Decisión nº 220-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1790-11

El 25 de abril de 2011, la ciudadana M.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.486.491, con la asistencia jurídica del abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BRIÓN, sede Higuerote.

La incoación de la querella se efectuó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 27 de abril de 2011, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde conocer la presente causa.

Mediante auto del 17 de mayo de 2011, éste órgano jurisdiccional admitió la querella, ordenando abrir cuaderno separado a los efectos del pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 102-2011 del 10 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la medida cautelar solicitada, suspendió los efectos del acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Sub-Inspector, y finalmente ordenó cautelarmente la reincorporación al cargo antes mencionado, con el respectivo pago de las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos correspondientes al cargo -a partir de su reincorporación a la Dirección de la Policía Municipal de Brión- así como su inclusión en los beneficios de seguridad social y asistencial en las mismas condiciones que los funcionarios activos de esa institución, hasta tanto se decida el mérito de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que estando en estado de gravidez fue objeto de un arrollamiento vehicular, y posteriormente se le diagnosticó inflamación estomacal izquierda, por lo cual le fue dado un reposo absoluto por un período de un (01) mes, a partir del día jueves 01 de julio de 2010.

Que en virtud de no estar amparada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no pudo realizar la convalidación del mencionado reposo médico, sin embargo, le manifestó su condición e hizo del conocimiento al propio Sub-Director J.C.A.A., al Sub-Comisario H.G.J.d.O. y al jefe de la División de Recursos Humanos Inspector E.C., todos ellos pertenecientes a la Junta Directiva de la Policía Municipal del Municipio Brión, con sede en Higuerote Estado Miranda; oportunidad en la que les informó que les hacía entrega de su reposo médico por un lapso de un (01) mes, quienes hicieron caso omiso al estado de su mandante, calificado como embarazo de alto riesgo.

Que bajo las circunstancias antes mencionadas, se dirigió y logró entrevistarse con la ciudadana Liliana C González G, quien ocupa el cargo de Alcaldesa del Municipio Brión, a quien le manifestó que el Director de la Policía Municipal, esposo de la Alcaldesa, no le quería recibir el mencionado reposo médico, ello a los fines de justificar la ausencia de la hoy querellante de los días 17, 21, 24 y 27 del mes de julio y el día 02 de agosto de 2010, en consecuencia de ello, la ciudadana Alcaldesa le ordenó vía telefónica al Director de la Policía, que le recibiera el reposo médico proveniente de una clínica privada.

Que en virtud de las instrucciones giradas por la ciudadana Alcaldesa, se dirigió su mandante al comando de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, consignando su reposo médico.

Que la Junta Directiva de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, destituyó a su mandante del cargo de Sub-Inspector de ese componente policial, sobre la base de haber faltado a sus labores los días 17, 21, 24 y 27 del mes de julio y el día 02 de agosto de 2010 sin causa justificada, en desconocimiento del fuero maternal, que a decir de la mencionada Junta Directiva, la inamovilidad por fuero maternal opera a partir del momento del parto, excluyendo del mismo, el tiempo de gestación.

Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, establece que el fuero maternal se inicia con la gestación, señalando que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto, por lo tanto a decir de la parte la Junta Directiva de la Policía Municipal no pude interpretar de otra manera la norma que consagra el fuero maternal.

Que el Director de la Policía Municipal ignoró las normas constitucionales que amparan el derecho al trabajo, los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin tomar en consideración que la familia goza de una protección especial, que tanto el Constituyente como el legislador establecieron ante situaciones jurídicas que la puedan perjudicar.

Que en virtud de la errónea interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, permitió al Director de la Policía Municipal de Brión, llegar a la conclusión que la ciudadana Quiaro M.E. no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, siendo despedida a tan sólo treinta (30) días antes del nacimiento de su hija, sobre la base de que no se violaba la inamovilidad.

Pidió que se acuerde medida cautelar y en consecuencia se ordenase, la reincorporación al cargo que ejercía y la continuidad en el mismo sin restricciones.

Asimismo, solicitó que se le permita el libre acceso a su sitio de trabajo, es decir al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brión con sede en Higuerote del Estado Miranda, al reconocimiento y pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente, que sea declarado con lugar el presente recurso funcionarial de nulidad (querella) interpuesto conjuntamente con medida cautelar constitucional.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado I.L.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Negó que la querellante haya sido arrollada por un vehículo el 01 de julio de 2010 y que se le haya dado un reposo médico por el período de un (1) mes contado a partir del 01 de julio de 2010.

Asimismo negó, rechazó y contradijo, que la querellante no haya podido convalidar aquel supuesto reposo médico, por que a decir de la accionante, no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Negó que la querellante hubiera manifestado, en reiteradas y constantes oportunidades al Sub-Director J.C.A.A., al Jefe de la División de Recursos Humanos Sub-Inspector E.C. y finalmente, al Jefe de Operaciones Sub- Comisario H.G.; todos ellos perteneciente a la Junta Directiva de la Policía Municipal de Brión, del presunto reposo médico y que a decir de la querellante, no le prestaron la debida atención.

Negó, rechazó y contradijo que la querellante hay podido entrevistarse con la ciudadana Alcaldesa del Municipio Brión L.C.G. G, entrevista en la cual a decir de la querellante, le manifestó la negativa del ciudadano Director de la Policía a recibir el reposo médico antes mencionado.

Negó que en consecuencia de la entrevista con la Alcaldesa, se le hayan girado instrucciones vía telefónica al Director de la Policía de Brión para que efectivamente recibiera el reposo médico de la hoy querellante.

Negó asimismo que la Junta Directiva de la Policía Municipal del Municipio Brión la destituyó del cargo de Sub-Inspector, sin causa justificada desconociendo la inamovilidad generada por el fuero maternal, menoscabando lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo el Derecho que invoca la querellante, respecto del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que el referido artículo sólo se aplica al fuero paternal, por lo que no alcanza tal disposición a la madre.

Que durante el procedimiento disciplinario de destitución instaurado por la Junta Directiva de la Policía de Brión, se le garantizaron a la hoy querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, no pudiendo ésta demostrar lo que alegó en su descargo.

Negó, que le sea aplicable el artículo 384 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la hoy querellante no es un trabajador ordinario, sino una funcionaria pública a la que se le siguió un procedimiento disciplinario, mediante el cual, se determinó su responsabilidad en los hechos que se le imputaron de forma motivada, a los fines de sustentar el acto de destitución, fundamentado todo el proceso en los artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su mandante, luego de cumplir con los rigores del debido proceso, el 19 de noviembre de 2010 dictó el acto administrativo disciplinario de destitución de la hoy recurrente, fundamentado tanto en los medios de pruebas evacuados durante el procedimiento disciplinario y los informes, que rielan en el expediente administrativo, así como en los artículos 22, 37 y 38 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Dirección Municipal de Brión; y en los numerales “02, 04 y 06” (sic) del artículo 86, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Finalmente, alegó que el acto administrativo de destitución que dictó su mandante en contra de la hoy querellante se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, solicitó se declarase sin lugar la pretensión deducida por la querellante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.E.Q., asistida por el abogado M.d.J.D., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BRIÓN, sede Higuerote, y para ello observa:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Sub-Inspector, por encontrarse presuntamente incursa en las causales previstas en numerales 2, 4 y 6 en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando la solicitud de nulidad en que el órgano municipal policial querellado ignoró por completo, el estado de gravidez que ostentaba la querellante para la fecha de la ocurrir la destitución al cargo, violentando el derecho al trabajo y la protección constitucional que recibe la familia por lo cual solicitó a este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la querellante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido y que en consecuencia, le sean cancelados los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Frente a tales alegaciones, la representación judicial del órgano querellado afirmó que en el presente caso se realizó un procedimiento administrativo disciplinario de destitución de la querellante, mediante el cual se determinó que la misma se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los artículos 97 en sus numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deviniendo en el acto administrativo sancionatorio impugnado, dictado el 19 de noviembre de 2010. Asimismo, negó que a la querellante le sea aplicable el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por que la misma “no es un trabajador ordinario al cual le sea aplicada la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. La querellante fue una funcionaria Pública a quien se le siguió el procedimiento disciplinario de donde resultó ser responsable de los hechos que se le imputó de manera motivada en dicho procedimiento. Para ello, mi mandante se guió por lo dispuesto en los artículos 82, 86 y 89 todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde regula tal situación”.

