Decisión nº 345 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo veintidós (22) de marzo de dos Mil diez (2010)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

QUERELLANTE-APELANTE: R.G.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.190 domiciliado en el caserío los Jobos, Parroquia San A.d.M.M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: A.P., L.F., J.C.N. y E.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.879, 35.027, 26.067 y 31.567, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

QUERELLADO-OPOSITOR DE LA APELACION: J.D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.347 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: G.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 9.184 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000758

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de octubre del año 2009, por el abogado J.C.N., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano R.G.B., antes identificado, contra el auto dictado por el A-quo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION interpuesta contra el ciudadano J.D.E.M., ya identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado el día veintiocho (28) de septiembre de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, interpuesta por el ciudadano R.G.B., contra el ciudadano J.D.E.M.. El auto apelado dictado por el A-quo, que corre al folio trescientos cuatro (304) de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Vistos los escritos suscritos por el abogado en ejercicio J.C.N., presentados ante este Despacho en fecha 27/07/2009 y 22/09/2009, por medio de los cuales solicita a este Tribunal se sirva a restablecer, la situación factica de su representado, en tal sentido que se “retrotraiga la situación jurídica a fin de que las cosas queden tales y como estaban antes de incoar la demanda” este jurisdicente pasa hacer la siguiente consideración:

Los actos procesales de autos, son eventos jurídicos, que una vez accionados o impulsados por las partes intervinientes en el mismo, surten efectos que en algunos casos pueden ser subsanable o irreversibles a la vez dependiendo de la naturaleza de los mismos, estando estos actos a pleno conocimiento de las partes, las cuales están en la obligación de aceptar y respetar sus resultas ya sean negativas o favorables para los interesado o afectados directa e indirectamente;

Tomando en cuenta el anterior razonamiento, previo análisis de los elementos de hecho y de derecho en el presente caso una vez examinada la sentencia del Tribunal Superior 8vo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha cuatro de Junio de dos mil nueve, en la cual se declaro DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.N. y del mismo modo INADMISIBLE LA ACCION POSESORIA, causando como consecuencia la extinción del procedimiento intentado por los accionantes, considerando que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en actas, sin poder hacer valer hechos diversos, este Tribunal se encuentra en una posición limitada para poder resolver el pedimento solicitado por el abogado J.C.N., en tal sentido que la presente acción a quedado sin efecto alguno por lo que dejo de existir en la universalidad jurídica al ser declarada inadmisible por el Juzgado Superior 8vo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo a las partes intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que los perjudiquen.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal niega la solicitud hecho por el ciudadano J.C.N. ya que no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de los razonamientos antes expuestos.- Es todo.- ASI SE DECIDE.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que El ciudadano R.G.B., interpone en fecha 20 de febrero de 2006, una Querella Interdictal Restitutoria ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresando que ha venido poseyendo legítimamente un inmueble constituido por un fundo agrícola, denominado PALMICHALES, con una superficie aproximada de doscientas cuarenta hectáreas (240 Has/áreas), situado en la Parroquia San A.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fundo el Curarire que es o fue de l.G.; SUR: carretera arenosa que conduce al Sector Cueva del Tigre al Caserío Cacharrales; ESTE: Fundo “El Basurero” que es o fue de Egdis Mavares; OESTE: Terreno que es o fue posesión de C.L.; el cual ha fomentado de manera continua, pacífica, serena, con ánimo de verdadero propietario y poseedor del referido inmueble,. Solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el amparo en la posesión del inmueble antes identificado, para lo cual consignó lo siguiente: C.d.o. de Tierra, justificativo evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2006.

Fundamenta el actor el hecho de que, se encuentra en posesión del fundo antes determinado, realizando sobre el mismo labores propias e inherentes al sector agrícola, tales como: deforestación, limpieza, arado, abono, siembra, riego y recolección de cercado con alambre de púas; por lo cual estas mejoras han sido producto del trabajo constante que ha tenido desde hace aproximadamente veinte años, sin haber sido perturbado ni de hecho ni de derecho, manteniendo hasta la presente fecha una posesión legítima.

Alega el querellante, que desde el día cuatro (04) de noviembre de 2005, ha sido perturbado por el ciudadano J.D.M., anteriormente identificado, amenazándolo con desalojo forzoso y violento del mismo, reclamando derechos sobre la tierra, así como de cortar el alambre y derribar las cercas de alambre de púas y no dejarlo trabajar, alegando que en varias oportunidades se ha presentado con las mismas pretensiones, cada vez mas agresivas y amenazadoras, por lo que interpuso la querella interdictal de a.p. ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la practica de una Inspección Judicial antes del decreto del A.P..

El A-quo, en fecha 20 de febrero de 2006, le dio entrada ordenando realizar la Inspección judicial sobre el fundo denominado PALMICHALES, anteriormente identificado, la cual se llevo a efecto el día 10 de marzo de 2006 (folios del 10 al 14, de la pieza Nro. 1), con la asistencia del experto designado quien posteriormente consignó a las actas su respectivo informe.

El Tribunal de la causa ordenó oficiar (fecha 04 de abril de 2006) al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras a fin de solicitarle información para sobre algún requerimiento o solicitud presentado por los ciudadanos R.G.B. y/o J.D.E.M., anteriormente identificados; el mencionado Instituto respondió al A-quo (Fecha 02 de mayo de 2006, folios del 29 al 31), informando que existe expediente administrativo de Carta Agraria, la cual fue solicitada por los ciudadanos J.D.E.M. y C.D.L. de fecha 25 de abril de 2006.

El ciudadano R.G.B., asistido por el abogado E.R.P., mediante diligencia presentada el día 8 de mayo del año 2006, señaló los linderos que conforman los cuatro puntos cardinales del fundo palmichales confirmados por el A-quo y el experto, con la inspección Judicial y el Informe Técnico practicado, asimismo solicitó a ese Tribunal decrete la medida de A.P., restituyéndosele la posesión conforme a los dispuesto en los artículos 700 y 707 del Código de Procedimiento Civil y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La misma fue decretada por auto de fecha 09 de mayo de 2006; y ejecutada en fecha 17 de mayo de 2006 (folios del 41 al 47).

Pruebas de la parte querellante en Primera Instancia:

Dentro del lapso probatorio, el ciudadano R.G.B., asistido por el abogado E.R.P., promueve el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial, promovió las siguientes pruebas:

  1. - El libelo de la demanda

  2. - La c.d.O. de tierra, de fecha 20 de enero de 2006.

  3. -justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006.-

  4. -La Testimonial jurada, de los ciudadanos J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.822.071, G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.822.240, y C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.823.540.-

El Tribunal de la causa, por auto del 22 de mayo de 2006, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a la prueba testimonial comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la evacuación de las testimoniales promovidas, éstas se realizaron ante el Tribunal comisionado.

Pruebas de la parte querellada en Primera Instancia:

Dentro del lapso probatorio, el abogado G.S.M.P.P., solicitó al a quo oficiar a la Procuraduría Agraria del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 06 de junio de 2006. El mismo consigno escrito de conclusiones, mediante el cual le solicita al a quo deseche el informe levantado por el experto ya que adolece de fallas, también solicita revoque la medida provisional de amparo y le restituya la posesión del inmueble, asimismo desestime el justificativo de testigo el cual fue evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 06 de junio del año 2006 el A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte q uerellada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 13 de junio del año 2006, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de conclusiones (folios del 72 al 76, de la pieza principal Nro1), de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la misma fecha la parte actora presentó escrito de informes y alegatos (folios del 77 al 81, de la pieza principal Nro1), conforme al artículo 701 ejusdem.

El día 13 de octubre del año 2006, el A-quo evacuó las testimoniales de los ciudadanos A.R., Keiny Manzano y E.N. (folios del 115 al 125, de la pieza principal Nro.|), todos identificados en actas.

