Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000044

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2014-000003

PARTE QUERELLANTE: J.G.D.M., titular de la cédula de identidad N° 21.367.399, domiciliado en Jalisco, calle Los Almendrones, sector 1, casa s/n, parroquia Jalisco, municipio Motatán del estado Trujillo.

ABOGADOS APODERADOS DEL QUERELLANTE: R.O. y LISMARK PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.253 y 92.060, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial y Estado Miranda el 2 de julio de 1953, bajo el No. 349, tomo 2-F y su última modificación el 15 de febrero de 2011, bajo el No. 31-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.454.894.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27-05-2014.

SINTESIS NARRATIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-21.367.399, representado judicialmente por la Abogada LISMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.060, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2014, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C. intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), en la persona de su representante legal el ciudadano: M.R..

En fecha 04 de junio de 2014, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 6 de junio de 2013, a oír dicha apelación en un solo efecto; remitiendo el presente recurso con el expediente principal en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción que hace inoficiosa su conservación del expediente por parte de ese Tribunal. En esa misma fecha, mediante oficio TH12OFO2014000476 remite a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.

En fecha 11 de junio de 2014, se reciben las actas procesales correspondientes al a.c., procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 27 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE A.C., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente apelante en fecha 04-06-14 en su escrito de apelación manifestó lo siguiente: “Apelo de la sentencia de fecha 27-05-2014. Es todo.”

Y en escrito de fundamentación presentado en fecha 10 de julio de 2014 siendo las 11:46 a.m, manifestó lo siguiente:

“De la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, dictada por la juez primero de juicio a cargo de la abogada T.O., se desprenden varias situaciones a saber: N° 1, es criterio reiterado que el fuero paternal es de rango supra constitucional, por tratarse de una protección especial a la familia, y de lo cual abunda en criterios jurisprudenciales, más aun, se señaló en la querella de amparo, una sentencia reciente de un recurso de revisión interpuesto por una trabajadora de un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue objeto de revisión, y que tardo aproximadamente 10 años, y es la Sala Constitucional a cargo de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien en criterio reciente de fecha 29 de noviembre de 2013, declaro que el fuero maternal o paternal es de inamovilidad absoluta, precisamente se trató de un caso acontecido en el estado Trujillo, en el cual se removió del cargo a una trabajadora en periodo de inamovilidad por fuero maternal, caso este que fue objeto de interposición de recurso de revisión y declarado con lugar.

Ahora bien, el procedimiento de a.c. tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta, como es el caso en concreto, pues estamos en presencia de una violación de orden constitucional, la cual solo puede ser garantizada a través de una acción de amparo, por cuanto el ejercicio del recurso de nulidad contencioso, solo declararía con lugar o sin lugar la solicitud que se haga respecto a la p.a., mas no suspendería la violación a la infracción del orden constitucional, pues esta garantía otorga a la maternidad y paternidad la imposibilidad de remover del cargo a la persona que se encuentra amparada bajo esta protección especial. El derecho a la maternidad y paternidad se encuentra ampliamente protegido no solo por orden constitucional, sino por otros ordenamientos de leyes especiales, que desarrollan la garantía establecida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no cabe duda que el legislador fue más allá en tutela especial a la familia y sus integrantes, tal como se aprecia en sentencia (vid) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010, caso Ingemar Arocha.

En conclusión ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que para toda remoción de cargo, despidos justificados se debe esperar que culmine la inamovilidad o fuero paternal o fuero paternal y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y postnatal, es decir debe posponerse por el lapso que falte y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la ley establece, para procederse al retiro del trabajador, mientras es pertinente aplicar sanciones correspondientes, como suspensión del salario del día en que se haya cometido la falta, y de los correspondientes beneficios sociales a los cuales tenga derecho, por cometer infracciones durante esta protección especial a la paternidad y a la familia.

Es bien conocido que en el presente caso como se trata de un querellado al servicio del estado, pues las líneas aplicar es desechar las mismas, por cuanto se disfraza la justificación de la supuesta protección a las políticas sociales del gobierno por sobre el interés personal, interés personal que no es tal, por cuanto se vulneran los derechos no solo del personal que goza de fuero paternal, sino de todos los beneficios sociales y colectivos que le son extensivos al descendiente del trabajador, lo cual implica que tal situación inconstitucional le limite esos derechos adquiridos por el padre por efecto de su relación laboral, y con el antecedente de que los jueces que han decidido en contra de organismos del estado, han sido removidos de sus cargos, pues es forzoso para los jueces absolver la instancia, alegando que es improcedente la acción de a.c. a sabiendas de que es la única vía de que goza el trabajador para el cese de cualquier recurso, que aun y cuando esta en tiempo hábil para ejercerla, y que por consejo de jueces quienes se han dedicado a unificar criterios, en aras de protegerse mutuamente, porque están en constante evaluación y cumplimiento de metas, los realmente afectados son los trabajadores, pues corren la suerte con ese pase de factura.

Seguidamente se hace necesario presentar a consideración sentencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 13. 0745 de fecha 29 de noviembre de dos mil trece (2013). Lo que concluyo y señalo la Magistrada:

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”, y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”

En efecto toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, (Secretaria del Tribunal) gozaba de la

protección que establecen los artículos supramencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo.

Por ultimo ciudadana Juez Superior, lo que se solicita se haga justicia respecto a la violación constitucional de que objeto mi representado, que en nada tiene que ver, si transcurrió el tiempo de inamovilidad, sino en el hecho de que en ese momento era improcedente solicitar autorización para despedirlo, en todo caso, tal vez era objeto de otro tipo de investigación, mas no un despido justificado, por todas las razones expuestas, y por el criterio establecido en la sentencia recientemente citada, y en la cual se deja muy claro, que el fuero maternal o paternal es absoluto.

Pido la presente acción de amparo sea admitida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

La Primera Instancia del proceso en curso se inicia por la acción de A.C. que en fecha 23 de mayo de 2014, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo intentada por el ciudadano: J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-21.367.399, por intermedio de su apoderado judicial Abogado R.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.253, contra la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL S.A.) en la persona de su representante legal el ciudadano: M.R., fundamentó su solicitud en los Artículos 75, 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 26 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le dicte mandamiento de a.c. contra la p.a. N° 070-2013-01-000420, en la cual se autorizó su despido y en perjuicio del FUERO PATERNAL y el derecho al trabajo, por lo que solicitó también se ordene la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el restablecimiento de la garantía constitucional infringida. Asimismo ordene el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de reincorporación y el pago del bono de alimentación dejado de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 27 de mayo del 2014, el Tribunal A quo emitió sentencia que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C., intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL S.A.), en la persona de su representante legal el ciudadano M.R., sobre la base de los puntos siguientes:

…Para decidir observa que tal como se señalara ut supra, la tutela constitucional a la paternidad y a la familia, si bien no es de naturaleza laboral, la protección que de ellos se deriva sí lo es, constituida por la inamovilidad laboral por paternidad, durante el embarazo de la pareja y hasta dos (2) años después del parto, prevista en los artículos 339 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que supone que los trabajadores en esa condición no puedan ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados de su condición de trabajo sin una justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 418 ejusdem, la cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 de la misma ley. Ahora bien, ese procedimiento, según expone el mismo accionante, fue iniciado por la presunta agraviante durante la vigencia de dicha protección especial por paternidad, dando como

resultado la p.a. No. 070-2013-01-000420, de fecha 31 de octubre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de autorización hecha por el patrono para despedirlo, la cual fuera notificada al querellante el 30 de enero de 2014.

Ahora bien, procedimiento de a.c. tiene una naturaleza excepcional y espacialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.

Citó el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de: “considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras”.

Asimismo indicó: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que reitera su criterio, estableciendo:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

Igualmente hizo referencia acerca de la decisión de la misma Sala, en sentencia N° 116 del 25 de febrero del 2011 caso: Andriusw Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, volviendo a ser ratificada dicha posición en sentencia que menciona de fecha 7 de mayo de 2012, caso: R.A.R.M..

Indicó igualmente la recurrida: “…Así las cosas, observó ese órgano jurisdiccional que, efectivamente el mecanismo que establece el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420.2 ejusdem, es el procedimiento de solicitud de calificación de despido previsto en el artículo 422 de la misma ley, en los términos siguientes:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora…

.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

… 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…

.

Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

…OMISSISS….

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes

. (Resaltado del Tribunal).

Del texto de las citadas disposiciones se desprende que, habiéndose agotado el procedimiento previsto en la ley para solicitar el despido del querellante, quien asegura se encontraba amparo por la inamovilidad derivada del fuero paternal lo que conlleva no poder ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado de su condición laboral sin una justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo; y, siendo que como resultado de ese procedimiento de calificación de falta dicha autoridad administrativa del trabajo competente autorizó al patrono –señalado como presunto agraviante- para despedir al querellante; se observa que, como consecuencia jurídica derivada de la inconformidad con la decisión resultante de tal procedimiento, la parte in fine de la última de las disposiciones legales citadas establece una vía ordinaria distinta al procedimiento especial y excepcional de a.c., para que los afectados por una p.a. emanada de la autoridad competente del trabajo puedan demandar su nulidad por ante los Tribunales del Trabajo, mediante el recurso contencioso administrativo laboral, ello en virtud que el procedimiento administrativo de calificación de falta es la vía idónea establecida por el legislador para canalizar la solicitud de autorización para despedir; mientras que la vía idónea establecida por el mismo legislador para que el trabajador inconforme con la p.a. resultante de dicho procedimiento, que según él violenta sus derechos constitucionales y legales, es demandar su nulidad y no querellarse en amparo contra el patrono

.

Sustentó igualmente la recurrida lo siguiente: “…En efecto, contrario a lo señalado por el accionante en su escrito libelar, la inamovilidad por fuero maternal y paternal no es absoluta, vale decir, no es cierto que la desvinculación del servicio en estos casos deba posponerse hasta que haya concluido el periodo de vigencia de dicha protección, pues ese criterio aplica para el trabajador no incurso en causal de despido justificado y no aplica para los casos en que el trabajador protegido se encuentre incurso en causal de despido. En efecto, lo que la ley establece es que -en tales supuestos- solo podrá el patrono despedir al trabajador protegido una vez obtenida la autorización para ello emanada del Inspector del Trabajo competente. Lo contrario sería motivo para promover todo tipo de abusos a las obligaciones que impone la relación de trabajo por parte de las personas protegidas por inamovilidad laboral, incluyendo la derivada del fuero maternal o paternal, lo cual no ha sido la intención del legislador, según se desprende del espíritu, propósito y razón de las normas precitadas de cuyo texto se colige la orientación de amparar a los trabajadores protegidos por dicha institución mediante el establecimiento de un procedimiento que imposibilite toda forma de despido injustificado, más no que impida la autorización de un despido cuando éste está justificado; sin que con esto este Tribunal esté estableciendo conclusiones de fondo específicas respecto a si el despido del querellante fue justificado o no, sino respecto de la existencia de otros medios distintos al a.c. previstos por el legislador para resolver la situación denunciada. Lo anterior está además sustentado con el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el sentido siguiente:

…. esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…

En tal sentido, al establecer el referido artículo 422 en su parte in fine un procedimiento especial contencioso laboral para atacar las providencias administrativas que autorizan el despido de trabajadores amparados por inamovilidad –incluidos los fueros maternal y paternal- procedimiento ése regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal podría concluirse que el procedimiento aplicable para el caso subexamine sea el a.c., caracterizado por su excepcionalidad. Aunado a lo anterior observa este Tribunal que de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y del contenido que al respecto ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos ut supra citados, se colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así decide.”

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de A.C., esta Alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:

Existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de A.C., tal como están previstos en los preceptos normativos del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales los cuales ha dejado el legislador bien precisados, para evitar que la presente vía, sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y no se convierta en una vía ordinaria supletoria de los procedimientos ordinarios; así, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, el cual se transcribe textualmente:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Asimismo sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso C.Z.Z., estableció:

”Observa esta Sala que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, antes de proceder a examinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo debió verificar las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por lo que no debió conocer de la pretensión alegada sin previamente observar si se daba o no alguno de los supuestos para declarar su inadmisibilidad, por lo que se observa que el juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo, aun cuando existen causales de inadmisibilidad como se indicará más adelante, motivo por el cual se revoca el fallo y se procederá a analizar los hechos y circunstancias de la presente causa. Así se declara...

…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión...

…Por ello, la existencia de esa vía judicial hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo regula el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 2.369/23.11.2001 y 1.450/12.07.2007).

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que pronunció el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda; así como inadmisible la acción de amparo interpuesta…”

Como puede apreciarse de tales criterios de la Sala Constitucional de nuestro m.T., los cuáles han sido ratificados en numerosos fallos, se ha establecido que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante las infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenaza de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales.

En tal sentido se observa, que de las actas que conforman el expediente principal, el cuál fue enviado por la Primera Instancia aún cundo se oyó el recurso en un solo efecto, se envió en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción lo que hace inoficioso la conservación del expediente principal, el cuál está signado con la nomenclatura N° TP11-O-2014-0000003, y se evidencia del Libelo de Demanda presentado, al folio dos (2) se lee:

Por todo lo señalado up supra, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y se declare la nulidad del acto írrito de la autorización de despido en contra de mi representado, se ordene la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y el bono de alimentación correspondiente hasta la fecha de su respectiva reincorporación.

Se evidencia también en dicho expediente, consta copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, de las que se evidencia el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA del ciudadano J.G.D.M., en la que al folio 89 al 93 del consta PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° 070-2013-246, de fecha 31 de octubre de 2013, que declaró CON LUGAR la misma por estar incurso en las causales previstas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, calificación ésta solicitada por la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL., y de la que fue notificado el trabajador en fecha 30 de enero de 2014, tal y como consta al folio 95.

Alega el querellante como ilustrativo al Tribunal, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 10 de Junio del 2010, caso Ingemar Arocha, en calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Grupo Transbel C.A, siendo que de la misma se desprende la “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad” que realizó la Sala Constitucional, para concluir en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación, decisión que no es aplicable al caso de autos, por cuánto no hay errada interpretación desde cuando tiene inicio la protección del derecho que invoca.

Igualmente señala decisión de la misma Sala de fecha 29-11-2013, relativa a la acción intentada por la ciudadana: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por órgano del TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, ESCUQUE, URDANETA, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, siendo que la mencionada decisión tampoco es aplicable al caso de autos, porque en la decisión en referencia se trata de una Funcionaria Pública con el cargo de Secretaria, es decir en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y que por tanto no le siguieron procedimiento alguno previo al acto de su remoción, razón por el cuál la Sala consideró le conculcaron sus derechos constitucionales, y en el presente caso se trata de un trabajador en el Cargo de AYUDANTE DE CHOFER, no de un Funcionario Público, y al Trabajador se le realizó el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y según lo establecido en el artículo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Sostiene el querellante en apelación que la Jueza de Primera Instancia adelantó opinión, al haber establecido que la Inamovilidad por fuero maternal o paternal no es absoluta, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reciente decisión de fecha: 25-03 2014, Caso: G.S.C. en Recurso de Interpretación, en relación al tema de los Derechos Absolutos lo siguiente:

…. un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.

En tal sentido se observa que el Juez Constitucional debe revisar si se patentizan las violaciones a los Derechos Constitucionales por lo que considera quién aquí decide actuó la Primera Instancia ajustada a derecho, concluyendo que el derecho a la Inamovilidad por Protección maternal o paternal tiene sus limitaciones, establecidas en la misma Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la misma Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad invocada por el Querellante, siendo que el artículo 8 de la mencionada Ley establece:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversia derivada de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.(remarcado y subrayado de este Tribunal)

Constata igualmente esta Juzgadora, que la misma Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 420, señala la vía que tiene el querellante para acudir a la sede jurisdiccional, si no está de acuerdo con la P.A. para la cuál pide A.C., la cuál es el Recurso de Nulidad contra dicha Providencia.

En tal sentido, en la Admisión de A.C. el juzgador debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas y de no contar tal situación, el Amparo deviene en Inadmisible, por lo que esta Juzgadora evidencia que la acción de a.c. ejercida por el recurrente, a los fines de que se dicte mandamiento de a.c. contra la p.a. N° 070-2013-01-000420 en la cual se autorizó su despido, para lo cuál solicita se declare la nulidad del acto irrito, se ordene la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, así como pago de los salarios caídos y el pago del bono de alimentación, debiendo el recurrente acudir a la vía Contencioso Administrativa para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo, acción ésta que no se evidencia en actas procesales que el mismo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos, la cual ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes

En virtud de lo expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la declaratoria de INADMISIBILIDAD del A.C., y confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano: J.G.D.M., domiciliado en Jalisco, calle Los Almendrones, sector 1, casa s/n, parroquia Jalisco, municipio Motatán del estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados R.O. y LISMARK PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.253 y 92.060, respectivamente contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 27-05-2014. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál declaró la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. EILEEN VALECILLOS

En el día de hoy, once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. EILEEN VALECILLOS

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