Decisión nº PJ0422011000045 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Asunto: Nº KC03-X-2011-000003

Asunto Principal: Nº KP02-A-2011-000005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Causa: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIA.

Demandantes: E.L.C.Y., J.P.Q. y M.A.H.M., así como AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA S.A., AGROMINERA LAS GUARABAS C.A., ALFARERIA GRES C.A. y ALFARERIA BARQUISIMETO C.A.

Apoderados de los demandantes: V.A.C.C. y R.O.-ORTIZ, IPSA Nos 53.152 y 34.699 respectivamente.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Representantes del ente demandado: O.C. y ORLANDO MONSALVE, IPSA Nos 104.200 y 150.500 respectivamente

I

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de marzo de los corrientes este Juzgado Superior Tercero Agrario ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, a fin de darle la respectiva tramitación a la solicitud de Medida cautelar de Protección especial Agraria formulada por el Abogado V.C., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual insiste en la necesidad urgente de la protección cautelar por parte del Juez.

Este tribunal, en su oportunidad practicó inspecciones judiciales tendientes a esclarecer los dichos de la parte, las cuales cursan en el asunto signado con el Nº KC03-X-2011-000001, el cual guarda relación con el expediente principal Nº KP02—2011-000005.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Tercero agrario el conocimiento de la presente causa, como Tribunal de Primera Instancia, en v.d.R.C.A.d.N.C. con A.C., Medida Especial de Protección y Subsidiariamente Medida Preventiva de Suspensión de los efectos de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos E.L.C.Y., J.P.Q. y M.A.H.M., así como AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA S.A., AGROMINERA LAS GUARABAS C.A., ALFARERIA GRES C.A. y ALFARERIA BARQUISIMETO C.A., a través de su apoderado judicial, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº 352-10, de fecha 27/10/2010, Punto de Cuenta Nº 128, acordó Primero: el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por C.B., E.B.. R.M. y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca S.R.; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por G.M., S.C. y C.C., con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2). Segundo: Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por C.B., E.B.. R.M. y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca S.R.; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por G.M., S.C. y C.C., con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2). Tercero: Se ordenó a la Oficina Regional de Tierras realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la decisión. Cuarto: Notificar a los ciudadanos demandantes y a cualquier otro interesado que pudieren tener interés legítimo, personal y directo sobre la decisión y Quinto: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión.

III.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la petición cautelar planteada, OBSERVA ESTE TRIBUNAL:

Punto Previo

DEL CRITERIO DE LA SALA COSNTITUCIONAL DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y

SOBERANÍA ALIMENTARIA

Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna.

Por lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a revisar si efectivamente la solicitud cautelar de protección especial agraria encuadra o no en el objeto susceptible de tutela cautelar de conformidad con el ordenamiento jurídico actual, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, así como del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, observa este tribunal el acto de inspección acordado y realizado por este Despacho en fecha 18 de abril del año 2011, de donde se desprende lo siguiente:

…Se observó un área aproximada de sesenta y cinco hectáreas (65 Has aprox.), sembradas de pasto brachiaria, así mismo se observó un aproximado de cuatro hectáreas (4 Has aprox.), con restos de cosecha de maíz, de igual manera se constató la existencia de dieciséis (16) animales ganado vacuno (mestizo lechero), así como seis (06) animales equinos. De la misma manera se observó un corral de aproximadamente 570 metros2 dividido en tres secciones…En lo atinente al particular cuarto: Los colectivos ya mencionados están realizando una actividad agrícola en un área aproximada de quince hectáreas (15 has)….

De la misma manera observa este Tribunal lo establecido en el informe técnico que rindiera ante este despacho la experto designada para la practica de la inspección judicial, del cual se extrae la existencia de bienhechurías tales como galpones, una vivienda principal, una casa para obreros, una caballeriza, un feethlock, un área de recreación,, una piscina, un pozo profundo, un corral, dos potreros para el encierro de caballos, un potrero para el encierro de ovejas, un potrero para el encierro de ganado vacuno, cercas perimetrales, vías internas, ocho lagunas en buena capacidad de almacenamiento, tres tanques para el almacenamiento de agua, tendido eléctrico trifásico con dos transformadores.

Del contenido del acta anterior, este Tribunal observa que ciertamente en el lote de terreno denominado como fundo Las Guarabas, se ejecuta una actividad de indole agropecuaria por cuanto se desprenden de las actas anteriormente transcritas la existencia de animales vacunos y equinos así como de siembra de pastos y de melón por parte de los colectivos. Esta acta es valorada en su sentido por aportar prima facie el elemento de carácter probatorio necesario para determinar este Tribunal, sin duda, que existe, en el mencionado lote, las actividades susceptibles de protección.

