llevada a cabo por el ente querellado antes del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.4) Las actuaciones cursantes de los folios 201 al 234 de la primera pieza del expediente administrativo N° 14-2008 (folios 204 al 236 de la primera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes al auto de apertura dictado en fecha 21-10-2008, del procedimiento disciplinario seguido al J.E.Q.Q., así como a los funcionarios J.R.O.B. y M.D.V.M.C. en el cual se le determinan los cargos respectivos y donde se le imputa, individualmente, al prenombrado querellante, el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 30 del Reglamento Disciplinario del INEPOL, en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s) y t) del artículo 4 del Código de Conducta Policial, lo cual presuntamente encuadra en las faltas de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Dicha documental se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo disciplinario, que demuestra el cumplimiento de las fases procedimentales a que se contraen los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      Igualmente, se observa que dicho auto fue invocado por la representación judicial del querellado, para demostrar que al ciudadano J.E.Q.Q., se le indicó que le asistía el derecho a acceder al expediente para ejercer su defensa y se le notificó del mismo en fecha 31-10-2008, lo cual, efectivamente, aparece probado en autos, cuando en la parte “in fine” dispone que: ”…por lo que se les notifica que de conformidad con la precitada Ley en sus numerales 3 y 4 del Artículo 89 en el quinto día hábil después de haber quedado notificado, esta Jefatura de Recursos Humanos le formulará los referidos cargos, en el lapso de cinco (05) días siguientes, deberá consignar su escrito de descargos. Asimismo, se le hace del conocimiento que de conformidad con el numeral 95 del mismo artículo de la citada Ley tiene total acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, dejándose constancia de ellos en el expediente…”.

      Sin embargo, la notificación que se le hiciera a dicho investigado de la apertura del expediente consta en el folio 356 de la misma primera pieza del Cuaderno Separado, como practicada en fecha 23-10-2008, a las “9:15 horas”, lo cual también comprueba que el ciudadano J.E.Q.Q., tuvo conocimiento del mencionado auto de apertura y, en consecuencia, se le garantizó el derecho de acceder al expediente y por tanto, el derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.5) Las actuaciones cursantes de los folios 2 al 67 de la segunda pieza del expediente administrativo N° 14-2008 (folios 5 al 70 de la segunda pieza del Cuaderno Separado), correspondiente al acto de formulación de cargos dictado por la Dirección de Recursos Humanos del INEPOL, en fecha 30-10-2008, en el quinto (5°) día hábil después de la notificación de la querellante, donde se imputaron los cargos y se le indicó que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de descargos, de acuerdo al artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      De la parte “in fine” de la referida formulación de cargos, se observa que la mencionada dirección expresa”se abre un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para presentar el escrito de descargos. Una vez transcurrido el lapso antes indicado, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere concernientes de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Asimismo, se advierte que fue notificado de dicha formulación de cargos el día 31-10-2008, según consta de los folios que van del 140 al 206 de la segunda pieza del Cuaderno Separado.

      En consecuencia, ambas documentales demuestran el conocimiento que el investigado tuvo de los cargos que le fueron imputados, a objeto de ejercer dentro del plazo allí fijado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su derecho a la defensa, a través de la presentación de su escrito de descargos. Igualmente, el acto de formulación de cargos se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo y demuestra el cumplimiento de la fase procedimental a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.6) Auto dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de fecha 6-11-2008, que cursa al folio 50 de la tercera pieza del expediente administrativo (folio 51 al 72 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), mediante el cual se deja constancia de que se presentó voluntariamente el querellante a rendir declaración y a presentar su escrito de defensa, el cual riela desde el folio 54 al folio 75 de la tercera pieza del Cuaderno Separado.

      Dicha documental se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo disciplinario, que demuestra el cumplimiento de la fase procedimental a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.7) Las actuaciones cursantes al folio 113 de la tercera pieza del referido expediente (folio 116 y su vuelto de la tercera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes al escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, asistido de abogado, ante la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 12-11-2008.

      Dicha documental se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo disciplinario, que demuestra el cumplimiento de la fase procedimental a que se contrae el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.8) Las actuaciones cursantes a los folios 161 al 278 de la tercera pieza del referido expediente (folio 164 al 282 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes a la Opinión de la Consultoría Jurídica del INEPOL, las cuales se aprecian y valoran bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo disciplinario, que demuestran el cumplimiento de la fase procedimental a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.9) La Resolución N° 041-09 de fecha 27-1-2009, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) inserta al folio 281 al 370 de la tercera pieza del expediente administrativo (folios del 284 al 383 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), mediante la cual se decidió la destitución de la querellante, por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; incumplió los deberes establecidos en los artículos 33, numerales 2, 5, 7 y 11, eiusdem; en el menoscabo de los deberes policiales contemplados en los numerales 1, 4, 5, 6, 14, 15, 17, 18, 23 y 24 del artículo 30 del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL); transgresión a lo dispuesto en los literales b), c), d), m) y t) del artículo 4 del Código de Conducta Policial.

      Dicha Resolución constituye el acto administrativo que se valora como instrumento fundamental de la querella, objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria N° 008-2004 de la Junta Directiva del INEPOL de fecha 27-7-2004, que acompaño al escrito de pruebas en siete (7) folios útiles marcado con letra “D” (folios 227 al 233 de la primera pieza del cuaderno principal) en la cual se reforma el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), pretende probar al Tribunal que el instrumento legal que establecía las sanciones y el procedimiento disciplinario para su aplicación fue reformado por disposición de la Junta Directiva del Instituto, la cual se aprecia y valora bajo la presunción de legitimidad, como garantía de la reserva legal nacional establecida en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Copias certificadas de los oficios Nros. OPG N° 0901-05 y OPG N° 1379-05 de fechas 23-5-2005 y 16-8-2005, emanados de la Procuraduría General del Estado (folios 234 al 238 de la primera pieza del cuaderno principal),que recomienda desaplicar el Reglamento Disciplinario para los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) desde los artículos 63 al 121 ambos inclusive, relacionados con sanciones, causales de amonestación escrita y destitución, los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, las medidas cautelares, las causales de inhibiciones, el ejercicio del recurso contencioso administrativo y de las circunstancias atenuantes y agravantes, quedando vigentes el Titulo I, Disposiciones Generales; Titulo II Administración de Personal(Disposiciones generales, grados y jerarquías del funcionario policial, calificación del servicio del personal policial, deberes de los funcionarios policiales, egresos de los funcionarios policiales, uniforme, credenciales y distintivos de los funcionarios policiales; Título III, Normas disciplinarias del Personal Policial (Consejo Disciplinario, Normas de conducta y disciplina del personal policial, órdenes y su cumplimiento, definición y clasificación de las faltas, recompensas, calificación de la conducta); todas las cuales se aprecian y valoran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Copias certificadas del Acta de Sesión Extraordinaria N° 006-2005 de la Junta Directiva del INEPOL, de fecha 26-8-2006 (folios 239 al 241 primera pieza del Cuaderno Principal), mediante el cual se desaplica el Reglamento Disciplinario para los funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), desde el artículo 63 al 121 ambos inclusive, relacionados con las sanciones, causales, de amonestación, escrita y destitución, los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, las medidas cautelares, causales de inhibiciones, la facultad para interponer el recurso contencioso administrativo y las circunstancias atenuantes y agravantes en virtud del respecto al principio de reserva legal absoluta, entendiendo que las sanciones y el procedimiento para imponerlas se regulan por Ley formal, vedando tal posibilidad a la norma reglamentaria.