El A-quo, en fecha 29 enero de 2007, dictó decisión, declarando lo siguiente:

…Omissis…

Doctrinalmente, a los fines de que surta efectos dicha tutela judicial de la posesión legítima mediante las acciones interdíctales, el ordenamiento jurídico ha exigido la verificación ad causam de una serie de requisitos como lo son:

1).- La cualidad de poseedor legítimo del sujeto activo.

2).- La evidencia del ejercicio de la posesión legitima por un termino mayor de un año sobre el bien objeto de controversia.

3).- La identidad de la cosa por el poseída la cual fue objeto de despojo. Para el caso especial de la jurisdicción agraria, se requiere la demostración de la explotación actividades agrícolas, pecuarias o pesqueras.

4).- La ocurrencia del despojo o la perturbación el cual debe haber ocurrido antes de un año, para la fecha en se que se acciona.

5).- Y una última, no menos importante que el bien cuestionado sea objeto de interdicto de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil.

Para determinar la concurrencia de dichos requisitos debe evaluarse minuciosamente los medios promovidos y evacuados por las partes querellantes, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 395, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como a los parámetros legales que determina el legislador para determinar el valor probatorio del medio según su naturaleza.

En este sentido encontramos:

1).- Oficio Nro 088 de fecha 2 de mayo de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Zulia, solicitado de oficio por este Tribunal a los fines de conocer de la existencia de una prejudiciabilidad de carácter administrativo, según lo previene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la practica del Decreto de A.P. de la Posesión a favor del querellante, en el cual se indica de la existencia de un expediente administrativo con motivo a la tramitación de Carta Agraria a favor del ciudadano J.D.E.M. Y C.D.L., plenamente identificados en actas, la cual fue tramitada en fecha 25 de abril de 2006, sobre un Fundo denominado PALMICHES, ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.P.S.A.S.C. que posee una superficie aproximada de 166 Has, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con lote de terreno que es o fue de J.P. y vía que conduce a los Manantiales, SUR: Con terrenos Baldíos; ESTE: Con el Fundo Palmiche y lote de terreno que es o fue de Aristóbulo Mavares y OESTE: Con lote de terreno que es o fue de G.C. y lote de terreno que es o fue de Á.M., lo cuales difieren completamente a los aportados por el actor en su libelo. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que acta de fecha 17 de Mayo de 2006, en el documento presentado por la parte querellada registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio M.d.E.Z. en fecha 11 de noviembre de 2005, registrado bajo el Nro; 45, del Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2006, se observan los siguientes linderos: NORTE: Caserío Matamba, SUR: Carretera Cueva e Tigre, ESTE: Con propiedad que es o fue de J.T. OESTE: Con propiedad que es o fue de Afeden Navarr, que sustancialmente difieren a los expresados por el actor en su libelo, y fueron constatados por el Juzgado en la Inspección Intralitem practicada en fecha 10 de marzo de 2006. Ellos trajo como consecuencia el Decreto de la Medida Provisional del Amparo, por expresar el texto un fundo distinto en cuanto a denominación, mesura y linderos distintos al controvertido. Por lo que este Juzgador reconoce el merito probatorio del instrumento. ASI SE DECIDE.

2).- Documento Rectificación de Medidas del Compra -Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., de fecha 20- 12 de 1974, bajo el Nro; 176, Protocolo 1ro, conjuntamente con Contrato de Venta del FUNDO PALMICHALES”, registrado ante la prenombrada oficina el 11 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro: 45, Protocolo Primero, Tomo 4, 4to Trimestre de 2005; presentado por la parte querellada, que cursa a los folios 57 al 58 del expediente. En el se dice que los ciudadanos PEDRO DEPPOL MOLLEDA Y J.L.D., titulares de las cedulas de identidad Nros; 3.830.638 y 9.518.303, respectivamente, son propietarios de unas Mejoras y Bienhechurías fomentadas sobre 164 Has de tierra baldías y no de 300 has como lo señala el documento que antecede. Seguidamente, se vende pura y simple a los ciudadanos C.D. ALGUNA Y J.D.E., titulares de las cedulas de identidad Nros; 1.938.927 y 7.962.347, respectivamente, traspasando los derechos correspondientes a las mejoras y bienhechurías constituidas sobre 164 de terrenos baldíos, y que se haya comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Caserío Matamba, SUR: Carretera Cueva e Tigre, ESTE: Con propiedad que es o fue de J.T. OESTE: Con propiedad que es o fue de Afeden Navarro por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 20.000.000, 00). Al respecto se observa que aun cuando este Juzgado no se pronuncio respecto a la admisión del medio promovido, ocurren los efectos del silencio positivo y se tiene por admitido con derecho a ser evacuado según sea naturaleza, a reserva de darle su valor probatorio en sentencia de merito, como es el caso de autos, de conformidad a lo previsto en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

.-Documento de Compraventa presentado por la parte querellante al termino del lapso probatorio, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z.d. fecha 18 de enero de 2006, anotado bajo el Nro; 40 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2006, otorgado por entre los ciudadanos E.L.N.M., H.M.R., N.M.D.R. Y R.M.D.C., D.R.D.M. (fallecida), EGILDE MATOS DE VALLES, ILEANA MATOS DE SALDIVIA Y S.M.D.V., H.V.M., A.V.M., A.V.M., E.B.V.D.V., N.M. VALLES DE OCHOA, FENNY JULIETA VALLES DE BENCID Y H.J.V.M., N.V.D.O., N.V.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nro: 1.636.456, 244.204, 297.707, 9.703.203, 992.238, 992.237 2.062.354, 223.048, 943.921, 052.630, 1.851.290, 994.606, 2.082.720, 3.233.445, 944.606, 2.118.511, respectivamente, y R.G.B., titular de la cedula de identidad Nro: 9.500.190, todos los derechos de comunidad y copropiedad que les pertenecen sobre un terreno propio denominado “FUNDO PALMICHALES”, que abarca 200 Has, ubicado en el Sector Cueva del Tigre, Parroquia San A.d.M.M.d.E.Z., constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Fundo el Curarire, que es o fue de L.G., SUR: Con Carretera arenosa que conduce del sector Cueva del Tigre al Caserío Cacharrales; ESTE: Con Fundo El Basurero que es o fue de Egdis Mavares, hoy de J.Á.A. intermedia carretera arenosa en cual es su frente que conduce del Sector Cueva del Tigre al Caserío Los Jobos. OESTE: Con terreno que es o fue de C.L.. También expresa que el prenombrado comprador a ocupado por mas de 30 años el referido terreno ya construido a sus expensas un conjunto de Mejoras y Bienhechurías. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00).

Como bien lo establece el articulo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejercer por si mismo o por interpuesta persona en propio provecho. De manera que es un concepto que difiere al de propiedad, el cual versa en el derecho de uso, goce y disposición de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y limitaciones legales, según el concepto legal estatuido en el artículo 545 ejusdem. Ahora bien, la Doctrina del Derecho y el orden jurisprudencial han establecido que la finalidad de la Acción Interdictal de Amparo consiste en mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real objeto de controversia (GONZALEZ FERNANDEZ, A.E.: 1996- 229), es decir en la misma situación fáctica en que se encontraba antes del momento de la perturbación; es decir, en su esencia discutida “se protege la posesión como situación de hecho y no el derecho de la posesión” (ARGUELLO, ISRAEL: 2004: 136). En este sentido, el criterio de este Juzgador, armonizado con ambas Fuentes de Producción Jurídica, resuelve desechar el merito de ambos medios en estudio, por considerarlos inapropiados para demostrar la cuestión de hecho objeto de tutela judicial “la posesión” la cual se adquiere si la ocupación no esta sujeta a prohibiciones en el lapso de un año, según o previsto en los articulo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil. Además, se destaca de la literalidad de ambos documentos que las mejoras fueron registradas al poco tiempo de haberse intentado la presente acción, observarse que cada instrumento expresa mesuras y linderos diversos. Tampoco la prueba aportada por el actor, es apta para demostrar la perturbación alegada. ASI SE DECIDE.