Ahora bien, en el curso del procedimiento surge o se lleva a cabo una nueva inspección por parte de este tribunal en fecha 04 de mayo de 2011 y fue en el sentido específicamente de constatar nuevos hechos surgidos en la causa y es que ciertamente se observó que con respecto a la actividad agrícola ejercida por los colectivos presentes en el fundo se evidenció que la siembra de melón a que se hace referencia en la primera inspección consta de seis hectáreas con 5.669,50 m2, dividido en cuatro (04) lotes de diferentes etapas de desarrollo de cultivo según costa de informe presentado por la experto designado, considera este sentenciador que esta actividad debe ser protegida en función de tratarse de una actividad agrícola.

Así mismo se constató, y así quedó evidenciado, que respecto de la siembra de pimentón tambien realizada por los colectivos, esta se tiene como perdida en su totalidad, según lo manifestado por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras, los cuales indicaron que eso lo reflejarían como siniestro por cuanto no se puede recuperar y así quedó asentado en el acta de la referida inspección, por lo cual es más que claro que la misma no puede ser objeto de protección alguna.

Visto lo anterior se considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De igual manera se considera necesario hacer mención a artículo 243 de la misma Ley, el cual indica:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las normas anteriormente transcritas dejan ver las potestades y no esta demás decirlo, los deberes que tiene el Juez Agrario respecto del ejercicio de sus funciones dirigidas a proteger la actividad de producción agraria, paralizando cualquier acto que aprecie este dirigido a ocasionar cualquier ruina o desmejoramiento en dicha actividad, y según lo evidenciado de los autos ciertamente a criterio de este juzgador se constatan esos hechos y es en función de ello que se considera menester proteger tan importante actividad y así evitar daños irreparables, todo conforme a lo apreciado por este tribunal y las normas que rigen la materia, como así quedará establecido

Ahora bien, de igual manera observó con preocupación quien suscribe, una actividad agrícola consistente en la cosecha del rubro piña, aledaña a la zona de reserva natural del lote objeto del recurso, el cual abarca un aproximado de doscientas cuarenta hectáreas, lo cual considera quien suscribe, podría verse en determinado momento en riesgo o ser objeto de ocupación quedando claro que esta es una zona que debe ser protegida y dada las competencias de este Tribunal entre ellas la competencia en Materia Ambiental, tal y como lo expresa el ya referido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…

Así mismo el contenido del artículo 163 de la misma Ley, en sus numerales 3º y 4º, en donde se expresa lo siguiente:

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por…:

…2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

Conforme a esta norma, los jueces agrarios, y en concreto, los jueces contencioso-administrativos están habilitados para dictar todas las medidas que tiendan a velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja, y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y más específicamente a la dictar las medidas dirigidas a la protección ambiental y el mantenimiento de la biodiversidad; es por lo que conforme a lo anteriormente transcrito, se considera necesario dictar de oficio una medida de Protección ambiental Innominada, que recaiga sobre la totalidad del área de reserva del Medio Silvestre ubicada dentro del lote objeto de recurso, como así quedará establecido.-

Además de las consideraciones anteriores, este juzgador debe tomar en cuenta que los solicitantes mantienen una actividad debidamente permisada por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, relativa a la extracción materia prima minera según consta del propio Expediente Administrativo, y según se dejó constancia de la Inspección Ocular respectiva una importante cantidad de este material se encuentra almacenado con la finalidad de ser trasladado y distribuido a los consumidores. Prueba de esta circunstancia se encuentra en los folios 192 al 243 donde riela la Resolución Nro. 00003, de fecha 19/02/2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria, Nro. 11.961 del 02/03/2009, y en la cual se observa una AUTORIZACIÓN MINERA PARA EL APROVECHAMIENTO DEL MINERAL NO METÁLICO (ARCILLA PARA ALFARERÍA) Nro. MNM-001-09, otorgada a la empresa AGROMINERA LAS GUARABAS C.A., representada por E.L.C., vigente para el momento del decreto y practica de la medida cautelar de aseguramiento otorgada según lo dispuesto en la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, sobre una extensión de terreno de 32.000 M2 de terrenos del yacimiento denominado Fundo Las Guarabas, ubicada en el Sector Usera, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con la autorización de remoción de suelos para extraer mineral no metálico (arcilla para alfarería), emanada del MINISTERIO DEL EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, según P.A.N. 003, de fecha 12/02/2008.

En este mismo orden de ideas, el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios: 1°. La protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el “desmejoramiento”; y 2°. La efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas:

En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama

.

Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera “preventiva” para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de “difícil reparación”, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

Es por ello que en virtud del principio de las “expectativas legítimas”, tanto la permisología como la actividad deben tenerse como válidas salvo que se demuestre lo contrario en el respectivo procedimiento administrativo. Y ciertamente, la temporada de lluvia en el lugar, según el Informe Técnico del INTI ya se ha iniciado, por lo que de no tomarse las medidas necesarias oportunamente, se produciría la inundación y eminente contaminación de la mina, lo que eventualmente causaría perjuicios que serían de muy difícil reparación, lo cual observa con preocupación este sentenciador y que ciertamente existe en el lote de terreno un patio de almacenamiento de mineral no metálico de aproximadamente una hectárea (01 Ha), y que se encuentra allí almacenado una cantidad aproximada de diez mil metros cúbicos (10.000 m3), de arcilla blanca y arcilla roja, según se evidencia de informe técnico realizado por la experto designada por el Tribunal para la práctica de la inspección judicial. Este tipo de mineral, tal y como consta de autos fue explotado por los demandantes, quienes, como ya se indicó, demostraron contar con la permisología y además al momento de la celebración del acto de audiencia oral a que contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consignaron recaudos donde se evidencia las gestiones realizadas por ellos en función de seguir ejecutando esta actividad. Ahora bien, considera este juzgador que muy a pesar de que el lote de terreno este siendo objeto de un acto administrativo, no es menos cierto que es un deber tambien garantizar los derechos de los administrados y es en el sentido de que demostrado como quedó la actividad ejercida por los recurrentes y en el sentido de garantizar el derecho del trabajo como un derecho humano, y como un derecho fundamental pues así se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, este Tribunal considera prudente y procedente decretar medida de protección a la actividad minera ejercida por parte de los demandantes, en el sentido de permitirles continuar con la extracción del mineral referido hasta tanto sea dictada la definitiva, tal y como quedará establecido.

En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes cautelares especiales agrarias, claro esta tomando en consideración y de suma importancia el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.

Así las cosas, para acordar la medida a solicitud que nos ocupa y teniendo siempre como norte de actuación de este órgano jurisdiccional, la preservación de la producción agrícola o pecuaria, se observa que en el Fundo Agropecuario Las Guarabas de Usera afectado por la medida de aseguramiento de tierras, se constata que a los folios 11 al 41 y 498 al 539, el propio Instituto Nacional de Tierras, así como de la Inspección Ocular que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “C”, se deja constancia de la realización de una serie de actividades agrícolas y pecuarias, entre los cuales se cuentan una siembra de aproximadamente 4 Has de Maíz las cuales necesitan ser cosechadas para ser destinadas al ensilaje de ganado, las cuales para el momento de la inspección realizada por este tribunal el día 18 de abril de los corrientes se encontraban solo restos de cosechas constatándose que no fue aprovechable la misma en virtud de las consecuencias del acto objeto de recurso principal. Así como la mecanización de potreros y siembra de pasto Brachiaria, de 61,3459 y 26,2963 has de terreno respectivamente. De igual modo consta que existe en la mencionada unidad una actividad agrícola animal de Ganadería Bovina para levante y de semovientes equinos de apoyo, lo cual, como ya se indicó tambien se pudo constatar en la inspección realizada por este Despacho, y en adición a lo señalado consta, la existencia de siembra de Cachamas en las lagunas desarrolladas en la unidad respectiva.

En este orden de ideas, del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la necesidad de revisar los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el fumus b.i. o el caso de la presunción del buen derecho que se reclama; el periculum in mora que es que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y el periculum in damni que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Así las cosas, establecido lo anterior en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley, pasa este tribunal a analizar los alegatos de la parte solicitante y así poder constatar la procedencia o no de la cautela de suspensión de efectos peticionada.

Respecto del primer supuesto de procedencia, el Fumus b.i. indica el solicitante su presunción de buen derecho, y este se ve reforzado por cuanto se desprende de este procedimiento que los ciudadanos J.P.Q. y M.A.H.M., son adquirientes, vía registral, del bien inmueble objeto del Procedimiento de Rescate, según instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1.986, anotado bajo el número 14, Folios 40 vto. al 47 fte., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1.986, inserto al folio 735 al 751 del Expediente Administrativo, y que mientras no se demuestre lo contrario cuenta con una presunción de legalidad. Haciendo notar que tales apreciaciones no constituyen un adelantamiento del fondo de la sentencia, pues dependerá de lo que ocurra en el respectivo procedimiento administrativo de rescate, donde todos estos elementos serán objeto de valoración. Vale resaltar que la tutela cautelar es una medida de prevención a quien, aparentemente, realiza una actividad agroalimentaria y que posea elementos que apreciadas provisionalmente merezcan una tutela inmediata, muy especialmente en lo referente a la presunción antes expuesta. Conforme a lo anteriormente expuesto, quien suscribe establece satisfecho el primer requisito como lo es el Fumus B.I. para la procedencia de la cautela suspensoria peticionada.

En este mismo orden de ideas, respecto del segundo requisito, a saber, el Periculum in mora, referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva se tiene que el recurrente alega el riesgo de perdida de los cultivos realizados así como la perdida del ganado que se quedaron en el fundo. En tal sentido se observa de la revisión realizada a los autos, específicamente al contenido del acto objeto de impugnación, que efectivamente el ente recurrido, conmina a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, a realizar actos dirigidos a determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada recaída sobre el lote de terreno objeto del juicio, así mismo se desprende de la ya mencionada acta de inspección practicada por este tribunal que ciertamente existe el riesgo de ruina observandose por ejemplo la destrucción de una de las cercs de los potreros así como la falta de atención al ganado, así mismo se pudo constatar el rastreo por parte de los miembros del colectivo de un área sembrada de pasto, por lo que infiere quien suscribe que se configuraría sin duda alguna un daño irreparable a su presunto patrimonio, o de muy difícil reparación, ante la posibilidad de la realización de programas agroproductivos por parte del Estado; de igual manera se aprecia que existe un proceso de producción agroalimentaria que merece tutela prima facie y existe la amenaza de su desmejoramiento, ruina o destrucción. Haciéndose notar que para nada la medida prejuzga sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, pues el INTI podrá continuar con su procedimiento administrativo de rescate y es en ese procedimiento donde se demostrará si la tierra pertenece al Estado para que pueda ser rescatada, o si su producción no está acorde con los lineamientos que ha fijado el Ejecutivo Nacional sobre la político agroalimentaria del país. Todo lo anterior lleva a determinar a este sentenciador como satisfecho, el segundo de los requisitos exigido para la procedencia de la acción aquí peticionada, como lo es el periculum in mora. Y así se establece.

Respecto al periculum in damni, o el fundado temor de ocurrencia de daño inminente, a criterio de este sentenciador queda más que demostrado, ello en virtud de lo expresado en el acto recurrido, específicamente en su particular tercero, referente a la intención por parte del estado a través del ente agrario, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conminar a su dependencia regional, la configuración de determinadas actividades en el predio objeto de la petición que nos ocupa, lo que sin ligar a dudas para quien suscribe comporta el fundado temor de la ocurrencia efectiva de los daños alegados, así se establece.

Es por todos las argumentaciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Superior Tercero Agrario considera procedente la solicitud de Medida cautelar de Protección Especial Agraria, así como decretar de oficio una medida Ambiental innominada y de igual forma decretar la Protección a la actividad minera desarrollada en el fundo, así se establece.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Medida Cautelar De Protección Especial Agraria de toda la Actividad Agropropecuaria desarrollada por AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERAS S.A. en un lote de terreno denominado como fundo LAS GUARABAS, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por C.B., E.B.. R.M. y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca S.R.; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por G.M., S.C. y C.C., con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2). Específicamente sobre la cantidad de sesenta y cinco hectáreas aproximadamente (65 Has aprox.) sembradas de pastos de las variedades estrella y brachiaria, así como a la actividad relativa al mantenimiento y atención de los animales existentes en el lote, con vigencia esta medida por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, así se establece.

SEGUNDO

Medida Cautelar De Protección Especial Agraria de toda la Actividad Agrícola desarrollada por los miembros de los colectivos E.C.G. y J.L.C., específicamente sobre la totalidad de seis hectáreas con 5.669,50 m2 (6 Has con 5.669,50 m2), ubicadas dentro del lote descrito en el particular primero de este dispositivo, sembrados con el rubro melón, cuya vigencia será hasta la culminación de la cosecha, así se establece.

TERCERO

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son usados para el desarrollo de la actividad agropecuaria emprendida por AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERAS S.A., con vigencia hasta que sea decidido el expediente principal.

CUARTO

SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL P.A. desarrollado por AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERAS S.A. en un lote de terreno denominado como fundo LAS GUARABAS, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por C.B., E.B.. R.M. y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca S.R.; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por G.M., S.C. y C.C., con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2).

QUINTO

SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL P.A. desarrollado por AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERAS S.A. en un lote de terreno denominado como fundo LAS GUARABAS, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por C.B., E.B.. R.M. y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca S.R.; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por G.M., S.C. y C.C., con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2).

SEXTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA DEL PRODUCTOR IDENTIFICADO dentro de los linderos y límites en que se encuentra enclavada el referido lote de terreno.

SÉPTIMO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL INNOMINADA sobre la reserva del medio silvestre constante de doscientas cuarenta hectáreas con 2.612 m2 aproximadamente, ubicada dentro del lote de terreno ya descrito.

OCTAVO

SE DECRETA PROTECCIÓN AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR AGROMINERA LAS GUARABAS C.A., consistente en la explotación y extracción minera en una cantera o excavación a cielo abierto e una superficie aproximada de tres hectáreas (3 Has aprox.), ubicadas dentro del lote de terreno ya identificado, con una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/lgs.

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