Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nro. 05807

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC), S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90.A Sgdo. Representada en este acto por los abogados J.E.S.B., Giolimar Prado Colina, A.C.G., Alglemis C.B.J., Leidymar Pérez, C.Q. y J.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.106, 70.857, 64.177, 117.072, 81.421, 81.221 y 38.027, respectivamente, según se evidencia del instrumento poder que cursa en los folios del trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y ocho (378) del expediente.

TERCERO INTERVINIENTE: Constituida por el ciudadano R.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.999.935, representada en este acto por los abogados Neuman Cuellar, M.B. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.809, 24.956 y 33.018, respectivamente, según se evidencia del instrumento poder que cursa en los folios doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y nueve (299) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la P.A. Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.N.S., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC), S.A.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo sorteo de distribución realizado en esta misma fecha con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.959, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC), S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.N.S., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC), S.A.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Como punto previo a lo denunciado, la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, ordenó la notificación de su mandante sobre la decisión hoy impugnada de conformidad a lo contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, sin embargo, la misma no cumple con los extremos exigidos y previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al ser ello así, la misma debe considerarse defectuosa y no producirá efecto alguno de conformidad a lo contemplado en el artículo 74 eiusdem. Que el mencionado incumplimiento se manifiesta en el hecho cierto de que la referida notificación se le acompañó copia del acto administrativo, en cuyo cuerpo no se evidencia de manera clara y en original, la firma del funcionario actuante, contrariando así lo establecido en el artículo 18 ibidem.

Sigue señalando al representación judicial de la parte recurrente, que en el expediente administrativo se evidencia de manera clara, enmendaduras en la foliatura, sin que se verifique alguna nota o constancia expedida por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas que justifique la existencia de estas, por lo cual, no tiene su representada, certeza de la unidad del expediente administrativo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni las razones o causas que puedan motivar tales tachaduras y enmendaduras, circunstancia ésta que violenta la tutela efectiva de los derechos de su representada, el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Arguye que la publicidad del acto administrativo, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, y ello forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, ya que la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar el derecho de los administrados de acceder a la justicia, pero como quiera que en la notificación del acto de hoy recurrido, no se cumplieron los extremos legales mencionados anteriormente, es por ello que fue cercenado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye un vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo.

Finalmente, con relación al punto previo alegado, señala la parte recurrente que dada la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, toda vez que la misma desconoce a todo evento, de que manera podrá desvirtuar la afirmación contenida en la P.A. hoy recurrida, y por ende se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se permite conocer cuales son los motivos de esa decisión, ni su posterior control por el Poder Judicial.

Ahora bien, con referencia al mérito de la causa aquí impugnada, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto, por tratarse de una errónea apreciación de los hechos de la normativa aplicable, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido a tenor de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de lo establecido en la Jurisprudencia Patria, entre otras la Sentencia Nº 00465 de fecha 27 de marzo de 2001.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, tomó como fundamento jurídico de su P.A., la decisión Nº 746-2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003 y el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que correspondía a su representada, desvirtuar la existencia de un supuesto despido injustificado del ciudadano R.J.N.S., sin embargo, en base a dicha decisión se infiere a los efectos de determinar la carga de la prueba por parte de su representada, sólo si concurren dos circunstancias de manera concomitante, la primera de ellas es i.- que no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo los alegatos esgrimidos por el actor, y la segunda se refiere ii.- al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, señalando que, en caso contrario, no será carga de su representada sino del solicitante demostrar lo por él alegado en su escrito de solicitud.

Argumenta que el falso supuesto de derecho se evidencia, en primer lugar de la interpretación literal de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su representada en el acto de contestación, respecto a la inamovilidad, se pronunció negando los hechos, como en efecto sucedió a destacar que el referido ciudadano no gozaba de la inamovilidad alegada, y por lo cual, se produjeron las pruebas necesarias para desvirtuar tal inamovilidad, no obstante a ello, la aplicación de las normas en referencia, no son aplicables en el marco de un procedimiento administrativo.

