Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de mayo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.C., Inpreabogado N° 107.254, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Publicidad Publi Road, C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, “por la amenaza inminente” por parte del Presidente del referido Instituto, ciudadano F.P.C., de exigir a su representada “proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista F.F., Valle-Coche y Prados del Este…”.

En esa misma fecha la abogada R.C., actuando como apoderada judicial de la empresa accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó los documentos en los cuales fundamenta su solicitud de amparo constitucional.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De los hechos:

La apoderada judicial de la Empresa accionante narra que “(e)n fecha 5 de mayo de 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte (INTT) (sic), F.P.C., exigió a las empresas el retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas que entrelazan nuestra ciudad de Caracas, como medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas. En ese sentido, señaló que las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas cuentan con tan solo siete (7) días, a partir de este martes, para retirar las mencionadas vallas, sin que mediara procedimiento alguno encaminado a lograr, de ser necesaria, una adecuada reubicación.”

Que, “(p)osteriormente, fue recibida en la sede de la empresa Oficio suscrito por Presidente F.P.C., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (sic) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual ratifica su solicitud de desmontaje de valla; a que aludiera en su declaración de fecha 05 de mayo de 2009.”

Del derecho:

La representación judicial de la empresa presuntamente agraviada denuncia la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(l)as decisiones tomadas por el representante del INTTT, por las cuales exigió a las empresas el retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las cercanías de las autopistas, las toma en base a una presunta ‘…medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas’, y que en ese sentido, ‘…las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas cuentan con siete días –a partir de este martes- para retirarlas’. Cabe destacar que no existe declaratoria de estado de emergencia o catástrofe alguna que le permita al INTTT la remoción sin procedimiento previo de las vallas cuestionadas.”

Que el Instituto presuntamente agraviante “ni siquiera se ha iniciado procedimiento alguno, encaminada a la resolución de la situación por él planteada, en relación con la ubicación de las vallas publicitarias.” Así mismo afirma que “las declaraciones en las cuales el Presidente del INTTT, F.P.C., insta a las empresas publicitarias al retiro de las vallas que se encuentren ubicadas en las adyacencias de las diferentes autopistas que interconectan las diferentes zonas de la ciudad de Caracas, no son producto de la Resolución de un determinado procedimiento administrativo…”.

Alega que la parte presuntamente agraviante violó el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad económica, al respecto afirma que “la situación planteada de facto por el INTTT no puede en ningún momento causar una limitación a la actividad, por cuanto su remoción estaría afectando directamente su actividad económica e indirectamente, su ingreso pecuniario, por cuanto se generaría un daño económico grave dada la responsabilidad contractual que acarrearía el retiro de las vallas, de (su) representada frente a sus clientes.” En consecuencia asevera que la remoción de las vallas publicitarias, afecta el giro económico propio de su representada, aunado al hecho cierto que tal remoción acarrea el incumplimiento contractual frente a los clientes de la firma comercial.

Por el razonamiento anteriormente expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, “se abstenga de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de (su) representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado, conforme a derecho.”

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la Empresa accionante solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a fin de que se ordene al ciudadano F.P.C. en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, “abstenerse de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de (su) representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado.”

Aduce respecto en cuanto a la presunción de buen derecho que la misma se deriva de los contratos comerciales suscritos entre su representada con sus distinguidos clientes, de las autorizaciones concedidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a su representada para cambios de motivos y mantenimiento de las vallas de su propiedad y del objeto social de la compañía sobre el desarrollo de actividades tendientes a la publicidad exterior.

Por lo que se refiere al periculum in mora señala que tal requisito se verifica “en el hecho noticioso comunicacional, que reposa en los distintos ejemplares de diarios de comunicación, que se evidencia el plazo de siete (7) días que el Presidente del INTTT, protervamente concedió para el inicio del desmonte de vallas, sin que mediare la existencia de un procedimiento previo; que en caso de materializarse la amenaza causaría un daño irreparable en el patrimonio de su representada.”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia. Además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido se observa que en el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como el derecho a la libertad económica, lo cual se inserta en una relación jurídico administrativa, por cuanto la presente solicitud de amparo constitucional se ejerce contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, “por la amenaza inminente” por parte del Presidente del referido Instituto, ciudadano F.P.C., por exigir a su representada “proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista F.F., Valle-Coche y Prados del Este…”. Al respecto observa este Juzgador que en fecha 7 de agosto de 2007 en sentencia N° 1700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.M.C.E.V.. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia, los amparos que se ejerzan contra aquellos órganos administrativos descentralizados o desconcentrados de la Administración Nacional, con la excepción de aquellos que, por su jerarquía deben ser conocidos por la Sala Constitucional, y siendo que la conducta denunciada como lesiva de amenaza a la violación de derechos y garantías constitucionales, le son imputadas al ciudadano F.P.C. actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, estima este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano F.P.C. en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, o a quien haga sus veces, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil accionante solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a fin de que se ordene al ciudadano F.P.C. en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, “abstenerse de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de (su) representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado”. En tal sentido aduce que la presunción de buen derecho se deriva de los contratos comerciales suscritos entre su representada con sus clientes, de las autorizaciones concedidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a su representada para cambios de motivos y mantenimiento de las vallas de su propiedad y del objeto social de la compañía sobre el desarrollo de actividades tendientes a la publicidad exterior. Así mismo afirma en relación al requisito del periculum in mora que se desprende del “hecho noticioso comunicacional, que reposa en los distintos ejemplares de diarios de comunicación, que se evidencia el plazo de siete (7) días que el Presidente del INTTT, protervamente concedió para el inicio del desmonte de vallas, sin que mediare la existencia de un procedimiento previo; que en caso de materializarse la amenaza causaría un daño irreparable en el patrimonio de su representada”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que los extremos legales que se deben cumplir para que el Tribunal pueda decretar una medida cautelar innominada, son el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la acción como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al solicitante comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador que el mismo debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, la parte accionante se limita a señalar que se le ocasionaría un daño irreparable al patrimonio de su representada en caso de materializarse la amenaza, ya que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre concedió un plazo de siete (07) días para el desmontaje de las vallas, lo que se evidencia –dice- de las copias de ejemplares de prensa anexados al expediente, circunstancia ésta que no constituyen un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Adicionalmente se evidencia del petitorio de la medida cautelar innominada que lo requerido por la empresa accionante a través de la medida cautelar es lo que al mismo tiempo solicita en la acción principal de amparo constitucional, como lo es que “se ordene al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, “se abstenga de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de (su) representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado, conforme a derecho.”, lo cual a juicio de este Tribunal por su estrecha vinculación con el fondo del asunto, no puede entrar a conocer este juzgador en esta etapa del proceso, dada la naturaleza eminentemente cautelar de la presente decisión.

Así mismo cabe destacar, que en materia cautelar de amparo, además de los requisitos generales que debe cumplir toda medida cautelar como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe además demostrarse el periculum in damni, requisito éste al cual la solicitante no hizo referencia en su petición cautelar, ello aunado al hecho de que estamos en presencia de un procedimiento de amparo que es breve, sumario y eficaz. Por lo expuesto, considera este Tribunal, que en el caso bajo análisis, no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan presunción grave del peligro que se alega, no cumpliéndose así los extremos exigidos por los citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.C., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Publicidad Publi Road, C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, “por la amenaza inminente” por parte del Presidente del referido Instituto, ciudadano F.P.C., de exigir a su representada “proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista F.F., Valle-Coche y Prados del Este…”.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano F.P.C. en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, o a quien haga sus veces, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

TERCERO

Se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.

En esta misma fecha trece (13) de mayo de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.

Exp. N° 09-2478.

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