      De la lectura al mencionado Reglamento se infiere que quedaron en plena vigencia y por tanto, aplicables a los funcionarios policiales, el Titulo I, Disposiciones Generales; Titulo II Administración de Personal (Disposiciones generales, grados y jerarquías del funcionario policial, calificación del servicio del personal policial, deberes de los funcionarios policiales, egresos de los funcionarios policiales, uniforme, credenciales y distintivos de los funcionarios policiales; Título III, Normas disciplinarias del Personal Policial (Consejo Disciplinario, Normas de conducta y disciplina del personal policial, órdenes y su cumplimiento, definición y clasificación de las faltas, recompensas, calificación de la conducta).

      Así las cosas, se observa que la Administración Policial acogió el dictamen de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta y respetó la reserva legal nacional establecida en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Copias certificadas de la Resolución N° 041.05, emanada de la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 26-8-2005 folios 242 al 244 primera pieza del Cuaderno Principal), mediante el cual se desaplica el Reglamento Disciplinario para los funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), desde el artículo 63 al 121 ambos inclusive, relacionados con las sanciones, causales, de amonestación escrita y destitución, los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, las medidas cautelares, las causales de inhibiciones, la facultad para interponer el recurso contencioso administrativo y las circunstancias atenuantes y agravantes, en virtud del respecto al principio de reserva legal absoluta, entendiendo que las sanciones y el procedimiento para imponerlas se regulan por Ley formal, vedando tal posibilidad a la norma reglamentaria.

      Dicha documental se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como garantía de la reserva legal nacional establecida en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    9. Copias certificadas de los lineamientos que rigen la entrada y salida de evidencia del Instituto Neoespartano de Policía (folios 245 al 254 de la primera pieza del Cuaderno Principal) y del oficio N° 011.07 de fecha 15-1-2007 (folio 255 de la primera pieza del Cuaderno Principal), librado por el Presidente del INEPOL en aquella oportunidad, en el cual se dispone que toda comunicación externa debe ser firmada por el Presidente del referido Instituto.

      Ahora bien, mediante diligencia de fecha 21-9-2009, el abogado J.V.S.R., en su carácter de co-apoderado judicial del querellante impugnó las documentales señaladas en las letras “I” e “J”, correspondientes a las mencionadas documentales, por tratarse de copias emitidas por el órgano querellado, alegando que el recaudo distinguido con la letra “J”, señala que el instructivo entraría en vigencia una vez aprobado, sin que conste que lo esté, otorgándole una sustitución procesal a la parte querellada, sin que dicho instructivo se encuentre suscrito por su representado.

      En este sentido, por auto de fecha 23-9-2009, el Tribunal ordenó expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11-8-2009, exclusive, fecha en que aparecen publicadas las pruebas por secretaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 21-9-2009, inclusive, oportunidad en que el referido apoderado judicial de la parte querellante impugnó y desconoció las referidas documentales (folio 281 de la primera pieza del Cuaderno Principal).

      En fecha 23-9-2009, mediante nota de secretaría se hace constar en el expediente, que desde el día 11-8-2009, inclusive, hasta el día 21-9-2009, inclusive, habían trascurrido ocho (8) días de despacho, discriminados así: Agosto: Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14; Septiembre: Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18 y Lunes 21 (folio 282 de la primera pieza del Cuaderno Principal).

      De manera que, al haber transcurrido un lapso que excede los cinco (5) días a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación y el desconocimiento que, de las documentales referidas por la parte querellada en el escrito de promoción de pruebas, distinguidas con las letras “i” e “J” hizo el mencionado co-apoderado judicial de la querellante, son extemporáneos y, por tanto, su formulación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

      En consecuencia, al haberse declarado la extemporaneidad de la impugnación y desconocimiento formulado por la representación judicial del querellante, este Juzgado Superior pasa a valorar las referidas pruebas documentales de la manera siguiente:

      Respecto a los mencionados lineamientos, el Tribunal aprecia que constituyen órdenes reguladoras y contraloras de la actividad del Departamento de Evidencias relativa a los casos de entrada y salida de objetos y evidencias al referido Departamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 18, eiusdem, las cuales se aplican, exclusivamente, a la actividad que se desarrolla en el Departamento de Evidencias por los funcionarios policiales de la Institución y con tal carácter deben ser observadas y cumplidas por todos ellos, sin excepción. Mientras que el oficio emanado del Presidente del INEPOL, se valora de conformidad con el literal a) del articulo 13 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía, por ser una instrucción impartida por la autoridad superior del ente, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

      En el caso específico de los lineamientos, el Tribunal igualmente aprecia que cuando se valoró precedentemente la prueba de exhibición de tales documentales, se les asignó valor de presunción legítima sin desvirtuar su validez, por cuanto se trataba de órdenes reguladoras y contraloras de la actividad desarrollada por el Departamento de Evidencias. Por consiguiente y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior aprecia las referidas documentales promovidas por la representación judicial del querellado, como fidedignas, ya que la presunción de legitimidad que las envuelve como documento público administrativo, no fue desvirtuada por su contraparte con la exhibición que de los lineamientos hizo en la etapa probatoria, ni prosperó la impugnación y el desconocimiento que se hizo en contra de éstos y del oficio N° 011.07 de fecha 15-1-2007, librado por el Presidente del INEPOL, P.B.. ASÍ SE ESTABLECE.

      Al respecto, cabe resaltar que si se adminicula la mencionada comunicación con el oficio N° 892-08, de fecha 10-11-2008, dirigido por el Coronel (GNB) A.J.S.D., a la Fiscala I del Ministerio Público, tal como se señaló precedentemente en el literal A.4) del punto 3.1.1) del presente Capítulo de esta motiva, relativo a las pruebas aportadas por la querellante, se aprecia que el prenombrado Coronel, actuó en ésta última comunicación como Presidente del INEPOL, remitiéndole anexo al Ministerio Público, el requerimiento de informes para la tramitación de la investigación, siguiendo las instrucciones que, previamente, en fecha 15-1-2007, había impartido el abogado P.B. cuando fue Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), las cuales regirían a partir de esa fecha con relación a él y a cualquier otro Presidente que se designara con posterioridad. En consecuencia, dichas instrucciones quedaron para ser cumplidas, de manera permanente, en la Institución hasta que las mismas fueran revocadas o modificadas por otro Presidente. De lo expuesto, resulta obvio y evidente que tal actuación, no la hizo el Coronel A.S., como funcionario sustanciador o instructor de la causa investigada, sino como Presidente del ente descentralizado. ASÍ SE ESTABLECE.

    10. Original de la Resolución N° 364 de fecha 21-9-2006, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.015 (folios 256 primera pieza del Cuaderno Principal), que dicta el Código de Conducta Policial para los funcionarios civiles o militares que cumplen funciones policiales en el ámbito nacional, Estadal y Municipal.

      Dicha documental se aprecia y valora como fidedigna del instrumento normativo que regula las conductas en el ejercicio de la función policial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    11. Pruebas de informes, requiriendo información mediante oficio a la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, si ante ese órgano cursaba expediente penal Nº 17F3-1175.09, y de ser afirmativo, se sirviera indicar la identificación de las personas investigadas, el delito que se les atribuye y el estado actual de la investigación. A tales efectos, se ordenó librar oficio N° 1135-09 de fecha 17-9-2009 (folio 270 de la primera pieza del Cuaderno Principal) a la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre lo solicitado.