Sigue arguyendo la representación judicial de la parte recurrente, que el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el ámbito de su aplicación, sólo se extiende a la jurisdicción laboral, por lo que su aplicación en sede administrativa, constituye en el presente caso, violación de las más elementales normas de orden público, como lo son el derecho a la defensa y de ser juzgado por un Juez Natural, bajo las normas de un procedimiento legalmente establecido, así como, la aplicación de la referida ley en un procedimiento administrativo, constituye violación al principio de legalidad y la aplicación de una errada base legal, de igual manera señala que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta por contener el vicio expresado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al haber la Inspectoría del Trabajo, aseverando que el ciudadano R.J.N.S., se encontraba investido de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre nuevamente en un falso supuesto de derecho, pues tal inamovilidad, se equipara al fuero sindical previsto en el artículo 449 eiusdem, razón por la cual el procedimiento aplicable en sede administrativa ha debido ser el establecido en el artículo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, que dispone el procedimiento legalmente establecido para ventilar causas que afecten la inamovilidad prevista en el artículo 520 eiusdem.

Indica la parte recurrente, que los artículos 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen aplicable por remisión expresa, el artículo 455 del referido cuerpo normativo, el cual a su vez, establece que sólo existirá tal articulación probatoria en los casos en que “resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche” (negrillas propias de la parte recurrente), lo cual no sucedió en el caso específico donde se reconoció la condición del trabajador (despedido), ciudadano R.J.N.S., por ende mal pudo ser aplicado el artículo 72 ibidem, ya que el referido procedimiento administrativo, no era objeto de prueba, sino por el contrario, correspondía al ciudadano antes mencionado, por haber afirmado en la debida oportunidad que gozaba de inamovilidad laboral, la carga de probar y señalar de donde se desprendía la misma con medios de pruebas fehacientes.

Que en relación a las pruebas aportadas por su representada en sede administrativa, las cuales fueron:

i.- Copia de las actas del proyecto de convención colectiva 2007-2008, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al ochenta y nueve (89) del expediente administrativo.

ii.- Manual de Cargos del Jefe de División de Contabilidad de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., (folios 91 al 98 del expediente administrativo, aun cuando fueron señalados por la parte recurrente a los folios 99 al 93).

iii.- Organigrama de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., (folio 95 del expediente administrativo, aun cuando fue señalado por la parte recurrente, el folio 94), y el oficio Nº PLC-PRE 265 de fecha 16 de julio de 2004 (folio 96 del expediente administrativo). Pruebas todas que fueron desechadas por el órgano decidor por considerar que no aportan elementos de convicción suficientes para dilucidar el hecho controvertido, siendo que el objeto de dichas pruebas, era demostrar que el ciudadano R.J.N.S., ostentaba para el momento del despido, el cargo de Jefe de División de Contabilidad de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., cargo éste, calificado como de Dirección, sustento de ello es la decisión Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la parte recurrente, que en virtud de las razones precedentes, y en el supuesto negado de que las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dispuesto en la Decisión Nº 746-2003 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sean aplicables al procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy recurrido, debe observarse el vicio del falso supuesto invocado referente a la apreciación de las pruebas, ya que las documentales promovidas por su representada, interesan a los afectos de determinar excepción previstas en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual de haberse observado hubiese producido una decisión contraria a la recurrida.

Argumenta que el cargo ostentado por el ciudadano R.J.N.S., correspondía a un personal de dirección a tenor de la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., para los años 2005-2006, y que a tenor de la ya aprobada convención colectiva para los años 2007-2008, también se correspondía dicho cargo con un Trabajador de Dirección, aunado al hecho de que la Cláusula Cuarta de ambas Convenciones Colectivas (2005-2006 y 2007-2008) las partes exceptuaron de su aplicación, en cuanto a la estabilidad, a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (negrillas propias de la parte recurrente), por ende, al mencionado ciudadano no le era aplicable ni gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 520 de la citada ley; sino que se encontraba exceptuado de la aplicación de la Convención Colectiva, de conformidad con lo contemplado en ella misma, en el artículo 509 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 139 de su Reglamento.

Señala la parte recurrente que, como consecuencia de lo anteriormente esgrimido, existió una errada apreciación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 453, 458, 509 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 139 del novísimo Reglamento de la referida ley.

