Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 5734-2005.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS Y CIVILES C. A. (PYCARCA).

Apoderados Judiciales: Abogados A.A.S.F. y D.A.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.945.742 y V-14.259.386, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.484 y 101.825.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B..

Apoderado Judicial: Abogado L.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° 14.042.976 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.916.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue recibido en este Juzgado Superior, el día Lunes Veinticinco (25) de J.d.D.M.C. (2005), con motivo de la DECLINACION DE COMPETENCIA, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los Abogados A.A.S.F. y D.A.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.945.742 y V-14.259.386, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.484 y 101.825, con el carácter de Apoderados Judiciales de la EMPRESA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS Y CIVILES C. A. (PYCARCA), inscrita ante el Registro de Comercio que funcionaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Veinticinco (25) de M.d.M.N.N. (1990), bajo el N° 171, folios 273 al 277, vueltos, Tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado antes mencionado, el cual se encuentra en el Archivo del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B..

Alegan los demandantes, que la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS Y CIVILES C. A. (PYCARCA), actuando legalmente a través del ciudadano N.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.992, con el carácter de representante legal, en fecha 30 de Noviembre de 2001, firmó un Convenio de Acondicionamiento de Barrios, mediante el alquiler de un equipo de maquinarias (Patrol, Vibro), propiedad de la Empresa PYCARCA, con el ciudadano alcalde de la entidad municipal, antes mencionada, Dr. T.J. HURTADO; cuya finalidad consistió específicamente, en acondicionamiento de las principales calles y carreras de los Barrios: BATATUY, LA SABANA, LA PRADERA, LLANO ALTO, EL MARQUÉS, LA FLORIDA, LA TRINIDAD, LIBERTADOR I y II, las cuales se encontraban criticas de transitabilidad, por dichas actividades, se acordó la respectiva cancelación en los primeros meses del Año 2002. Posteriormente, dicho convenio fue ratificado y elaborado de forma más específica, a través de Contrato por Servicio de Horas Máquinas prestado por la Empresa PYCARCA, debidamente firmado por el ciudadano Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., y por el ciudadano representante legal, en fecha 21 de Diciembre de 2001, en el cual se reitera el Alquiler de una Máquina Patrol 12F, 13K; y Vibro 213D, propiedad de la Compañía PYCARCA, este convenio se firmó por la cantidad de 66.186,94 M2 de acondicionamiento y 54.670,35 M2, de Patroleo, a razón de 393,39 Bs./M2 y 129.94 Bs./M2, respectivamente, así como también 4.637,30 M2 de Imprimación Asfáltica, a razón de 450 Bs./M2, para los trabajos de acondicionamiento de superficie patroleo e imprimación asfáltica en diferentes Barrios de la población de Socopó. Al respecto, el Informe, elaborado el día 15 de Febrero de 2002, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., se evidencia la constancia de realización de trabajos, monto a cancelar por la realización de los mismos, orden de trabajo, planillas de medición, croquis y actas de conformidad, en este informe, debidamente suscrito por el Ingeniero Municipal, Ing. I.G. y dirigido al ciudadano alcalde del Municipio antes mencionado, Dr. T.H. y al Administrador S.A.; se hace constar, que durante el lapso del 26 de Diciembre de 2001, hasta el 07 de Febrero de 2002, fueron realizados los trabajos de acondicionamiento (Patroleo-Vibrado), en diferentes Calles de los Barrios S.B., Nuevo Paraíso, El Marqués, La Sabana, La pradera, e imprimación asfáltica, en las Calles del Parque Ferial, en el cual se confirma que la empresa PYCARCA, fue contratada por la Alcaldía para la realización de tales actividades, asimismo, en el Informe se ratifican las cantidades expresadas SUPRA, por las cuales se firmó el contrato de servicios. Igualmente, se establece que el monto a cancelar en Bolívares, por parte de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., a la Empresa PYCARCA, por concepto del Contrato de Prestación de Servicio de Horas Máquinas (Patrol Vibro), y hechas las deducciones, es por la cantidad de Bs.34.171.092,69.

En fecha 04 de Enero de 2002, se suscribió un Segundo Contrato por servicios de horas máquinas, identificado con el N° 060102, debidamente firmado entre el representante de la empresa demandante y el ciudadano Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., por la cantidad de Bs.4.595.849,49. Al respecto, se acompaña Informe de la Dirección de Ingeniería Municipal en el que se confirma la ejecución de la obra e, indica que el monto a pagar es por la cantidad señalada de Bs.4.595.849,49.

Posteriormente, en fecha 25 de Enero de 2002, se celebró un Tercer Contrato de Servicios de horas máquinas, identificado con el N° 03-01-02, debidamente suscrito entre el representante de PYCARCA y el ciudadano Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., por el monto de Bs.1.728.307,20. Al respecto, se acompaña Informe de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 15 de febrero de 2002, en el que se confirma la ejecución del contrato y menciona que el monto a pagar a la contratista es por la cantidad de Bs.1.728.307,20 .

En fecha 14 de Marzo de 2002, se celebró un Cuarto Contrato por patroleo de Calles en el Barrio Libertador, debidamente firmado entre el representante de PYCARCA y el ciudadano Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., por la cantidad de Bs.1.885.439,59. Igualmente, se acompaña Informe de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 25 de marzo de 2002, en el que se hace constar la realización de los trabajos y señala que el monto a pagar a la contratista hechas las deducciones es por la cantidad de Bs.1.885.439,59.

Finalmente, en fecha 05 de Abril de 2002, se celebró un Quinto y último Contrato por alquiler de equipos (maquinarias menores), debidamente firmado con el ciudadano Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., por la suma de Bs.3.632.650. A este último contrato, se acompaña Informe de la Dirección de Ingeniería Municipal de 29-04-2002, en el que se deja constancia de realización del contrato y la cantidad a pagar a PYCARCA, menos deducciones es por la suma de Bs.3.632.650. La sumatoria de los cinco (5) contratos mencionados asciende a la cantidad de Bs.46.013.338,97; los cuales han sido acumulados de conformidad con los Artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por tratarse de obligaciones contenidas en Contratos Bilaterales, a título oneroso, de tracto inmediato o cumplimiento instantáneo y sin término expreso; la empresa PYCARCA, ha efectuado extrajudicialmente todas las gestiones y peticiones conducentes, desde el momento de la fiel y completa ejecución de sus obligaciones contractuales precedentemente descritas, ante los órganos competentes del Municipio A.J.d.S.d.E.B., a fin de obtener el debido y oportuno pago correspondiente al monto del cual es acreedora, sin embargo, las respuestas emitidas por la Administración Municipal, a dichas peticiones han sido completamente negativas, en consecuencia, el Ente Ejecutivo Municipal, ha incumplido de forma total, voluntaria y permanente en el tiempo, su obligación de pagar a PYCARCA; contraviniendo de manera ostensible la Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones Contractuales, la cual establece según MADURO LUYANDO, Pág. 65, en Curso de Obligaciones Derecho Civil III “Al deudor de una obligación contractual se le exige desarrollar en su cumplimiento un grado normal de diligencia, la que corresponde al hombre regularmente prudente y diligente, la concerniente al buen padre de familia”.

Por último solicitan que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el Abogado L.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.042.976, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.916, con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B., alegó que es falso lo señalado por la Empresa PYCARCA, por cuanto la Alcaldía, si ha manifestado mediante sus actuaciones y esfuerzos la disposición de pagar lo adeudado, demostrando con estas actuaciones un grado normal de diligencia, del hombre regularmente prudente y diligente, la concerniente al buen padre de familia. Demostrando con esto, la voluntad de cumplir la ejecución de su obligación de pagar a la empresa demandante. Además, ha gestionado por intermedio de los organismos municipales del Municipio A.J.d.S.d.E.B., lo concerniente al pago de los Cinco Contratos, que en su totalidad suman la cantidad demandada. Por ello, el ciudadano representante legal de la empresa PYCARCA, ha firmado a petición de la demandada, documentación para gestionar y adelantar el trámite administrativo necesario para la cancelación o ejecución de los Cinco Contratos, celebrados con la demandante. Señala, que tanto para la formación de los Contratos Administrativos, así como, para su cumplimiento; Serán aplicados preferentemente, principios de derecho público, en función de la posición jurídica que ocupa la Administración. Así, no en razón de cláusulas contractuales expresas o implícitas, sino en virtud de potestades del Poder Público, en esos contratos la Administración ejercerá los poderes de Dirección, de imponer sanciones al contratista, de modificar por decisión unilateral el objeto del contrato e inclusive, de poner fin anticipadamente al contrato, no por falta del contratista, sino en vista de los requerimientos del interés público, y por cuanto los 5 contratos de los cuales se demanda, el cumplimiento de parte de la Alcaldía, son Contratos Administrativos y que por consiguiente se aplican preferentemente en su regulación jurídica normas de derecho público y supletoriamente normas de derecho privado, análisis obviado por la demandante, cuando indica que en la presente demanda, estamos ante obligaciones “De tracto inmediato o cumplimiento instantáneo y sin término expreso”. Arguye, que los Contratos Administrativos, no pueden ser de cumplimiento instantáneo; pues requieren cumplir con un conjunto de normas de derecho público por parte de la administración contratante para dar cumplimiento a los mismos; a los fines de poder cumplir con las obligaciones contraídas con la Empresa PYCARCA, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, somete para su control el pago que se debe realizar por los cinco contratos prenombrados, a la Contraloría Municipal, Gestión Administrativa que la Alcaldía una vez ejecutadas las obras contratadas, procedió a efectuar; con la finalidad que la Contraloría Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., realizase el control posterior, y la contraloría no ha autorizado dicho pago. Por otra parte, también alega como causal de impedimento del pago, que la contratista demandante adeuda a la Alcaldía por concepto de impuestos municipales calculados por la Dirección de Hacienda Municipal, la suma de Bs.31.415.092,04, y motivado a ello existe un Decreto N° 26 dictado por el Alcalde del municipio demandado en fecha 07 de agosto de 2003, mediante el cual se prohíbe el pago a las contratistas insolventes con los impuestos locales, entre ellos PYCARCA, que produce la especial situación del Hecho del Príncipe.

Finalmente, solicita que la presente demanda, sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2004, este Tribunal Superior, se declaró Incompetente, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por Auto de fecha 11 de Julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a petición del apoderado demandante D.G., ya identificado, se declaró Incompetente, para conocer de la demanda de conformidad con la decisión del 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M. Rodríguez en nulidad, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Por Auto de fecha 26 de Julio de 2005, este Tribunal Superior, SE DECLARÓ COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda, por cuanto la parte demandada, es un órgano de la administración municipal, y se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, es conteste con la más calificada doctrina, la cual define a los Contratos Administrativos, como el acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen y otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades públicas. Por consiguiente, la presencia del Interés Público es siempre calificante para cualquier actividad de la Administración y, muy especialmente en su actividad contractual; por tanto, la Administración desarrolla su actividad contractual para la satisfacción del interés público y, desde esta perspectiva todo contrato administrativo tiene un interés público que le es inherente (Rafael Badell, Contratos de Interés Público Nacional, en Revista de Derecho Administrativo N° 19, FUNEDA). En este sentido, de una observación exhaustiva de los cinco (5) contratos celebrados entre la empresa demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS Y CIVILES C. A. (PYCARCA) con la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., y cuyo cumplimiento de pago se demanda, en criterio de este Tribunal encuadran claramente en la figura de los Contratos Administrativos, en razón de que abiertamente son de interés general o colectivo para el municipio en cuestión. Así se decide.

De un análisis minucioso formulado a cada uno de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes al proceso, específicamente los 5 recibos de pago, sin fecha expresa, firmados tanto por el Alcalde conjuntamente con el Director de la Dirección de Ingeniería; y algunos también suscritos por el Administrador del Municipio demandado, así como, por el propio representante legal de la contratista demandante, contenidos desde el folio 117 hasta el 121 del expediente, ambos incluso, que suman la cantidad de Bs.46.013.338,97; este Juzgador aprecia que existe una abierta contradicción con el señalamiento indicado en el escrito de contestación de la demanda, pues al respecto la parte demandada alega que “constituyen documentación para gestionar y adelantar el trámite administrativo necesario para la cancelación o ejecución de los Cinco Contratos celebrados con la demandante” y luego en el escrito de promoción de pruebas, los presenta al proceso como medios probatorios del pago de los contratos objeto de juicio. Aunado a esto, y sin pretender pasar por alto el privilegio procesal del cual goza el ente municipal de prohibición de confesiones espontáneas en su contra; pues, de los señalamiento relatados en el escrito de contestación, de los medios probatorios e informes presentados por la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., este Tribunal infiere, que las cantidades de dinero por motivo de la ejecución de los cinco contratos administrativos de manera cierta No han sido pagadas a la demandante, por lo que quien aquí juzga forzosamente considera que tales instrumentales deben desestimarse debido a su manifiesta impertinencia a la causa, y así se decide.

En relación al instrumento administrativo identificado como Oficio N°-CM-265103 de fecha 22 de septiembre de 2003, procedente de la Contraloría Municipal, el cual consta en el folio 148, en el que se objetan las obras realizadas por la empresa PYCARCA, y a ella se adjunta Informe Técnico de la Ingeniería de Contraloría Municipal, contenido en los folios 155 y 156, que entre otras cosas señala que: “no se pueden avalar los trabajos realizados por haber transcurrido mucho tiempo desde el momento su ejecución”. Al respecto, este Tribunal considera que el presente medio probatorio tiene rasgos de improbidad en su hacimiento, pues se evidencia que su fecha de emisión 22-09-2003, además de ser demasiado tardía para el momento de la ejecución de los contratos por la empresa contratista, es incluso, posterior a la fecha de admisión de la demanda 25-08-2003, que hace convencer a este juzgador, que la probanza fue elaborada con ánimo intencionado, y en desmedro de la demandante, de justificar el incumplimiento de la responsabilidad contractual.

Sobre el Acta de Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., NE 10 de fecha 12 de mayo de 2005, la cual consta desde el folio 157 hasta el 163, se desprende que ese órgano conoce de las deudas pendientes con la empresa PYCARCA y que están analizando dichas obligaciones para tomar una decisión al respecto. Sobre el contenido de este instrumento administrativo, este Juzgado considera que palmariamente está vigente la deuda cuyo pago se demanda, igualmente aprecia, que el órgano legislativo municipal en virtud del conocimiento que posee sobre el caso, también debió pronunciarse oportunamente sobre la aprobación del pago de los contratos a la contratista demandante.

Respecto al Informe sin fecha de emisión expresa, proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal del ente demandado, en el que se explica pormenorizadamente y con base a la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, reformada en fecha 04 de noviembre de 1997, cuya Copia Certificada consta desde el folio 177 hasta el 269, mediante el cual la parte demandada señala que la accionante PYCARCA, adeuda por concepto de impuestos municipales el monto de Bs.31.415.092,04. En tal sentido, el instrumento administrativo firmado y sellado por la citada Dirección de Hacienda Municipal, identificado como anexo “A” y contenido en el presente expediente en los folios 168 y 169, en el que se denuncia que la contratista PYCARCA es deudora del fisco municipal de la suma de Bs.19.802.566,52, este Tribunal no observa textualmente en la referida instrumental, que exista incurso por presuntas deudas tributarias alguno de los cinco contratos administrativos objeto de este litigio, sino que, se identifican una serie de contrataciones ajenas a la causa. Por tal razón, este Tribunal debe desestimar la presente instrumental dada su falta de pertinencia y conducencia probatoria en este proceso, y así se decide.

Este Tribunal observa la particularidad en cada uno de los cinco contratos objeto del presente litigio, en los que expresamente a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía demandada, se le ordenó la función específica de Inspeccionar y Controlar las obras realizadas por la contratista. Al respecto, también se aprecia que este dirección administrativa indudablemente cumplió con su función encomendada de Inspección y Control oportuno de las obras, y así se desprende de los folios de este expediente, en efecto, el Primer Informe de Ingeniería Municipal está contenido desde el folio 30 hasta el 49; el Segundo Informe está contenido desde el folio 51 hasta el 56; el Tercer Informe está contenido desde el folio 59 al 64; el Cuarto Informe está contenido desde el folio 66 hasta el folio 72, ambos incluso, y por último el Quinto Informe está contenido desde el folio 75 hasta 78, ambos incluso. En base a estos Informes de la Dirección de Ingeniería Municipal, que constituyen declaraciones de juicio realizados por la Administración, y, a pesar, de que mucho después de sus emisiones, la propia Dirección de Ingeniería mediante Oficio de fecha 22-05-2003 sugiere al ciudadano Alcalde no procesar los pagos a la empresa PYCARCA por objeciones de Contraloría; sin embargo, este Tribunal considera que la empresa demandante demuestra fidedignamente la ejecución real de sus obligaciones contenidas en los 5 contratos administrativos cuyo pago se pide, por lo que al ser dichos Informes presentados por la demandante como documentos fundamentales conjuntamente a su escrito de demanda, y por tener la singular categoría de documentos administrativos que admiten prueba en contrario, y de acuerdo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el principio de preclusividad procesal, debieron ser impugnados por la parte demandada en la primera oportunidad procesal, esto es, en el acto de contestación al fondo de la demanda, impugnación que no realizó la demandada, sino que lo hizo de forma intempestiva al pretender desconocerlos en el lapso de oposición probatoria, por consiguiente, tales Informes emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal, adquirieron el carácter de ser reconocidos e irrefutables. Así se decide.

En referencia a la Exhibición de Documentos solicitada por la parte demandante, la cual fue evacuada en fecha 30 de enero de 2004 por ante el Tribunal Comisionado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que se Exhibe la Gaceta Municipal del 07-08-2003, N° 026, edición ordinaria, donde se publica el Decreto dictado por el Alcalde del Municipio demandado, y mediante el cual se prohíben los pagos a las contratistas insolventes con los impuestos municipales. Asimismo, respecto a la Exhibición de 30 contratos y ordenes de pago celebrados entre la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y la empresa Proyectos y Construcciones Arquitectónicas y Civiles C.A. (PYCARCA); este Tribunal aprecia que no se exhibieron todos los instrumentos indicados, sino que sólo se mostraron algunos de sus respectivos originales y otros en copia simple de los solicitados. Sin embargo, analizados detalladamente cada uno de las documentales exhibidas, y tal como sucedió con la valoración del Informe de Hacienda Municipal el cual se desestimó Supra, se observa claramente que no se encuentra ninguno de los contratos cuyo cumplimiento se pide, sino que se tratan de contrataciones evidentemente extrañas e impropias al presente litigio, por lo que este Sentenciador considera prudente desestimar estas documentales exhibidas, en virtud de que no versan sobre hechos litigiosos y por tanto nada aportan al proceso. Así se decide.

Con referencia a la circunstancia sobrevenida del Hecho del Príncipe argüido por la accionada para paralizar el pago de los contratos a la contratista demandante y por consiguiente aducir la causa extraña no imputable del Artículo 1271 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal elogia el hecho que la Administración en aras de proteger el interés general, realice actuaciones tendentes a efectivizar sus acreencias provenientes de tributos adeudados por los contribuyentes-administrados. Sin embargo, tales actuaciones están rígidamente limitadas por el ordenamiento normativo, especialmente las referidas al debido proceso y la presunción de inocencia, por lo que admitir como verdad que la contratista demandante adeuda al fisco municipal determinada cantidad de dinero por conceptos tributarios derivado de actividades extrañas a los contratos cuyo pago se demanda, y consecuencialmente obstruir la contraprestación que tiene consigo la Alcaldía del tantas veces nombrado municipio barinés de pagar el monto de los referidos contratos administrativos, se convertiría entonces, en una conducta indirecta asumida por este Juzgado de condenar a la demandante, soslayándole todos sus derechos derivados del debido proceso jurisdiccional. Además de ello, este Juzgado no tiene competencia material para determinar montos de dinero causado por tributos, ni tampoco tiene potestad para condenar a contribuyentes por deudas tributarias con la Administración Fiscal. Por ende, no puede emitir ningún juicio de valor al respecto, por lo que la carga de demostrar tal circunstancia ante el Juez Natural y provocar una condena judicial, recae sobre la propia Administración Tributaria Municipal, quien si lo considera conducente, y en pro de ese interés general por el que debe velar, debería iniciar el proceso judicial conforme al procedimiento regulado a tal efecto por el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Además de ello, este Juzgador siguiendo la reiterada jurisprudencia fundada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostenida a través de las decisiones: Acción Comercial S.A. del 14-06-1983; Cervecería de Oriente del 11-08-1983; Hotel I.d.C. del 01-04-1986; Frideca del 12-03-1999, entre otras; aplica el reiterado criterio, que en función de la Intangibilidad de la Ecuación Económica inherente a los Contratos Administrativos, los derechos de los particulares contratistas quedan totalmente salvaguardados y por tanto deben ser indemnizados justa y cabalmente los perjuicios que padezcan, en el supuesto de presentarse circunstancias sobrevenidas o extrañas a las contrataciones, entre las cuales se encuentra el Hecho del Príncipe. Así se decide.

En este punto importa señalar, que los efectos de ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos está limitada por la propia Ley, en consecuencia, jamás puede la Administración pretender aplicar los citados efectos cuando se impongan a los administrados obligaciones de pagar forzosamente sumas de dinero provenientes de tributos, ya que ello únicamente es posible a través de sentencia judicial de un tribunal competente. Y Por otra parte, tal como señala la parte accionante en su escrito de Informes, el hecho de que se hayan paralizado los pagos de los contratos administrativos por un Acto Administrativo de efectos generales, contenido en el Decreto N° 026 del 07 de agosto de 2003, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio demandado, y emitido claramente con posterioridad a la adquisición de los derechos subjetivos de la contratista demandante, evidentemente es aplicar inmediatos efectos retroactivos al acto en cuestión en desmejora de los derechos subjetivos de la contratista demandante, que abiertamente enerva la presunción de legitimidad que protege al citado acto administrativo. Así se declara.

Por las razones mencionadas, este Tribunal Superior de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso concreto aplica el Control Difuso de la Carta Fundamental; y por consiguiente se declara la desaplicación total del Decreto N°26 dictado por el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de fecha 07 de agosto de 2003, mediante el cual se prohíben procesar los pagos por servicios de obras a los contratistas insolventes con los impuestos municipales. Así se decide.

La parte accionada argumenta que los contratos administrativos cuando no establezcan término expreso no pueden ser de cumplimiento inmediato por parte de la Administración. A tal efecto, si bien es cierto que este tipo de convenciones dada a su propia naturaleza, algunas veces presentan cierta dificultad para que sus obligaciones sean honradas de manera inmediata, sin embargo, la tardanza de la Administración en sus pagos debe ser razonablemente oportuna, y esto tiene mayor justificación, en razón de que la actividad administrativa contractual o extracontractual debe ceñirse de manera inexcusable a los principios de celeridad, economía, eficacia y eficiencia que constitucional y legalmente informan la actividad de la Administración Pública, que se hallan contenidos en el Artículo 141 de la Carta Magna y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales son de obligatoria observancia para la Administración Municipal de conformidad con el Artículo 2 ejusdem. Además, de la literatura misma del primer contrato celebrado con la empresa demandante, se evidencia que existe el pleno compromiso entre los contratantes de pagar el respectivo monto del contrato en los primeros meses del año 2002. Con fundamento a lo anterior, si se admitiere como absoluto el alegato de que los contratos administrativos a falta de término expreso no son de cumplimiento inmediato, justificándose en cláusulas exorbitantes implícitas, sería entonces autorizar a la Administración para que ejerciera el acatamiento de sus obligaciones contractuales de forma ampliamente discrecional que pudiere dar lugar a serias arbitrariedades en franco perjuicio de los derechos de los particulares contratantes, como efectivamente sucede en el presente caso. Por ello, este Tribunal además de velar por el apego a la legalidad de la Actividad Administrativa, tiene la sagrada función de otorgar justicia sabiamente instrumentada con el deber ser del derecho, en consecuencia, la notoria demora de la Administración Municipal en el cumplimiento de los contratos administrativos indicados Supra, hace que la conducta omisiva de ésta se aparte del deber de responsabilidad, de responder oportunamente, de imprimir celeridad a la actividad administrativa y por ende se convierte en una actuación ineficaz y deficiente, que la hacen responsable patrimonialmente de conformidad con el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

Es doctrina, que la diferencia fundamental entre los Contratos Administrativos y los del derecho común estriba, en la presencia de la Administración Pública como parte contratante, el objetivo es un servicio público, la existencia de cláusulas exorbitantes expresas o implícitas y el fuero judicial de la jurisdicción contencioso-administrativa; el resto de las condiciones y regulaciones, salvo previsión expresa y literal, han de regirse supletoriamente por los postulados de la contratación privada. En efecto, en el texto de los contrataciones administrativas cuyo cumplimiento se pide, no aparecen clara y manifiestamente descrita las reglas para su regulación, por lo que ante este vacío contractual, supletoriamente deben utilizarse en lo que fueren aplicable, las normas del Código Civil venezolano referidas al derecho de Obligaciones y especialmente al régimen de los Contratos como fuente de éstas. Así se decide.

En este contexto, este Tribunal Superior es de la opinión que los derechos subjetivos indiscutiblemente existen en el campo del derecho administrativo, esto es, tanto para el administrado, como para la propia Administración, y su creación surge del propio ordenamiento jurídico o de una relación jurídica específica (por ejemplo una contratación). En el caso de marras, la circunstancia concreta de que la empresa demandante haya suscrito varios contratos administrativos con la Alcaldía demandada, ciertamente produce para ella el derecho subjetivo de recibir el pago oportuno de dinero por la fiel realización del objeto de las contrataciones e, igualmente, genera para la Administración municipal un derecho subjetivo frente a la contratista de exigirle que las obras pactadas en los contratos se realicen efectivamente. Siendo eso así, el legislador exige en el Artículo 1160 del Código Civil, además del fiel cumplimiento al contenido contractual, que éstos deben ejecutarse de buena fe conforme a postulados de la equidad, uso y a la propia Ley. Así, del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales han sido valoradas mediante el sistema de la sana crítica, pues la mayoría de ellas constituyen documentos administrativos que admiten prueba en contrario, por lo que sólo su autenticidad (sello, firma) se asemeja a los documentos públicos, más no lo referente a su contenido; por tal motivación, a pesar del conocimiento que tiene la Cámara Municipal del incumplimiento de los pagos oportunos a la contratista PYCARCA, este Tribunal ha determinado que el ciudadano Alcalde del municipio demandado, quien es el funcionario competente al efecto, nunca ordenó formalmente a través de una orden escrita el pago de las obras a la empresa contratista, pues se entiende que para poder celebrar las referidas contrataciones, necesariamente los monto respectivos debieron estar presupuestado con antelación, y más si se toma en cuenta el compromiso indicado en el primer contrato de que el pago se llevaría a cabo en los meses iniciales del año 2002; deber éste que por mandato expreso impone el Artículo 74 numeral 4; los Artículos 140 y 143 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el Artículo 314 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el control posterior que realiza la Contraloría Municipal y argumentado por la demandada para justificar el incumplimiento de su obligación por causa extraña, es impertinente, pues de las propias actas procesales se colige que dicho control a pesar de ser posterior, trató de verificarse de forma inoportuna y retardada por el órgano contralor, que atenta contra el principio de oportunidad de la actividad administrativa, y por ello su informe técnico revela que “No se pueden avalar los trabajos realizados por haber transcurrido mucho tiempo desde la fecha de su ejecución”. La obligación de la Contraloría Municipal es inspeccionar la ejecución de los contratos administrativos de manera inmediata y coetánea o dentro de un tiempo razonablemente prudencial a la ejecución de las obras públicas, tal como lo hizo la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo tanto, esta conducta mostrada por el órganos del municipio demandado a criterio de quien aquí juzga es irresponsable y por ende contraria a la ley, específicamente en contravención del Artículo 1264 del Código Civil, que realmente ha generado efectos injustos en contra de la empresa contratista, quien si cumplió con sus obligaciones contractuales convenidas lícitamente, y producto de la dejadez funcional de los órganos municipales se le está cercenando su legítimo derecho subjetivo de recibir el pago por la ejecución de los contratos administrativos celebrados. En mérito de las motivaciones descritas, este Tribunal concluye que es procedente la demanda intentada por la contratista Proyectos y Construcciones Arquitectónicas y Civiles C.A. (PYCARCA) en contra de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., y así se declara.

D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Demanda intentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS Y CIVILES C.A.(PYCARCA) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B., por motivo de cumplimiento de contratos administrativos.

SEGUNDO

Se Condena a Pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B. a favor de la empresa demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS Y CIVILES C.A. (PYCARCA), la cantidad exacta de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.46.013.338,97).

TERCERO

Se Condena a Pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B. a favor de la demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS Y CIVILES C.A.(PYCARCA), la cantidad de dinero producidos por Intereses Moratorios por Deuda Civil, calculados a partir del 01 de mayo de 2002, sobre el monto total de la demanda de Bs.46.013.338,97.

CUARTO

Se Condena a Pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B. a favor de la demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS Y CIVILES C.A. (PYCARCA), el monto de dinero correspondiente por motivo de Indexación Monetaria en razón de la depreciación de la moneda venezolana, el cual se debe determinar a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde el día 21 de agosto de 2003.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se Condena a Pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B. a favor de la demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS Y CIVILES C.A.(PYCARCA) por motivo de Costas Procesales, la cantidad exacta de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.601.333,89).

SEXTO

Para la determinación exacta de los montos de dinero causado por Intereses Moratorios e Indexación Monetaria, se Ordena la realización de una Experticia Complementaria.

De conformidad con el Artículo 155, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la Notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Dieciseis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

……..EL JUEZ PROVISORIO,………………………………………………………………..

…………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….

……..F.D.R.……………………………………………….…………….

…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..…………..

……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..

…………………………………………….B.T.M.…………………....

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 5734-2005, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

Exp. N° 5734-2005.-

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