      En fecha 23-2-2010, la Secretaria del Tribunal agrega oficio N° N. E.-.3-0308, de igual fecha, emanado del Fiscal III del Ministerio Público P.A.N., por el cual responde que cursa investigación ante este despacho signada bajo el N° 17f3-1175-09, donde aparece investigado el ciudadano J.E.Q.Q., que hasta la presente fecha no se le ha imputado delito alguno y el expediente esta en fase de investigación por lo cual no se le ha dictado acto conclusivo (folio 25 de la segunda pieza del Cuaderno Principal).

      Dicha prueba de informes se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo en el caso y, por tanto, no se le ha imputado delito alguno al querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

      Igualmente la parte querellada promovió pruebas de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriendo información sobre si se encuentra o se ha encontrado en dicho organismo una pistola marca Glock, calibre .40, serial DRH566, que el funcionario C/1 “NILSON GUERRA”, quien presuntamente la había recuperado el día 3-08-2008, y el motivo por el cual se encontraba o se encuentra la preidentificada arma en dicha Institución, la cual fue admitida por el Tribunal, requiriendo dicha información mediante oficio N° 1134, en fecha (folio 269 primera pieza del Cuaderno Principal).

    12. La representación judicial del ente querellado promovió, en siete (7) folios útiles marcadas con las letras “M”, “N” y “Ñ”, y con fundamento en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ejemplares impresos de la Hoja de recepción de evidencias correspondiente al expediente S/N Registro de evidencias y actividades registradas por el “CENTINELA”, correspondiente al programa EviCom XP-Evidencias Computarizadas X, llevadas por el Departamento de Evidencias del querellado cursante a los folios 257 al 263 de la primera pieza del Cuaderno Principal, mediante el cual se reflejan los datos que a continuación se indican: usuario, fecha de acción, hora de acción, tipo, modulo, Número de Expediente, Número de Evidencia, que en fecha 4-8-2008, no fue ingresada la evidencia identificada como AR-1-0215-04, expediente Nro. S/N, correspondiente al arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, Marca Glock, calibre 40, Nro. Serial DRH566, color: Negro, modificando la información contenida en el sistema de evidencias de un cuerpo de seguridad.

      Ahora bien, para ser valorados los ejemplares impresos del sistema computarizado, debe este Juzgado Superior apreciarlos conforme a lo dispuesto al respecto, por el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, asignándole la misma eficacia probatoria de las copias o reproducciones a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, considera este Tribunal procedente adminicularla con las copias fotostáticas certificadas que aparece insertas a los folios 145 al 155 de la primera pieza del Cuaderno Separado, que corresponde al procedimiento administrativo disciplinario, cuyas actas se encuentra revestidas de legitimidad y validez.

      En tal sentido, el Tribunal observa que la evidencia N° AR-1-0215-04 correspondiente al arma tipo pistola, Marca Glock, calibre 40, Nro. Serial DRH566, color: Negro, aparece modificada el día 13-08-2008 a las 09:04:50 a.m. y a las 9:05:05 a.m., se encuentra registrada en el mismo número de expediente S/N., y de acuerdo a la experticia técnica practicada por el experto, Analista de Sistema Jefe 1, L.A.M.R., Jefe de la División de Informática, en el sistema computarizado “CENTINELA” que se describe en el acto inserta al folio del Cuaderno Principal, consta que la búsqueda efectuada a los fines de determinar si en el referido sistema existía alguna otra evidencia distinguida con el mismo N° AR-1-0215-04, arrojó como resultado que en fecha 14-4-2004 fue agregada una arma de fuego como evidencia, bajo el referido N° AR-1-0215-04, sin número de expediente “S/N”, de las siguientes características: “tipo pistola, marca Taurus, serial número DSB25453, color negro, calibre 25 auto, cacha de madera, con un cargador vacío, encontrándose la misma bajo el expediente número S/N-0007-04”, lo cual a criterio del mencionado Experto las características del arma que aparecen en dicho reporte, fueron sustituidas por las características del arma tipo pistola, marca Glock, serial DRH566, al constatarse que en el sistema no aparece como “agregado”, sino como “modificado” y que el número de evidencia AR-1-0215-04, no sea correlativo al año 2008, ya que los últimos dígitos (04), corresponden al año en que se agregó el reporte (2004), el cual tampoco es correlativo al número correspondiente a la evidencia anterior, comprobándose la aludida alteración en el registro computarizado.

      En virtud de lo expuesto, se evidencia de la autenticidad de las hojas impresas de recepción de evidencias correspondientes al expediente S/N Registro de evidencias y actividades registradas por el “CENTINELA”, correspondiente al programa EviCom XP-Evidencias Computarizadas X, llevadas por el Departamento de Evidencias del querellado, las cuales no aparecen impugnadas por la parte querellante y, por tanto, se valoran como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    13. La representación judicial de la parte querellada promovió experticia informática, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y firmas electrónicas, en el computador del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ubicado en la Avenida Constitución, actual Avenida Bolívar, Edificio sede del INEPOL, planta baja, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., específicamente, en el Sistema de EviCom XP-Evidencias Computarizadas XP, correspondiente al mes de agosto del año 2008, para determinar: la fecha en que ingresó al Sistema EviCom XP-Evidencias computarizadas XP, la evidencia identificada como Tipo: Pistola, Marca: Glock, Calibre: 40, Nro. Serial DRH566, Color negro, en el expediente registrado S/n, con el que fue registrada en calidad de resguardo una evidencia distinguida con el Número AR-1-0215-04.

      El Tribunal, en el auto de admisión de fecha 17-9-2009, admitió la prueba de experticia informática, de conformidad con lo establecido en los artículos 398, 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

      Fijada la oportunidad para el acto nombramiento de expertos, con la comparecencia de los abogados A.R.A. y J.V.S.R., apoderados judiciales de la partes querellada y querellante, la primera de los nombrados consignó oficio N° 533.09 de fecha 19-9-2009, emanado del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante el cual se solicita en calidad de colaboración de un experto en informática, para que realice una experticia informática al Sistema EVICOM, evidencias computarizadas XP, que es llevado ante el Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a los efectos de dar cumplimiento al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta situación, la representación judicial de la parte querellante impugnó la copia simple acompañada, en virtud que de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, es requisito necesario que exista la aceptación por parte del experto para ser nombrado en el acto, ya que la simple solicitud que le sea nombrado un experto, en nada refleja la intención del mismo de aceptar el cargo, por lo que al no presentar dicha representación judicial del querellante, ninguna carta de aceptación, solicitó al Tribunal que procediera a declarar el acto desierto.

      Ahora bien, el Tribunal en dicho acto dictaminó que leída, como fue la comunicación emanada del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) impugnada y en razón del alegato expuesto por el apoderado judicial del querellante J.E.Q.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber de la parte que solicitó la experticia presentar la constancia de que el experto designado aceptaba al cargo, en el acto de nombramiento de los expertos que llevarían a cabo sus practicas, para el caso de que hubiese sido admitida, por lo que representando esa comunicación una solicitud efectuada a un órgano público, para la designación del experto correspondiente, sin que se haya presentado en el acto la constancia de la aceptación del experto, asemejándose el caso al supuesto previsto en el artículo 457, eiusdem, dada que la parte querellada no concurrió con la aceptación del experto al referido acto de nombramiento. En consecuencia, el Tribunal acogió el pedimento formulado por el abogado J.V.S.R., declarando “DESIERTO el acto de nombramiento de expertos, fijado para esa oportunidad (folios 278 al 280 de la primera pieza del Cuaderno Principal). De la mencionada decisión apeló en fecha 22-9-2009, la abogada A.D.V.R.A., en su carácter de apoderada de la parte querellada, la cual fue oída en fecha 5-10-2009.

      5) Las testimoniales de los ciudadanos L.A.M.R., JABIER RODRÌGUEZ LAREZ y EDISON COELLO GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.646, V-4.179.160 y V-12.864.154, respectivamente, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), todos con domicilio en la Avenida Constitución, actual Avenida Bolívar, Edificio Sede INEPOL, La Asunción, Estado Nueva Esparta, por cuanto se trata de su asiento permanente de trabajo. Dichas testimoniales fueron admitidas por el Tribunal con la previa citación de los mencionados testigos en la dirección indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, la representación judicial de ente querellado, no instó el traslado del Alguacil para la entrega de los despachos de comisión relativos a estas pruebas en el Juzgado de Municipio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y por ello dichas testimoniales no fueron evacuadas.

      A tales efectos, la parte querellada solicitó la prórroga del lapso probatorio en fecha 2-10-2009, a los efectos indicados, fundamentándose en que las comisiones y demás diligencias solicitadas por ella, no pudieron efectuarse, en razón que el Alguacil del Juzgado no pudo practicar las diligencias y comisiones con anticipación por encontrarse practicando otras diligencias concernientes con asuntos de amparo, fijándole oportunidad para ese día viernes, 2-10-2009.

      Mediante auto de fecha 7-10-2009, el Tribunal ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 16-9-2009, exclusive, fecha en que se inició el lapso promoción de pruebas, hasta el día 1-10-2009, inclusive, oportunidad en que el mismo venció, para lo cual la Secretaria dejó constancia que en ese lapso de tiempo habían transcurrido diez (10) días de despacho. De manera que, resultaba a todas luces, claro y evidente, que la solicitud de prórroga del lapso probatorio había sido formulada por la parte querellada, dentro del referido plazo, acordando el Tribunal en su decisión de fecha 7-10-2009, la prórroga del lapso probatorio por quince 15 días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      Sin embargo, los actos correspondientes a las testimoniales de los ciudadanos L.A.M.R., JABIER RODRÌGUEZ LÁREZ y EDISON COELLO GONZÀLEZ, ya identificados, fueron declarados desiertos por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (folios 6 al 23 de la segunda pieza del Cuaderno Principal), por lo que no se evacuaron las mismas y no pueden apreciarse ni valorarse por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

      Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas que anteceden, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la parte querellada, en su contestación a la querella, correspondiente a la sustitución de poder efectuada por la abogada M.M.N. B., en la persona del abogado J.V.S.R., de la siguiente manera:

      3.2) PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DEL MANDATO, EFECTUADA POR EL ABOGADO J.V.S.R., A LA ABOGADA M.M.N. B.

      Las apoderadas del querellado, abogadas D.J.A.A. y A.R.A., alegaron la improcedencia de la sustitución del instrumento poder, efectuada por el abogado J.V.S.R., a la abogada M.M.N., quien fuera trabajadora y apoderada judicial retirada por su representado en un procedimiento de reducción personal, para ser resuelto como punto previo.

      Al respecto, la mencionada representación judicial argumentó que dicha sustitución atenta contra el valor superior de la ética previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, contraviene los artículos 1, 2 y 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, considerando procedente la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que funge como norma macro del ordenamiento jurídico, debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra disposición, como lo dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; que la sustitución del poder realizada en la persona de la abogada M.M.N. B., resulta contraria a las buenas costumbres, a la Ley de la Ética Profesional, de manera que, si se acepta la aludida sustitución del

      poder, previamente conferido, entre otros, al abogado J.V.S. en la presente causa, se estaría avalando una situación irregular y, por tanto, solicitan la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, este Juzgado Superior observa que el artículo 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que: “Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos (sic.) en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas “. (Resaltado del Tribunal).

      Asimismo, el artículo 50, eiusdem, dispone que:”Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los conocidos como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión. Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado”. (Resaltado del Tribunal).

      Aplicando las disposiciones éticas transcritas al presente caso, se advierte que al folio 121 de la primera pieza del Cuaderno Principal, cursa diligencia de fecha 28-5-2009, contentiva de sustitución del poder apud-acta para actuar en el presente proceso, que le fue conferido en fecha 14-5-2009, por la querellante M.D.V.M.C. a varios abogados y a J.V.S.R., por éste a la persona de la Profesional del derecho, M.M.N. B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339. En dicho poder apud-acta de fecha 14-5-2009, se encuentra enunciada la facultad de sustituir el referido poder en abogado o abogados de confianza de los mandatarios, entre quienes está el co-apoderado J.V.S.R..

      Ahora bien, por notoriedad judicial, el Tribunal conoce que la mencionada abogada, a quien le fue sustituido poder, fue retirada del ente querellado mediante un procedimiento de reducción de personal, habiendo sido dictada decisión por este Tribunal en dicha causa el día 20-7-2009 (expediente N° Q-206-09, nomenclatura de este Juzgado Superior); habiéndose ordenado en el referido fallo, su reincorporación al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en calidad de ASESORA JURÍDICA.

      Igualmente, conforme a los recaudos “B”, “C” y “D”, presentados por la representación judicial del querellado, con el escrito de contestación de la demanda, los cuales se aprecian y valoran como fidedignos, consta que la abogada MARGARITA

      M.N. B., ingresó al Instituto Policial en fecha 1-10-2002 y egresó del

      mismo el día 30-9-2004; que se desempeñó en la base de la Comisaría de Porlamar, como ASESORA JURÍDICA, durante tres (3) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, y que fue co-apoderada del referido ente descentralizado, desde el día 14-6-2005 y ratificada el día 20-1-2006, con el otorgamiento de nuevo poder.

      De manera que la precitada abogada, desempeñó un destino público para el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), y se retiró del mismo, además fue reincorporada por este Juzgado mediante el fallo referido, que actualmente se encuentra en conocimiento de la Alzada, ya que contra el mismo se ejerció recurso de apelación por la representación de la Institución policial. En virtud de lo expuesto, la abogada M.M.N. B., no debió aceptar el instrumento poder apud-acta que le sustituyera el abogado J.V.S.R., para representar a la ciudadana M.D.V.M.C. en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, por cuanto procedería judicialmente contra los intereses del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), donde había laborado y era su obligación abstenerse, por lo menos, mientras se resolviera su situación de empleo público con dicho ente, a través del recurso de apelación, como tiempo prudencial aconsejable por el artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, donde se encuentra establecida la prohibición de dicho ejercicio profesional.

      En consecuencia, se impone para este Juzgado Superior declarar la NULIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DEL INSTRUMENTO PODER APUD- ACTA, que efectuara el abogado J.V.S.R., mediante diligencia de fecha 28-5-2009, inserta al folio 121 de la primera pieza del Cuaderno Principal, en la persona de la abogada M.M.N. B., antes identificada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a sancionar las faltas a la lealtad, probidad y ética profesional en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

      Decidido entonces, el PUNTO PREVIO propuesto por la representación judicial del ente querellado, procede este Juzgado Superior a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:

      3.3) FONDO DEL ASUNTO: DE LOS VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN.

      En el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.Q.Q., asistido de abogados, en fecha 29-4-2009, se alegó la violación del debido proceso, al ser llamado el mencionado funcionario policial a declarar en una investigación iniciada por la recuperación de un arma de fuego, donde resultó imputada con causal de destitución.

      Al respecto, el Tribunal observa que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra previsto el procedimiento sumario en los casos en que la Administración Pública lo estime conveniente, para determinar la verdad de algún hecho que ha de averiguar de oficio, con los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto y durante el lapso de treinta (30) días (artículos 67 y 69, eiusdem). Asimismo, cabe resaltar que, en este tipo de procedimientos, de naturaleza investigativa y preliminar a cualquier otro procedimiento administrativo, la Administración en ejercicio de facultades inquisitivas puede recabar pruebas y ofrecer unilateralmente aquellas que tuviera en su poder para averiguar la veracidad o certeza de los hechos. Pero es el caso que, cuando el funcionario sustanciador que ha iniciado el procedimiento sumario considere que, por la complejidad del asunto, deba seguirse el procedimiento ordinario, lo determinará así, una vez haya oído a los interesados y se encuentre autorizado por su Superior Jerárquico (artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). ASÍ SE ESTABLECE.

      De allí que la investigación preliminar que cursa en el expediente administrativo desde el folio 1 al folio 197 (folios 2 al 203 de la primera pieza del Cuaderno Separado), se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en los comentados artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, ante la incautación de una arma de fuego en un accidente de tránsito, de características especiales, tales como tipo pistola, marca Glock, calibre .40, serial DRH566, con selector de tiro, cacerina de 15 cartuchos y mira láser, ocurrida en la avenida L.C. de Arismendi en fecha 3-8-2008 y llevada hasta la Comisaría de Porlamar, por el funcionario NIRSON J.G.G., subalterno del Sub-Comisario J.R.O.B. y el irregular traslado hasta la sede del ente querellado e ingreso al Departamento de Evidencias, que éste hizo del arma en cuestión, donde fue recibida por el querellante J.E.Q.Q., bajo las instrucciones de su Jefe M.D.V.M.C., resultaba lógico y necesario esclarecer la verdad de los hechos con la apertura de un procedimiento sumario. En consecuencia, la citación practicada al querellante con su anuencia para rendir declaración preliminar, por el sólo hecho de que, posteriormente, se determinara su presunta responsabilidad disciplinaria en el asunto, no le viola “per se” el derecho que le asiste al debido proceso, ya que fue librada durante el trámite de una investigación sumaria que se abrió para localizar un arma que fue recuperada en un accidente de tránsito. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, este Juzgado Superior, considera que la Administración Policial no debió formularle cargos al Cabo Segundo J.E.Q.Q., ni imputarle las faltas previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como resultado de las aludidas investigaciones preliminares que se abrieron con relación al arma recuperada en un accidente de tránsito, por las siguientes razones:

      De la declaración preliminar rendida por el ciudadano J.E.Q.Q., en fecha 22-9-2008, siendo las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), ante la División de Asuntos Internos del INEPOL, comenzó señalando lo siguiente: “El día cuatro de agosto de este año, la Inspector, Jefa del departamento, se presentó a las oficinas de evidencias con un oficio y un arma en compañía del Sub-Comisario J.O., me ordenó que le diera entrada como resguardo, le dí la entrada respectiva en la planilla correspondiente…”.

      Luego, a la PRIMERA pregunta sobre el hecho de que, si al momento de recibir el armamento referido, fue presentado con el oficio de remisión el acta que señala las circunstancias de la recuperación y la experticia correspondiente, que se exigen para recibir evidencias en ese Departamento, el querellante respondió que: “NO”. Asimismo, a la SEGUNDA pregunta:“¿Diga Usted, si el arma no cumplía con los requisitos necesarios para su inclusión como evidencia en el Departamento donde labora, por qué motivo le dio entrada?, el querellante contestó que: “La Inspector M.M. me ordenó que le diera entrada como resguardo”. En cuanto a la deposición CUARTA, sobre la hora en que fue recibida el arma en el referido Departamento por el querellante, éste contestó que: “En el transcurso de la tarde, no recuerdo la hora”. En lo que concierne a la interrogante QUINTA,”¿Diga Usted, es frecuente recibir arma de fuego en el Departamento de evidencias, sin las correspondientes actuaciones?, el querellante respondió que: “Es la única que he recibido desde que me encuentre en el departamento”. Con relación a la SEXTA pregunta sobre el tiempo que el ciudadano J.E.Q.Q., tenía laborando en dicho Departamento, él contestó que: “Cinco meses”. Respexto a la pregunta SÉPTIMA, “¿Diga Usted, el Sub- Comisario Ochoa se presentó a la Oficina acompañado de la Inspector Jefe M.M. o se presentó solo?”, el querellante contestó: “Solo”.

      Asimismo, el Tribunal observa que la pregunta OCTAVA, el querellante respondió que la Inspector M.M.f. el oficio de remisión del arma para el Departamento de Evidencias; que a la pregunta NOVENA, el querellante contestó que la Inspector Medina no se encontraba para el momento de la recepción del arma, ella había salido pero le llamó para que la recibiera; que a la pregunta DÉCIMA, el querellante respondió que a las cinco de la tarde (5:00 pm), se retiró del Departamento de Evidencias ese día 4-8-2008; que a la pregunta DÉCIMA PRIMERA, el querellante contestó que al momento de retirarse la Inspector M.M. ya había regresado y se encontraba en dicho Departamento; que a la pregunta DÉCIMA SEGUNDA, el querellante respondió que el arma fue recibida después de la una de la tarde (1:00 p.m.); que a la pregunta DÉCIMA TERCERA, el querellante contestó que el arma fue recibida el 4-8-2008; que a la pregunta DÉCIMA CUARTA, el querellante respondió que la Inspectora M.M. es la funcionaria encargada de asentar las novedades en el libro respectivo de dicho Departamento; y que a la pregunta DÉCIMA QUINTA, que textualmente indica:“¿Diga usted, tiene conocimiento de la enmienda que existe en el mencionado Libro, específicamente donde se encuentra la novedad de recepción del arma antes mencionada?”, el querellante respondió: “No se de enmienda, del libro se encarga la Inspector yo solo me dedico a recibir la evidencia y llenar la planilla correspondiente”.

      Del contenido de la declaración rendida por el querellante en la etapa sumaria de la investigación, se aprecia que el querellante incurre en contradicción cuando afirma al comienzo de la misma, que se presentó su Jefe, la Inspectora M.M., acompañada por el Sub-Comisario J.O., con un arma y un oficio para que le diera entrada al Departamento de Evidencias como resguardo, lo cual hizo y llenó la planilla, pero luego afirma que la Inspector Medina no se encontraba para el momento de la recepción del arma, que había salido pero le llamó para que la recibiera.

      Asimismo, señala que no fue presentado el oficio de remisión junto con la experticia del arma; que el Sub-Comisario Ochoa se presentó solo al Departamento, que la Inspectora Medina no se encontraba para el momento de la recepción del arma, porque había salido pero le llamó para que la recibiera (deposición NOVENA). Además, el querellante presenta inconsistencias en sus respuestas, cuando señala que no recordaba la hora en que fue recibida el arma (deposición CUARTA) y después expresa que la recibió después de la una de la tarde (deposición DÉCIMA SEGUNDA) y que la Inspectora firmó el oficio de remisión del arma.

      Por su parte, la Inspectora M.D.V.M.C., el día 24-9-2008, a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), en que hizo su declaración preliminar ante la División de Asuntos Internos, afirmó que:“El día cuatro de Agosto llegó al departamento de Evidencias el Sub-comisario Ochoa llevando un arma de fuego en calidad de resguardo, la misma fue recibida por el Cabo 2° J.Q., la misma iba dentro de un sobre Manila; se abrió en presencia del Comisario para revisarla y la misma tenía su cargador sin balas”.

      A la SEGUNDA PREGUNTA, “¿Diga Usted, se encontraba en el departamento de Evidencias para el momento del Sub-Comisario J.O. se presenta a entregar el arma en cuestión?”, respondió que: “Sí”. A la TERCERA PREGUNTA, sobre la hora en que se presentó el Comisario a hacer entrega del arma, la Inspectora contestó que “Fue en el transcurso del día, yo lo pasé al libro a las tres de la tarde, después que J.Q. me entregó la planilla de recepción”.

      A la CUARTA PREGUNTA, la Inspectora dijo que ella era la persona encargada de recibir el oficio con el cual remiten el arma y a la QUINTA PREGUNTA, la Inspectora no supo responder si había firmado el mencionado oficio (de remisión del arma) una vez elaborada la planilla de recepción por el Cabo QUIJADA.

      A la SEXTA PREGUNTA: “¿Diga usted, el arma mencionada iba acompañada con las actuaciones policiales correspondientes y experticias respectivas?, la Inspectora contestó: “No sólo remitida con oficio”.

      A la DÉCIMA PREGUNTA: “¿Diga usted, quien es el funcionario encargado de asentar las novedades en el libro respectivo, correspondiente al departamento de Evidencias?, la Inspectora respondió: “Yo”.

      A la DÉCIMA PREGUNTA: “¿Diga usted el motivo por el cual la novedad de recepción del arma se encuentra asentada sobre corrector líquido lo que evidencia que existía un escrito anterior a dicha novedad?”, la Inspectora contestó:“Porque yo ya había cerrado el libro y Quijada no me había dado la hoja de recepción de evidencias al momento que me da la hoja es cuando paso la novedad”.

      A la DÉCIMA SEGUNDA, sobre la hora en que cerró el Libro el día 4-8-2008, la Inspectora respondió como a la 1:00 p.m.; a la pregunta DÉCIMA TERCERA, “¿Diga Usted a la hora que indica en su respuesta anterior se ausentó del departamento de Evidencias?” , a lo cual la Inspectora respondió que: “Sí, cerré el libro, me ausenté y regresé como a las cinco de la tarde, que es cuando veo la plantilla de recepción del arma y procedo a asentar la novedad al libro”; a la pregunta DÉCIMA CUARTA: “¿Diga usted si el cierre del mencionado libro es a las cinco horas de la tarde, y según su versión a esa hora regresó al departamento, porqué motivo cerró el mismo a la una de la tarde?”, la Inspectoracontestó: “Porque yo veo que no va a llegar nada al Departamento lo cierro”; a la pregunta DÉCIMA QUINTA: “¿Diga usted, ya había firmado el oficio de remisión del arma al momento de ausentarse del departamento?, la Inspectora respondió que: “Sí”; a la pregunta DÉCIMA SEXTA:”¿Diga usted, explique si firmó el oficio de remisión del arma, antes de ausentarse del departamento porqué motivo el mismo aparece firmado como recibido a las quince horas o sea a las tres de la tarde?”, la Inspectora contestó: “Yo al recibir el oficio con esa hora para pasarlo a libro a esa hora”; a la pregunta DÉCIMA SEXTA:”¿Diga usted, a qué hora específicamente es que recibe el arma en cuestión?”, la Inspectora respondió:“La hora exacta no recuerdo”.

      De la declaración preliminar rendida por la Inspectora M.D.V.M.C., Superior Jerárquica inmediata del Cabo Segundo J.E.Q.Q., se observa que ella se encontraba presente en el Departamento de Evidencias, cuando el Sub-comisario J.O. llevó el arma, lo cual hizo en el transcurso del día; que dicha arma no iba acompañada de las actuaciones policiales correspondientes y experticias respectivas sino con oficio; que e.f. el oficio a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y lo pasó al Libro a esa hora; que a las tres de la tarde (3:00 p.m.) pasó al libro la novedad de la recepción de la pistola, después que J.Q. le había entregado la planilla de recepción del arma. Sin embargo, afirma que no recuerda la hora en que se recibió el arma en el Departamento de Evidencias; que ella se ausentó de dicho Departamento y regresó como a las cinco de la tarde, que es cuando ve la plantilla de recepción del arma y procede a asentar la novedad al Libro; que asentó la novedad de recepción del arma en el Libro sobre corrector líquido, porque ya lo había cerrado a la una de la tarde (1:00 p.m.) y QUIJADA no le había entregado la hoja de recepción de evidencias.

      De lo expuesto, por una parte, se infiere que la Inspectora M.D.V.M.C. para el momento en que fungía como Jefa del Departamento de Evidencias era quien firmaba el oficio con el cual se remitían las evidencias al mismo, así como era la encargada de llevar y suscribir el Libro de Novedades de dicha Oficina. De manera que, el Cabo Segundo J.E.Q.Q., no cumplía con las actividades señaladas y sólo elaboraba las planillas de recepción de evidencias, bajo las instrucciones de su Jefe inmediata.

      En consecuencia, si la Inspectora le había ordenado al querellante que recibiera en resguardo el arma, solamente con un oficio de remisión que ella asegura haber firmado, sin acta policial, ni orden del Ministerio Público y experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), presuntamente en su presencia, porque había llegado con el Comisario OCHOA como dijo QUIJADA, o porque estaba en el Departamento para ese momento, como ella señaló, o porque había llamado a QUIJADA, como afirmó éste, cualesquiera de estas tres circunstancias, ya que se desconoce cuál de éstas es, debido a las contradicciones en que incurrió el querellante; resulta lógico concluir que las órdenes de recepción del arma en la forma irregular en que lo hizo el Cabo Segundo J.E.Q.Q., provinieron de su Jefe M.D.V.M.C., o que por lo menos, fueron aceptadas o convalidadas por ella, hasta el punto de haber corregido el Libro de Novedades, con relación a la hora de asentamiento de la novedad, enmendando un registro anterior a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) de ese día 4-8-2008, que fue el día en que se recibió dicha arma y se firmó el oficio de remisión, luego de haberse cerrado el aludido Libro, a la una hora de la tarde (1:00 p.m.).

      En la segunda declaración preliminar rendida por el ciudadano J.E.Q.Q., ante la División de Asuntos Internos, a las once horas de la mañana (11:00a.m.) del día 7-10-2008, como ampliación de la primera, el querellante aclaró que la Inspectora M.M. había firmado el oficio de remisión del arma como a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cuando él se lo entrega, junto con la planilla y ella a su vez se lo da al Comisario OCHOA (deposición PRIMERA); que el Comisario OCHOA dejó el oficio y regresó cuando iban para la universidad que es cuando QUIJADA le entrega el oficio a la Inspectora M.M. (deposición SEGUNDA); que en la planilla de recepción de la evidencia aparece la misma como asentada al folio 212 del libro de Novedades porque la Inspectora luego de verificar el Libro, le indicó que ese era el asiento y así lo hizo (deposición TERCERA); que el Sub-Comisario J.O. se presentó solo y ella lo llamó por teléfono diciéndole que lo recibiera (deposición CUARTA); que la Inspectora no estaba en el Departamento cuando el Sub-Comisario J.O. llevó el arma (deposición QUINTA); que estaba consciente que el arma se recibió el 4-8-2008, que no sabe explicar si el arma la sacaron o la metieron o la modificaron en el reporte interno de Departamento de Evidencias (deposición OCTAVA) y que él no tenía conocimiento de esas modificaciones que se hayan hecho de esa evidencia en resguardo (deposición NOVENA).

      De manera que, tampoco era responsabilidad del Cabo Segundo J.E.Q.Q., el registro computarizado de dicha evidencia, ingreso o modificación de la misma y que el asiento del Libro señalado en la hoja de recepción de evidencia del arma en referencia, le fue indicado por su Jefe, luego de verificarlo en aquél, siendo que era ella quien lo llevaba.

      Así las cosas, el Tribunal concluye que si el Cabo Segundo J.E.Q.Q. efectuó una recepción irregular del arma en comento, lo hizo siguiendo instrucciones precisas de su Superior Jerárquico inmediato o Jefa del Departamento de Evidencias, donde laboraba desde hace cinco (5) meses, era la primera vez que recibía un arma en resguardo y desconocía los pasos previstos en los Lineamientos que rigen la entrada y salida de evidencia del Departamento adscrito al instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), constituyendo ello un caso de “obediencia debida o legítima”, cuya prohibición se encuentra prevista, tanto en el artículo 54 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, como en el literal “m” del artículo 4 del Código de Conducta Policial, si el funcionario policial advierte que la orden lleva implícita una acción u omisión ilícita.

      En efecto, el artículo 54 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, contempla lo siguiente:

      Las órdenes a que se refiere el artículo anterior deberán ser cumplidas cabalmente con la mayor brevedad posible, siempre y cuando no sean violatorias de los derechos humanos y las leyes vigentes

      .

      El literal ”m” del artículo 4, eiusdem, dispone que:

      Todos los funcionarios civiles o militares que cumplen funciones policiales se comprometerán a: m. Abstenerse a ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución o en los tratados internacionales sobre la materia y oponerse a toda violación de derechos humanos de que conozca en la práctica de sus funciones

      .(Resaltado del Tribunal)

      En este sentido, se advierte que la omisión ilícita ejecutada por el querellante J.E.Q.Q. no violó ni menoscabó derechos humanos, sino que comportaba un desconocimiento, de su parte, de los Lineamientos mencionados y de la recepción de una arma en resguardo, que si eran del pleno conocimiento de su Jefe, Inspectora M.D.V.M.C., por lo que la obediencia legítima o debida adquiere mayor relevancia en el caso que nos ocupa, para que la Administración instructora del procedimiento sumario o preliminar la evaluara a los fines de determinar la falta disciplinaria en la que incurrió el precitado investigado y las posibles circunstancias atenuantes aplicables al caso, todo a objeto de encuadrarla o no en las previsiones del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. ASÍ SE ESTABLECE.

      No obstante lo expuesto, si se procede a examinar la conducta irregular desplegada por el mencionado funcionario policial para el momento de la recepción del arma, se observa que las omisiones en las que incurrió no se subsumen en los supuestos de hechos de los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni siquiera en el numeral 1 del artículo 83, eiusdem, relativo a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, ya que en el caso que nos ocupa se produjo una omisión o inacción y fue desplegada en ejecución de una orden impartida. De allí que, quien decide considera que tal irregularidad no comporta una falta de probidad, ni un acto lesivo al buen nombre de la Institución y menos, una arbitrariedad que afecte el servicio policial, por lo que al no estar encuadrada la conducta bajo estudio en las aludidas normas disciplinarias, la Administración instructora del procedimiento sumario no debió imputarle falta grave de destitución, ni seguirle tal procedimiento para determinar la procedencia de dicha sanción. ASÍ SE ESTABLECE.

      De otro lado, se advierte que tampoco debió declararse su responsabilidad disciplinaria en el procedimiento ordinario o de destitución, en virtud de lo siguiente:

      De los resultados de la exhibición promovida por el querellante y admitida por el Tribunal y de la declaración rendida por el testigo calificado F.J.H.G. ante el Juzgado del Municipio Díaz en fecha 9-10-2009, se infiere la inexistencia de un manual de procedimientos único para el resguardo de evidencias, aplicable por todos los organismos policiales, lo que no obsta para que cada organismo policial o de apoyo a investigaciones penales, tales como POLIMARIÑO, INEPOL, DISIP o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), tengan un procedimiento para garantizar el resguardo y custodia del arma recuperada. Es así como en el acto de exhibición “in commento”, fueron presentados unos lineamientos, como ya fue señalado y valorado precedentemente como instrucciones, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 18, eiusdem, como órdenes reguladoras y contraloras de la actividad del aludido Departamento, en cuanto a la entrada y salida de los objetos a la referida Unidad. Dichas instrucciones rigen la entrada y salida de evidencias del Departamento de Evidencias, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), insertos a los folios 356 al 265 de la primera pieza del Cuaderno Principal, de los cuales aparece demostrado en autos que tenía pleno conocimiento de los mismos, la Jefa del querellante, M.D.V.M.C., porque al pie de los mismos, firma conforme en señal de haberlos recibidos del Coronel (GNB) A.S., Presidente del INEPOL.

      En el numeral 4.1.3.), de estos lineamientos, se establece que, para el ingreso de una evidencia, la misma será recibida previa revisión y señalamiento de sus características en una hoja de recepción de evidencias, que se tramita por el funcionario receptor en la Oficina Principal de Evidencias en INEPOL (Departamento de Evidencias), anexándose copia del acta policial y experticia remitida por la Comisaría que hace la solicitud de resguardo, a la referida hoja de recepción de evidencias. En el mencionado Departamento, igualmente se llevará un Libro de Novedades donde se asienten los registros con las fecha, hora de ingreso y egreso de la evidencia, incluyendo las características y descripciones realizadas en la mencionada hoja de recepción, además del número del oficio de recepción, número del expediente, nombre

      de la persona que hace entrega o retiro de la evidencia y se llevará bajo registro computarizado un programa en el que se señalará la información concerniente a todo lo relacionado a la evidencia recibida, incluyendo su fotografía.

      Pero es el caso que tal circunstancia no acredita, en el expediente bajo examen, que el Cabo Segundo J.E.Q.Q., conociera el contenido de dichos lineamientos, ya que, en su primera declaración preliminar de fecha 22-9-2008, siendo las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), ante la División de Asuntos Internos del INEPOL, afirmó que tenía cinco meses apenas en el Departamento y era la primera vez que recibía un arma para resguardo en el Departamento de Evidencias, habida cuenta que le fueron impartidas instrucciones precisas por su Superiora para recibirla en la forma irregular en que lo hizo.

      En el presente caso quedó demostrado, fehacientemente, que el Sub-Comisario J.R.O.B. solicitó el resguardo del arma recuperada en un accidente de tránsito, a la Inspectora M.D.V.M.C., a través de una comunicación de fecha 4-8-2008 (Memorando), sin el acta policial, una orden escrita impartida por el Ministerio Público y sin experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminológicas (CICPC), recaudos éstos que fueron igualmente indicados en la declaración del ciudadano FRADDY J.H.G. y que se refieren en el Código Orgánico Procesal Penal.

      Ahora bien, esta recepción se hizo, sin que se siguieran los pasos de los aludidos Lineamientos de entrada y salida de evidencias, ya comentados, por cuanto tan solo se dejó constancia de la entrega a través de hoja de recepción de evidencia, al Cabo Segundo J.E.Q.Q. por el Sub-Comisario J.R.O.B. (folio 83 de la misma pieza) quien, cuando en su declaración rendida el día 22-9-2008, en la SEGUNDA pregunta se le interrogó sobre si el arma no cumplía con los requisitos para su inclusión como evidencia en el Departamento, porqué motivo le dio entrada, él respondió que “la Inspector Medina” le ordenó que le diera entrada como resguardo (folio 93 y vuelto de la misma pieza). De manera que, la Jefe del Departamento le ordenó a su subalterno, Cabo Segundo J.E.Q.Q., funcionario receptor de la evidencia con solicitud de resguardo, que la recibiera, de la forma irregular en que lo hizo, vulnerando el procedimiento indicado en los referidos lineamientos y sometiéndolo posteriormente, con tal actuación a un procedimiento para determinar su responsabilidad disciplinaria en el presente asunto.

      También quedó demostrado en autos, que en el expediente signado con el Número S/N, atinente al ingreso del arma referida, fue agregado al sistema “el día 13-08-2008 a las 09:02:54 a.m.”; mientras que la evidencia Número AR-1-0215-04, correspondiente a la misma arma aparece como “modificada en la misma fecha, a las 09:04:50 a.m.” y a las “9:05:05 a.m., se encuentra registrada en el mismo número del expediente S/N”, así como que al efectuarse la búsqueda en el sistema, a los fines de determinar si en éste existía alguna otra evidencia distinguida con el mismo número, se estableció que en fecha 14-4-2004 fue agregado al mismo, bajo el N° en cuestión, un arma de fuego con Número de expediente S/N, de las siguientes características: “un arma de fuego tipo pistola, marcad Taurus, serial número DSB25453, color negro, calibre 25 auto, cacha de madera, con un cargador vacío, encontrándose la misma bajo el expediente número S/N-0007-04”; por lo que el experto concluyó que las características del arma que aparecen en dicho reporte, fueron sustituidas por las características del arma tipo pistola, marca Glock, serial DRH566, que nos ocupa; lo que en su criterio explica que dicho reporte no aparece en el sistema como “agregado”, sino como “modificado” y que el número de evidencia AR-1-0215-04, no sea correlativo al año 2008, ya que los últimos dígitos (04), corresponden al año en que se agregó el reporte (2004), sin que tampoco sea correlativo al número de evidencia anterior, comprobándose una evidente alteración en el ingreso del arma en cuestión al sistema computarizado del Departamento de Evidencias del INEPOL.

      Sin embargo, no llegó a demostrarse en autos que el ingreso de evidencias al sistema computarizado fuera una actividad asignada al ciudadano J.E.Q.Q. y menos que él hubiere hecho el registro que resultó alterado, por lo que no podía imputársele por tales circunstancias falta de probidad y actos lesivos al buen nombre de la Institución o a los intereses del Instituto, contempladas en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución. De allí que, este Juzgado Superior concluye que el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), aplicó la consecuencia jurídica de los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89, eiusdem, a hechos que no encuadran en los supuestos previstos en las aludidas normas, por cuanto el ciudadano J.E.Q.Q., no incurrió en falta de probidad, ni cometió acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial, ni arbitrariedad en el uso de la autoridad, por lo que tales circunstancias configuran el vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad absoluta la Resolución Nº, de fecha, por la cual se le destituye del cargo de Cabo Segundo en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). ASÍ SE DECIDE.

      Sobre este tipo de comportamientos que no se encuentran expresamente previstos en los supuestos normativos disciplinarios, para hacerlos acreedores de sanciones correctivas, la nueva Ley del Estatuto Policial publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7-12-2009, consagra una serie de medidas, tomando en cuenta la naturaleza de la función policial, conducentes a mantener un continua y permanente supervisión de las conductas policiales irregulares, en las áreas de las faltas en que hubieren incurrido los funcionarios, tales medidas se denominan de “asistencia voluntaria u obligatoria” (artículos 89 al 95) que se dictan en forma previa a la destitución (artículos 96 y 97) y que permiten una intervención temprana del ente en la corrección del comportamiento irregular del Policía. Para la aplicación de las medidas, también han sido determinadas causales en la ley para encuadrar la conducta irregular que requiere corrección y someterla al programa respectivo. Se incluyen también circunstancias atenuantes (artículo 98) y agravantes (artículo 99) para ser aplicadas en los casos en que deba decidirse una destitución. Sin embargo, este texto legal no estaba vigente para el momento en que se cometieron los hechos bajo examen.

      En consecuencia, el Tribunal concluye que al haberse aplicado una consecuencia jurídica distinta a hechos que no estaban enmarcados en los supuestos correspondientes a las normas disciplinarias que sancionan con destitución la conducta irregular desarrollada por el funcionario policial, la Administración Policial violó el procedimiento administrativo debido, adecuado e idóneo, ya que nunca debió abrirse en contra del ciudadano J.E.Q.Q. el procedimiento administrativo ordinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 86, eiusdem, vulnerándose el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena aplicar el debido proceso “a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, razones de inconstitucionalidad éstas que anulan de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041.09, de fecha 27-1-2009, emanado del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por disponerlo así el artículo 25, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

      En relación a las demás razones de ilegalidad fundamentadas por la representación judicial del querellante en la existencia de vicios de nulidad absoluta, que afectan la Resolución N° 041.09 de fecha 27-1-2009, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que lo destituye, tales como desviación de poder, abuso de derecho, inmotivación y violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad, no discriminación y del procedimiento previo, este Juzgado Superior, considera inoficioso su examen y pronunciamiento, toda vez que ya fue declarada la nulidad absoluta de la Resolución impugnada. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.254, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Unión, piso 1, Grupo Juris, avenida 4 de mayo cruce con calle Fajardo, debidamente asistido por el abogado J.V.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.906, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 27-01-2009, en virtud de la nulidad individualmente considerada respecto a la destitución que en la misma se acordara con relación al funcionario policial querellante. SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano J.E.Q.Q., anteriormente identificado al cargo de Cabo 2° (INP), o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y, por vía de consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico que hubiere sido asignado o decretado durante el lapso en que estuvo destituido ilegalmente, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución voluntaria del presente fallo, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, a objeto que tales cantidades sean calculadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas para el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha 13-8-2010, se dio cumplimiento a la publicación de la anterior sentencia, a las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    EXP. N° Q-0376-09.

    VTVG/jsb/alf

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