Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 92, Tomo 34-A-Sgdo.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos A.Y., A.Y.N. y M.A.Y. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.117, 77.209 y 137.054 respectivamente.

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR).-

EXPEDIENTE: Nº 14.250 /AP71-R-2014-000240.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., en contra del auto pronunciado el día tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual NEGÓ el recurso de apelación formulado por el referido abogado los días treinta (30) y treinta (31) de enero de dos mil catorce (2014), en contra del fallo dictado por ese mismo Juzgado de Municipio en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen las ciudadanas LAUA E.S.D.C. y C.I.S.B., en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A.

Mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia de que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.

Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte recurrente, ratificó todos y cada uno de las argumentos señalados en el escrito que da inicio a estas actuaciones; y, consignó las copias certificadas en las cuales fundamentó el mismo.

Asimismo, se observa que en el presente recurso de hecho la parte recurrente, pidió que conforme a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida innominada provisional, por medio de la cual, se suspendieran los efectos de la decisión dictada por el a quo, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), que declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato cuya resolución fue acordado en la sentencia impugnada en apelación, así como el auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), que negó la apelación oportunamente intentada.

En fallo publicado en esta mima fecha, con anterioridad a esta decisión, este Tribunal declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado A.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A.; y, ordenó al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyera libremente la apelación interpuesta por esa misma representación, contra la sentencia definitiva en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado de la causa.

A tales efectos, este Tribunal Superior pasa a decidir la solicitud cautelar, bajo las siguientes premisas:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se dijo, el recurrente solicitó en el escrito que da inicio a estas actuaciones, se decretara medida innominada provisional, por medio de la cual se suspendieran los efectos de la decisión impugnada en apelación, que declaró con lugar la demanda intentada en contra de su representada; y ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato cuyo resolución se pidió; así como el auto que negó la apelación oportunamente intentada, hasta tanto no se dictara sentencia definitiva en el presente recurso de hecho.

Que la Jurisprudencia y la Doctrina, han sostenido la posibilidad de acordar las medidas cautelares provisionales con base en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el preámbulo y los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que resultaba pertinente y viable el decreto de la medida cautelar solicitada, dado que cumplía con los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultaba evidente el cumplimiento de los requisitos exigidos, como lo eran el Periculum In Mora ante el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo del recurso del recurso de hecho; el riesgo manifiesto del año irreparable que pudiera ocasionarse; y, el Periculum In Damni, así como el Fomus Bonis Iuris.

Que era el caso, que el propio texto de la sentencia impugnada en apelación, se desprendía de forma directa la violación de los derechos y garantías constitucionales en contra de su mandante, siendo que la ejecución del referido fallo, estaba destinado al desalojo del inmueble, y a la entrega material del mismo al arrendador, lo que sugería el destrozo de la empresa y de la maquinaria allí instalada; lo que hacía procedente sin duda alguna, la solicitud de la medida cautelar antes referida.

Ante ello, tenemos:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…En conformidad con el artículo 585 del este Código el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

omisiss

Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

De la norma antes transcrita, concretamente de su encabezamiento, se observa, que cuando el texto normativo indica que se pueden decretar las medidas a que hace alusión, indica expresamente: “…en cualquier estado y grado de la causa…”.

Tal expresión trae consigo que el poder cautelar conferido a los jueces, presupone la existencia de una causa. Como ya se dijo, en este caso concreto este Tribunal Superior, no tiene asumido el conocimiento de la causa principal en la cual fue dictada la sentencia definitiva, impugnada en apelación, y contra la cual se ejerció el recurso de hecho.

El recurso de hecho, es un recurso autónomo e independiente de la causa principal que le dio origen, y conforme a lo establecido por el M.T. de la República, únicamente versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación negado u oído en el solo efecto devolutivo.

En ese orden de ideas, como quiera que este Juzgado Superior como ya se dijo, no tiene atribuido el conocimiento sobre la causa en la cual se dictaron, tanto la sentencia definitiva como el auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), cuyos efectos pretende suspender la recurrente, a través de la medida cautelar innominada, pedida en este recurso de hecho, debe negarse dicha solicitud. Así se establece.

A mayor abundamiento, observa este Juzgado que en esta misma fecha, fue declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., en contra del auto pronunciado el día tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual NEGÓ el recurso de apelación formulado por el referido abogado, los días treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen las ciudadanas LAUA E.S.D.C. y C.I.S.B., en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A.

Asimismo, y como consecuencia directa de dicha declaratoria se ordenó al Juzgado a quo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE NIEGA el pedimento de medida cautelar innominada solicitada por el abogado A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., referida a que se suspendieran los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial , en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), que declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato cuya resolución fue acordado en la sentencia impugnada en apelación, así como el auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), que negó la apelación oportunamente intentada.

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.)

LA SECRETARIA,

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