Delimitado el debate procesal, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como premisa del análisis subsiguiente, quiere asentar este Juzgado, tal y como lo ha hecho en oportunidades anteriores, que el instituto del fuero maternal constituye una garantía que implica la obligación por parte del Estado, de proteger la niñez y familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”. De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos y entes que ejercen el Poder Público y uno de los f.d.E.S.d.D. y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, puede advertirse que las previsiones contenidas en el artículo antes referido ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un (1) año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

Aunado a lo antes expuesto se debe acotar que tal como ha sido definido por los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, la protección de la mujer embarazada implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, adaptándose a la presente causa, conlleva a quien decide a considerar que la defensa de la vida del puerperio no se halla inmersa en la obligación de la Administración de mantener a una funcionaria en el cargo que desempeña independiente de la calificación del cargo, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra, por el cual vela siempre y en todo momento el Estado con el fin de garantizar el sano desarrollo del nuevo ser, amparando así el derecho a la vida, evidenciándose de esta manera el sentido que debe dársele a la protección de un derecho y garantía constitucional, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente tutelados el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia material a través del ejercicio de la equidad y el derecho.

Resulta necesario entonces partir del postulado contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga asistencia y protección integral a la maternidad, siendo una proyección de este precepto a nivel laboral la garantía de inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se hace extensiva a las funcionarias públicas, por expresa remisión que efectúa el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la N.F. y a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto a las normas materiales que propenden a su tutela, tal como se puede colegir de la siguiente trascripción:

Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Resaltado del Tribunal).

Correlativamente, el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 58. Los funcionarios y funcionarias policiales disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y reglamentos.

Las funcionarias policiales en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso que sea necesario trasladar a la funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En atención a las normas expuestas, se desprende que la protección y asistencia integral a la maternidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 76 y el fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica en su plenos efectos jurídicos en el caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que ordena la protección integral de la maternidad de conformidad con los establecido en la Constitución y las Leyes y reglamentos.

A tal conclusión arriba esta Juzgadora, toda vez que no es un hecho controvertido la condición de funcionaria pública de policía municipal que ostenta la querellante, ya que la representación judicial del órgano municipal querellado, en su escrito de contestación señaló que la ciudadana M.E.Q. es una “funcionaria pública” y que bajo esta premisa, se aplicó el procedimiento establecido en los artículos 825, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La anterior afirmación, en criterio de esta Juzgadora, luce incompleta, pues en virtud de la especificidad de la función pública policial, el régimen estatutario general cede ante las normas específicas aplicables al servicio público de seguridad ciudadana y prevención contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y demás leyes y normas jurídicas aplicables.

Siendo lo anterior así, corresponde a este Tribunal Superior verificar, por una parte, (i) el estado de gravidez de la hoy querellante para el momento en que se llevó a efecto el acto de destitución, es decir para el 19 de noviembre de 2010 y, de otra, (ii) si el órgano de policía municipal estaba en previo conocimiento de dicha condición.

A los fines de hilar el anterior razonamiento y conforme a la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, aplicable al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el hecho que dio lugar al primer reposo que narra la querellante en su escrito contentivo de la pretensión lo constituye una inflamación estomacal y “fisura intercodal izquierdo L1, L2”, lo que ameritó un (1) mes de reposo absoluto contado desde el 1 de julio de 2010, como se desprende de reposo médico suscrito por el Dr. R.S., gastroenterólogo adscrito al Hospital de Clínicas Caracas (Vid. Folio veinticuatro (24) del expediente judicial). Dicha documental no fue impugnada por la contraparte y, por tanto, conserva su plena eficacia probatoria.

La verificación de la condición de gestante de la querellante merece otro análisis probatorio, pues, como ha sostenido sistemáticamente la querellante, no le fue aceptado por las autoridades policiales competentes los reposos médicos que, según su dicho, comprobaban su estado de gravidez. En ese sentido, observa esta Juzgadora que en el expediente judicial cursa al folio veintitrés (23), el Certificado de Nacimiento EV-25 Nº 04745481del 02 de marzo de 2011, en formato del Ministerio del Poder Popular para la Salud con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora y de la Unidad Hospitalaria Misión N.J.; por otra parte evidencia, un acta de nacimiento que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, signada por la Comisionada para Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., la ciudadana M.B., expedida el 25 de abril de 2011, en la cual se lee que la ciudadana M.E.Q., antes identificada, presentó una niña, que “nació el día (sic) Dos (02) de (sic) Marzo del año (sic) Dos Mil Once (2011), a las 4:52 a.m., en el Hospital General Guatire-Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda, según certificado de nacimiento consignado por los presentantes, signado con el número 04745481 y tiene por nombre(s) y apellido(s), OSYARIS VALENTINA, QUIARO QUIARO, quien es hija de la presentante (…)”, ambas documentales, promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante junto al escrito libelar.