3).- C.d.O. de la Tierra expedida por la Asociación de Vecinos “CACHARRALES J.D.L.C. Y LOS JOVOS” del Municipio M.d.E.Z., adscrita a FAVEMIR, presentada en su forma original expedida en fecha 30 de enero de 2006, expedida por el Presidente ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nro: 1.8235.40, que riela a los folios 4 del expediente. En ella se indica que el ciudadano actor ocupa tierras con una superficie de 200 Has desde el años 1977, hasta la presente fecha, en el sector conocido como Cueva del Tigre cuyos linderos son os siguientes: NORTE: Fundo Curarire, SUR: Carretera arenosa que conduce del sector Cueva del Tigre a Cacharrales; ESTE: Con Fundo El Basurero y OESTE: Terreno de posesión de C.L.. Se observa del medio sub examine, constituyen un instrumento emanados de terceros, y en tal virtud, para ser apreciado, debe ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que de autos se desprende que no se cumplió con tal requerimiento, además resultar impertinente toda vez que no arrojan ninguna evidencia vinculada a los actos de despojo denunciados, no puede ser valorado por quien hoy Juzga, y en consecuencia se desestima el medio in comento, por cuanto de su contenido no se desprende que el querellante haya sido despojado de la posesión que dice tener sobre el FUNDO PALMICHALES. ASÍ SE DECIDE.

4).- Oficio emanado de la Procuraduría Agraria Regional I del Estado Zulia de fecha 13 de julio de 2006, identificado bajo el Nro: 0156-2006, suscrito por la Procuradora Abogada B.M.V. S, promovido por la representación judicial de la parte querellada, en el cual se expresa que en fecha 21 de febrero de 2006, se realizo una inspección ocular sobre el FUNDO PALMICHLES a solicitud del querellante, el día 17 de febrero de 2006, siendo que el informe del Técnico arrojo la existencia de una vegetación natural o virgen. Que el solicitante R.G.B. no se encontraba ocupando la tierra en dicho momento por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2005, el ciudadano J.D.E. se presento en los predios alegando que había comprado el Fundo y procedió a tumbar el rancho y a sacar 10 cabezas de ganado y que entre los documentos anexos se encontraba una solicitud de declaratoria de permanencia. Ahora bien es necesario destacar que a pesar de que el medio bajo estudio es emanado por una autoridad competente en materia agraria, de cuyo contenido dimana una certeza jurídica, no es eficaz para demostrar el ejercicio de la posesión legítima por parte del actor, elemento indispensable para la demostración de la perturbación, por lo que se desecha el medio promovido. ASI SE DECIDE.

5).- Pruebas testimoniales de los ciudadanos J.A.P., G.J.C. DE MATOS Y C.L.R., A.R.R.R., KEINY J.M., EMETERITO R.N.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.822.071, 1.800.240, 1.823.540, 18.807.187, 13.209.193 y 12.736.724, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Respecto a las deposiciones evacuadas por los ciudadanos J.A.P., G.J.C. DE MATOS Y C.L.R. se observa que estuvieron contestes, no presentando contradicción en sus declaraciones, ni tampoco provocaron dudas al ser repreguntados por el abogado del querellado, por lo que este Jurisdicente la considera valida la prueba y apta para demostrar la que Fundo PALMICHALE se encuentra alinderado por el NORTE: Con Fundo el Curarire, de L.G., SUR: Con Carretera que conduce del sector Cueva del Tigre a Cacharrales; ESTE: Con Fundo El Basurero, de J.Á.A. OESTE: Con Fundo de C.L., y ha sido ocupado por mas de 26 años por le actor ciudadano R.G.B., quien levanto una casa, sembró pasto y puso una cerca.

En lo concerniente a las deposiciones juradas de los ciudadanos A.R.R.R., KEINY J.M., EMETERITO R.N.M., antes identificados, este Juzgado observa que fueron llamados al proceso mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de Junio de 2006, dados los indicios probatorios existentes para la procedencia de la acción, los cuales aparecen el Justificativo. No obstante, el medio bajo estudio consiste en un aprueba de carácter testimonial, no apta para subsanar la omisión de no haber ratificado la prueba anticipada, por lo que será valorada pertinentemente. ASI SE DECIDE.

Así observamos, que en lo que respecta a la declaración del ciudadano A.R.R.R., identificado supra, al momento de ser repreguntado por la defensa del querellado en la posición cuarta se lee que “hoy en día estaba contratado por el actor”, circunstancia que lo inhabilita para dar testimonio a favor del actor, dada la confesa relación de dependencia existente en la actualidad entre ambos, por lo que se desecha dicha testimonial en virtud a lo `revisto en el articulo 470 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En lo concerniente los ciudadanos KEINY J.M. y EMETERITO R.N.M., se observaron que se encuentran contestes en sus deposiciones, no presentando contradicciones ni ambigüedades por lo que serán valoradas a objeto de adminicularlas con los resultados de los demás medios evaluados por este Juzgado en la presente causa. ASI SE DECIDE.

5).- Justificativo de Testigos en su forma original, presentado por el actor que riela a los folios 4 y 5 del expediente, evacuado ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de diciembre de 2006 (error material: 2005), en el cual se oyeron las testimoniales de los ciudadanos A.R.R.R., KEINY J.M., EMETERITO R.N.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.807.187, 13.209.193 y 12.736.724, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Al respecto, se observa que el medio fue promovido en la oportunidad probatoria siendo admitido por este Juzgador por auto de fecha 22 de mayo de 2006. Cabe destacar que en materia Interdictal, la prueba in comento es considerara como un medio esencial para determinar la procedencia de estas acciones, ya que de ella dimana una presunción uris tantum del ejercicio la posesión legitima ultra anual supuestamente ostentada por quien invoca la tutela jurisdiccional y también es eficaz para demostrar in limine litis la perturbación por parte de un tercero; ya que representa una especie de fomus bonis juris que hace posible el otorgamiento de la protección provisional hasta que se dictamine un pronunciamiento definitivo. No obstante, no hace prueba por si sola y debe ser adminiculada con otras pruebas en aras de esclarecer certeza de las afirmaciones del actor. El legislador procesal lo encuadra dentro de los documentos privados emanados de terceros, previsto en el artículo 431 ejusdem, y exige para que surta los efectos jurídicos deseados su ratificación dentro del lapso probatorio previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los indicios contenidos constituyan la plena prueba y puedan ser estimados en sentencia definitiva. En caso de no ser ratificada dicha prueba anticipada o preconstituida no podrá valorarse en sentencia definitiva, ya que ello equivale a no haber declarado en el proceso, tal como se observa en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122), que expresa:

…no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico (Resaltado nuestro)

.

Es pertinente aclarar, que a pesar de que la doctrina exija que para demostrar la posesión legítima es menester hacerlo a través de la prueba testimonial, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 108 de fecha 10 de Mayo de 2000, determino que al tratar de una querella interdictal de despojo u amparo a la posesión legitima, el justificativo de testigos representa la prueba por excelencia para la procedencia del Decreto respectivo, tanto del provisorio como definitivo.

Ahora bien, en el caso de marras puede observase que la evacuación del medio en estudio fue autorizada por auto de fecha 22 de mayo de 2006. No obstante se ordeno librar despacho contentivo de la prueba de testigos promovida por el apoderado judicial de la parte actora, sin que se evidencie de actas procesales que haya habido el impulso correspondiente por parte del interesado para la ratificación del documento privado examinado, dentro de la oportunidad procesal que especifica el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo que forzosamente produce las consecuencias antes expuestas, es decir, la falta de ratificación de dichas deposiciones en la oportunidad legal, prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, implica forzosamente que las mismas carezcan de valor jurídico, y acarrean la improcedencia de la acción alegada. ASI SE DECIDE.

Bajo el ángulo jurisprudencial y doctrinal tratado, que considera que la debe entonces este sentenciador que al no estar suficientemente demostrado los extremos referentes a la posesión del querellante y el despojo que dice haber sufrido, debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

-PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, incoada por el ciudadano R.G.B. en contra del ciudadano J.D.E.M., plenamente identificados en el presente fallo.

-SEGUNDO: Se Suspende la Medida Provisional de Amparo decretada en fecha 09 de mayo de 2006, sobre el Fundo PALMICHALES, debidamente identificado y deslindado

-TERCERO Reintégrese la caución dada en el presente juicio correspondiente a la cantidad de DOCIENTOS CIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mas los interese devengados al ciudadano R.G.B.. Líbrese Oficio.-

-TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los Abogados en ejercicio E.E.R.P. Y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: 3.930.095 y 7.702.414, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.567 y 37.879, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, y por la parte querellada el Abogado en ejercicio G.S.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.099.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 9184, del mismo domiciliado

…Omissis…

Mediante diligencia consignada, en fecha 01 de febrero del año 2007, por la representación judicial de la parte querellada, esta se da por notificada de la decisión antes citada, solicitando al Tribunal de Primera Instancia, fijara el día y la hora, para colocar en posesión del fundo PALMICHALES al ciudadano demandado, por cuanto en la sentencia dictada fue suspendida la Medida Provisional de Amparo, decretada en fecha 09 de mayo del año 2006. El A-quo, por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007, proveyó lo solicitado, ordenando oficiar a los organismos pertinentes. La misma se llevo a cabo el día 28 del mismo mes y año, según constan en acta agregada al expediente (folios del 147 al 149, de la pieza principal Nro1).

En fecha 30 de marzo de 2007, la parte querellante, apela de la decisión antes citada. El tribunal de la causa por auto dictado el día 11 de junio de 2007, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en UN SOLO EFECTO, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior. Asimismo el día 13 del mismo mes y año, el A-quo deja sin efecto el auto antes descrito de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no constaba en autos la notificación de la parte querellada, por ultimo en auto de fecha 25 de junio de 2007, el A-quo REVOCA por error involuntario, el auto ya mencionado, en virtud de que dicha notificación si constaba en los autos, ordenando la remisión del expediente.

Es recibida la presente causa, en fecha 26 de septiembre de 2007. Y este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2007, se le dio entrada y se fijaron las pautas procedimentales en esta instancia.

El día 11 de octubre del año 2007, el ciudadano querellante, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio L.F. y J.C.N..

En fecha 19 de octubre de 2007, se lleva a cabo la audiencia oral y pública (folios del 165 al 173, de la pieza principal Nroa), haciéndose presentes las partes intervinientes, quienes expusieron a bien sus alegatos, consignando el apoderado judicial de la parte querellada escrito de informes, el cual fue agregado a las actas respectivas.

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, dicta sentencia el día 31 de octubre del año 2007, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta; bajo el siguiente argumento:

…Omissis…

El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el juez a quo, según auto de fecha 09 de mayo de 2006, admitió una acción consistente en una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, dictando consecuentemente en dicha admisión UN DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, no obstante, extraña a esta alzada que la lógica procesal y consecuencia de dicho decreto con carácter cautelar, y ha sido criterio pacifico y reiterado de las Salas Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “QUE LA EJECUCIÓN DEL DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO ES LA NOTIFICACIÓN AL QUERELLADO DEL DICHO DECRETO, APERCIBIÉNDOLO DEL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS”, no obstante, el a quo según se evidencia en la ejecución de dicho decreto en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, que corre a los folios cuarenta y uno(41) al cuarenta y seis (46) , le cambió la calificación de INTERDICTO DE AMPARO A INTERDICTO POR DESPOJO, “in situ”, vale decir, en el Fundo PALMICHALES, procediendo a “ejecutar secuestro” sobre el mismo, lo que a juicio de este Juzgado Superior, se configuro lo que en la jurisprudencia se denomina “DESORDEN PROCESAL”. En efecto, el proceso se ha trastocado, se ha subvertido el orden procesal, y en este orden de ideas es preciso señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2821 del 28 de octubre de 2003 en el cual, resalta lo siguiente:

…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso,es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

…omisis…

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, que en el estado de ejecución del DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, le cambió la calificación de INTERDICTO DE AMPARO A INTERDICTO POR DESPOJO, en el Fundo objeto de la controversia, procediendo a “ejecutar secuestro”, por lo cual concluye este superior jerárquico, que el orden procesal agrario fue subvertido, ASI SE DECIDE.

DEL TRATAMIENTO DE LAS ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

En este caso, es imperioso a esta alzada, nuevamente pronunciarse como precedentemente lo ha realizado que el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil” y adminiculado con el Artículo 187 ejusdem que establece “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, estas normas son interpretadas aisladas y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias (Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas) que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario observa en el caso de marras la errónea interpretación del in fine del aludido artículo 197, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como se ha evidenciado en la argumentación y interpretación que se efectúa en el proferimiento del dispositivo en la presente causa, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en desorden procesal y trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. ASI SE DECIDE…

…En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de la apelación interpuesta por el abogado E.E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31567, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.190, domiciliado en el Caserío los Jobos, Parroquia San A.d.M.M.d.E.Z., actuando como parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2007, en el expediente N ° 3271 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que DECLARÓ SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, que incoara el ciudadano R.G.B. contra el ciudadano J.D.E.M. el veinte (20) de febrero de 2006.

SEGUNDO

Se revoca el fallo de fecha 29 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE LA CAUSA al estado de ordenar a la representación judicial del querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario.

TERCERO

No ha lugar la condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2007, este Tribunal ordena la remisión del expediente al A-quo, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para interponer recurso alguno.

El tribunal de la causa, recibe el expediente en fecha 13 de diciembre de 2007.

El apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito (folios 205 y 206, de la pieza principal Nro. 1) ante el A-quo, el día 17 de noviembre de 2008, solicitando retrotraer la situación jurídica infringida y poner en posesión inmediata del inmueble a su representado, todo en virtud de la decisión emanada de este Superior.

El Tribunal de Causa a través de auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008 (folios 207 y 208, de la pieza principal Nro.1); declara lo siguiente:

…Omissis…

…este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de salvaguardar la Tutela judicial Efectiva, como norte de todos sus actos, da cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, insta a la parte querellante a que subsane el libelo de la demanda, en los términos establecido en al sentencia ut supra , en un lapso de de tres (03) días de Despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, apercibiéndolo de que, de no hacerlo en el lapso indicado, el juez negará la admisión de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ordena poner en posesión del Fundo PALMICHALES, ubicado en el Sector denominado Cueva de Tigre, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.Z., cuyos linderos son: NORTE: Fundo el Curarire que es o fue de L.G., SUR: carretera arenosa que conduce del sector Cueva de Tigre al caserío Cacharrales, ESTE: Fundo el Basurero que es o fue de Egdis Mavares, hoy de J.Á.A. y OESTE: Terreno que es o fue posesión de C.L., al Ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.190 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., a los fines de retrotraer la situación jurídica y garantizar con ello un Debido Proceso y la Igualdad de las partes, a tal efecto, este Tribunal fijara su traslado y constitución en auto por separado.- Líbrese la Boleta de Notificación.- ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

De igual manera por auto dictado en fecha 20 de enero del presente año (folios 209 y 210, de la pieza principal Nro1), REVOCA por contrario imperio, lo estipulado en el auto antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 206 ejusdem. Y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 211, de la pieza principal Nro.1), se declara lo siguiente:

…Omissis…

…este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de salvaguardar la Tutela judicial Efectiva, como norte de todos sus actos, da cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, insta a la parte querellante a que subsane el libelo de la demanda, en los términos establecido en la sentencia ut supra, en un lapso de tres (03) días de Despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación apercibiéndolo de que, de no hacerlo en el lapso indicado, el juez negará la admisión de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

…Omissis…

El apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia el día 06 de febrero de 2009, solicitando al A-quo, se sirva a fijar la oportunidad legal para el traslado y constitución de ese despacho a objeto de ejecutar lo ordenado en el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el cual fuera revocado.

En fecha 16 de febrero del año 2009, el apoderado judicial de la parte querellada, presenta diligencia en la cual solicita se niegue la petición realizada por el actor el día 20 de enero de 2009, al considerarla improcedente, y por ultimo pide al A-quo oficie a la Policía Municipal, a la Policía Regional, a la Intendencia de Seguridad Ciudadana y a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que preste apoya al demandado aduciendo que esta siendo perturbado en el fundo objeto de litigio.

El abogado en ejercicio J.C.N., apoderado judicial del actor, presenta en fecha 20 de febrero de 2009, escrito subsanando el libelo de la demanda (folios del 215 al 217, de la pieza principal Nro. 1), bajo los siguientes términos:

…Omissis…

Mi poderdante es propietario y poseedor legitimo de un inmueble, ubicado en el Sector denominado Cueva de Tigre, en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.Z., denominado Fundo Palmichales, el cual ha venido poseyendo desde hace mas de veinte (20) años, el mismo posee una extensión de doscientas (200) hectáreas de terreno propio, enmarcada dentro de los siguientes linderos, por el NORTE: Fundo el Curarire, propiedad que es o fue de L.G., por el SUR: Carretera arenosa que conduce del Sector Cueva de Tigre al Caserío los Cacharrales, por el ESTE: Fundo el Basurero, propiedad que fue de Egdis Mavares, hoy de de J.Á.A. y por el OESTE: Terreno que es o fue propiedad de C.L..

La propiedad la hubo, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, bajo el numero 40, Protocolo 1°, Tomo uno, en fecha 18 de enero de 2006, fecha esta en la cual se le hizo el traspaso ya que la negociación primigenia fue una venta a plazos a mediados del año 1984, momento para el cual se materializó la tradición legal.

La posesión que ha venido manteniendo mi representado sobre el fundo de su propiedad ha sido en forma pacifica, publica, ininterrumpida, con animo de verdadero dueño, repito por mas de veinte (20) años, manteniéndola cercada totalmente con alambres de púas, desforestando, sembrando, recolectando, limpiando, etc. etc., realizando a lo largo de todo el tiempo de posesión labores propias e inherentes a la actividad agropecuaria.

Ahora bien ciudadano Juez, desde el día cuatro de noviembre del año 2005, mi poderdante se ha visto perturbado en su legitima posesión, por el ciudadano: J.D.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.962.347, domiciliado en el Caserío los Cacharrales, en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.Z., quien en varias ocasiones se ha presentado en el fundo propiedad de mi poderdante reclamando supuestos derechos sobre las tierras, cortando los alambres de púas y derribando las cercas, perturbando a tal punto de impedir el trabajo o las labores normales propias del campo, con su actitud violentamente agresiva, amenazante, haciéndose acompañar de una turba de personas mal encaradas con el único y deliberado propósito de amedrentar e intimidar, produciéndole a mi representado zozobra e inestabilidad emocional, ya que mi representado es un ciudadano extremadamente, pacifico, de edad avanzada y quien practica la religión c.e..

PRUEBAS:

Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos:

1).- A.R.R.

2).- KEINY MANZANO

3).- E.N.M.

A objeto de que rindan declaración y ratifiquen el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha diecisiete de febrero de 2006, y el cual corre agregado a las actas procesales.

Ratifico, en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial, realizada por este Despacho en fecha diez de marzo de 2006 y al igual que el informe técnico, del experto, la cual esta inserta en las actas procesales.

Ahora bien, atendiendo el mandato impartido por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el fallo proferido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, quedando de esta forma subsanado el libelo y en consecuencia procedo a demandar como real y efectivamente demando por acción posesoria (de amparar en la posesión al poseedor), a través del procedimiento ordinario agrario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

…Omissis…

El día 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de parte demandada, presenta diligencia (folio 218, de la pieza principal Nro1, ratificando en todos y cada uno de sus puntos el escrito que presentara en fecha 16 de febrero de 2009 (folios 212 y 213, pieza principal Nro.1); por último alega la improcedencia a la reforma realizada por el actor antes citada.

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión, en fecha 05 de marzo de 2009, declarando INADMISIBLE la Acción Posesoria, conforme a lo estipulado en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; arguyendo:

…Omissis…

Vista el anterior escrito de subsanación del libelo de demanda de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009), suscrito por el Abogado en ejercicio J.C.N., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.067, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión considera realizar las siguientes:

El Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una obligación de hacer cuando el libelo de la demanda presenta ambigüedad, oscuridad o presenta algún defecto esencial en el escrito libelar y lo establece de la siguiente manera:

(Omisis)… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negara la admisión de la demanda… (Omisis)

Pues bien del caso de marras, este jurisdicente evidencia que en fecha (31) de Octubre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Superior 8vo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno a este Juzgado Reponer la causa al estado de que el actor subsane el escrito libelar, recibiendo el expediente en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2.008), y reponiendo la causa mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2.009 al estado de subsanar el escrito libelar otorgándole tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en acta la notificación del actor para que subsane, dándole por citado tácitamente mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2.009, y subsanando mediante escrito de fecha Veinte (20) de Enero de 2.009.

De un análisis de lo antes transcrito este Juzgado evidencia que han transcurrido siete (07) días de despacho, desde que consto en acta la notificación del actor (notificación Tacita), excediéndose así del lapso prudencial otorgado por este Juzgado y establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para la subsanación voluntaria.

De lo anterior escrito la Norma es muy tajante al respecto del caso en concreto estableciendo una sanción al Accionante por no subsanar los vicios que tenga su escrito libelar, declarándose inadmisible la demanda por el incumplimiento. Es por lo que este Juzgado constanta que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcrito este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION POSESORIA, Incoado por el ciudadano BERTIZ ROGELIO, en contra de E.J., de conformidad con el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…

…Omissis…

En fecha 10 de marzo 2009, el apoderado judicial de la parte actora apela de la anterior decisión. El A-quo, por auto dictado en fecha 11 del mismo mes y año; OYE EN AMBOS EFECTOS la referida apelación, de conformidad con el establecido en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Superior.

Por medio de diligencia consignada en fecha 17 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio G.S.M.P.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 9.184; sustituyó el poder apud acta, otorgado por el demandante en fecha 26 de mayo del año 2006, en el abogado A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.549.

La presente causa fue recibida por este Juzgado Superior, en fecha 22 de abril del año 2009. Y por auto dictado el día 28 de abril de 2009, se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

En fecha 14 de mayo de 2009 los apoderados judiciales, del ciudadano querellado, escrito (folios del 243 al 247, de la pieza principal Nro. 1), en el cual solicitaron se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; asimismo promovieron pruebas. En la misma fecha este Juzgado Superior Agrario se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, realizando las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Encontrándose la presente causa en el lapso para admitir las pruebas, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vistas las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio G.S.M.P.P. Y A.Y.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.D.E.M. parte demandada en esta causa, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

Vista la promoción hecha por la parte demandada opositora, en el capitulo cuarto, particular primero, en el cual promueve la valoración y consideración de los principios procesales de adquisición y de comunidad de pruebas en cuanto favorezcan las pretensiones de su representado, considera este Juzgador que evidentemente dicha promoción, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Asimismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la promoción hecha en el particular segundo con respecto a las copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión y otras actuaciones del expediente 3.533, que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales no fueron consignadas conjuntamente con el referido escrito, las mismas se INADMITEN por cuanto este Juzgador no tiene certeza de lo que la Representación Judicial de la parte demanda opositora pretende demostrar, igualmente, es importante destacar que las pruebas documentales sirven para dejar constancia de la existencia de determinados hechos, lo cual en este caso resultaría imposible, en virtud, de que este Juzgador no tiene una apreciación directa de tales documentales. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En fecha 15 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio A.Y., apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia consignando copias certificadas de los folios indicados en el escrito de fecha 14 del mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2009, se fijo el día y la hora para llevar a cabo la audiencia oral de informes. Las misma se llevo a cabo el día 21 del mismo mes y año (folios 261 y 262, de la pieza principal Nro.1), sin la presencia de la parte actora, y con la presencia de la representación judicial de la parte querellada.

El día 04 de junio del año 2009 este Juzgado Superior Agrario dictó, decisión declarando:

…Omissis…

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2009 por el abogado J.C.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.067, representando al ciudadano R.G.B. contra la decisión de fecha 5 de Marzo de 2009 donde declara INADMISIBLE LA ACCION POSESORIA emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio Doscientos Veintidós (222), en los siguientes términos:

… APELO del Auto de Fecha cinco (5) de Marzo del año en curso, el cual corre inserto a la altura de los folios 218 al 220, ambos inclusive…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2009. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Jueves Veintiuno (21) de Mayo de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de la Acción de Amparo interpuesta por L.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.G.E., titular de la cédula de identidad número 4.147.278, contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante –hoy accionante-, y en consecuencia, declaró firme la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda por “querella interdictal de amparo a la posesión”, dictando sentencia en fecha 13 de Agosto de 2008,en la cual decidió lo siguiente:

…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U.).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.G.E., acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

(Resaltado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009 por el abogado J.C.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.067, representando al ciudadano R.G.B. contra la decisión de fecha 5 de Marzo de 2009 donde declara INADMISIBLE LA ACCION POSESORIA emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.S.D..

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha de fecha10 de Marzo de 2009 por el abogado J.C.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.067, representando al ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.500.190, domiciliado en el Caserio Los Jobos, Parroquia San A.d.M.M.d.E.Z. contra la decisión de fecha 5 de Marzo de 2009 donde declara INADMISIBLE LA ACCION POSESORIA emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2009 donde declara INADMISIBLE LA ACCION POSESORIA incoada por el ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.500.190, domiciliado en el Caserío Los Jobos, Parroquia San A.d.M.M.d.E.Z. emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente proferimento ha sido publicado dentro del lapso establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Fallo en extenso se publicara dentro de los Diez días continuos siguientes al mismo.

…Omissis…

En fecha 01 de julio de 2009, en virtud de haber sido resuelta la incidencia de apelación este Superior Agrario, ordena la remisión del expediente al Tribunal de la Causa; quien lo recibe en fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 27 de julio de 2009, el abogado ejercicio J.C.N., apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito (folios 301 y 302, de la pieza principal Nro1), solicitando al A-quo retrotraer la situación jurídica, al estado que tenían anteriormente quedando las casos tal y como estaban antes de incoar la demanda. Asimismo el día 22 de septiembre de 2009 (folio 303), presento escrito ratificando el pedimento anterior.

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 304), el A-quo, negó la referida solicitud. En fecha 01 de octubre del año 2009, la representación judicial de la parte actora apeló el auto antes mencionado. El A-quo en auto dictado el día 08 de octubre de 2009 (folio 306), negó la apelación, al considerar el auto como de mero tramite y estos no son apelables.

A través de auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009 (folios 02 y 03, de la pieza principal Nro.2), el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, declaró:

…Omissis…

Vista la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se declara con lugar RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.C.N., en su carácter de apoderado del ciudadano R.G.B., cuyo dispositivo expresa lo siguiente:“

SEGUNDO

Se anula el AUTO DICTADO POR EL A-QUO, EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, por e Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 009.

TERCERO

Por Consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a ciudadano en ejercicio J.C.N., ya identificado, en su condición de apoderado del ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.500.190 y domiciliado en el Caserío Los Jobos, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.Z., de la admisión de la apelación solicitada, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, en ambos efectos…” Ahora bien, en razón de lo antes expuesto este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye en ambos efectos apelación formulada por el abogado en ejercicio J.C.N., ya identificado, en su condición de apoderado del ciudadano R.G.B., en consecuencia se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente en su forma original al referido Órgano Superior a fin de que resuelva la misma, previa notificación del ciudadano J.C.N., en razón de lo ut supra ordenado…

…Omissis…

En actas consta la resulta de la notificación ordenada en el auto que antecede.

En fecha 02 de febrero del presente año este Juzgado Superior Agrario, recibió el presente expediente.

Mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2010, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

El abogado en ejercicio J.C.N., apoderado judicial de la parte querellante-apelante, presentó escrito de pruebas, realizando las siguientes promociones:

…Omissis…

Dado que la relación sustancial controvertida en esta fase de la litis, debido a la disconformidad con la actuación del a-quo, por cuanto las actas procesales se bastan así mismas, el punto sobre el cual versa la apelación, tiene un tratamiento como de mero derecho, sin embargo a todo evento, invoco los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada.

Siendo que las actas procesales son consideradas instrumentos públicos, con las salvedades establecidas en la Ley, a tenor de la norma ut supra señalada, promuevo como instrumento publico y ratifico en toda su extensión, el expediente completo que subió de la primera instancia.

…Omissis…

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2009, por el abogado J.C.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.067, representando al ciudadano R.G.B. contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual niega la solicitud de reestablecer la situación fàctica, en el sentido de retrotraer la situación jurídica infringida a fin de que las cosas queden tales y como estaban antes de incoar la demanda, en el juicio de ACCION POSESORIA emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio Trescientos Cinco (305), en los siguientes términos:

“… APELO de la decisión que antecede…“

Ahora bien como puede observarse en el presente caso, la parte demandada contaba con tres días para subsanar el escrito libelar de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por este Superior en fecha 31 de octubre de 2007, evidenciándose de las actas que fue declarado Inadmisible en virtud de que la parte querellante se excedió en el lapso prudencial concedido para subsanar el libelo; dicha decisión fue apelada y declarada desistida confirmando el fallo de Primera Instancia en esta Alzada .

PUNTO PREVIO

DE LA CONDUCENCIA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE OPOSITORA DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA DE INFORMES.

En audiencia publica de fecha 8 de marzo de 2010, el abogado G.S.M.P., identificado en actas, consigna copia certificada contentiva de actuaciones que conforman el expediente No. 3533 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción, constante de veintisiete (27) folios útiles, como prueba fundamental para el desarrollo del presente proceso.

Ahora bien, llegado el momento de control de la prueba, el abogado J.C.N., identificado en actas expuso lo siguiente:

Con relación a la prueba aportada se verifica, y la buena fe hay que presumirla, qué se trata de una copia certificada, emanada del ente con capacidad para certificar, vale decir, esa demanda esta en el Tribunal de Primera Instancia Agrario y es el Tribunal de Primera Instancia quien emite la certificación, siendo este tipo de prueba de las permitidas en esta audiencia superior; no tengo objeción sobre la legalidad de la prueba lo único es que si tengo objeción en cuanto a su pertinencia y conducencia, porque para decir, sin querer hacer hincapié en cuestiones indebidas, esta audiencia se celebra con ocasión de la negativa de escuchar una apelación, la cual a su vez deviene de la negativa de entregar el fundo, en una causa determinada creo que es treinta y dos siete uno (3271), en la primera Instancia y esta causa de reivindicación que trae el apreciado colega no tiene nada que ver con esta, además si añadiéramos esta copia certificada a este expediente, se rompería el principio positivo de lo alegado y probado el principio de ausentividad todo y solo lo que conste en actas, así que no le veo la pertinencia y la conducencia es todo con relación a la prueba

.

Este Superior admitió la prueba por no ser ilegal; ahora bien ya que la posesión agraria, es un hecho jurídico, y que ella se prueba o se desvirtúa con testigos que es la prueba fundamental, adminiculando con otras pruebas, que pueden aportar indicios, pero nunca sustituir esta prueba, fundamental, tal y como lo ha establecido sentencia Nro 373, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: P.R.G., contra J.B.M.O. de fecha 09 de agosto del 2000, la desecha por ser inconducente y impertinente . ASI SE DECLARA.

Sobre la promoción de la copia certificada de las actuaciones del expediente No. 3533, estima esta juzgador como ya se indicó precedentemente, que en materia de Acciones Posesorias Agrarias, lo que se discute es la posesión, y por contrario, las copias certificadas del expediente que cursa ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, versa sobre propiedad, contentiva de acción de reivindicatoria, entendida esta por la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, por el contrario, en el presente juicio, se debate algo muy distinto, que es la posesión, la cual en la actualidad comienza a ser analizada -al igual como sucede en casi todos los institutos jurídicos- con una óptica que difiere mucho de las viejas concepciones y discusiones -donde la posición de SAVIGNY e IHERING (clásica por demás decirlo) tienen hoy sobre todo un carácter histórico- para asumir un carácter mucho más contemporáneo como la de H.G., Antonio, La función social de la posesión, Alianza Editorial, Madrid, 1969, efectivamente el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, en todo el complejo ciclo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y pérdida, razón por la que no es relevante tal documento. ASÍ SE DECIDE

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Igualmente se puede observarse en el presente caso; la parte querellante solicito ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de julio y 22 de septiembre de 2009, respectivamente le reestablezca la situación fáctica de su representado en el sentido de se le retrotrajera la situación jurídica a fin de que las cosas queden tales y como estaban antes de incoar la demanda, argumentándose en lo siguiente:

….Omissis…

(Escrito de fecha 27 de julio de 2009)

En virtud de la inadmisión declarada por este Jurísdiccente y la cual fue confirmada por el Órgano Jurisdiccional de segunda Instancia, es decir, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión de la demanda.

Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión incoada por mi poderdante, ciudadano R.G.B., se trata de una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, en la cual lo pretendido en prima facie, es el cese de las perturbaciones, de las cuales estaba siendo objeto, para lo cual se le amparó en su posesión por este Jurísdiccente, pero luego, al momento de ejecutar el amparo a la posesión, se cambió la naturaleza de la medida decretada, debido a un desorden procesal , tal cual como fue conceptualizado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el texto del fallo al cual hemos hecho referencia.

Ahora bien, ciudadano Juez, dado los alegatos anteriores y por supuesto al amparo de los más elementales conocimientos jurídicos, ha de entenderse sin ningún tipo de dificultad y complejidad, que quien pretende se le ampare en la posesión es porque posee la misma, así las cosas en un ínterin del recorrido histórico procesal, este Jurísdiccente en una sub-incidencia, si bien es cierto, tal situación fue verificada por este administrador de Justicia, no es menos cierto, que tal actuación judicial quedó revocada por el fallo de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007 del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto íntegro en el expediente, posteriormente este mismo Jurísdiccente volvió a decretar la posesión del inmueble a favor de mi representado, lo cual fue revocado inexplicablemente por contrario imperio.

Y como quiera que al verificarse la inadmisión de la pretensión, por tanto la situación fáctica vuelve al estado jurídico anterior que poseía antes de ser modificado en la secuela procesal.

Razones estas por las cuales al retrotraerse la situación jurídica, deben quedar las cosas tales y como estaban antes de incoar la demanda, la cual a la postre fue declarada inadmisible y repito se trata de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, procedimiento este en el cual el actor posee la posesión del bien que pretende se e ampare en su posesión y dicho status quo debe permanecer incólume, ya que al ser declarada inadmisible la pretensión incoada, la demanda pretendida no llegó a feliz término, pero la situación fáctica debe permanecer exactamente como estaba antes de introducir la demanda, y al no haber proceso el Jurísdiccente no puede cambiar la posesión del inmueble, ya que no se obtuvo ningún fallo de mérito y por tanto debe poner en posesión inmediata a mi representado, del fundo objeto de la pretensión declarada inadmisible acción interdictal de amparo a la posesión, el cual esta perfectamente descrito y deslindado en las actas procesales, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad entre las partes litigantes.

…Omissis…

(Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009)

Visto el pedimento realizado en el escrito precedente, consistente en: La Solicitud de retrotraer la situación jurídica, al estado que tenían anteriormente y que las cosas deben quedar tal y como estaban antes de incoar la demanda, ya que la misma fue declarada inadmisible y tratándose de una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, procedimiento este en el cual el actor indefectiblemente posee la posesión del bien sobre el cual pretende ser amparado en su posesión, y dicho status quo debe permanecer incólume,, ya que al ser declarada inadmisible la pretensión incoada, teóricamente no ha cambiado la situación fáctica, pues la demanda pretendida no llegó a feliz término, pero la situación real debe permanecer exactamente como estaba antes de incoar la demanda, y al no haber proceso el Jurísdiccente no puede cambiar la situación fáctica anterior al hecho de haber demandado y UD. legal y legítimamente no puede cambiar la posesión del inmueble, ya que no se obtuvo ningún fallo de mérito y por tanto debe poner en posesión inmediata a mi representado, del fundo objeto de la pretensión declarada inadmisible acción interdictal de amparo a la posesión, el cual está perfectamente descrito y deslindado en las actas procesales, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad entre las partes.

…Omissis….

Fundamento en virtud de lo cual, me permite insistir en el pedimento de poner en posesión inmediata a mi representa, del antes referido fundo, razón por la cual ratifico con esta diligencia todas la solicitud efectuada con antelación, en el sentido solicitado, por lo que pido e insisto nuevamente, ciudadano Juez, en el pedimento de no modificar la situación jurídica anterior, al acto de interponer la demanda.

De igual forma evidencia quien juzga, que el A-quo se pronunció al respecto haciendo la siguiente consideración:

…Omisiss….

Los actos procesales de autos, son eventos jurídicos, que una vez accionados o impulsados por las partes intervinientes en el mismo, surten efectos que en algunos casos pueden ser subsanable o irreversibles a la vez dependiendo de la naturaleza de los mismos, estando estos actos a pleno conocimiento de las partes, las cuales están en la obligación de aceptar y respetar sus resultas ya sean negativas o favorables para los interesados o afectados directa o indirectamente

Tomando en cuenta el anterior razonamiento, previo análisis de los elementos de hecho y de derecho en el presente caso una vez examinada la sentencia del Tribunal Superior 8vo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha cuatro de Junio de dos mil nueve, en la cual se declaro DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.N. y del mismo modo INADMISIBLE LA ACCION POSESORIA, causando como consecuencia la extinción del procedimiento intentado por los accionantes, considerando que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en actas, sin poder hacer valer hechos diversos, este Tribunal se encuentra en una posición limitada para poder resolver el pedimento solicitado por el abogado J.C.N., en tal sentido que la presente acción a quedado sin efecto alguno por lo que dejo de existir en la universalidad jurídica al ser declarada inadmisible por el Juzgado Superior 8vo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo a las partes intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que los perjudiquen.

Ahora bien de las actas procesales se desprende que en fecha 09 de mayo de 2006, el A-quo resuelve Amparar provisionalmente en el Ejercicio de la posesión al ciudadano R.G.B., fijando día y hora para la ejecución del mismo; llegada la oportunidad de la ejecución se practico medida de secuestro sobre el fundo objeto de la litis. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción pone en posesión del fundo PALMICHALES al ciudadano J.D.E.M. identificado en actas, y parte querellante opositor de la apelación.

El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el juez a quo, según auto de fecha 09 de mayo de 2006, admitió una acción consistente en una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, dictando consecuentemente en dicha admisión UN DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, no obstante se evidencia en actas, que la ejecución de dicho decreto en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, que corre a los folios cuarenta y uno(41) al cuarenta y seis (46) , en el Fundo PALMICHALES, procediendo a “ejecutar secuestro” sobre el mismo, lo que a juicio de este Juzgado Superior, el aquo al haber, declarado “POSTERIORMENTE INADMISIBLE” esa misma pretensión, en fecha 09 de marzo de 2009; debía con base al principio constitucional de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de tutela judicial efectiva, (Artículo 26 Constitucional) debió revocar la medida de secuestro, por el principio general del derecho, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al haber sido declarada inadmisible la acción posesoria, por incumplir la lo ordenado por el despacho saneador, de una querrella interdictal que admitida previamente, y que esta alzada ordeno su reposición al estado de admisión para ser sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez de Agrario de Primera Instancia subvirtió, reglas procesales elementales, en consecuencia, a todo lo anteriormente razonado, se ordena al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; reestablecer la situación fáctica al ciudadano R.G.B., sobre el Fundo Denominado PALMICHALES , ubicado en el sector denominado Cueva de Tigre, Parroquia San A.M.M.d.E.Z., cuyos linderos se dan por reproducidos en las actas; al estado en que se encontraba cuando no existía proceso, concediendo un lapso perentorio de 20 días continuos, contados a partir de la recepción del presente fallo, apercibiendo al aquo, que el incumplimiento de la presente orden, será considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, que será pasada al Ministerio Público para que a través de los Juzgados con competencia penal, determinen la responsabilidad penal por dicho desacato. Y ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTA

En fecha ocho (08) de marzo de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral de informes y en la misma los abogados J.C.N. y G.S.M.P., apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso emitieron los siguientes conceptos en esta alzada, que pasa a describir este Juzgador:

…allí lo que hay es una compilación galimatica de errores unos tras otros, es decir, una manifestación, yo diría que utilizando un termino del Tribunal Supremo de Justicia una forma grotesca de ignorancia supina, imagínese usted que en una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión el Juez de la Primera Instancia…

Resaltado y subrayado de esta Alzada

…que quisiera que el Tribunal conociera, leyera bien ese expediente para que se de cuenta que ha sido engañado como un muchacho pequeño, a traer un juicio que ya estaba cerrado…

Resaltado y subrayado de esta Alzada

Ahora bien, del diccionario ilustrado “El pequeño LAROUSSE” año 2004 la palabra Supino se lee:

…Supino, a adj. (lat.. supinus). Que está tendido sobre el dorso. 2. Relativo a la Supinación. 3 Necio, tonto. 4. LING una de las formas nominales del verbo latino…

Negrillas y Resaltado de este Tribunal.

Es ineludible hacer notar, por parte de este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada, a los abogados J.C.N. Y G.M., que no pueden pretender mediante la manifestación de conceptos ofensivos, en contra del aquo y de esta alzada, lograr una decisión por parte de esta Alzada, que tiene su procedimiento idóneo como lo es la apelación y que garantiza la tutela judicial efectiva que se debe a las partes en el proceso, por lo que se apercibe a los abogados J.C.N. y G.S.M.P., a los fines de que en sucesivas oportunidades observe las reglas contenidas en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede confundirse la protección de los derechos de los representados en el proceso, con el empleo de expresiones ofensivas en contra de la majestad del Juez, en el caso del apelante referido a la inteligencia del Juez de Primera Instancia y en caso de la representación judicial de la parte querellante y opositora de la represente, referidas a la falta de experiencia por razones de la edad, de este Juzgador Superior Agrario.

Finalmente y en atención a los señalamientos realizados por el abogado J.C.N. , cuestionando de manera procesal al Juez Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y al abogado G.S.M.P., faltando a la investidura de este Juzgador; debido a esta serie de señalamientos realizados por estos profesionales del Derecho, esta Alzada trae al presente procedimiento el contenido del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de julio de 2003, con ocasión a la presentación de diversos escritos y demandas por parte de profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los Jueces y Magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el que se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (d), que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los Jueces rectores del proceso, autorizando que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, pudiendo recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, instruyéndose a las secretarías de las Salas o Tribunales a levantar el registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los Jueces o Magistrados, pudiendo éstos últimos solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Esta posición ha sido asumida dignamente, por nuestra Sala Constitucional de nuestro m.T., en Sentencia 2101, de fecha 29-07-2005, Expediente Nro. Nro.05-0317, Caso: R.D.G., Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció de manera meridiana sobre el fin teleológico de la citada resolución, en los siguientes términos:

…Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Es así como, por la fuerza de la mencionada norma del texto orgánico que rige las funciones de este M.J. y en aplicación del precitado Acuerdo, resulta imperioso declarar inadmisible el escrito que dio lugar a estos autos. Así se decide…

Resaltado y subrayado de esta Alzada.

Con base a ello, se insta a los abogados J.C.N. y G.T., a la realización de sus actividades, dentro de los límites de la prudencia como ser humano, con pleno raciocinio, y guardando el respeto que merecen los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de sus funciones, ya que los alegatos explanados por los precitados profesionales del Derecho, no deben ser utilizados como base para el insulto a la majestad de la Judicatura advirtiéndole que en caso de reiteración de este comportamiento ligero, se le aplicarán los correctivos necesarios a objeto de que asuma la actitud de respeto hacia la investidura de Jueces del país, con el propósito de frenar cualquier tipo de agresión procedente de personas que no tienen clara su condición de profesionales del Derecho, tal como la ha sostenido la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

Por eso este Tribunal Superior acentúa el respecto y el reconocimiento a la dignidad y majestad de la investidura del Juez, haciendo notar que estas consideraciones del presente capítulo sobre la conducta desplegada por los abogados de ambas parte en la presente incidencia, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2009 por el abogado J.C.N., inscrito en el IPSA bajo el No. 26.067, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.G.B., contra la decisión dictada por el A-quo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, en la cual niega la solicitud de reestablecer la situación fáctica, en el sentido de Retrotraer la situación jurídica a fin de que las cosas queden tales y como estaban antes de incoar la demanda, en el juicio de Acción Posesoria interpuesta por el Ciudadano R.G.B., identificado en actas, contra el ciudadano J.D.E.M., plenamente identificado.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se ordena al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; reestablecer la situación fáctica al ciudadano R.G.B., sobre el Fundo Denominado PALMICHALES , ubicado en el sector denominado Cueva de Tigre, Parroquia San A.M.M.d.E.Z., cuyos linderos se dan por reproducidos en las actas; al estado en que se encontraba cuando no existía proceso; concediendo un lapso perentorio de 20 días continuos, contados a partir de la recepción del presente fallo, apercibiendo al aquo, que el incumplimiento de la presente orden, será considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, que será pasada al Ministerio Público para que a través de los Juzgados con competencia penal, determinen la responsabilidad penal por dicho desacato.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No.345.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR