Decisión nº Q-0239-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO: Q-0239-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.201.536, con domicilio procesal en el Centro Empresarial AB, nivel PL, oficina 17, Urbanización “Playa El Ángel”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    2. APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: A.C.S., G.P.M., C.F. y MARNLYN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.143.104, V-17.418.208, V-10.195.182 y V-16.546.686, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.038, 127.307, 48.886 y 115.020, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal de su representado.

    3. QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    4. APODERADOS JUDICIALES DEL ÓRGANO QUERELLADO: Abogados M.G.D., A.E.G.G. y J.A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.279.109, V- 2.834.977 y V-12.675.610, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.108, 9.390 y 109.425, en el orden indicado, del mismo domicilio de su representada.

    5. SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado A.J. LAREZ ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.201.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.290, del domicilio de su representada.

  2. TRABA DE LA LITIS:

    En fecha 2-3-2010, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.B.M., contra la Resolución N° 04, de fecha 31-01-2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contenido en el expediente Nº Q-0239-09, nomenclatura particular de este Juzgado y comparecieron al acto el referido querellante, asistido por los abogados A.C. y V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros V- 11.143.104 y V- 16.123.584, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.038 y 127.385, en el orden indicado, así como los abogados A.E.G.G. y J.A.L., anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la mencionada ALCALDÍA, dándose lectura a la traba de la litis que se fijó en los siguientes términos:

    Arguye la representación judicial del querellante que, en fecha 21-11-2007, la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, abogada R.V., acordó abrirle a su representado, una averiguación administrativa, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual efectuó por previo requerimiento del ciudadano Alcalde, que a su vez obró, por la información recibida del Director de Hacienda Municipal, Licenciado D.S., quien conjuntamente con otro funcionario levantó acta donde dejó constancia de la sustracción de once (11) órdenes de compra, de las cuales cinco (5) aparecían sin numeración y seis (6) estaban signadas con los Números 1060, 0935, 0936, 0865, 0864 y 0831, que fueron revisadas por oficio y talonarios, por el Director resultando las mismas diferentes y dispares entre sí, siendo igualmente que algunas venían numeradas y otras no.

    Aduce dicha representación que en la referida acta no se determinó qué funcionario estaba encargado de las órdenes de compra, o si lo estaba el propio Director; que, de ser así, porqué el Director, una vez descubierto el delito de hurto, no informó al Alcalde e interpuso la denuncia respectiva o porqué no ordenó, de forma inmediata, la sustanciación de un procedimiento disciplinario en contra de su representado; también se pregunta dicha representación, cómo se enteró el Director de Hacienda que las órdenes de compras habían sido presentadas a la empresa Materiales Manzanillo, C.A., si ni siquiera ésta las había presentado al cobro; que es hasta el día 31-12-2007, mediante carta de esa fecha, la empresa Materiales Manzanillo, C.A., les suministró información, luego que el Director de Hacienda librara oficio en fecha 25-10-2007; que mediante oficio de fecha 2-11-2007, el Director de Hacienda le indicó a la referida empresa que desconocía las órdenes y no se responsabilizaba por ellas, aun cuando algunas de éstas, se encontraban suscritas por el mismo Director; que por tal razón dicha representación judicial se interroga ¿quién rellenó las órdenes de compra?.

    Argumenta que su representado, se dio por notificado del procedimiento administrativo seguido en contra en fecha 11-12-2007; que el día 14-12-2007, la Jefa de Personal procedió a suspenderlo de su cargo con goce de sueldo de sesenta (60) días, sin justificar tal suspensión, debido a que su representado, no podía entorpecer la investigación, mientras que, lo que sí tenía como verdadera finalidad el mencionado funcionario, era seguir instruyendo y recabando supuestos elementos de pruebas a sus espaldas; que seguido de la suspensión y el retiro, aquel procedió a evacuar testigos parcializados y encasillados; que en fecha 17-12-2007, día de la celebración de la muerte del Libertador y un día antes de la formulación de cargos, fueron evacuados dichos testigos, todo a la hora señalada y sin que se extendieran, pareciendo que los testimonios ya estaban pre-redactados, testigos éstos que declararon en función de las premisas fijadas por el órgano instructor; que el día 18-12-2007, se le formularon cargos a su representado; que este acto es totalmente irrito y carente de las mas elementales formas reglamentarias propias, que atentan en contra del derecho a la defensa y hacen que el acto pierda su sentido jurídico.

    Alega que su representado presentó dentro del lapso legal, escrito de descargos, haciendo la salvedad que, en virtud de la indebida formulación de cargos, la carga de la prueba no recaería en él, ya que no existían medios de pruebas que sostuvieran la imputación y no había nada que desvirtuar; que el día 4-1-2008, promueve en el procedimiento administrativo, prueba de informes tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para desvirtuar la comisión del delito y, por ende, la irregularidad administrativa en los términos planteados por los funcionarios municipales involucrados, lo cual fue desvirtuado por la información suministrada por dichos órganos; que se promovieron, como testigos, a los ciudadanos J.A.G., D.S. y C.A.L., para tener la oportunidad de controlar dicha prueba; que los mismos no asistieron al acto de evacuación, pero si lo hicieron diligentemente cuando el Alcalde los llamó, no obstante que eran funcionarios del órgano municipal y se encontraban dentro del mismo edificio; que tales razones sirven para determinar la ilegalidad de la prueba de testigos “montada” por el órgano municipal; que dichos funcionarios no justificaron su inasistencia a un acto que estaban obligados por Ley y que los mismos son sujetos de un procedimiento administrativo de destitución por esa sola causa.

