Decisión nº 278-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercara

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-026506

ASUNTO : VP02-R-2014-000720

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho, NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano J.D.J.B.R., titular de la cedula de identidad N° V- 21.511.396, contra la resolución N°767-14 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Julio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho, NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano J.D.J.B.R., presentó escrito recursivo, contra la resolución N° 767-14 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

…(Omissis)… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo(sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas.

Considera esta defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, toda vez que particularmente en este caso, los elementos que fueron plasmados en actas al momento del acto de presentación de imputado, van a ser los mismos que se verificaran al momento de culminar la fase de investigación, así mismo, las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la defensa referidas a la falta de testigos en el procedimiento y al registro de cadena de custodia no pueden ser subsanadas posteriormente.

Es evidente, que el procedimiento donde resulto aprehendido mi defendido fue realizado inobservando normas de impretermitible cumplimiento, ya que es necesaria la presencia de testigos civiles e imparciales, que estén al momento de la inspección en este tipo de procedimientos, lo contrario, resulta violatorio a los postulados del debido proceso, y lo procedente era decretar la l.p. de mi defendido y no decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que no se justifica someter a un proceso a quien se detiene, infringiendo el principio Pro libertatis, la presunción de inocencia y en conjunto el debido proceso, debiendo ser todo Juez garante del mismo y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales y de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, queda únicamente el dicho de los FUNCIONARIOS de la referida actuación, quienes no pueden desempeñar una doble función en el procedimiento, es decir, participar como funcionarios aprehensores y al mismo tiempo ser testigos de su propio procedimiento, por lo que puede evidenciarse que el único elemento en contra de mi representado, se centra en el testimonio del funcionario M.M.P., lo cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento al no existir testigos reales que avalen el mismo, siendo esto fundamental por cuanto es lo que constituye la garantía de la licitud de este tipo de procedimientos; mas aun cuando la Juez de Control en su decisión señala:…(Omissis)…

Considera esta Defensa que si el procedimiento policial como señala la Juez de Control en su decisión, no fue realizado en un sitio aislado, sino en un vehículo de transporte público a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente; con más razón debió existir y constar en actas la presencia de esas personas y se debió tomar acta de entrevistas a las personas presentes.

Por otra parte, en relación al Registro de Cadena de Custodia, la defensa alegó que el registro de cadena de custodia no se encuentra firmada por el funcionario que la recibe; al respecto es importante señalar que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala que la cadena de custodia es una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación; en consecuencia, el funcionario que recibe la evidencia, es quien va preservar la misma, desconociéndose en el presente caso quien es el funcionario sobre el cual recae la responsabilidad del aseguramiento de la evidencia incautada.

Al respecto, la doctrina ha señalado que "La cadena de custodia tiene como objeto demostrar que las muestras y objetos analizados, en cualquier tiempo, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos; en consecuencia, se debe dar estricto cumplimiento a las normas que rigen la cadena de custodia, ya que cualquier inobservancia o irregularidad quebranta el debido proceso.

Ahora bien, la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia la Nulidad del procedimiento por expresa disposición del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar.

Tenemos entonces, que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena considerar de NULIDAD ABSOLUTA la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el mismo Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial. Siendo la inobservancia en lo atinente a un derecho fundamental y esencial como lo es la libertad; consagrada en nuestra carta magna, como el segundo derecho después de la vida más importante del ser humano no puede entonces considerarse formalidad no esencial al proceso.

En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro P.P. en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." .

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la Resolución N° 767-14, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, y se acuerde la L.P. de mi defendido por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la resolución N° 767-14 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho, NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano J.D.J.B.R., interpuso recurso de apelación por considerar, que la jueza a quo inobserva preceptos constitucionales y con ello violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que a su juicio hay irregularidades en el procedimiento, como lo son, la falta de testigos al momento de la aprehensión y la falta de firma en el registro de cadena de custodia, por lo que solicita la l.p. de su defendido.

Del análisis de la decisión recurrida observa esta Sala que la Jueza a quo señaló que las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano J.D.J.B.R. se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en el caso de marras el recurrente solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no obstante, estas jurisdicentes constatan, que no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento.

De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada, pues, de la lectura de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.

De igual forma, alega la recurrente sobre el acta de cadena de c.d.e.f. no consta la firma del funcionario que la recibe, es preciso indicar, que dicha acta contiene todas las formalidades que permiten la descripción de los productos retenidos, así como la identificación del funcionario actuante en el procedimiento, a saber M.P.M., en ese sentido, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Cadena de custodia

Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia

(Resaltado de la Sala).

De allí que, a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no advierte la norma la necesidad de la firma de los funcionarios actuantes, pues, según lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, sin embargo, aún cuando la firma de los funcionarios no es un requisito establecido a los efectos, se evidencia del registro de cadena de custodia, inserto a los folios (26) de la causa, la identificación del funcionario M.P.M., y la firma del mismo, quedando identificada en la misma el funcionario actuante, quien se encontraban presentes al momento de la aprehensión del imputado de autos, razón por la cual, esta Sala de Alzada evidencia que dicha acta cumple con todas las formalidades de ley, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelta como han sido las peticiones de la recurrente, y luego del analisis de las actuaciones practicadas en el presente caso, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario hacer algunas consideraciones a cerca de libertad personal, y considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P. Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Destacado de la Sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Destacado de la Sala)

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal de fecha 14 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Segunda Compañía, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron:

…"El día de hoy Sábado 14 de Junio del 2014, encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo Puerto Rosa, observamos un vehículo de transporte público que cubre la ruta Carrasquero Guana, la cual se dirigía hacia la población de Guana, se le informo al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar los ciudadanos que allí se transportaban, al momento de la revisión del vehículo se pudo observar que un ciudadano transportaba tres (03) bolsas negras, en tal sentido se le solicito al ciudadano su cédula de identidad, quedando identificado como J.D.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-21.511.396, de treinta y tres (33) años de edad , seguidamente el SM/1. M.M. procedió a revisar el interior de las bolsas observando que dentro de las mismas trasportaba productos de primera necesidad (arroz y azúcar), de manera inmediata se procedió a trasladar a mencionado ciudadano junto a la mercancía hacia el comando, con la finalidad de contabilizar el producto dando el siguiente resultado veinticuatro (24) bolsas de azúcar marca Konfit de 01 Kg c/u, para un total de 24 Kg y treinta y nueve (39) paquetes de Arroz Blanco marca Élite con un peso de 01 Kg, c/u para un iota; 39 Kg, en vista que nos encontramos en un estado fronterizo y que la unidad de Transporte se dirigía hacia la frontera cerca a la República de Colombia se puede presumir que el ciudadano J.D.J.B., llevaba esta mercancía de contrabando hacia el vecino país, en vista de tal situación se presume que estamos en presencia de un presunto hecho punible por el delito de Contrabando de extracción,(sic) Seguidamente se realizo la aprehensión preventiva del ciudadano,: procediendo a leerle los derechos que lo asisten según lo establecido en el articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se realizo llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, siendo infructuosa la comunicación ya que no había sistema en ese momento, procedió a notificar vía telefónica a la Abg. María Angela(sic) Vargas, Fiscal Decima(sic) Octava del Ministerio Publico, los hechos acontecidos, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas en tiempo estipulado a la sede de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, se deja constancia que durante el presente procedimiento, no se cometió ningún tipo de excesos, ni maltratos, y no se le solicitó al ciudadano, dadivas ni dinero. Es todo cuanto por escrito tenemos que informar. Se terminó se leyó y conformes firman…

.

Asimismo, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció lo siguiente;

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensora Publica, así como la declaración del imputado este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos:

Respecto a la solicitud de nulidad de la Defensa Pública relativa a que señala que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no hubo testigos en el procedimiento, y en basé a que el registro de cadena de custodia y evidencias físicas se encuentra suscrita únicamente por el funcionario M.M.P. y no esta firmada por el funcionario que la recibe, indicando que es el único funcionario que actuó en todo el procedimiento siendo el que levanta el acta de investigación, la lectura de derechos, la constancia de retención, el acta de inspección técnica, y el registro de evidencias por lo cual es el solo dicho de ese funcionario por el cual se esta presentando e Imputando en este tribunal a mi defendido, es menester señalar en primer orden que la aprehensión del hoy Imputado no ocurrió en un sitio aislado sino en un transporte público por tanto la actuación policial no fue realizada en ausencia ce personas, aunado a ello en el presente caso debido a que la evidencia incautada se trata de alimentos perecederos el procedimiento estriba en que el funcionario que realiza la evidencia levanta la cadena de custodia y deberá enviarla a la Fundación de Mercados Populares, lo cual se evidencia de las propias actas puesto que se evidencia al folio (15) el oficio 4095, de fecha 16 de Junio de 2014, por tanto en este sentido no se evidencia motivo alguno que genere la nulidad del presente procedimiento, por lo que tal petitorio se cecíara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de! ciudadano J.D.J.B.R. se produjo a las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente subsumiéndose en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano J.D.J.B. , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ¿revisto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía Cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.J.B., se encuentra: incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO REGIONAL NRO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 133, DE FECHA 14/06/2014, cursante al folio 3 y su vuelto, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 14 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban de servicio en el PUNTO DE CONTROL FIJO PUERTO R.d.M.M.d.E.Z., cuando visualizaron un vehiculo de transporte publico y al solicitar a su conductor estacionarse a fin de verificar la documentación tanto del vehículo como de las personas que se trasladaban en el mismo observaron cuando uno de los tripulantes el cual se identifico como J.D.J.B.R. el cual tenia en su poder 1.- BOLSAS NEGRAS CONENTIVAS DE LOS SIGUIENETS PRODUCTOS VEINTICAUTRO (24) BOLSAS DE AZÚCAR MARCA KONFIT CON UN PESO DE UN KG C/U PARA UN TOTAL DE 24 KG. . 2.- TREINTA Y NUEVE (39) PAQUETES DE ARROZ MARCA ÉLITE CON UN PESO DE UN KG C/U PARA UN TOTAL DE 39 KG; solicitándole la permisología que acredite la legal procedencia de los productos (guía de movilización y traslados) quien manifestó no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/06/2014, cursante al folio (5), donde se deja constancia del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado, así como la retención de la mercancía descrita en el Acta de Investigación Penal levantada; 3.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 14/06/2014, cursante al folio 05 , suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual consta la Identificación personal del ciudadano J.D.J.B. contentivas de la firma y huellas del antes identificadas imputado, de igual manera de la identificación de; Funcionario que impone esos derechos; 5.- RESEÑA DE PERSONA, de fecha 14/06/2014, las cuales cursan al folio (09 y su vuelto ) de la presente causa, C.D.R.D.M., de fecha 14/06/2014, las cuales corren insertas al folio (07) de la presente causa, 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/06/2014, la cual corre inserto al folio (13 y su vuelto ) de la presente causa, 7.- OFICIO 4095, de fecha 16 de Junio de 2014, en el cual se verifica la remisión de los alimentos incautados a la fundación de Mercados Populares. Ahora bien, considera esta Juzgadora que de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la L.O.d.P.J., publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, Cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado J.D.J.B. , es autor o partícipe del delito que-se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, así como los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal-en lo que respecta del numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado en el caso que nos ocupa imponer además de la contenida en el numeral 3, la contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y en virtud de lo incipiente que se encuentra la presente investigación, en la cual ha de practicarse una serle de pruebas técnicas que orientarán y determinarán la manera como se desarrollaron los hechos aquí narrados lo que conllevará a la Vindicta Pública a interponer en este asunto penal el acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que considera quien aquí decide, declarar CON LUGAR, lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensora PUBLICA, acordándose en consecuencia la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°; relativas a PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, a favor del Imputado J.D.J.B. , por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía. Cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Y de los hechos extraídos y de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía. Cometido en perjulciode la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por cuanto el Ministerio Publico debe realizar una investigación exhaustiva, dada la complejldac de la causa. Asimismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes evidencian, que la Jueza de instancia decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.J.B.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los supuestos que motivaron la detención podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal.

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, el cual establece lo siguiente:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano J.D.J.B.R., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia, del acta de retención suscrita por SM/1. M.P.M., quien hace constar que con fecha 14 de junio de 2014, le fue retenido preventivamente al ciudadano, J.D.J.B.R., veinticuatro (24) bolsas de azúcar marca Konfit de 01 kg c/u, para un total de 24 kilogramos; treinta y nueve (39) paquetes de arroz blanco marca élite con un peso de 01 kg, c/u para un total de 39 kg, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de Contrabando de Extracción, en ese sentido es necesario aclarar que, si bien es cierto los artículos retenidos al imputado de marras, son de los denominados de primera necesidad y presuntamente se dirigía hacia la frontera cerca de la Republica de Colombia, no menos cierto es que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos.

Del artículo ut supra transcrito se puede observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.

Es conveniente anotar que los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que:

…Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…

…Artículo 6. La Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…

De lo anterior se observa, que efectivamente el ciudadano J.D.J.B.R., a quien se le retuvieron 24 kilogramos de azúcar y 39 kilogramos de arroz, esta amparado por dicha excepción, ya que la cantidad rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano J.D.J.B.R. haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, que pueda acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que el ciudadano J.D.J.B.R. haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, sin presentar la documentación que lo autorizara, ya que la cantidad de alimentos retenidos al mismo no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estos fronterizos en este caso el estado Zulia.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano J.D.J.B.R.; se REVOCA la resolución N°767-14 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano J.D.J.B.R.. ASÍ SE DECIDE. Con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano J.D.J.B.R..

SEGUNDO

REVOCA la resolución N°767-14 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se ordena la libertad inmediata y sin restricciones a favor del ciudadano J.D.J.B.R., con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ACUERDA oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de notificarlo del presente fallo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 278-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000720

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR