Decisión nº 033-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 06 de julio de 2009

200° y 150°

DECISION N° 033-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido de la instancia a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano J.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.930.319, señalando el recurrente textualmente que se encuentra “plenamente identificado en actas como PROGENITOR y REPRESENTANTE LEGAL de la VICTIMA de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN SU PERJUICIO (sic) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”; en contra de la decisión N° 57-10, dictada en fecha 17-05-10, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, ratificada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, por extinción de la acción penal, por prescripción; de conformidad con lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el sobreseimiento definitivo en la causa seguida a los jóvenes adultos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano R.A.M.M..

Al precitado recurso de apelación, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dieron contestación, mientras que la Dra. GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si contestó el recurso de apelación en fecha 07-06-10.

Recibida la causa en fecha 17-06-2010, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 28-06-2010, se recibió procedente del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el ciudadano J.R.M.M., donde solicita “se sirva diferir cualquier solicitud de asistencia de mi persona o de mi hijo hasta después de haberse cumplido el mes de reposo y haber retornado de la ciudad de caracas (sic) el día viernes 30 de julio del 2010, es decir, que estamos a su disposición a partir del día lunes 2 de Agosto de 2010, día en que haremos presencia en su despacho”.

Al respecto, esta Sala estima necesario resolver como punto previo, antes de verificar los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, la petición realizada por el ciudadano J.R.M.M., y a tales efectos considera que la misma -de ser proveída- se traduciría en una paralización de la causa; por lo cual, no resulta procedente en Derecho, puesto que en el proceso penal los lapsos son preclusivos, ello para establecer una necesaria ordenación del proceso, toda vez que los lapsos procesales, son de estricto orden público, lo que significa, que no pueden ser vulnerados por los sujetos que intervienen en el proceso, ya que constituiría una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso, que le asiste a todas las personas que se encuentran incursas en un proceso judicial, y dicha interpretación debe entenderse para todo proceso, tanto el que informa el proceso penal de adultos, como aquel que informa el proceso penal juvenil, máxime si dichos lapsos ya se han abierto ope lege. Lo anterior, se armoniza con lo establecido por el M.T. de la República, en la Sentencia N° 1021, dictada por la Sala Constitucional en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al indicar:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se declara improcedente la referida solicitud presentada por el ciudadano J.R.M.M., en fecha 28-06-2010. Así se decide.

Ahora bien, de seguidas pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

(Resaltado nuestro).

Así mismo, esta Sala considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)

. (Fallo Nº 1386, dictado en fecha 13.08.2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia que:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano J.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.930.319, señalando que se encuentra “plenamente identificado en actas como PROGENITOR y REPRESENTANTE LEGAL de la VICTIMA de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN SU PERJUICIO (sic) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

Ahora bien, para a.e.p.d. legitimación, previsto en el literal “a” de la antes citada norma legal (art. 437 COPP), se observa que la ley especial prevé la impugnabilidad subjetiva, en el artículo 609 al establecer:

Artículo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora

.

En igual sintonía, el artículo 433 del texto adjetivo penal, preceptúa que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

Al comentar sobre la impugnabilidad subjetiva contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina ha dejado asentado que:

De conformidad entonces con la regulación que hace el Código con relación a los recursos en general, tienen legitimación para recurrir en contra de las decisiones judiciales:

El Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el art. 108 relativo a sus atribuciones, entre las cuales establece en su ord. 13: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga”;

La víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 120, que entre sus derechos establece en su ord. 8: “Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. Derecho con relación al cual, cabe señalar, elimina el legislador de la reforma el condicionamiento que originalmente imponía el Código a la víctima que sólo podía impugnar tales decisiones “siempre que el fiscal haya recurrido”. Y finalmente,

El imputado, de conformidad con los arts. 433, que dispone en su aparte único: “Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, y 436, que igualmente en su aparte único dispone: “El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell hermanos editores. 2004. p: 561).

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...

Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

.

Visto así, en criterio de esta Superioridad, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal, a tenor del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de sentencia, señala ser progenitor y representante legal de la víctima, pero para determinarlo, es menester para esta Sala remitirse al artículo 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual, realiza la definición de quienes se consideran víctimas en un proceso penal juvenil, estableciendo en sus literales “a” y “b” a personas naturales y en el “c” y “d”, a personas jurídicas, de la siguiente manera:

Artículo 661. Definición. Se considera Víctima:

a) Al directamente ofendido u ofendida por hecho punible.

b) Al o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo, hija, padre o madre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida o su incapacidad.

c) A los socios, socias, asociados, asociadas o integrantes, respecto de los delitos que afectan a la respectiva persona jurídica;

d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses

(Resaltado nuestro).

Se observa de la norma transcrita, que en la misma se prevén cuatro hipótesis, la primera refiere a la persona directamente ofendida por el delito, lo que se conoce en la doctrina como víctima en sentido propio; mientras que en las tres restantes se dirigen a la acepción de víctima en sentido impropio. Sin embargo, en cuanto a las personas naturales se refiere, agrega a quienes se sientan agraviadas por un delito y pretendan intervenir en un proceso penal como víctima, es necesario que lo efectúe en principio, la persona ofendida de manera directa por el hecho punible, pudiendo ejercer su representación, en caso que ésta no pueda hacerlo, el o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital, el hijo, hija, padre o madre adoptivo, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el heredero o heredera, solo en los delitos cuyo resultado, sea la muerte o la incapacidad del ofendido.

En los casos donde no actúe la víctima directa del hecho delictual, es imprescindible que quienes ejerzan su representación estén debidamente autorizados para ello, y esto es así puesto que “…para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial” (Sentencia N° 1349, dictada en fecha 13-08-08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia C.Z.d.M., Exp. N° 08-0674/08-0676, ratificada por dicha Sala en fecha 03-07-09, mediante sentencia N° 868).

Lo anterior deviene, en virtud de haber señalado con anterioridad dicha Sala, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, que:

... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado...

(Resaltado nuestro).

Sentencia que se funda, en la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…omissis…)

(Negrillas nuestras).

Así las cosas, en el caso concreto, como se estableciera supra en el cuerpo de este fallo, interpone el recurso de apelación de sentencia, el ciudadano J.R.M.M., progenitor del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo éste último quien aparece como víctima en la causa penal seguida a los jóvenes adultos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. No obstante, al revisar las actas que integran la causa original, se evidencia de la copia fotostática simple de la partida de nacimiento, que el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la actualidad cuenta con veintiún (21) años de edad (folio 39, pieza N° I) y ciertamente el apelante es su progenitor; así como riela al folio 574 de la pieza N° III, autorización otorgada por el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitor ciudadano J.R.M.M., con la finalidad “que siga representándome por el tiempo que fuese necesario en cualquier acto que conlleve esta causa hasta su conclusión definitiva”, fechada dicha diligencia procesal el día 06-07-07.

De lo anterior se desprende que, para la fecha que el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otorgó representación a su progenitor, ya contaba con la mayoría de edad y podía ejercer por sí mismo sus derechos, sin transferir su ejercicio a terceras personas, luego de haber alcanzado su mayoridad, salvo los casos en los que la ley autoriza, para ser representado en juicio, por persona idónea para ejercer poderes en juicio; además de ello, contaba con la asistencia del Ministerio Público. Y si bien, a tenor de lo previsto en el artículo 663 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la persona ofendida directamente por el hecho punible podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas, lo será, cuando su participación en el proceso le pueda causar un daño psíquico o moral, o cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; determinando esta Alzada que, la autorización otorgada por el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitor ciudadano J.R.M.M., no puede equipararse a dicha asistencia especial, por no subsumirse en los presupuestos anteriores descritos, ni estar evidenciada dicha cualidad en actas y al no constar que sea abogado el apelante.

En este orden de ideas, es preciso recordar que en nuestra legislación interna, si bien la víctima de un proceso penal, tiene derechos que pueden ser ejercidos durante el mismo, los cuales devienen directamente de instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados en el Derecho Interno a través de la Carta Magna, igualmente está representada por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y en caso en análisis, el Sobreseimiento Definitivo de la causa, devino de la ratificación que hiciere la abogada Damelis Branzon de Duque, en su carácter de Fiscala Superior del estado Zulia, en fecha 20-04-10, al ratificar la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 17-07-09, por el Fiscales Titular y Auxiliares Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, ciudadanos L.F.P.R., J.E. y N.S.P., así como las ciudadanas A.D.G. y D.A., en su carácter de Fiscala Titular y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pedimento que el Juez de la instancia decidiera con lugar (folios 910 al 949, pieza N° V).

Tampoco puede considerarse el hecho que el ciudadano J.R.M.M., por su condición de denunciante, pueda estar facultado para el ejercicio del Recurso de Apelación de Sentencia, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 661 d e.L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal consideración de “denunciante” no acredita la condición de parte. Así se decide.

Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.

Respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. Si bien en actas corre inserta, como se señalara supra, la declaración que hiciera el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando siendo ya mayor de edad, otorgó representación en el proceso penal al recurrente; en ninguna parte de las actas procesales se acredita la cualidad de abogado del ciudadano J.R.M.M., apelante de autos.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que el ciudadano recurrente, no tiene acreditada la cualidad de apoderado judicial, con la que dice obrar en nombre del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues si bien al folio 574 de la pieza III de la causa principal, existe una declaración apud acta donde el joven adulto víctima (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concede la representación a su progenitor; y con tal carácter el ciudadano J.R.M.M., dice actuar con el carácter de PROGENITOR Y REPRESETANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, la aludida representación, está siendo ejercida en un asunto penal, sin tener la cualidad para ello, al ser la víctima mayor de edad para el momento de haber otorgado la referida representación; y, al no tener además acreditada el representante la condición de profesional del derecho, para ejercer validamente la condición que le permita actuar en instancias judiciales. Así se declara.

De otra parte, en cuanto al derecho de las víctimas en juicio, el artículo 662 a.h. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en efecto, su derecho a intervenir en el proceso, en inclusive recurrir en apelación contra el sobreseimiento (como en el caso de autos). A ello podemos agregar, que el artículo 655 eiusdem consagra la intervención de padres, madres, representantes o responsables en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa de los imputados e imputadas adolescentes, precepto que con fundamento en la igualdad entre las partes, consideramos aplicable a las víctimas en caso de ser estas niñas, niños o adolescentes. Sin embargo, en el caso de autos, resulta evidente que la víctima al momento de otorgar la pretendida representación en el proceso, era mayor de edad, por cuanto dicha mayoridad ya había sido alcanzada suficientemente al momento de extender en autos la aludida representación, siendo que hoy día cuenta con 21 años de edad, cumplidos el día veintitrés (23) de junio de 2010, y que dicha representación fue otorgada luego de haber alcanzado su mayoridad. Por lo que, la pretendida representación legal como progenitor que alega el apelante, no se compadece con los criterios procesales que sustentan la capacidad procesal para ejercer poderes en juicio, dentro del proceso penal juvenil.

Por ello, en criterio de esta Superioridad, el ciudadano J.R.M.M., no ostenta la cualidad de víctima en la presente causa, y en consecuencia, no puede dirigir actos de petición en la misma, al carecer de legitimidad para ello. Así se decide.

En torno a lo anterior, el autor patrio L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene que “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”. Más recientemente, el autor J.A.F.G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”.

En cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Más adelante, este mismo autor afirma que:

…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

(Resaltado es nuestro).

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...

.

En otro orden de ideas, y a manera de conclusión, no puede esta Sala pasar por alto un aspecto inherente al análisis de las actas, a los fines de determinar que no existe violación de orden constitucional, que genere la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido, recordando que el ejercicio del ius puniendi en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público…” (fallo 141, dictado en fecha 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores), cuyo contenido cita jurisprudencia reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que damos por reproducida a los fines de acoger el criterio allí explanado, donde se señala que:

“El señalado artículo 325, referido a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los Jueces. Éstos deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución, y la referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.

Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará.

De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.

Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado J.D.O., ha expresado:

…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.

(…).

Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).

Igualmente, en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, bajo la ponencia del Magistrado M.T.D., la Sala Constitucional, señaló:

…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…

.

En consecuencia, como antes se dijo, sería inoficiosa una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Se trataría de una casación inútil, que por lo demás, no sería deseable propiciar (Sentencias de la Sala, N° 240, 2, 128 y 104, de fecha 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007, con ponencia de los Magistrados Doctores R.P.P., B.R.M.d.L. y H.M.C.F., y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fecha 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores J.D.O. y M.T.D.).

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (Negrillas y subrayado nuestro).

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano J.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.930.319, mayor de edad, comerciante; en contra de la decisión N° 57-10, dictada en fecha 17-05-10, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 437 literal “a” y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 613 de la ley especial. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano J.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.930.319, mayor de edad, comerciante; en contra de la decisión N° 57-10, dictada en fecha 17-05-10, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en la causa que por Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, fue seguida por el Ministerio Público, donde aparece como víctima el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como imputados los jóvenes adultos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en la que se decretó el Sobreseimiento Definitivo, por ratificación hecha por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

Todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 437 literal “a” y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 613 de la ley especial.

Igualmente al haberse publicado la presente decisión dentro del término de ley, se prescinde de la notificación a las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 033-10, en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1As-435-10

VP02-R-2010-000413

VMV/lpg.-

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