Por otra parte señala dicha representación de la parte recurrente, que en el supuesto negado de que el trabajador goce de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a través de la comunicación identificada con el Nº 194/069 de fecha 05 de septiembre de 2006, dispuesto que la inamovilidad citada, corría a partir del 17 de agosto de 2006, pero, como quiera que por disposición contenida en la precitada norma, dicha inamovilidad no puede exceder en un máximo de 90 días prorrogables por 90 días más, en tal sentido, el despido se produjo en fecha 09 de febrero de 2007, pero como quiera que nunca existió la prórroga a que se contrae la referida norma, la inamovilidad en cuestión, ya había cesado por consumirse el plazo establecido.

Indica la parte recurrente que, con respecto a la inamovilidad alegada y prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 de su Reglamento, puede observarse de los mismos que la inamovilidad en cuestión se da por el tiempo para el cual fueron electos los referidos directores laborales. En tal sentido, la Cláusula Décima Séptima de los Documentos Constitutivos de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., establece que los integrantes de la Junta Directiva durarán dos (02) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos, por ello es evidente que el lapso para el cual fue electo el ciudadano R.J.N.S., como suplente del Director Laboral de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., fue por dos (02) años, por lo cual, la inamovilidad prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo cesa desde la fecha 19 de enero de 2006, ya que fue electo como suplente en fecha 19 de noviembre de 2003, y el periodo en cuestión ceso en fecha 19 de noviembre de 2005, y los tres (03) meses aludidos en el artículo 10 (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cesaban en fecha 19 de enero de 2006, por lo que no es cierto que el referido ciudadano, goce de la inamovilidad alegada, tal como lo señala la Inspectoría del Trabajo.

En virtud de las razones precedentes, solicita la parte recurrente, sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en la sentencia definitiva y sea condenada en costas a la parte que sostenga la defensa del presente recurso.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Con respecto al punto previo alegado por la parte recurrente, señala el tercero interviniente, por conducto de sus apoderados judiciales Neuman Cuellar y M.B., que en vista de que la parte recurrente efectivamente consignó tanto la notificación como la P.A. y por ende, teniendo pleno conocimiento de los lapsos procesales, a los fines de interponer su Recurso de Nulidad contra la Decisión Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, es por lo que solicitan que dicho punto previo sea declarado Sin Lugar, más aun cuando el referido recurso fue ejercido en tiempo oportuno, lo que denota que tampoco hubo violación de normas Constitucionales, ni a la Tutela Judicial Efectiva.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto que afecta la causa, alegado por la parte recurrente, los apoderados del tercero interviniente, señalan que de conformidad con lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien tiene la carga de la prueba es el patrono, esto es, el de demostrar que efectivamente el despido del ciudadano R.J.N.S., fue justificado, y ello no lo hizo, por ende, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, decidió conforme a derecho a favor del trabajador. En el mismo orden de ideas, la representación judicial del tercero interviniente, trae a colación, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008 en el expediente Nº 07/2030 Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., contra el ciudadano F.M., mediante la cual se establece entre otras cosas, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es aplicable a casos como el de autos.

Que es a la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., a quien le correspondía probar en sede administrativa, que el trabajador R.J.N.S., es un empleado de Dirección, más no lo pudo lograr, puesto que dentro de sus funciones no está la toma de decisiones, tal como lo quieren hacer ver con el Manual de Cargos, el único que toma decisiones en la citada empresa, es su Presidente.

Señalan los apoderados del tercero interviniente, que su representado R.J.N.S., fue despedido sin justa causa por el Presidente de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., tal y como consta en la carta de despido que cursa a los autos, ello a pesar de lo indicado por la parte recurrente en su escrito recursivo, al señalar que efectivamente el ciudadano R.J.N.S., fue despedido justificadamente, aduciendo que tenía un cargo de Dirección, y por ende indica que sus funciones principales dentro de la empresa son de alto nivel y por cuento, ocupaba posiciones jerárquicas dentro de la empresa, esto le permitía tomar decisiones u orientaciones dentro de la misma.

De igual modo, señala dicha representación judicial del tercero interviniente, que la parte recurrente indicó al Tribunal, que la carga de la prueba le correspondía a su representado señalando que, dependiendo de cómo el demandado dé contestación a la demanda, así se fijará la distribución de la carga de la prueba, es por ello que la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., en sede administrativa, tenía la carga de probar y mediante el aporte de sus pruebas, desvirtuar las pretensiones de su poderdante, lo cual, no logró hacer. Aunado a ello, al momento de ser despedido su representado, la empresa y el sindicato, se encontraban en plena discusión de la Convención Colectiva; asimismo, su representado, pertenecía en ese momento a la Junta Directiva del Sindicato (sic) ostentando el cargo de Director Laboral Suplente, con el cual tenía una doble inamovilidad.

Que la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., tal y como consta en autos, no demostró en sede administrativa, ni trajo a los autos, prueba alguna que haga creer al Sentenciador (sic) que su representado fue despedido justificadamente, al no haber demostrado que el ciudadano R.J.N.S., era un trabajador de Dirección, calificación que se deja establecida en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, señala la representación judicial del tercero interviniente, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha señalado que el empleado de Dirección es aquel que interviene directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

En estos términos quedó planteado el presente Recurso de Nulidad.

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de septiembre de 2007, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito recursivo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.N.S. en contra de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A. (folio 33).

En esa misma fecha tuvo lugar el acto de distribución, resultando sorteado para conocer del referido Recurso, a este Tribunal de la presente causa. (folio 246).

En fecha 02 de octubre de 2007, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (folio 247).

En fecha 08 de enero de 2008, se recibió de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, los antecedentes administrativos solicitados en su oportunidad, ordenándose a tales efectos, la apertura de un cuaderno separado (folio 250).

En fecha 10 de enero de 2008, se dictó decisión interlocutoria, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión efectos, solicitada; de igual manera se ordenó la citación del ciudadano R.J.N.S., así como también la notificación de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República (folios del 251 al 282).

En fecha 30 de julio de 2008, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en fecha 10 de enero de 2008, se ordenó librar el cartel de notificación previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 282).

En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, consigna ejemplar del cartel de notificación publicado en el medio de comunicación impreso “Ultimas Noticias” a los fines de que surta los efectos legales pertinentes (folio 285).

En fecha 06 de octubre de 2008, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas (folio 287).

En fecha 15 de octubre de 2008, se agregó al expediente, escrito de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano R.J.N.S., en su carácter de tercero interviniente (folios 292 al 350). De igual modo consta a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente (folio 351 y su vuelto al 352 y su vuelto).

En fecha 23 de octubre de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 353).

En fecha 07 de enero de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes (folio 354).

En fecha 22 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de informes, acudiendo a dicho acto, sólo los apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano R.J.N.S., en esa misma oportunidad fue agregado a los autos, escrito presentado (folios 335 al 367).

En fecha 26 de enero de 2009, comenzó la segunda etapa de relación de la causa (folio 368).

En fecha 03 de marzo de 2009, vencida la segunda etapa de relación de la causa y habiéndose dicho vistos, el tribunal dejó constancia que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha (folio 372).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL FONDO

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe el Tribunal, resolver el punto previo alegado por la parte recurrente, observando con respecto al mismo, que dicha parte a través de su representante judicial, denunció la violación de los Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, al no haberse notificado sobre la decisión por él impugnada, cumpliendo con los extremos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De modo pues que por una parte se evidencia que verdaderamente la norma contempla una serie de requisitos para que sea considerada válida la notificación respectiva, empero por otra, debe señalar quien decide que el espíritu y propósito de tales normas es de un contenido meramente garantista, enfocado indudablemente a procurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, por lo que si llegase a incumplirse con estos preceptos, produciéndose un perjuicio en detrimento de algunas de las partes, la notificación viciada acarrearía una nulidad per sé de los actos anteriores, inclusive posteriores a ella, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que las denuncias de la parte recurrente sobre los vicios en la notificación de la decisión, la cual hoy impugna, resultan manifiestamente impugnados, aunado al hecho de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera tempestiva ante la jurisdicción competente, lo que denota a todas luces, la conciencia que tenía el hoy recurrente sobre la temporaneidad y la jurisdicción, ante la cual debía acudir para el ejercicio de su acción, por lo que mal puede alegar que no le fue suministrada en la notificación presuntamente viciada, la información sobre los medios de impugnación que tenía para recurrir del acto administrativo dictado en su contra, cuando lo cierto es que efectivamente acudió ante esta jurisdicción ejerciendo el recurso de nulidad respectivo, de modo tal que observa este Sentenciador que en la notificación del acto hoy recurrido, no ocurrió violación alguna del derecho a la defensa, mucho menos a la tutela judicial efectiva, ya que, como se dijo anteriormente, se evidencia claramente, que la parte recurrente accionó en la jurisdicción competente dentro del tiempo oportuno y por ende debe concluirse que la actuación señalada como viciada, cumplió con el fin para la cual estaba destinada y una suposición distinta a ésta, en el caso bajo análisis, se traduciría en una violación de la parte in fine del artículo 26 de nuestra Carta Magna, pues se delataría una reposición por un formalismo inútil que no acarrea ningún tipo de violación ni procesal, ni constitucional, razones suficientes para desechar el vicio denunciado y así se declara.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, en el que al decir la parte recurrente, incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, al interpretar de manera incorrecta los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que correspondía a su representada, desvirtuar la existencia de un supuesto despido injustificado del ciudadano R.N., debe imperiosamente este Sentenciador, traer a colación el contenido de las precitadas normas, las cuales rezan en el siguiente contexto:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…(omisis).