    Sostiene que el Síndico Procurador Municipal, en una interpretación a su juicio, retorcida y forzada de los hechos y del derecho, concluyó que en el procedimiento administrativo seguido a su representado, se cumplieron las garantías del debido proceso; que el investigado no logró desvirtuar los hechos imputados; que en fecha 31-01-2008, el Jefe de la Rama Ejecutiva Municipal, mediante un acto vacío de motivación declaró su destitución; que el Alcalde no agotó la notificación personal del acto, sino al día siguiente de producirse el mismo, donde ordenó publicar en prensa regional el acto de destitución, el cual salió publicado en definitiva en el Diario “La Hora”, el día sábado 2-02-2008, con la intención de exponerlo al orden público.

    Invoca las siguientes razones que en criterio de la representación del querellante, anulan la Resolución impugnada:

    1)La inexistencia de la falta de probidad y por tanto la ocurrencia de un falso supuesto de hecho en el acto recurrido, ya que los parámetros para contabilizar la sub- causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en la falta de probidad, resulta difícil por ser genéricos y confundibles por subjetivos; que la norma se limita a nombrar de forma general sin detallar lo que seria una falta de probidad; que existe elementos éticos que contraerían los principios de la honestidad pública necesaria en todo servidor público; que para verificar su procedencia es necesario que la Administración demuestre fehacientemente que el funcionario imputado ha actuado fuera del ámbito de la ética pública; que la falta de probidad existe cuando se han violado las normas no escritas, que la sociedad considere como reprochables, criterio éste amplio, que puede prestarse a arbitrariedades en los procedimientos disciplinarios; que existiendo en Venezuela el Código de Conducta de los Servidores Públicos publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.496 del 15-71998, se establece de manera objetiva la conducta ética de los funcionarios públicos; que la Administración Pública tiene que ser completamente exhaustiva; que este principio esencial en el derecho administrativo sancionatorio, fue completamente olvidado por el referido ente municipal, quien no verificó las normas legales vigentes que existen para determinar si un funcionario ha actuado con falta de probidad; que el acto administrativo impugnado nada señala sobre ello, ya que solo remite a la opinión del Síndico Procurador Municipal, y la misma se limita a señalar que un tercero no involucrado en el caso, es cliente de la empresa que supuestamente vendería lo bienes objeto de las órdenes de compra que dieron inicio al procedimiento administrativo; que en ningún momento se dirige a la supuesta actuación de falta de probidad, por lo que pareciera que la opinión del Síndico estuviera dirigida a otro caso y no al que discurre, que no se lograron desvirtuar las hechos imputados, y no le correspondía a él desvirtuarlos, sino era la Administración quien debió probar sus propios argumentos, lo cual no hizo; que no existe en el expediente administrativo una sola prueba que genere un nexo causal entre él y la supuesta sustracción de diversas órdenes de compra; que no se probó que las haya utilizado en su beneficio personal; que al no haber probado la Administración Pública en el procedimiento administrativo, la existencia de la causal de destitución consagrada en la sub- causal del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco logró demostrar la supuesta y negada conducta del querellante, siendo absolutamente nula la Resolución impugnada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por configurar un falso supuesto de hecho.

    2) La Inexistencia del Acto Lesivo al Buen Nombre o a los Intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública y Falso Supuesto de Hecho; que la causal contenida en el mencionado artículo 86, eiusdem, la cual alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contempla dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera, que el acto menoscabe el buen nombre del organismo, destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral; y la segunda, que el acto lesione los intereses del organismo entendiéndose, que se refiere a situaciones jurídicas mas concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material; que un acto puede calificarse como lesivo a los intereses de la República y serle imputado a un funcionario como causal de destitución cuando en el mismo exista la voluntariedad; que un acto es una manifestación de voluntad dirigida a la producción de un efecto jurídico, es decir que se requiere, primero, que exista una manifestación de voluntad del funcionario capaz de producir un daño y para su configuración, el empleado público debe realizar actos que contemplan dos (2) efectos; que para la Administración imputar esta sub- causal, debe probar el ánimo de lesionar su nombre, establecer cuál es la lesión producida y si existe un nexo causal entre la lesión y el funcionario imputado; que se refiere a situaciones concretas, a los derechos y expectativas de contenido material; que en el presente caso, hubo omisión probatoria por parte de la Administración Pública; que en la causal de falta de probidad impuesta, la Resolución impugnada se limita afirmar que su representado ocasionó una lesión al buen nombre de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta al utilizar su condición de funcionario público y documentación pública, remitiendo esa imputación a la opinión del Síndico Procurador Municipal, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por falso supuesto de hecho.

    3) La inepta acumulación de causales de destitución y falso supuesto de derecho, por cuanto el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra como causal de destitución solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público; que cuando la Administración lo acusó injustamente de haber utilizado su condición de funcionario público, debió hacerlo con fundamento en esta causal y no en otra; que los órganos sustanciadores deben determinar con exactitud los elementos de hecho, y que los encuadren debidamente en las causales de destitución; que el artículo 86 de la prenombrada Ley, establece catorce causales de destitución; que las mismas deben ser efectivamente comprobadas por la Administración mediante el procedimiento consagrado en el artículo 89 de la Ley Funcionarial, a los efectos de determinar la sanción aplicable de amonestación escrita o destitución; que cada una tiene su procedimiento propio y causales particulares; que las mismas deben estar precisadas, sin vaguedades ni generalizaciones que puedan conducir a una indebida aplicación de la sanción; que el grado de discrecionalidad de la Administración para elegir entre una sanción u otra, es inexistente o al menos reducido a una mínima expresión; que si la Administración local encuadra un hecho en una causal errada, genera el vicio de falso supuesto de derecho y con ello la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Resolución impugnada es absolutamente nula.

    4) La ilegal inversión de la carga de la prueba, ya que la carga de la prueba la tiene siempre la Administración Pública y no el funcionario a quien se le abrió procedimiento en su contra; que en los procedimientos administrativos iniciados de oficio, es la Administración quien tiene la carga de la prueba, relevando de toda obligación al interesado de probar el mayor elemento que lo favorezca, ya que ella está afirmando que los hechos imputados; que las prerrogativas de la Administración, propias del régimen administrativo, deben ser utilizadas por ella no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Simplificaciones de Trámites Administrativos; que mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación; que se presume la verdad de lo dicho por el solicitante, si la Administración no presenta pruebas, por lo que debe decidir a favor del administrado, pues esa presunción es la regla de distribución de la carga de la prueba; que, en el caso de los procedimientos sancionatorios, la Administración deberá absolver al funcionario imputado si no logra probar fehacientemente sus dichos, por el principio constitucional de presunción de inocencia; que en equilibrio de pruebas o a falta de promoción y evacuación de ellas por parte de la Administración, vencerá el administrado; que la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta colocó en cabeza de su representado, la carga de la prueba, ya que la Resolución impugnada, lo destituye por no haber podido controvertir, presuntamente, los hechos señalados; que, sin atender a todos los principios y postulados básicos y elementales de los procedimientos, la Alcaldía se limitó a destituirlo por considerar que los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo disciplinario no fueron controvertidos; que el acto recurrido es violatorio de la presunción de inocencia que se encuentra tipificada en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la presunción de inocencia puede calificarse como una garantía constitucional que prela sobre cualquier otra presunción, inclusive sobre la legitimidad o veracidad del acto administrativo, siendo una presunción a favor de la libertad, que es el principio por el cual los derechos fundamentales deben interpretarse de la manera más amplia para que su contenido pueda ser efectivo; que la presunción de inocencia obra a favor del sujeto, siendo entonces la Administración Pública quien debe traer suficientes elementos al procedimiento administrativo con el fin de reunir fundados indicios de culpabilidad que comprometan verdaderamente la responsabilidad del funcionario; que al ser la presunción de inocencia un derecho consagrado en la Constitución, y su violación estaría prohibida por dicha Carta Magna, el acto administrativo por el cual se destituye a su representado, es nulo de nulidad absoluta por así estar expresamente determinado por una norma constitucional, así como lo expuesto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5) La deficiente imputación de cargos, toda vez que en el acto de formulación de cargos, la Administración no identifica los medios de pruebas con que cuenta para sostener su imputación, ni cuál de ellos sirve para demostrar los hechos que supuestamente se determinan; que el acto de formulación de cargos debe establecer los hechos probatorios en los cuales la Administración se basa para iniciar el procedimiento administrativo y lo que culminó con la ilegal destitución; que la Administración no señaló cuáles eran los elementos fácticos que le hicieron desplegar, su actividad administrativa, irrumpiendo en contra del orden público constitucional al quebrantar el derecho de su representado a ejercer debidamente su defensa; que no pudo conocer cuáles pruebas sostenían la pretensión de la Administración y las que debió desvirtuar en su oportunidad correspondiente; que el acto de formulación de cargos es el momento crucial del procedimiento administrativo, tanto para la Administración como para el particular; que en el mismo acto, la Administración debe determinar los hechos imputados, el derecho aplicable y las pruebas que sirven de soporte para tal imputación y hasta ese momento, la carga probatoria recae en la Administración; que para el particular, el acto de cargos le sirve para saber certeramente qué le imputan y con qué elementos probatorios la Administración sostiene su posición; que, a partir de ese momento, si se realiza debidamente la carga probatoria, es decir, se le traslada la carga al investigado para que desvirtúe precisamente los cargos formulados, por lo que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad desde su inicio y debe ser anulado.

    Solicita para su representado, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos de la lesiva e ilegal Resolución, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Asuntos Públicos, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, la cual cumple con la presunción de buen derecho y la posibilidad de un peligro en el retardo de la decisión llenando, a su juicio, los extremos requeridos para otorgarla; que el acto administrativo lesiona derechos, ya que invierte ilegalmente la carga de la prueba y la coloca en cabeza del querellante; que ello genera una presunción lo suficientemente fuerte para establecer que existe un “fumus boni iuris” a favor del referido funcionario público ilegalmente destituido; así como la existencia del “periculum in mora” en el presente juicio, por cuanto se sanciona a un funcionario público y se le priva de su sueldo, de los beneficios socio-económicos derivados de su condición de funcionario de carrera, se le cierran las puertas a acceder a servicios que otorgan las convenciones colectivas de los funcionarios tales como: seguro de vida, hospitalización, pago de tickets de alimentación, bonos extras, y cualquier otra cantidad de elementos laborales beneficiosos para los funcionarios.

    Por su parte, el órgano querellado, representado judicialmente por el abogado A.E.G.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial, contestó la referida querella en los siguientes términos:

    Niega pormenorizadamente cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto al vicio de ilegalidad de la Resolución N° 04 de fecha 31-01-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maneiro; a la medida de destitución en ella contenida, la cual presuntamente se produjo, en criterio de la representación judicial del querellante, sin que se verificara la falta de probidad del funcionario o la lesión al buen nombre de la administración pública local; a la inepta acumulación de causales, a la ilegal inversión de la carga de la prueba; a la deficiente imputación de cargos y obtención ilegal de medios de pruebas; a la procedencia de la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo imputado porque le asiste el buen derecho, en virtud de la referida y supuesta ilegal inversión de la carga de la prueba y por existir un posible peligro de retardo de la sentencia a dictarse en el presente juicio.

    Argumenta el apoderado judicial de la querellada, que tal negativa obedece a que la destitución del funcionario, es consecuencia de un procedimiento disciplinario de destitución (expediente administrativo N° 003-07), instruido de conformidad con las disposiciones legales y que las interrogantes que se hizo el querellante, se responden de la siguiente manera:

    Primero, que el Director de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Maneiro se enteró que las órdenes habían sido sustraídas, porque esas órdenes generaron una acreencia contra la Alcaldía, que en algún momento debía concretarse; que cuando ello se produjo, comenzó a averiguarse hechos, tales como: dependencia que solicitó material, en cuál oportunidad y por qué vía se hizo, cuando se recibió el material al que aluden las órdenes de compra; que tratándose de asuntos graves se le solicitó al acreedor, una explicación sobre el origen de la tenencia de tales órdenes de compras y se comenzaron a hilvanar las situaciones que, lamentablemente, condujeron a señalar la entonces presunta autoría de un funcionario al servicio de la administración pública local.

    Segundo, que se trata de órdenes de compra sustraídas, no órdenes perdidas ni extraviadas y que hay una clara diferencia entre esos términos.

    Tercero, que, como suele suceder, ciertamente las fallas de control interno o la abierta confianza que merecen todos los funcionarios públicos, constituyen oportunidades para el desvío de las conductas, pero las mismas no pueden esgrimirse como justificación a hechos impropios; que el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro en cuanto a la forma que debe seguir la averiguación: 1) La oficina de los recursos humanos instruirá el respectivo expediente y 2) Dicha oficina determinará los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso, primero averigua, indaga sobre los hechos y la presunta participación o autoría y luego, determina los cargos y los formula al funcionario.

    Argumenta que la empresa Materiales Manzanillo, C.A., pretendió cobrar a la Alcaldía las órdenes de compras sustraídas; que al no ser reconocidas como legítimas por el Órgano Municipal, la empresa verbalmente manifestó que habían sido presentadas por dos personas, una de ellas, el hoy querellante; que dada la gravedad de la información suministrada, se le solicitó, mediante comunicación de fecha 25-10-2007, que lo expusiera por escrito, lo cual hizo Materiales Manzanillo, C.A. , según carta del 31-10-2007, inserta a los folios 25 y 26 del expediente administrativo.

    Acota que, el Director de Hacienda Municipal, Licenciado D.S. afirmó que, en conversación sostenida con el querellante, éste le manifestó que había comprado las órdenes de compras del ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.426.974, quien era obrero de la Alcaldía; que con los indicios resaltados, se abrió la averiguación administrativa y, salvo la solicitud de copia de las notas de entrega del material comprado, ninguna actuación investigada se realizó, como se pretende hacer ver, a espaldas del investigado.

    Sostiene que el día 3-12-2007 se libró la boleta de notificación al funcionario investigado, quien se negó a recibirla, por lo que se procedió a notificarlo en su residencia, donde igualmente se obtuvo una negativa y finalmente se optó por la notificación a través de un periódico de circulación local; que el día 11-12-2007, cuando ya la Alcaldía, en un Municipio tan pequeño, había agotado los medios para concretar la notificación, el querellante se da por notificado; que a partir de esta fecha, en que el querellante se dio por notificado, quedó perfectamente a derecho e impuesto de cada una de las actuaciones que cursan en ella, por lo que no es necesario que para los subsiguientes actos tendientes al esclarecimiento de los hechos se precisaran nuevas notificaciones, como expresamente señaló el querellante en su libelo; que la prueba de testigos se evacuó el día 17-12-2007, por lo que es insostenible el argumento de obtención de pruebas a espaldas del investigado o que éste no tuvo oportunidad de controlar dichas pruebas.

    Alega que, el querellante se dio por citado el 11-12-2007, día martes; que la prueba testifical se evacuó el 17 del mismo año, día lunes, es decir que, para enterarse de la oportunidad cuando debía evacuarse la prueba, contó, por lo menos, con tres (3) días hábiles; que en el expediente administrativo como en la querella, consta que la Alcaldía agotó los medios legalmente establecidos para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante y la obtención de la pruebas susceptibles de ser controladas por el investigado, como lo es la prueba de testigos, la cual se realizó con posterioridad al 11-12-2007, por lo que tenia pleno y libre acceso al expediente y a todos los actos de instrucción del mismo.

    Arguye que resulta insostenible que la decisión de suspenderlo del ejercicio de su cargo, con goce de su sueldo y conforme a la facultad discrecional que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra, sea un obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa, pues tal suspensión no afecta en lo mas mínimo el derecho al libre acceso al expediente administrativo.

    Invoca para la defensa de su representada que, respecto al alegato esgrimido por el querellante sobre la supuesta inexistencia de la falta de probidad y falso supuesto de hecho, éste se limitó a exponer vagos razonamientos sobre ética y moral; que al respecto, la representación judicial del órgano querellado observa que el nexo causal entre la sustracción y el uso de las órdenes de compras y el hoy querellante, está: I) En la declaración, primero verbal y luego escrita, que de su persona hizo el Gerente de Materiales Manzanillo, C.A.; II) Su propia conversación con el Director de Hacienda Municipal, la cual en ningún momento desmintió en el transcurso de la averiguación, lo que no es otra cosa que una confesión de los hechos investigados; y, III) El dicho de los testigos, cuya prueba se produjo estando él a derecho y que pudo perfectamente controlar.

    En cuanto a la exhaustividad, acota el representante judicial de la querellada, que ella tiene su límite y suficiencia cuando se logran establecer los hechos y la autoría, dentro de procedimiento sujeto a unos lapsos legalmente establecidos; que, como bien se puede apreciar en el expediente administrativo, en beneficio, precisamente de esa exhaustividad y para dar suficientes garantías del derecho a la defensa, la Oficina de Personal extendió el lapso probatorio, tanto en los actos que correspondían a la instructora, como a la facilidades de defensa por parte del investigado, hasta determinar quién sustrajo y utilizó las órdenes de compra, que era el núcleo de la investigación; que la sustracción es un hecho ilícito, así como beneficiarse de lo sustraído, también lo es; que esas no son meras conductas antiéticas; que sustraer lo ajeno constituye un acto contrario a la Ley, como lo es igualmente beneficiarse de lo sustraído y que basta probar su autoría para resultar verificada la falta de probidad de una persona o funcionario; que, por otra parte, el Código de Conducta de los Servidores Públicos contiene lineamientos para el mejor desenvolvimiento ético del funcionariado, pero no contempla supuestos de ilicitudes ni sanciones, ni podría en ningún caso contenerlos pues se trata de un Decreto Presidencial autónomo y no de una Ley.

    En lo relativo a la inexistencia del acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Alcaldía invocada por el querellante, sostiene la representación de la querellada que haber comprometido indebidamente el presupuesto de gastos de la Alcaldía, mediante la sustracción y uso de órdenes de compras, la adquisición con ellas de material a un proveedor suyo, y exponerla a un juicio por cobro de bolívares, son suficientes para configurar la lesión moral y material que precisamente alude al querellante en su libelo; que la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, abarca tanto la falta de probidad como el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y ello es lógicamente así por que es precisamente la condición de funcionario y la utilización de medios o documentación pública para cometer el hecho ilícito, lo que conlleva o acarrea la lesión al buen nombre o a los intereses, en este caso, de la Administración Pública Municipal; que probada la participación del funcionario en la comisión del hecho irregular y la circunstancia de que este hecho se configura con la indebida utilización de órdenes de compra, para adquirir material de un proveedor de la Alcaldía y en nombre de ésta, comprometiendo su buena imagen, buen nombre y su presupuesto de gastos, está probada la lesión al buen nombre y a los intereses de la Administración Pública Local.

    Respecto del nexo causal que el querellante alegó como inexistente, en aras de la brevedad, la representación judicial de la querellada ratifica lo ya expresado sobre el particular anteriormente.

    En lo que concierne al falso supuesto de hecho invocado por el querellante, la jurisprudencia estableció que lo apropiado era referirse a la falsa aplicación de una norma jurídica, en el sentido de que se aplica una norma a unos hechos no contemplados en ella; que la Alcaldía mediante una investigación determinó la sustracción de unas órdenes de compra con las cuales, a su nombre, se adquirió un material en una empresa proveedora de ella, hechos en los que participaron un obrero y un empleado que es el querellante; que la sustracción de lo ajeno y su utilización en beneficio propio o de terceros son hechos ilícitos que configuran la falta de probidad; que valerse de la condición de funcionario y de documentación pública compromete el buen nombre y los intereses de la Administración Pública, por lo que esos hechos sí están contemplados en dicha causal; que no solo es perseguida la averiguación que se inicia por aprehensión “infraganti” del autor; que conocida la irregularidad y abierta la investigación, el cúmulo indiciario puede señalar a posterioridad del hecho acaecido, quienes son los autores; que, tan infractor es quien directamente comete el ilícito, como aquel que se aprovecha de lo irregularmente habido; que el querellante no dice por cuál razón o causal, fundada con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiera estar viciada la Resolución impugnada

    En cuanto a la inepta acumulación de causales y el falso supuesto de derecho, alegados por el querellante en razón que “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público” está contemplado en el numeral 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en el numeral 6 del mismo artículo, la representación judicial del órgano querellando esgrime que, de los términos en que fue redactada la Resolución N° 04 del 31-01-2008, no se menciona que el funcionario haya obtenido directa o indirectamente un beneficio, pero sin embargo, sí se expresa que la lesión al buen nombre se produce por utilizar su condición de funcionario público y documentación pública; y que lesiona los intereses de la Alcaldía por haber sido ésta referida al pago de los bienes irregularmente adquiridos con dicha órdenes de compra, que las causales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contemplan dos situaciones distintas, pero las causales de destitución de funcionarios públicos suponen, la participación de funcionarios públicos y que todo ilícito, falta o delito se efectúa en provecho propio o de terceros; que lo único que se perpetra en perjuicio propios es el suicidio; que la diferencia entre los dos numerales es que en el caso del numeral 6, se utiliza no sólo la condición de funcionario público sino medios, objetos, materiales o documentación pública, susceptibles de comprometer o lesionar la imagen o los intereses de la Administración Pública, por ejemplo, vehículos para transportar sustancias ilícitas, locales para realizar actos contrarios a la moral pública, como este caso, órdenes de compra para la obtención de bienes a nombre y cargo de la Alcaldía; que en el caso del numeral 11, el funcionario público sólo esgrime su condición de tal y, en consecuencia, la posición de ventaja respecto de los demás ciudadanos, caso por ejemplo, de la solicitud de dinero para liberar de una multa o para otorgar algún permiso o no realizar una inspección.

    En lo atinente al falso supuesto de derecho denunciado por el querellante, terminología también hoy inexistente en el ámbito jurídico, pues la jurisprudencia patria se refiere a la facultad de aplicación de una norma jurídica, ésta se produce cuando se niega la aplicación de la norma jurídica que regula el específico o concreto supuesto de hecho; que establecida la diferencia entre las dos causales señaladas, no existe falta de aplicación de una norma jurídica a los hechos investigados.

    En cuanto a la ilegal inversión de la carga de la prueba durante el procedimiento de investigación, señalando que la carga de la prueba la tiene siempre la Administración Pública y no el funcionario investigado, delatada por el querellante, observa la representación judicial del órgano querellado que el funcionario investigado puede permanecer totalmente pasivo frente a una investigación; que esta actitud irresponsable de manera alguna puede significar la imposibilidad de culminar con el asunto investigado; que el resultado de lo investigado hace prueba a favor o en contra del imputado; que a pesar de la actitud del investigado frente al procedimiento que se le había abierto, resultaron comprobadas las causales de destitución; que en el expediente administrativo, el querellante se limitó a alegar defectos de forma en la formulación de los cargos; que, de manera alguna, cuestionó el dicho del Licenciado D.S. y menos el contenido de la comunicación emanada de la empresa Materiales Manzanillo, C.A.; que el día 31-10-2007, no trajo al expediente ninguna testimonial que lo favoreciera, no quiso o no pudo aportar ningún elemento capaz de desvirtuar las pruebas presentadas por la instructora, no obstante que admitió todas las pruebas promovidas, que emitió los oficios que le fueron requeridos por el investigado, que citó a los testigos promovidos y extendió más allá del plazo legal, el período probatorio.

    En cuanto a lo indicado por la representación judicial del querellante respecto a que el acto administrativo debió destacar cuáles razones llevaron a la destitución y no simplemente a limitarse a que “el funcionario no había desvirtuado los hechos que imputó la Administración Pública” invocando el artículo 13 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, según el cual, mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación, para el apoderado judicial de la querellada constituye un señalamiento fuera de lugar y extrañamente redactado, que pareciera no tener relación con el caso de marras; que la aludida norma de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos es aplicable a los procedimientos de solicitud o reclamo, pero no a los procedimientos sancionatorios; que es cierto lo dicho y reconocido por el querellante, en el escrito libelar sobre que el acto de formulación de cargos es el momento crucial del procedimiento administrativo, ya que a él le asiste el derecho a intervenir en la investigación y que la Administración, una vez que formula los cargos, no puede hacer una nueva imputación sobre el mismo asunto, debiendo brindar todas las garantías necesarias para la cabal defensa del investigado; que en tal sentido, la instructora observó todas esas reglas y ofreció las mayores y más extensas garantías para el cabal ejercicio de tal derecho a la defensa.

    En lo relativo a la deficiente imputación de cargos alegada por el querellante, porque no se indicaron los medios de pruebas con que se contaba para sostener la imputación, ni cual de ellos serviría para demostrar los hechos que supuestamente se determinaron, la representación judicial del querellante adujo que en el texto del acta de formulación de cargos se señalan hasta los folios donde corren insertos los elementos probatorios; que en este alegato se observa una evidente contradicción en el libelo de la demanda pues, por una parte, el querellante afirma que desconocía los elementos de prueba y, por la otra, arguye que se promovieron los mismos testigos J.A.G., D.S. y C.A.L., para “tener la oportunidad de controlar la prueba de testigos ilegítimamente de pruebas presentados”, mencionando igualmente el oficio del Director de Hacienda fechado el 25-10-2007 y la respuesta de la empresa Materiales Manzanillo, C.A., el día 31-10-2007, con lo cual se concluye que el querellante sí tuvo pleno conocimiento e información sobre los cargos formulados y los elementos de prueba que lo sustentan.

    Finalmente, en cuanto a la ilegal evacuación de la prueba de testigos, aducida por el querellante, el apoderado judicial de la querellada reitera que dicha prueba fue promovida el día 14-12-2007 y evacuada el día 17-12-2007, habiendo quedado notificado aquél del procedimiento disciplinario el día 11-12-2007 y, encontrándose a derecho, con libre y total acceso al expediente y sin ningún impedimento para practicar en todas las actuaciones de instrucción; que sería de suyo absurdo e interminable cualquier procedimiento, si luego de darse por notificado el investigado, después de estar a derecho e impuesto de las actas del expediente, hubiera necesidad de citarlo o notificarlo para cada acto de instrucción; que la prueba de testigos fue obtenida cuando el funcionario investigado, se encontraba a derecho y por lo tanto, el hecho de que no controlara su evacuación no puede ser atribuida a defectos o vicios en la instrucción del procedimiento; que la prueba de testigos ratifica lo expresado tanto por el Director de Hacienda Municipal, en comunicación de fecha 15-11-2007, como por el Gerente de Materiales Manzanillo, C.A., en carta del 31-10-2007; que dos argumentos apenas fueron mencionados en la querella, el primero, respecto a la supuesta inmotivación de la Resolución N° 04 de fecha 31-01-2008 y, el segundo, con relación a la decisión publicada sin que se agotara la notificación personal del querellante; que ante tales argumentos, el apoderado judicial de la querellada alega que la Resolución se encuentra perfectamente motivada, contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, tal como lo exigen las normas legales y los lineamientos jurisprudenciales aplicables y sobre la notificación, aduce que ciertamente la ley ordena que se practique la misma de forma personal, lo cual se hizo, pero por un exceso por parte de la Administración y seguramente prevenida por las iniciales reticencias del administrado, ésta ordenó su publicación; que al pedir el querellante la nulidad de la Resolución, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución en ella contenido, invocando la presunción de buen derecho que se contrae a la supuesta inversión de la carga de la prueba, afirmación ésta incorrecta toda vez que le imputaron unos hechos y se los probaron, además de que forma parte del fondo de la demanda, que precisamente ha de resolverse en la oportunidad de la sentencia; que con relación el segundo elemento invocado por la representación judicial del querellante respecto al retardo judicial que presupone ha de producirse en el presente juicio, resulta un insólito sustento de una medida judicial.

    Finaliza el apoderado judicial del órgano querellado, solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta, en tanto que ninguno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante, tiene fuerza ni valor fáctico, ni jurídico para provocar la nulidad de la Resolución impugnada; que ante el cúmulo de contradicciones e impresiones fácticas, doctrinales, legales y jurisdiccionales en que incurre la representación judicial del querellante, se pone de manifiesto que el procedimiento disciplinario y el consecuente acto de destitución contenido en la Resolución, se desarrollaron y produjeron con estricto apego a las disposiciones sustantivas contenidas en el ordenamiento jurídico aplicable, con amplias y suficientes garantías y resguardo a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

  3. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Mediante diligencias de fecha 9-3-2010, los abogados A.C.S., en su carácter de apoderado judicial del querellante y J.A.L., en su carácter de apoderado judicial del órgano municipal querellado, promovieron las siguientes pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 22-03-2010:

    3.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    3.1.1) Invocó la reproducción del mérito favorable a los autos, que al no constituir un medio de prueba en sí misma, conforme a la jurisprudencia del m.T., este Juzgado Superior consideró, por aplicación del Principio de Adquisición Procesal, apreciarlo y valorarlo en atención a todas las pruebas aportadas en autos, en esta oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    3.1.2) Promovió la copia fotostática sellada del acto administrativo de su destitución, la cual se valora como instrumento fundamental de la pretensión anulatoria invocada por el recurrente, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya presentación hizo admisible el recurso propuesto y el expediente administrativo disciplinario, cuyas actas están revestidas de presunción de legitimidad, las cuales se aprecian y valoran como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.1.3) Los informes promovidos a la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, a los fines de informar si por la sustracción o pérdida de las órdenes de compra N° 0831 del 11-07-2007 y S/N del 12-07-2007, suscrita por el Director de Hacienda, Licenciado D.S., se le instruyó un procedimiento disciplinario al querellante; y si a los ciudadanos D.S. y C.A.L., se les instruyó algún procedimiento disciplinario porque rindieron declaración en dicho procedimiento.

    En tal sentido se libró oficio N° 158-10 de fecha 22-3-2010, a la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, quien contestó que con ocasión de las órdenes de compras mencionadas, se le instruyó un procedimiento disciplinario al querellante R.Y.B.M., lo cual consta al expediente N° 003-07, ya enviado a este Juzgado y que a los ciudadanos D.S. y C.A.L., no se les instruyó, ni se les instruye, ningún procedimiento disciplinario por haber rendido declaración.

    Sin embargo, tales informes no pueden ser apreciados ni valorados por este Juzgado Superior al haber sido solicitados a la contraparte en el presente procedimiento contencioso, lo cual resulta improcedente y, en consecuencia, sus resultas se desechan, por cuanto la prueba promovida en dichos términos, no debió admitirse por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.1.4) Los informes promovidos a la compañía MATERIALES MANZANILLO, C.A., para requerir información sobre la deuda contraída con el Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión de las siguientes órdenes de compra S/N del 03-10-2007, S/N del 14-09-2007, N° 1060 del 13-09-2007, S/N del 31-08-2007, N° 0935 del 20-08-2007, N° 0936 del 15-08-2007, N° 0865 del 04-08-2007, N° 0864 del 04-08-2007, S/N del 12-07-2007, N° 0831 del 11-07-2007 y S/N del 03-10-2007.

    En tal sentido se libró oficio N° 157-10 de fecha 22-3-2010, al Gerente de MATERIALES MANZANILLO, C.A., quien contestó que las órdenes de compra identificadas en el referido oficio fueron presentadas a la Alcaldía, quien las desconoció y la deuda fue pagada por el ciudadano DERKIS BRITO, sin que se haya demostrado en el proceso que se trataba del hermano del querellante como fue alegado por la representación judicial de la querellada en la audiencia definitiva. Dichos informes se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    Igualmente, la parte querellada Invocó la reproducción del mérito favorable a los autos, que al no constituir un medio de prueba en sí misma, conforme a la jurisprudencia del m.T., este Juzgado Superior consideró, apreciarlo y valorarlo en atención a todas las pruebas aportadas en autos y en v.d.P.d.A.P., en la oportunidad de dictar el fallo definitivo. En este sentido, la representación judicial de la querellada ratificó e hizo valer las testimoniales de los ciudadanos J.A.G., D.S., C.A.L. y J.A.G.; el escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy querellante R.Y.B.M., cursante al expediente administrativo; la comunicación remitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro a la sociedad de comercio MATERIALES MANZANILLO, C.A., en fecha 25-10-2007 y la comunicación enviada por esta empresa al órgano querellado en fecha 31-10-2007.

    Ahora bien, como tales actas corresponden al procedimiento disciplinario instruido al querellante y corren insertas a los folios que van del 50 al 55 del aludido expediente administrativo, se advierte que el mismo ya fue apreciado y valorado previamente en el punto 3.1.2) de la motiva del presente fallo definitivo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a los informes promovidos por la representación judicial del querellante, para obtener los soportes contables de las órdenes de compra de la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A., en el caso de que aún la Alcaldía del Municipio Maneiro presentara deudas con la compañía, el Tribunal negó su admisión, por cuanto los mismos pertenecen a la contabilidad de la empresa, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 41 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Ahora bien, corresponde de seguidas a este Juzgado Superior resolver las denuncias planteadas por la representación judicial del querellante, sobre los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 31-01-2008, emanado del Alcalde O.Á.G., tales como la violación del debido proceso en el curso del procedimiento disciplinario, el falso supuesto de hecho, dada la inexistencia de la causal aplicada para destituir al ciudadano R.Y.B.M.d. cargo de Asistente de Asuntos Públicos, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, de falta de probidad o lesión al buen nombre de la administración pública local, la inepta acumulación de causales de destitución y falso supuesto de derecho, la ilegal inversión de la carga de la prueba, la deficiente imputación de cargos y la obtención ilegal de medios de pruebas.

    En este sentido, respecto a la violación del debido proceso, en la cual también debe analizarse el falso supuesto de hecho alegado respecto a la causal imputada y presuntamente probada por la Administración Municipal del ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fuera imputado al funcionario para destituirlo, la parte querellante adujo que se le abrió un procedimiento por estar presuntamente incurso en la misma a requerimiento del Alcalde, quien obró por información recibida por el Licenciado D.S., de la sustracción de cinco (5) órdenes aparecían sin numeración y seis (6), estaban signadas 1060, 0935, 0936, 0865, 0864 y 0831, el Tribunal advierte que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano administrativo puede abrir el procedimiento disciplinario de destitución, cuando un funcionario o funcionaria pública estuvieren presuntamente incursos en una de las causales determinadas en el artículo 86, eiusdem, procediéndose conforme a las fases procedimentales contempladas en la aludida norma adjetiva.

    Al respecto, pudiera darse el caso que el procedimiento se inicie porque la Administración considere que el funcionario incurrió en una causal de destitución determinada y resultar probada, durante la secuela procesal, otra distinta y deba dictaminarse tal destitución conforme a ésta última, sin que ello constituya una violación del debido proceso.

    Por otra parte, el Tribunal observa que, de la revisión minuciosa efectuada al expediente administrativo, cuyas actuaciones procesales se presumen legítimas, se evidencia el cumplimiento por la Administración Municipal de las etapas a que se contrae el mencionado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que efectivamente, le fue garantizado al querellante R.Y.B.M. su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto luego de notificado de la apertura del procedimiento y de los cargos que le fueron formulados, se encontraba a derecho para todos los actos respectivos, pudiendo ejercer el control de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, resultando evidente que la Administración Municipal no incurrió en violación del derecho constitucional que le asistía al investigado del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que concierne a la incongruencia de los hechos supuestamente demostrados y la causal de destitución impuesta al recurrente, ya que si éste lesionó el buen nombre de la Institución al beneficiarse de las órdenes de compra en cuestión, debía estar incurso en el supuesto del ordinal 11° del artículo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no del ordinal 6°, para verificar este vicio, el Tribunal observa que al comienzo de la precitada Resolución N° 04 de fecha 31-01-2008, no se enuncian los hechos denunciados ni los hechos que fueron demostrados en el lapso probatorio y con fundamento en los cuales se decidió la destitución recurrida, ya que se da por sobrentendido que se le garantizó al ciudadano R.Y.B.M. el debido proceso y el derecho a la defensa y que éste no había podido desvirtuar los cargos que le fueron imputados.

    En efecto, en el tercer párrafo de la decisión recurrida se argumenta, que en el curso del procedimiento, el ciudadano R.Y.B.M. “no desvirtuó ninguno de los elementos de juicio que le fueron señalados en el escrito de cargos y que constan en el expediente instruido”, ya que “optó por indicar defectos de forma en la formulación de cargos, que no solamente quedaron desvirtuados sino que ninguno de ellos le impidió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y que, producto de las pruebas por él mismo promovidas y efectivamente evacuadas sólo logró afirmar los elementos de juicio cursantes al expediente que lo señalan como incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, configurada por la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía del Municipio Maneiro…”.

    Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1.-Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2.-Nombre del órgano que emite el acto;

    3.-Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4.-Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6.-La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7.-Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación que confirió la competencia;

    8.-El sello de la oficina. (Resaltado del Tribunal)

    .

    Aplicando la anterior disposición parcialmente transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la Resolución N° 04 de fecha 31-01-2008 no contiene una expresión sucinta de los hechos que aparecen denunciados en los que presuntamente incurrió el querellante y que supuestamente constituyen un ilícito administrativo; tampoco resume los hechos y razones expuestas por el investigado en sus descargos para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Administración Municipal, ni las pruebas que demostraron los hechos que dieron lugar para la configuración de las causales de destitución referidas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la Institución, por los cuales fue separado de su empleo público. En consecuencia, el mencionado acto administrativo carece de motivación en lo que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la destitución del ciudadano R.Y.B.M., en el cargo de Asistente de Asuntos Públicos, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, en atención al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo un incumplimiento del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que anula la Resolución N° 04 de fecha 31-12-2008, emanada del ciudadano Alcalde O.Á.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 19, eiusdem, y por tanto se considera ineficaz para destituir al referido funcionario, del cargo de Asistente de Asuntos Públicos que desempeñaba en la Dirección de Hacienda Municipal. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al haberse declarado precedentemente la nulidad e ineficacia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 31-8-2008, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba antes de su destitución y se considera inoficioso e improcedente el pronunciamiento de este Juzgado Superior, sobre los demás vicios de nulidad denunciados por sus apoderados judiciales. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.536, con domicilio procesal en el Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina N° 17, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° 04, de fecha 31-1-2008, dictada por el ciudadano Dr. O.Á.G., Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en esa oportunidad. SEGUNDO: NULA E INEFICAZ la mencionada Resolución N° 04, de fecha 31-1-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano R.B.M., anteriormente identificado, en el cargo de Asistente de Servicios Públicos, adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, o en alguno de similar jerarquía en el organigrama de la referida Alcaldía y por vía de consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socio económico correspondiente al mismo, que se hubieren asignado o decretado durante el lapso previsto desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, a objeto de que tales cantidades sean calculadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas para la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    Exp. N° Q-0239-09.

    VTVG/jsb.

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