Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS incoado por el abogado J.L.A.S., Inpreabogado N° 79.999, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano U.Q.P., contra la P.A. Nº 2007-145, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el recurrente contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS LICONTI, C.A.; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada y la medida de suspensión de los efectos solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el libelo de demanda, el recurrente solicita medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos y suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con los siguientes alegatos:

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 11 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), le solicitamos a este tribunal medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma se encuentra enmarcada en la duración del proceso de la presente solicitud del Recurso Contencioso de Nulidad, para de esta forma salvaguardar los derechos vulnerados de mi representado.

La medida que en este acto se solicita, pedimos tenga a consecuencia suspender los efectos de la decisión de la P.A. de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo el Nro. 051-2007-01-00055, anunciada e identificada ut supra, ya que de la aplicación es con el objeto de no dejar ilusoria la pretensión del trabajador en cuánto el pago de los salarios caídos vista la insistencia del despido por la representación patronal, ha dicho nuestro máximo tribunal con relación al computo de los salarios caídos.

Fumus Bonis Iuris: o la apariencia de buen derecho, ésta presunción es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por mi representado existe en la realidad y que en consecuencia será efectivamente reconocido mediante la culminación de este procedimiento jurisdiccional. La apariencia de buen derecho ha quedado suficientemente demostrada a lo largo del presente escrito y con los documentos acompañados; así como lo previsto en nuestro Texto Constitucional y la vigencia del Decreto Presidencial Nro. 5.265, Publicación de fecha de 07 de Abril de 2.007, que protege aquellos trabajadores que gozan de fuero de inamovilidad hasta un (01) Salario Básico Mensual a Tres (03) Salarios mínimos Mensuales, esto es, Bs. 1.536.975,00.

Así pues, se verifica en el presente caso la presunción de buen derecho por cuanto es patente y clara la violación de un derecho constitucional fundamental de nuestro representado, en lo concerniente a la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por tanto resulta claro y menester de este Juzgado acordar y declarar suficientemente comprobado el fumus bonus iuris, ya que se encuentra plenamente notorio y publico en relación a la vigencia del Decreto Presidencial 5.265, antes mencionado, el criterio aportado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, y lo previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 93.

Periculum In Mora: o riesgo de hacer ilusorio el fallo o de imposible reparación la situación jurídica infringida. Solicito a este tribunal acuerde la medida cautelar solicitada ya que, la situación es de tal gravedad que de no hacerlo y esperar que transcurra el procedimiento del presente Recurso de Nulidad pone en riesgo de hacer ilusorio al trabajador de su reenganche a sus labores habituales así, como el pago de los salarios caídos dejados de percibir en el proceso, por no haberse notificado oportunamente al patrono, para iniciar el computo de los salarios caídos, haciendo nugatorio este derecho en la decisión final en caso de encontrarse beneficiado mi representante

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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal como jurisprudencialmente se preveía con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos deben verificarse, como requisitos de procedencia, la existencia del “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho y la existencia cierta del peligro que el fallo quede ilusorio, o “periculum in mora”; adicionalmente a dichos requisitos, el Juez, al analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, debe tener especial cuidado al decidir sobre la protección cautelar solicitada para evitar que con su pronunciamiento anticipe la decisión de fondo del asunto debatido.

Así, el aparte N° 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de autos, el recurrente solicita medida cautelar innominada a través de la cual se le reintegre a sus labores habituales y se ordene el pago de los salarios caídos, durante todo el tiempo que dura la tramitación de este recurso, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando que la presunción del buen derecho se encuentra constituida en que “…ha quedado suficientemente demostrada a lo largo del presente escrito y con los documentos acompañados…”, al respecto se observa, que de analizar este Juzgado Superior los alegatos en que fundamentó el recurso la parte demandante, haría un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa que dejaría sin contenido la decisión correspondiente al recurso principal en caso de que esta favoreciera al querellante, e infringiéndose lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su párrafo N° 11, anteriormente citado.

Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Superior estima que las medidas cautelares solicitadas deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.

  1. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, 26 de septiembre de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

Exp. 11.812

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