Así las cosas, se observa a los autos que la parte recurrente ha manifestado que las normas transcritas ut supra, no son aplicables a los procedimientos administrativos, por disponerlo así el artículo 1 de la ley adjetiva laboral, la cual expresa:

Artículo 1. La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. …(omisis).

De manera tal que en aplicación de una correcta hermenéutica jurídica referente a la norma que nos precede, puede apreciarse lacónicamente que el legislador hace mención a la “jurisdicción laboral” refiriéndose a la garantía del buen funcionamiento que debe tener la misma en relación a los trabajadores y empleadores que acuden ante ella, sin embargo no debe interpretarse la misma como una atribución exclusiva de ese cuerpo normativo procesal a los Tribunales del Trabajo, ello es así en virtud de la competencia especial que tiene esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya actuación, en casos como el de marras, es dilucidar conflictos entre particulares que devienen con ocasión de derechos obtenidos en una relación de índole laboral, por lo que el Juez Contencioso Administrativo, en casos como el presente, actúa en su rol de Juez Contencioso Laboral Especial, y así ha sido manifestado en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, tanto la norma sustantiva, como la adjetiva, son aplicables a los procedimientos administrativos y judiciales que se llevan a cabo ante una jurisdicción distinta a la laboral, siempre y cuando los intereses objeto del litigio versen sobre conceptos o derechos derivados de una relación laboral y la competencia haya sido atribuida expresamente por ley o por doctrina vinculante, tal como ocurre en el caso bajo análisis. De manera tal que en el presente razonamiento, resulta procedente para este Sentenciador, desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente con respecto a la inaplicabilidad de las normas en cuestión a un procedimiento de carácter administrativo, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, recae sobre este Sentenciador, la obligación de determinar el efecto y alcance que produjo la aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando desde luego que durante el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, la parte recurrente admitió que despidió al trabajador por considerar que este ocupaba un cargo de dirección, al ser ello así, no hay existencia alguna de elementos controvertidos con respecto a este particular que deban ser sometidos al conocimiento del Juzgador para determinar si efectivamente tal despido fue o no producido, ya que al admitirlo la propia parte accionada en sede administrativa, el objeto de desvirtuar tal situación, decae inmediatamente y por ende no hay existencia alguna de carga probatoria hacia ninguna de las partes que conforman la litis, toda vez que sería inoficioso probar un hecho reconocido por la parte a quien se le pretende imponer obligaciones legales derivadas de tal hecho. Ahora bien, no obstante a ello, observa este Sentenciador que de la misma manera en que fue reconocido por la parte recurrente, quien era la accionada en sede administrativa, haber efectuado el despido in comento, fueron de igual modo negado los hechos referentes a la inamovilidad invocada por el trabajador, consignando las pruebas necesarias para desvirtuar tal inmovilidad. Razón esta última que conlleva forzosamente a quien decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en Decisión Nº 264 de fecha 23 de abril de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, en cuyo caso los intervinientes fueron E.C. contra Centro Médico Camuribe (CAMURIBE, c.a.), criterio este que sirvió de sustento al órgano administrativo decisor, sin embargo, considera quien decide que el mismo fue interpretado de manera incorrecta por los motivos que se esgrimirán detalladamente en lo sucesivo. Tal decisión señaló lo siguiente:

La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(subrayado propio del Tribunal).

De modo pues, que el accionado al haber negado los hechos y consignado su elenco probatorio en sede administrativa con la finalidad de sustentar el motivo de su negación, no se da cabida para que tal proceder sea subsumido dentro de los supuestos de hecho fijados en la precedente decisión, sino que por interpretación en contrario de la misma, debe inferirse que no debe darse por admitido el hecho negado o rechazado en la contestación, más aun cuando fueron aportados elementos probatorios al proceso, que dependiendo de su valoración posterior, determinaremos si arrojan o no, suficientes elementos de convicción para otorgárseles el valor pretendido. Circunstancia esta que hace notar por parte del funcionario administrativo, una inobservancia de las actuaciones que tuvieron lugar ante su Despacho, pues obvió que la parte hoy recurrente, había negado que el trabajador gozara de la inamovilidad alegada así como también obvió el hecho de que dicha parte hubiese promovido sus respectivas pruebas.

En este sentido, resulta entonces controvertido para este Sentenciador, la condición de empleado de Dirección o no que tenía el ciudadano R.N., dentro de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC), S.A., para lo cual, a los fines de dilucidar tal aspecto, debe pasar quien decide a valorar las pruebas cursantes a los autos, pronunciándose así en los siguientes términos:

Cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente, copia certificada del proyecto de Convención Colectiva de los años 2007-2008, de donde consta en su cláusula cuarta, la excepción que tienen los trabajadores de dirección y de confianza para ser beneficiarios de dicha convención, en este sentido, al ser un documento no desconocido por la contraparte del promoverte, sino por el contrario, éste último invoca el mérito favorable de autos, debe entonces este Sentenciador, otorgarle plena validez a la misma.

Por otra parte, se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por el tercero interviniente en el presente procedimiento, según riela al vuelto del folio doscientos noventa y tres (293) del expediente que dicha representación judicial en su punto Nº 2, promovió copias simples de las diversas Actas levantadas con motivo de la discusión de la Convención Colectiva, pretendiendo demostrar con ello que el ciudadano R.N., fue despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, como quiera que consta a los autos según se observa de los folios cincuenta y cinco (55) al noventa (90) del expediente administrativo, copias certificadas de dichos documentos, es por lo que este Sentenciador, les otorga pleno valor probatorio, al ser ello así, puede observarse al folio trescientos tres (303) del presente expediente y del folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, que el cargo de empleado de Dirección fue definido y aprobado de la siguiente manera: “Este término se refiere a las personas naturales que dentro de la empresa ejercen los cargos de Presidente, Gerente General, Consultor Jurídico, Gerentes, Jefes de Oficina y Jefes de División , los cuales serán de libre nombramiento y remoción”.

Ahora bien, con base al anterior razonamiento, puede deducirse el pleno conocimiento que tenía el accionante en sede administrativa con respecto al cargo que ostentaba y a la excepción de estabilidad que dicho cargo ameritaba haciendo parecer ante los ojos de este Juzgador que su alegato gira en torno sólo a la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo debe señalar quien aquí decide, que la naturaleza y la clasificación de los cargos como de Confianza y Dirección, deben considerarse atendiendo las funciones propias ejercidas dentro de tales cargos por sus titulares, independientemente de la denominación otorgada en forma unilateral o bilateralmente según sea el caso, y ello se debe al principio Constitucional que impera en el proceso laboral venezolano, el cual es “La Primacía de la Realidad ante Formas o Apariencias”, de modo pues que a pesar de la presunción derivada del alegato del tercero interviniente, tal como se explicó en líneas precedentes, considera quien aquí decide, que verdaderamente el ciudadano R.J.N.S., ocupaba dentro de la empresa Puertos Litoral Central, S.A., un cargo de Dirección, y ello debe ser valorado así, en virtud de los siguientes señalamientos:

En primer lugar, el cargo que ocupaba el referido ciudadano, era el de “Jefe de División de Contabilidad” y como quiera que tal como señalamos anteriormente, dicho cargo, es calificado dentro de la prenombrada empresa como un cargo de Dirección, según la Cláusula Primera de su Convención Colectiva y según la Cláusula Cuarta de la misma, los trabajadores de Dirección se encuentran exceptuados de la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva, y a pesar de que ello no constituye un elemento de convicción para la calificación de dicho cargo como de Dirección, sin lugar a dudas, sí arroja una presunción iuris tamtun a la vista de este Sentenciador, la cual, al no haber sido desvirtuada por el tercero interviniente, debe considerarse como cierto, y así se decide.

Aunado a ello, se desprende de los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y siete (367) del presente expediente, así como de los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo, Manual Descriptivo de Cargo in comento y un organigrama interno de la empresa con los cuales puede evidenciarse algunas de las funciones inherentes al referido cargo, entre ellas se observa de las funciones principales que la Nº 1, contempla: “Vigilar y ejercer el control interno de las funciones y actividades que se cumplan en la División de Contabilidad para asegurar la legalidad, eficacia y eficiencia de las mismas.

  1. Supervisar el proceso contable, autorizar los asientos correspondientes y suscribir los informes producidos a través del sistema de contabilidad general.

  2. Decidir los asuntos que competen a la División de Contabilidad…

  3. Suscribir la correspondencia interna y documentos emanados de la División de Contabilidad…

  4. Proponer las iniciativas de capacitación del personal de la División de Contabilidad, así como el adiestramiento que los demás empleados de la empresa pudieran requerir en materias relacionadas con su competencia.

  5. Atender, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el personal a su cargo…

De igual modo, se desprende del Manual Descriptivo de Cargo, bajo análisis, en su punto IV, el cual se titula “Responsabilidad por Recursos” que el jefe de la División de Contabilidad “proporciona información para toma de decisiones administrativas de gran importancia”. Por otra parte, resalta a la vista de este Juzgador, el sueldo que percibía el ciudadano R.J.N.S., para la fecha en que se produjo su despido, suma ésta que ascendía a la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 4.064.000,00) (hoy en día, Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 4.064,00), lo cual verdaderamente no denota de modo per sé, la condición de un empleado de Dirección, pero que sin lugar a dudas, como se señaló anteriormente, arroja un indicio de presunción para determinar que el referido ciudadano, no era un empleado ordinario dentro de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., y así se declara.

Así las cosas, concluye quien decide que el ciudadano R.J.N.S., realizaba funciones de representación e intervenía de una u otra manera en la toma de decisiones de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., subsumiendo tales supuestos de hecho, en el artículo 42 de la ley sustantiva laboral, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador a concluir que el referido ciudadano, no gozaba de la estabilidad laboral de la cual gozaban los demás trabajadores ordinarios de la referida empresa al momento de producirse su despido injustificado, ello sin perjuicio de ejercer las acciones pertinentes sobre las posibles indemnizaciones económicas que pudiesen tener lugar, y así se decide.

Ahora bien, resueltos los aspectos precedentes, observa este Sentenciador que al ciudadano R.N., no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva por ostentar dentro de la empresa un cargo de Dirección, con lo cual a su vez debe imperiosamente desestimarse el beneficio de Estabilidad Laboral, alegado por el tercero interviniente, el cual deviene del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, ello se observa de autos que la representación judicial del tercero interviniente, alegó en el presente procedimiento que su representado al momento de verificarse el despido injustificado, gozaba de una doble inamovilidad, la primera de ellas, fue resuelta en los párrafos anteriores, llegando este Sentenciador a la conclusión de que el mismo, no gozaba de este tipo de inamovilidad, sin embargo, con respecto a la segunda supuesta inamovilidad que amparaba al referido ciudadano, al momento de efectuarse su despido, debe quien aquí decide, considerar los siguientes aspectos:

Se desprende de autos, según riela al folio tres (03) del expediente administrativo, que el ciudadano R.J.N.S., acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado vargas, en fecha 14 de febrero de 2007, con la finalidad de ejercer su acción de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que fue despedido en fecha 09 de febrero de 2007, encontrándose amparado por los artículos 520, 617, 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, considera menester este Juzgador, transcribir el contenido del referido articulado los cuales señalan:

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Artículo 617. Las trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados Directores Laborales o suplentes quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449 de esta Ley.

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

En torno con lo anterior, señala Sentenciador que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra una inamovilidad laboral semejante, la cual gozan los trabajadores investidos de fuero sindical, en ese sentido el profesor R.J.A.G., en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, sostiene con respecto al Fuero Sindical:

Es la garantía que la ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato y a los miembros de las juntas directivas sindicales en un número no mayor del previsto en el artículo 451, de no ser despedidos, traslados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo del precepto en estudio, persigue doble finalidad:

a) Conferir una protección de carácter individual al trabajador miembro de la directiva de un sindicato o promotor de una asociación sindical, consistente en una garantía de inamovilidad en el empleo. Esta inamovilidad es una forma de estabilidad absoluta y temporal contra los riesgos de despido sin justa causa y en general, un amparo contra los traslados y la alteración de las condiciones del trabajo, sin el previo conocimiento y autorización del Inspector del Trabajo. La falta de esa autorización hace írrito el despido del trabajador (Ver Capítulo XII “Estabilidad, Concepto, Clases”); por otra parte, hay que tener presente a los fines de determinar si el ciudadano R.J.N.S., se encontraba al momento de producirse su despido, amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha norma contempla un lapso expreso de 180 días, prorrogables por 90 días más para dar protección laboral a los trabajadores en ella referidos, sin que tal lapso pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, razón por la cual, tiene a bien este Juzgador, traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el expediente N° 03-2850, la cual estableció:

(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa lo siguiente: (omisis)

En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.

Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…

En tono con lo anterior, se evidencia de las actas suscritas con motivo de la discusión de la Convención Colectiva, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al noventa (90) del expediente administrativo que el proyecto de Convención Colectiva, fue presentado por la Organización Sindical la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2006, y el despido del ciudadano R.J.N.S., tuvo lugar el día 09 de febrero de 2007, por otra parte, de un simple cómputo realizado desde la fecha de presentación del Proyecto de Convención Colectiva, y teniendo en cuenta los cientos ochenta (180) días a que se refiere la norma in comento, puede deducirse con meridiana claridad, que dicho lapso se colmaba en su integridad en fecha 13 de febrero de 2007, sin embargo, la norma bajo análisis es clara al señalar que “ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.” Señalamiento éste que debe entenderse, partiendo de la premisa de que sólo los trabajadores interesados, podrán gozar de la inamovilidad contemplada en la aludida norma y para determinar tal interés, es menester en el caso de marras, precisar que tal artículo, es decir, el 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concatenarse obligatoriamente con los artículos 617 y 449 ejusdem; en tono con ello, se evidencia del folio trescientos cuarenta y tres (343) del presente expediente y el folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, Acta de Escrutinios, donde se deja expresa constancia, la elección del ciudadano R.J.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.999.935 al cargo de Director Laboral Suplente de la ciudadana A.E.M., de igual modo consta al folio trescientos cuarenta y seis (346) del presente expediente y al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, que el referido ciudadano, procedió a tomar posesión del referido cargo, en fecha 19 de noviembre de 2003. Así las cosas, debe señalar quien decide que el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 210.- Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales:

Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas.

Por otra parte, se observa del folio ciento treinta (130) del presente expediente y del folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copia del Documento Constitutivo de la empresa Puertos Litoral Central, S.A., en cuya Cláusula Décimo Octava, se expresa: “Los miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en sus funciones, prorrogable por periodos iguales.” De manera tal que de conformidad a lo preceptuado en el artículo ut supra mencionado, debe concluirse que el fuero sindical del ciudadano R.J.N.S., se extinguió el día 19 de febrero de 2005 y como quiera que no consta ni se evidencia de autos, que dicho ciudadano haya sido reelegido para un periodo posterior al mencionado, debe concluir forzosamente este Sentenciador a determinar que para el día 09 de febrero de 2007, fecha en la cual se produjo el despido, el precitado ciudadano, no se encontraba amparado bajo el imperio de los artículos 451, 520 ni 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello debe imperiosamente quien decide, declara Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que en casos como el de autos, no es procedente la condenatoria en costas, y así se declara.

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.J.N.S., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC), S.A.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se niega el resto de lo solicitado, conforme a la parte motiva del presente fallo.

.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el web site del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA .

En la misma fecha, y siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el Nº _____ del libro diario.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Expediente N° 05807

AG/HP/Elio y RP:.

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