Otro elemento de convicción lo constituye, en criterio de esta Juzgadora, las afirmaciones vertidas por la querellante a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se sustanció en su contra, pues tal como consta del escrito de descargos presentado el 19 de octubre de 2010 ante la abogada Sikiu Riviero Martínez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, que cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente administrativo la funcionaria investigada negó, rechazó y contradijo el informe presentado por el Inspector Jefe (PMB) O.S.U., así como los asertos formulados por el Comisario J.C.A.A. y el Jefe de Recursos Humanos, Inspector (PMB) E.A.C., invocando sistemáticamente su embarazo. Lo anterior fue reiterado por la querellante al momento de promover sus pruebas en sede administrativa, según consta al folio veintisiete (27) de la misma pieza administrativa.

Se evidencia que a lo largo de todo el procedimiento disciplinario fue silenciada tal defensa. Sin embargo, resulta reveladora para esta Sentenciadora la opinión emitida por el abogado L.H., en su carácter de Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Brión, la cual cursa de los folios catorce (14) al veinte (20) del expediente administrativo, específicamente la afirmación efectuada en el último aparte del Capítulo III, en la cual se pondera que “(…) además se presenta la situación de que la funcionaria se encuentra en estado de gravidez, hecho que no es ajeno ni desconocido por la institución, pero durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se logra comprobar la responsabilidad de la SUB. INSPECTOR QUIARO MARYURI, en los hechos que se le imputan, considerando el hecho de su estado de gravidez, no justifica sus falta (sic) e inasistencia al servicio; además que en ningún momento durante su ausencia presento (sic) reposo o justificativo médico que respaldara la ausencia, queda de esta manera justificada su destitución (…)”, de lo cual no queda duda que la Administración Municipal conocía del hecho cierto de su embarazo y obvió, deliberadamente, tal consideración al momento de materializar su destitución.

Comprobado el estado de gravidez de la querellante a los fines de precisar el lapso de protección legal que le ampara, esta Sentenciadora, aplicando las máximas de experiencia que le son propias, infiere -a partir de la fecha de nacimiento plasmada en el acta y en la certificación de nacimiento- que la querellante presentaba, para la fecha indicada, un embarazo de veintisiete (27) semanas de gestación, y que cumplidas las treinta y ocho (38) semanas de gestación de la querellante, la misma goza, a la fecha de la presente decisión, de la inmovilidad a que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo con esto, que debió permanecer en su puesto de trabajo durante el período de embarazo -que incluye su descanso pre y postnatal-, hasta un (01) año después del parto, conforme a la remisión efectuada por el ya citado artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Concluye entonces esta Sentenciadora que la Administración Municipal querellada no desvirtuó las pruebas producidas con la demanda, ni tampoco restó eficacia a los señalamientos efectuados por la actora en sede administrativa, silenciado deliberadamente las defensas invocadas por ésta relativas, en primer lugar, a su reposo médico -en virtud de una inflamación estomacal y “fisura intercodal izquierdo L1, L2”- y, en segundo lugar, a su condición de gestante, razones por las cuales, considera quien aquí juzga que se quebrantaron las disposiciones legales y constitucionales que garantizan la salud y la protección integral de la maternidad de la querellante, reconocidos por el Constituyente en los artículo 83 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último desarrollado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, procede la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2010, por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Brión, ciudadana L.C.G. G, mediante el cual procedió a la destitución de la ciudadana M.E.Q., antes identificada, quien hasta la fecha ocupaba el cargo de Sub-Inspector adscrita a la Policía Municipal de Brión, Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la presente querella, y siendo que la querellante se encuentra, a la presente fecha, amparada bajo la inamovilidad que le reconoce el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena al órgano municipal querellado reincorpore a la ciudadana M.E.Q. al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración y se le pague, a título indemnizatorio, los salarios dejados de percibir, así como los beneficios socioeconómicos no percibidos por la querellante. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto de Policía que mantenga a la preindicada ciudadana en el disfrute pleno de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y demás beneficios inherentes a la seguridad social, en igualdad de condiciones que al resto de los funcionarios que laboran en ese órgano administrativo, y así se decide.-

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente. Con tal propósito, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la querella interpuesta, por la ciudadana QUIARO M.E., asistida por el abogado M.d.J.D., ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BRION SEDE HIGUEROTE, en los términos expuestos en la parte motiva del extenso del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 220-2011.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

EXPEDIENTE Nº 1790-11 NCDG/RVM/om.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR