Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº_03_

ASUNTO N ° 5501-12

PONENTE: ABG. A.S.M..

RECURRENTE: ABOGADOS: C.A.Z. PUERTA y D.A.C., FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

DEFENSOR: ABOGADO: F.R.V.M.

ACUSADO: J.A.M. .

DELITO: ROBO AGRAVADO

VÍCTIMA: R.C.C..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2012, en la correspondiente audiencia de juicio y formalizado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por los Abogados: C.A.Z. PUERTA y D.A.C., en sus respectivas condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena de Ministerio Público del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2012, y publicada en extenso en fecha 29/10/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se Absuelve al acusado J.A.M.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.C.C.C., esta Corte reapelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados: C.A.Z. PUERTA y D.A.C., en sus respectivas condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena de Ministerio Público del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, los cuales, por mandato expreso del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultados para ejercer el recurso de apelación bajo examen, encontrándose en consecuencia cubierto, el requisito de legitimidad para recurrir a que se contrae el artículo 424 ejusdem.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240) del expediente, certificación de días de audiencias transcurridos, en el que se señala que el Ministerio Público interpuso el recurso en cuestión, en la audiencia de juicio en la cual se absolvió al acusado, certificándose igualmente, que desde la fecha de publicación de la decisión cuestionada (29/10/2012), hasta la fecha de formalización o fundamentación del mismo, (12/11/2012), transcurrieron diez (10) días hábiles, a saber: 30 y 31 de Octubre de 2012 y 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 12 de Noviembre de 2012, por lo que el recurso de apelación en cuestión, fue interpuesto y fundamentado, dentro de las oportunidades a que se contraen los artículo 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en consecuencia cumplido, el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que los recurrentes fundamentan su recurso en lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse absuelto y en consecuencia decretado la libertad del acusado de autos, por lo que se impone la necesidad de revisar, si la decisión cuestionada se encuentra contemplada en las hipótesis que prevé el artículo 430 en comento.

Dispone el referido dispositivo normativo, en su encabezamiento lo siguiente: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se exponga lo contrario”

Igualmente señala, la citada norma, en su Parágrafo Único, lo siguiente:

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa”

Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, la misma establece, de manera taxativa, el catálogo de delitos que se hallan excluidos de la ejecución inmediata de la sentencia definitiva, en aquellos casos en que se acuerde la libertad del encartado, precisándose que dentro de dicho catálogo no se encuentra incluido el delito de robo agravado, por lo que no es procedente la suspensión de los efectos de la sentencia que acuerde la libertad del acusado, cuando su enjuiciamiento se haya realizado por la presunta comisión de dicho delito, debiendo dársele al recurso así propuesto, el tratamiento de apelación de sentencia a que se contraen los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, debió aplicarse el único aparte, del artículo 348 ejusdem, que dispone: “La libertad del absuelto o absuelta, se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y que se cumplirá directamente desde las Salas de Audiencias para lo cual el Tribunal cursará orden escrita”.

Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones, a los fines de corregir la irregularidad detectada, ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.M.C., venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/09/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 01, número 414, V.B., Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-20.813.467, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente, de manera inmediata y urgente, al centro donde se encuentra recluido y por cuanto la censura de la sentencia cuestionada se fundamenta en su presunta inmotivación, la misma resulta recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dársele el trámite ordinario.

En cuanto a las pruebas promovidas, consistentes, primero, en el texto de la sentencia, dicho acto, como prueba, resulta inadmisible, toda vez que constituyen la exteriorización tangible del criterio del Juez y objeto único de la impugnación y por tanto de obligatorio examen para la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso.

En cuanto al acta de debate, no se indica la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, observándose que tampoco se denuncia la violación del principio de inmediación u otro similar, que pudiera ser pasible de ser acreditado con el acta en cuestión, por tanto, se declara igualmente inadmisible.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ordena la libertad del acusado J.A.M.C., de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito de Robo Agravado está excluido por el parágrafo Único del artículo 430,eiusdem, como pasible de ser recurrido con efecto suspensivo; a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente, de manera inmediata y urgente, al centro donde se encuentra recluido. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de apelación en cuestión, en los términos a que se contraen los artículos 443 y siguientes del Código Procesal Penal en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2012, y publicada en extenso en fecha 29/10/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se Absuelve al acusado J.A.M.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.C.C.C., en consecuencia de lo cual y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to.) día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la partes, para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

R., déjese copia y líbrense los oficios y las boletas de notificación pertinentes.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

S..

EXP. N° 5501-12.

ASM.

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