Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano D.B.D.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.421, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor C.A, sociedad mercantil, PA41-inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 69, Tomo 37-A Sgdo, representación judicial que acredita con copia simple del instrumento poder autenticado en la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2011, anotado bajo el número 1 del Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, contra “la vía de hecho continuada y antijurídica que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ejecuta contra mi representada, al impedirle la presentación a los fines de la tramitación correspondiente de la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas alcohólicas para el local de su propiedad situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco de esa jurisdicción Local, acumulando a éste subsidiariamente Acción de A.C. con fines meramente cautelar…” (Negrillas y cursivas son del Tribunal)

Asignada la referida causa a este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2012, por auto dictado el respecto, quedó incorporada al Asunto AP41-U-2012-00117. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de la admisión y posterior sustanciación del recurso interpuesto, en los términos previstos en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra mencionadas, debidamente firmadas, las cuales aparecen insertas a los folios 35 y 36 del expediente judicial, estando en la etapa procesal para admitir o no el recurso interpuesto con a.c., el Tribunal observa que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha consignó escrito mediante el cual hace oposición a la admisión del referido recurso.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho que ordena el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de abril de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente, con escrito consignado rebate la oposición a la admisión planteada por la Alcaldía.

El Tribunal a los fines de precisar la admisibilidad del recurso interpuesto, requiere de la necesidad previa de determinar su competencia para conocer de la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Advierte el Tribunal que el recurso contencioso tributario interpuesto lo es contra una vía de hecho de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda la cual, a decir de la recurrente, le impide la presentación a los fines de la tramitación correspondiente de la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas para el local de su propiedad situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco de esa jurisdicción Local.

La oposición a la admisión del recurso contencioso tributario con a.c., por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se plantea en los siguientes términos:

  1. Incompetencia de este Tribunal para conocer la causa.

    En este planteamiento, señala:

    Que “…el conocimiento de esta causa no posee naturaleza tributaria sino que, por el contrario, el mismo se corresponde en primer lugar con la tramitación de un procedimiento de eminente orden administrativo, y en segundo lugar, por cuanto el conocimiento de la acción ejercida se encuentra por mandato legal a una jurisdicción distinta a la contencioso – tributaria…”

    En refuerzo de esta alegación, transcribe comentarios doctrinarios del autor M.I.A., posteriormente, expone:

    Que “….existen dos maneras de determinar la competencia por la materia: la primera, por la naturaleza de la cuestión que se discute y, la segunda, por las disposiciones legales que rigen el asunto debatido.

    En cuanto a la primera, es decir, la naturaleza de la controversia, resulta claro que tratándose de la tramitación de la renovación de una licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, la misma posee carácter administrativo no guardando relación alguna con la materia tributaria.”

    Que “…la tramitación de referida Licencia tiene como base legal las normas contenidas en la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, que instruyen precisamente los procedimientos administrativos en esta materia, por lo que debe observar este Juzgado que la supuesta vía de hecho en cuanto a la no tramitación de la renovación el acto administrativo correspondiente a la Licencia en comentarios no deriva en ningún caso del incumplimiento de un deber de naturaleza tributaria, sino que, por el contrario, se deriva de la presunta imposibilidad de tramitar una autorización administrativa, lo cual se encuentra directamente relacionado con la actividad puramente administrativa y no tributaria de la Dirección competente…”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe criterio de la doctrina nacional (Silva Bocaney, J.G.N.A. o Tributaria de los Actos dictados por la Administración Tributaria), en la cual se hace referencia en materia de licencia para actividades económicas.

    Respecto a la segunda forma de determinar la competencia, relativa a las disposiciones legales que regulan el asunto debatido, luego de transcribir los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expone:

    Que “Resulta entonces evidente (…), que la referida Ley es clara al establecer que la competencia para conocer las vías de hecho atribuidas a los

    Órganos del Poder Público, en este caso, a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa…”

  2. In admisibilidad de la acción por improcedencia e incompatibilidad de procedimientos.

    En este planteamiento, señala que se opone a la admisión del recurso interpuesto, por dos condiciones:

    La primera es la improcedencia de la utilización de la acción del recurso contencioso tributario para la impugnación de supuestas vías de hecho, toda vez que conforme al artículo 259 del Código Orgánico Tributario los actos que resultan impugnables por vía del recurso contencioso tributario son aquellos actos de efectos particulares emanados de la Administración que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    En refuerzo de este argumento, transcribe comentarios de la doctrina nacional (Hernández R. Félix: “Presupuestos Procesales de la Acción en el Proceso Contencioso Tributario”

    Luego, agrega: “…observamos que en el caso de autos no existe acto administrativo alguno emanado de la Dirección de Administración Tributaria, sino que la pretensión va dirigida contra la supuesta vía de hecho por la no tramitación de la Licencia de Bebidas Alcohólicas, por lo cual la acción debe ser declarada inadmisible al no cumplirse los extremos de procedencia para la interposición del recurso contencioso tributario…”

    Por último, alega como argumento para que este Tribunal in admita el recurso interpuesto, la incompatibilidad de procedimiento. A ese respecto, después de transcribir sentencia de fecha 02/04/2007 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la circunscripción judicial de la Región Sur, expresa:

    …el legislador nacional optó por establecer un procedimiento breve parta la tramitación de las acciones ejercidas contra la Administración por la configuración de vías de hecho, procedimiento que –como indicáramos anteriormente- se encuentra descrito en la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Concluye este argumento de la siguiente manera:

    …el procedimiento descrito en Código Orgánico Tributario se presenta como un procedimiento de carácter ordinario para la tramitación de los recursos contencioso tributarios, sin embargo, en opinión de esta representación tal procedimiento ordinario resulta incompatible con el procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de vías de hecho, destacando así la inadmisibilidad de la acción por cuanto no puede ejercerse un recurso contencioso tributario por vías de hecho y por cuanto (sic) aún pretendiéndose la procedencia de tal acción el procedimiento aplicable a la misma en ningún caso podría ser el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Tributario…

    Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en escrito presentado el día 09 de abril de 2012, refuta la oposición a la admisión del recurso, efectuada por la Alcaldía del Municipio Chacao, en los términos siguientes:

    Con respecto al primer motivo de la oposición de la Alcaldía, concretada en el hecho que el procedimiento para el trámite de la renovación de la licencia es eminentemente administrativo, expone:

    Que la Alcaldía pasa por alto “ …que LA VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA DEL TRÁMITE EN CUESTIÓN OBEDECE AL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER FORMAL DEL CONTRIBUYENTE (QUE NO SIMPLE ADMINISTRADO) DEL RAMO IMPOSITIVO DE EXPENDIO DE LICORES, de RENOVAR, en esa jurisdicción local, la Licencia que le hablita para DEDICARSE A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE EXPRESO CONTROL Y REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEY NACIONAL.

    Que la obligación de renovación de la licencia “…tiene su origen en una obligación de carácter “eminentemente” TRIBUTARIO, pues en los procesos y actividades “eminentemente administrativas” no existe el “deber formal”, ni las obligaciones que concretamente se establecen para un contribuyente y como contrapartida para la Administración Tributaria respectivamente, en el Código Orgánico Tributario.”

    Que “Es de tal carácter “tributaria” la vía de hecho denunciada, que gracias a tan ilegal conducta de la Administración Tributaria, se pretende ENERVAR, EXTINGUIR E INTERDICTAR no solo el carácter de Contribuyente del prestador de la actividad, sino el ejercicio mismo de una actividad económica que el Estado se reservó en regulación constitucionalmente y cuyo control confió por, vía de delegación de atribuciones, a las autoridades municipales.”

    Que “…el IMPUESTO DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA VENTA DE ALCOHOL ingresa exclusivamente al Fisco Nacional, por lo que en realidad lo que el acto de renovación de la licencia que impone en jurisdicción local de cacao la OEBA, realmente apunta es a controlar el carácter de contribuyente REGULAR de ese ramo tributario NACIONAL, por parte de autoridades locales, todo lo cual revela, frente a esta primera aproximación al tema, que no se trata de un “simple acto administrativo”, sino que representa la habilitación a UN CONTRIBUYENTE PREVIAMENTE ESTABLECIDO COMO TAL y tras haber obtenido la Licencia para expendio de bebidas alcohólicas que establece el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y el artículo 282 de su Reglamento general, para seguir ejerciendo dicha actividad

    Que su representada.”… NO ASPIRA A SER CONTRIBUYENTE DE ESE RAMO, SINO QUE YA LO ES, y por tal condición de contribuyente y SUJETO PASIVO del referido Impuesto NACIONAL y deberes formales establecidos en la legislación especial, derivada y delegada de Chacao sobre la materia, pretendió tramitar la renovación de su Licencia de expendio de Licores, que es muy distinto a tramitar POR PRIMERA VEZ la obtención de una Licencia para el ejercicio de dicha actividad; en suma de lo cual y aunque no ese nuestro argumento central, lo que se trata aquí es de una violación al principio de Lealtad Federal, cuando el Municipio con su vía de hecho, AFECTA A FORZIORI DERECHOS Y EXPECTATIVAS TRIBUTARIAS LEGÍTIMAS DEL FISCO NACIONAL, concretamente en los ingresos que puede aspirar plausiblemente obtener de sus contribuyentes regulares del ramo impositivo de alcohol y especies alcohólicas. (Subrayado y mayúsculas en la transcripción)

    Que “…se tenga en su naturaleza jurídica, la tramitación de renovación de la Licencia y los actos procedimentales para ello en sede administrativa, como un deber formal del contribuyente en esa materia”

    Que reitera lo señalado en el escrito libelar que de conformidad con el artículo 121.6 del Código Orgánico Tributario, “…es obligación de la Administración Tributaria “inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de oficio O A REQUERIMIENTO DEL INTERESADO”, y evidentemente es obligación del Contribuyente gestionar y agotar dicho trámite. (Mayúsculas en la transcripción)

    Que para resolver sobre la oposición a la admisión habrá el juez que ponderar “…no solo la noción general Constitucional de Juez Natural, sino también el atributo a esa noción, como lo es su “idoneidad”.

    En refuerzo de este último planteamiento, transcribe sentencia No. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego, exponer:

    Que “…si lo que se pretende tramitar en sede administrativa es el cumplimiento del deber formal de RENOVACION de la previamente existente Licencia de expendio de Licores que disfruta mi representada, por así ordenarlo (en forma inconstitucional a nuestro parecer) la Ordenanza sobre expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Chacao, habida cuenta que la relación jurídico-tributaria dentro de cuyo marco se produce y origina el referido deber formal, ya estaba constituida, promovemos como hecho notorio judicial (Vid. sentencia 150 del 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional) y ruego al Tribunal lo aprecie y aplique, el criterio favorable que le mereció para fincar la competencia de la jurisdicción Contencioso Tributaria la sentencia nro. 368 de fecha 11 de marzo de 2003 (caso Red Line Productions C.A) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se analizó el caso de SUSPENSIÓN del permiso de expendio de bebidas alcohólicas que poseía la recurrente.” (Subrayado y mayúsculas en la transcripción)

    Que “…siendo las vías de hecho susceptibles de ser atacadas a través del Recurso Contencioso Tributario por así disponerlo la Sala Constitucional; y tratándose en este caso que dicha vía de hecho presupone impedir a mi mandante el cumplimiento de su deber formal tributario de tramitar la renovación de su Licencia para expendio de Bebidas alcohólicas, es ésta sin duda la jurisdicción competente para conocer del presente Recurso y así respetuosamente pedimos sea acogido por este Tribunal y dispuesto en el fallo que resuelva la presente incidencia

    Al refutar el planteamiento de oposición a la admisión, por parte de la Alcaldía, con fundamento en argumento de improcedencia e incompatibilidad de procedimientos, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, señala:

    Que el planteamiento de la Alcaldía “…alude a una inepta acumulación de acciones, lo que de por sí, y a fines académicos que nunca están demás analizar, pareciera sobrepasar los límites de inadmisibildad expresos del Recurso Contencioso Tributario, que establece el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, norma ésta que no prevé tal pretendida inepta acumulación como causal de inadmisibilidad, como si lo hace La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que tendría que aplicarse “por analogía” para darle cabida legal al motivo de inadmisión expuesto por la opositora.”

    En refuerzo de este planteamiento insiste en “…promover como hecho notorio judicial el fallo Nro. 1937, del 21 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se admite que el Recurso Contencioso Tributario es la vía idónea para tramitar acciones contra vías de hecho de la Administración Tributaria, por cuanto dicho precedente, por razones de elemental respeto a la Confianza Legitima y la uniformidad de la jurisprudencia debe ser observado por el respetable jurisdicente”. (Subrayado en la transcripción)

    Concluye esta alegación, de la siguiente manera: “…insistimos a título de conclusión, que el efecto y naturaleza de la vía de hecho determinará la jurisdicción competente para conocerla en sede judicial, y en el caso de autos trátase sin duda de un mecanismo ilegal, manifestación de desviación de poder, mediante el cual los funcionarios de la Administración Tributaria impiden -sin norma alguna que les habilite para ello- que mi mandante consigne los recaudos para la tramitación de la renovación de la Licencia de expendio de Licores, para así, insólitamente, abrirle procedimientos sancionatorios por falta de cumplimiento a dicho deber.”

    Otra alegación del apoderado de la contribuyente recurrente para refutar la oposición a la admisión del recurso, por parte de la Alcaldía, la enmarca bajo el concepto de la relevancia procesal que tiene la admisión de ciertos hechos por parte de la municipalidad de Chacao, en su escrito de oposición.

    En este planteamiento, señala:

    Como elemento probatorio que revela, además, la ausencia de motivos legales legítimos en los que fundamente la demandada la oposición a la admisión, surge palmariamente revelador que al folio dos (2) de su escrito, dicha representación admita como incontrovertida la cuantía del recurso.

    En efecto, si el Recurso de Nulidad ordinario carece de cuantía por así disponerlo la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cambio el Recurso Contencioso Tributario (cual por su propia denominación solo puede ser conocido por esta especial jurisdicción) si debe ser objeto de cuantificación por el demandante.

    Luego, entendiendo que la opositora reconoce que se trata el presente de un Recurso Contencioso Tributario, el planteamiento de incompetencia por ella sugerida en su escrito, alude –de ser acogido por el juez- a una necesaria “metamorfosis” del Recurso y medio procesal elegido por el actor para ventilar su pretensión y convertirlo A INSTANCIA DEL DEMANDADO en un Recurso Contencioso Administrativo Ordinario, lo que determinaría insólitamente que la naturaleza de la Acción ejercida es determinada por parte del demandado en vez del actor !.

    Resultando entonces que un Recurso Contencioso Tributario, fundando en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, tendría que ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, lo que francamente sería un absurdo.

    Por ello, no está demás recordar que la interpretación y argumentación en la ciencia jurídica debe estar antecedida evidentemente de LOGICA Y SENTIDO COMÚN, pues ella es la primera fuente del derecho, tal como acertadamente lo señala el fallo de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , Sentencia del 08 de febrero de 2012 Nro. RC 53…

    También señala el apoderado judicial de la contribuyente que aparece incontrovertido el hecho de que la Administración tributario no acepto los documentos que fueron presentados por su mandante en presencia de un notario público, para tramitar la renovación de la Licencia, “…todo lo cual proyecta, sobre todo de cara a la fase cautelar que habrá de proveerse por efecto a la Acción de Amparo ejercida subsidiriamente, una admisión de hechos que nos relevaría de su prueba, más allá de que en autos consta la certificación notarial que de plena fe de las afirmaciones y “justificaciones” de la autoridad tributaria que se niega a recibir a trámite la renovación de la tantas veces referida Licencia.”

    Expuestos de la manera que antecede los argumentos de ambas partes en relación con la competencia para conocer de la presente causa, el Tribunal para decidir sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario con a.c., ejercido contra presunta vía de hecho de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la tramitación de la renovación de la licencia para expendio de bebidas alcohólicas, de la contribuyente, se permite transcribir la sentencia número 2629/2002 (caso: G.A. y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja sentado que:

    [L]a Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    (Destacados de este fallo).

    Posteriormente, y al hilo del mismo razonamiento esbozado en el fallo recién citado, la misma Sala expuso en la sentencia número 1029/2004 (caso: E.M.), lo siguiente:

    […] la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

    De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública

    (Destacados de este fallo).

    Más recientemente, mediante sentencia número 93/2006 (caso: Asociación Civil Bogsivica), desde la misma óptica abordada en los precedentes arriba referidos, la Sala se refirió al principio de integralidad de las pretensiones procesales administrativas, en los siguientes términos:

    La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

    El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. G.P., Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el ‘recurso por abstención o carencia’, que mal puede considerarse ‘recurso’ ni ‘medio de impugnación’, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración

    (Resaltado añadido).

    Al amparo del criterio asumido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en tales casos, este Tribunal analiza el planteamiento de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda para que se inadmita el recurso por considerar que el “…conocimiento de la causa no posee naturaleza tributaria sino que, por el contrario, el mismo se corresponde en primer lugar con la tramitación de un procedimiento de eminente orden administrativo…” de la siguiente manera:

    De los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, se observa que el recurso contencioso tributario se interpone contra una presunta vía de hecho de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que le impide hacer la renovación de su licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, en jurisdicción del referido Municipio, lo cual, al mismo tiempo, le impide cumplir con un deber formal impuesto por el Código Orgánico Tributario, razón por la que considera que el deber formal de hacer la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, es materia tributaria. En contraposición, la representación judicial de la Alcaldía, considera que tal hecho es inminentemente administrativo.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el expendio de bebidas alcohólicas es una actividad que se ubica dentro de las llamadas comercio (ventas) de especies gravadas, la cual (el expendio de bebidas alcohólicas) requiere de una licencia o autorización para poder ser ejercida.

    En ese sentido, el Código Orgánico Tributario en cuanto a los ilícitos tributarios relativos a las especies fiscales y gravadas, señala

    Articulo 8.-“Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.

    (…)

    5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con una multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas…” (Negrillas son del Tribunal)

    Teniendo en cuenta la anterior transcripción el Tribunal aprecia que la vía de hecho recurrida contiene un carácter eminentemente tributario, visto que la misma conlleva a evitar que la contribuyente pueda expender bebidas alcohólicas al no obtener la renovación de su licencia para expendio de bebidas alcohólicas, lo cual indica que puede ser sancionada no solo con una multa pecuniaria sino también con la suspensión de actividades hasta que obtenga la renovación. Tales sanciones serían por incumplimiento de un deber formal tributario, tal como aparece previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

    El carácter tributario de la vía de hecho de la Alcaldía deviene en que la misma motivaría la imposición de una sanción a la contribuyente y la suspensión de actividades que ella realiza en jurisdicción del Municipio Chacao, en el supuesto de persistir la contribuyente en el ejercicio de su actividad sin haber obtenido la renovación de su licencia, en los términos previsto en el transcrito articulo 108, numeral 5, aparte cuarto, del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, el carácter tributario de la vía de hecho de la Alcaldía, la aprecia el Tribunal al considerar que, de acuerdo a la normativa contenida en la Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, para la tramitación de la licencia se debe pagar una tasa.

    Por otra parte, también aprecia el Tribunal que la contribuyente recurrente ostenta el carácter de sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto sobre actividades económicas ya que ejerce actividades comerciales en jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda, situación que le obliga a mantener al día no solamente la patente o licencia para el ejercicio de la actividad económica, sino la licencia para expendio de bebidas alcohólicas, a los fines de evitar ser sancionada y suspendidas del ejercicio de su actividad.

    Por otra parte, considera el Tribunal que la vía de hecho de la Alcaldía se produce sobre una relación jurídico-tributaria existente entre el órgano municipal, a quien le compete emitir la renovación de la licencia de bebidas alcohólicas y la contribuyente, a quien le corresponde pagar la tasa correspondiente, todo lo cual conlleva a que la Administración Tributaria Municipal debe hacer la determinación tributaria y liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento del deber formal señalado, en este caso, específicamente, en el artículo 108, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, razón por lo que resulta revisable el recurso interpuesto en el caso de autos, por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

    Determinada la naturaleza tributaria de la vía de hecho cuestionada en el ejercicio de tutela de la Alcaldía sobre la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, cuya renovación ha sido pretendida por la contribuyente y no atendida por la Alcaldía, debe este Tribunal concluir que en razón de la materia, tiene competencia para conocer y resolver el presente debate.

    Con base a lo antes expuesto, el Tribunal aprecia el carácter tributario de la vía de hecho mediante la cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, impide a la contribuyente obtener la renovación de su licencia para el expendio de bebidas alcohólicas en jurisdicción de dicho Municipio; en consecuencia, considera que tiene competencia para conocer del recurso contencioso tributario con a.c. que le ha sido asignado. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones expuestas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario con a.c. interpuesto por la contribuyente recurrente. Así se declara

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C..

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso tributario, se hace necesario declarar su admisibilidad, lo cual hace el Tribunal, en los siguientes términos:

    Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con a.c., interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012 por el ciudadano D.B.D.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.421, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 69, Tomo 37-A Sgdo, representación judicial que acredita con copia simple del instrumento poder autenticado en la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2011, anotado bajo el número 1 del Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, contra “la vía de hecho continuada y antijurídica que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ejecuta contra mi representada, al impedirle la presentación a los fines de la tramitación correspondiente de la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas alcohólicas para el local de su propiedad situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco de esa jurisdicción Local, acumulando a éste subsidiariamente Acción de A.C. con fines meramente cautelar…”; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa: que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de una actuación material (vía de hecho) impugnada por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente y; por cuanto ha sido decidida precedentemente la oposición a la admisión del presente recurso, planteada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; no observándose ninguna de las causas de inadmisibilidad para admisión del recurso interpuesto, previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra la vía de hecho de Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; advirtiéndoles a las partes, que la causa se encontrará abierta a Pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en el supra mencionado artículo 268 del mismo Código. Así se declara.

    III

    DEL A.C.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud a.c. interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A, por la presunta violación de los principios de Seguridad jurídica y Expectativas Plausible (Confianza Legítima) que pudiera producirse por la medida de cierre de cinco a nueve días, prevista en el artículo 69 de la Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólica del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual puede ser ordenada por la mencionada Alcaldía, por falta de renovación de la licencia para expendio de bebidas alcohólicas, por parte de la contribuyente, quien se ve imposibilitada de hacer esa renovación por la negativa de la Alcaldía a procesar la solicitud que para tales efectos ha presentado la contribuyente, ante la autoridad municipal correspondiente.

    Hecha esta observación, el Tribunal advierte que la contribuyente, en su escrito recursivo ejercido conjuntamente el pedimento de a.c., narra los hechos de la siguiente manera.

    Omissis

    (…)

    LOS HECHOS

    Mi representada cuenta con Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao que le permite el expendio al mayor y detal de bebidas alcohólicas, a cuyos efectos también obtuvo de dicha autoridad tributaria local Licencia para el expendio de licores, identificada con el Nro.70100000371 , la cual supuestamente “venció” en fecha 23 de Julio de 2010.

    Oportunamente desde el año 2010 (y a reserva de nuestra convicción sobre la Inconstitucionalidad del artículo 17 de la ordenanza de expendio de Bebidas alcohólicas de ese Municipio, en lo adelante abreviada OEBA, que exige la renovación anual de dicho acto autorizatorio) mi representada a través de la Gerente de Impuesto de dicha empresa, acudió varias veces a la sede de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao a consignar los recaudos necesarios para la tramitación de la denominada “renovación” de la Licencia de expendio de Licores (es de señalar que la OEBA solo prevé el procedimiento para la “reexpedición” y no para una ”renovación” de la Licencia ) siendo el caso que nunca le fue recibida la carpeta con los recaudos correspondientes, entre los cuales se encuentra el pago oportuno de la tasa para el trámite de la renovación; so pretexto de que no está mi representada solvente con el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Cabe destacar que esa conducta de la administración tributaria de negarse a recibir las carpeta correspondiente contentiva de los recaudos exigidos en la Ordenanza sobre Expendio de Licores para poder llevar a feliz término el deber de renovación, no encuentra norma atributiva alguna de competencia para obrar de esa manera, a cuyos efectos con fines de comprobar en sede judicial la veracidad de nuestras afirmaciones, procedimos con presencia de Notario Público a VOLVER a intentar presentar los recaudos correspondientes, en fecha 15 de marzo de 2012, encontrándonos con el mismo impedimento, todo lo cual se recoge en el Acta Notarial que agrego marcada “B” al presente Recurso, como instrumento fundamental.

    En consecuencia, el deber formal que en jurisdicción territorial de Chacao se le impone a quienes, como mi representada, ejercen la activad económica de venta al mayor y detal de bebidas alcohólicas envasadas, no ha podido ser satisfecho por acción ilegal de la Administración autora de la vía de hecho aquí denunciada, puesto que sus funcionarios competentes aducen que es “política” de ese Despacho no recibir los recaudos para su tramitación – a pesar que el contribuyente haya satisfecho previamente el pago de la TASA para dicho trámite-, si encuentra alguna deficiencia en los requisitos establecidos en el artículo 10 de la OEBA durante la “revisión” previa.

    Ello así, (sic) planeta dicha situación una patente violación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley para la Simplificación de Trámites Administrativos, lo que desvela el carácter antijurídico de la conducta aquí denunciada; y por cuyo conducto se le amenaza a mi representada a ser objeto de la sanción de clausura prevista en el artículo 69 de la OEBA.

    Siendo ésta la situación de hecho que da origen a la indispensable interposición del presente Recurso, procedemos de seguidas e verificar la pertinencia, idoneidad de dicho medio reactivo y la competencia de este respetable Juzgado para conocerla y remediarla en su fallo definitivo.

    (…)

    En cuanto al derecho en el cual fundamenta su recurso, señala

    Omissis:

    III.- DEL DERECHO. DE LA CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA VÍA DE HECHO EJECUTADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LOCAL CONTRA MI REPRESENTADA.- FUENTES POSITIVAS.

    Con arreglo a lo previsto en el artículo 121.6 del Código Orgánico Tributario, es obligación de la Administración Tributaria “ inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de oficio O A REQUERIMIENTO DEL INTERESADO”.

    Por su parte y en ese mismo contexto, más grafico aún es el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual:

    Artículo 45: Los funcionarios del Registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones o irregularidades que observen, PERO SIN QUE PUEDAN NEGARSE A RECIBIRLA

    Frente a la contundente redacción de dicha norma se rebela la autoridad tributaria local, la cual simplemente tiene “por política” incumplir la Ley y someter al Contribuyente al incumplimiento de su deber formal para luego pretender sancionarlo por ello, como infra se denuncia, es decir la más irracional de las formas conductuales en el quehacer administrativo.

    En consecuencia ciudadano Juez, la conducta fáctica de la demandada sin que medie acto administrativo alguno que justifique por qué ni siquiera recibe nuestras solicitudes y lo que es peor HABIENDO PERCIBIDO EL MUNICIPIO LA TASA PARA EL TRÁMITE de dicha gestión, convierte no solo en antijurídica sino en punible penalmente dicha conducta, puesto que cuando el Contribuyente satisface la TASA (lo que supone la debida contraprestación de un servicio) y aún así ni siquiera se le reciben los recaudos para iniciar la tramitación, es evidente que se le ocasionan una serie de violaciones a sus derechos que pueden y deben ser conocidas y reparadas por esta vía procesal, por constituir una conducta que sorprende en su buena fe al Contribuyente.

    Ahora bien, hemos sostenido que –al menos en la jurisdicción de Chacao- la “renovación” de la Licencia para el expendio de licores ha de tenerse como un deber formal del Contribuyente, con arreglo al artículo 145 ordinal 1 literal A del Código Orgánico Tributario, empero lo cual el ordenamiento jurídico de dicho Municipio pareciera considerar que la referida Licencia es un acto de efectos temporales, con vigencia predeterminada de un año, tras lo cual ésta “desaparece” y requiere del Contribuyente una solicitud nueva.

    A este respecto y de cara a fincar la prosperabilidad de la protección Constitucional que se solicita a través del A.c. subsidiariamente ejercido junto al presente Recurso, debemos señalar que a lo largo del articulado contenido en la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Chacao NO EXISTE UN SOLO ARTICULO que hable o diseñe el PROCEDIMIENTO para la renovación de la Licencia de expendio de bebidas alcohólicas, como si lo hay, en contrario, para la figura de la “reexpedición” de la mencionada Licencia, por lo cual, incluso tras la declaratoria Con Lugar del presente Recurso, la indeterminación del iter procedimental en sede administrativa mantendría en vilo y perplejidad a mi representada al no saber qué tiempo y bajo qué condiciones debe esperar que se examine su solicitud. Esta ausencia procedimental debe obedecer a una sola razón: La ley nacional y su reglamento en materia de expendio de licores NO PREVÉ NINGUNA RENOVACION DE UNA LICENCIA QUE, AL SER EMITIDA, TIENE VOCACIÓN DE PERMANENCIA EN EL TIEMPO Y CARÁCTER DEFINITIVO hasta que sea REVOCADA, o cese el ejercicio de la actividad comercial del contribuyente.

    A estos fines, ruego al ciudadano Juzgador que en su fallo definitivo, al tiempo de ordenar a la demandada el cese de la vía de hecho infligida a mi representada, determine si en su mejor criterio, efectivamente existe procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento local para el recorrido administrativo que debe agotarse para la renovación de dicho acto autorizatorio, puesto que el estado de incertidumbre al que se somete a mi mandante en su condición de contribuyente, resulta evidentemente lesivo a los principios de transparencia que animan todo el entramado normativo que disciplina el quehacer administrativo a través de la LOPA, la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

    (…)”

    Al precisar la petición de ampro cautelar, lo hace de la siguiente manera:

    Omissis.

    “CAPITULO II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA EN FORMA SUBSIDIARIA Y CON F.M.C..

    Con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo la presente Acción con fines netamente cautelares, a los fines que mientras dure la tramitación del presente recurso se protejan los derechos fundamentales que asisten a mi representada en tanto y cuanto contribuyente regular del Municipio Chacao del ramo impositivo de Actividades Económicas, a cuyos efectos señalo:

    DE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO:

    Asumiendo la posición jurisprudencial que exige al recurrente comprobar la existencia de los elementos de Presunción de Buen derecho y Pericullum In Mora, indispensables a cualquier cautela, dado el alto y peculiar fin que ellas persiguen dentro del proceso, podemos afirmar que la Presunción de Buen derecho se consolida en cabeza de mi representada de la siguiente manera:

    Desde el momento en que mi mandante disfruta de Licencia de Actividades Económicas que acompaño anexo al presente escrito marcada “C”, queda habilitada sin límite o eficacia temporal predeterminada, al ejercicio legítimo de las actividades económicas que le han sido aprobadas a través de dicha Licencia.

    A tales efectos ciudadano juez, puede apreciarse que dicho acto autorizatorio permite a mi patrocinada ejercer en el Municipio Chacao la actividad de venta al mayor y detal de bebidas alcohólicas envasadas.

    Este requisito esencial para la legitimidad del ejercicio comercial en la jurisdicción local respectiva, debe proyectar una suerte de protección infranqueable al Contribuyente, puesto que si bien la actividad concreta de expendio de alcohol y especies alcohólicas, está sometida a un régimen normativo especial, tanto de habilitación, horario, condiciones de ejercicio etc; no menos cierto es que aquel contribuyente que hubiere obtenido una primera o primigenia Licencia de expendio de bebidas alcohólicas, y concurrentemente Licencia de Actividades económicas, debe tenérsele por CABAL Y REGULAR CONTRIBUYENTE DEL RAMO con arreglo al artículo 282 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas que reza de la siguiente manera:

    Artículo 282: Los registros y autorizaciones previstas por la Ley, CONTINUARÁN EN VIGENCIA POR EL TIEMPO QUE DURE EL EJERCICIO DE LA RESPECTIVA INDUSTRIA Y COMERCIO, a menos que ocurra una causa de modificación o extinción o que el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que le confiere la Ley, disponga modificarlos o revocarlos

    .

    Es decir, que en forma particularmente gráfica, la norma reglamentaria establece que la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas a la que hoy en día se refiere el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre alcohol y Especies alcohólicas, es un acto definitivo sin limitación de eficacia temporal predeterminada, siendo que la norma legal nacional señala que los comerciantes de dichas especies alcohólicas están sujetos a los registros que para cada caso establezca EL REGLAMENTO de la Ley, sin que en modo alguno dicha norma, como tampoco el artículo 47 eiusdem , hagan referencia a la libertad o transferencia de competencia legislativa en la materia que puedan disfrutar los entes territoriales menores para “innovar” y mucho menos interferir de la manera que lo hace el artículo 17 de la OEBA, en el principio de Confianza Legítima y de estabilidad de los actos administrativos que proclama el artículo 282 Reglamentario, exigiendo la renovación anual de la Licencia.

    En atención a dicho postulado normativo, y en respeto a los principios de seguridad jurídica y expectativa plausibles (confianza legítima), ambos de valor y fuente constitucional tal como lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tenemos que el artículo 69 de la OEBA, establece sanción de cierre de cinco a nueve días, para aquel establecimiento comercial que expenda licores sin haber obtenido Licencia, lo cual -según la autoridad recurrida-, abrazaría aquellos supuestos de comerciantes que no hayan “renovado” la Licencia que una vez obtuvieron.

    De manera que los actos administrativos habilitantes al ejercicio de la actividad económica en cuestión, una vez emitidos, suponen el previo agotamiento por parte del Municipio de la verificación de ajuste a derecho tanto en el orden tributario como particularmente urbanístico, que el contribuyente ha satisfecho exitosamente, en cuyo caso, en tanto y cuanto COMPETENCIA REGLADA, obtiene la Licencia de Actividades Económicas que le permite ejercer las actividades comerciales que le hayan sido permitidas, en la respetiva jurisdicción territorial local.

    Por lo tanto, la protección constitucional solicitada procura mantener la intangibilidad del acto autorizatorio en el que se convierte la Licencia de Actividades Económicas de manera de evitar que la que las actuaciones materiales o vía de hecho denunciada a lo largo del presente escrito, no puedan servir de fundamento a la imposición de sanciones que van desde el cierre del establecimiento hasta por nueve días, hasta la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas (Art. 68 OEBA), lo que demuestra la instrumentalidad de la medida sobre la base de poseer el carácter de contribuyente regular en el Municipio Chacao y que, en tal virtud la Municipalidad debe permitir a mi representada cumplir sus deberes formales en vez de impedírselo con la perniciosa finalidad de sancionarlo por tal motivo.

    1. PERICULUM IN MORA

      La gravosa amenaza que pende entonces sobre mi representada queda claramente demostrada con la conducta antijurídica que, por vía de hecho, inflige la recurrida contra mi poderdante, toda vez que supone dos situaciones verdaderamente insólitas:

    2. A pesar de contar con la habilitación local para el ejercicio de la actividad comercial de venta al mayor y detal de bebidas alcohólicas envasadas producida en favor de mi representada a través de la Licencia de Actividades Económicas (otrora patente de industria y comercio), se pretende hacer ver ILEGAL el ejercicio de dicha actividad por no haber “renovado” anualmente la licencia de expendio de licores, lo que hablaría del “decaimiento” sin formula previa de procedimiento y sin justificación legal alguna de la habilitación legal proveída al Contribuyente a través de la Licencia de Actividades Económicas.

    3. El Municipio utiliza ad libitum y bajo una forma de vía de hecho, el mecanismo de “renovación” de la Licencia para el expendio de Licores como fórmula de control ANUAL para mantener la solvencia del contribuyente sobre otros rubros impositivos locales y en suma para determinar qué establecimientos de ese tipo seguirán funcionando o no en su jurisdicción, todo lo cual sugiere una forma de desviación de poder altamente criticable y vulneradora de la confianza legítima y expectativa plausible que se genera para el comerciante del ramo de licores en jurisdicción del Municipio Chacao.

      En base entonces a los principios de Confianza legítima y seguridad Jurídica, ambos de fuente y rango constitucional, pedimos respetuosamente al tribunal que provea mandamiento de amparo a mi representada que le resguarde de ser objeto de sanciones por no haber “renovado” su Licencia en el Municipio Chacao por cuanto tal “omisión” fue infundida proferida y causada por la propia iniciativa a través de vías de hecho, de la Administración Tributaria recurrida, al impedirle a mi representada presentar a los fines de su tramitación (insistimos, no existe procedimiento alguno diseñado en Chacao para ello) la mencionada renovación anual, respetándose de esa manera en sede constitucional y hasta tanto dure la tramitación del presente recurso, los atributos de seguridad jurídica que proyectan hacia mi mandante tanto los artículos 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas; 282 de su Reglamento y la propia Licencia de Actividades Económicas de la que disfruta en el Municipio Chacao y que la habilita EXPRESAMENTE al ejercicio de la actividad económica de venta al mayor y detal de bebidas alcohólicas.

      Finalmente y comoquiera que expresó la autoridad tributaria durante la inspección notarial cuya Acta hemos acompañado al presente escrito, que mi mandante se encontraría insolvente con el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas como fundamento a su negativa a recibir para el trámite correspondiente nuestra solicitud de “renovación” de la Licencia tantas veces mencionada, , valga entonces citar la máxima del fallo 1896 del 12 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: “Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre el mérito del asunto y, a tal efecto observa que el caso de autos obedece a una acción de amparo interpuesta por la Corporación C.S. C.A., contra las Autoridades Municipales del Municipio Iturriza del Estado Falcón, por la supuesta omisión de otorgar la patente de industria y comercio y el certificado de solvencia municipal correspondiente al impuesto sobre propiedad inmobiliaria.

      Sobre este particular, la Sala observa que en efecto el Municipio no podía condicionar la entrega del certificado de solvencia al cumplimiento de otros impuestos que no tienen relación con la petición formulada por Corporación C.S. C.A., causándole a la accionante una situación donde mediaba premura, toda vez que de esa formalidad dependía la protocolización de los documentos de compra y venta que ya había celebrado con los futuros adquirientes, quienes ya había adelantado parte del pago de los inmuebles, mediante una opción de compra.

      Siendo ello así, dadas las circunstancias de urgencia que mediaron para el caso de autos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional era el medio idóneo para solventar la entrega de la solvencia de pago de impuestos de propiedad inmobiliaria, tal como lo evidenció el a quo en su oportunidad.”

      De allí que incluso la pretendida “justificación” que adujo la autoridad tributaria resulta contraria a expresos precedentes judiciales que dan cuenta de la inconstitucionalidad de tal comportamiento.

      PETITORIO DE A.C..

      Por las razones que anteceden y en protección a las garantías Constitucionales de seguridad Jurídica y Confianza Legítima que posee mi representada, en atención a la Licencia de Actividades Económicas que posee para ejercer el comercio en el municipio Chacao, a más del abrigo de las normas legales especiales y específicas que norman la actividad de expendio de alcohol y especies alcohólicas envasadas DISPUESTAS EN LEYES NACIONALES bajo cuya sumisión se encuentran las ordenanzas Municipales, pido que en sede cautelar se le ordene a la administración tributaria de Chacao abstenerse de sancionar a mi representada so pretexto de la “no renovación” de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, pues lo contrario significaría que la conducta antijurídica aquí denunciada habrá triunfado y sus perniciosos efectos se pudieren consolidar en la esfera de afectación de los derechos e intereses de la Contribuyente.

      (…)”

      Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la contribuyente, en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario conjuntamente con su solicitud de a.c., acompañó original del resultado de la Inspección Ocular extrajudicial efectuada a través de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Mirada, el día 16 de marzo de 2012, la cual aparece inserta a los folios 20 y 21 del expediente judicial. En esta Inspección Ocular se deja constancia de lo siguiente particulares:

      PRIMERO: La Notaria constató en su presencia, que el solicitante fue a cumplir con los deberes formales como Contribuyente del ramo de Expendio de Alcohol y especies alcohólicas del Municipio Chacao, y procedió a presentar ante la alcaldía del municipio Chacao la reexpedición de la Licencia o Autorización de Expendio de Licores y que se encuentra situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel Planta Baja, Jurisdicción del Municipio Chacao Y que las presenta y adjunta ad efectum vivendi. AL SEGUNDO: La Notaria constató que la autoridad Tributaria del municipio Chacao, representada por la funcionaria Receptora de Documentación, que se identificó con el nombre de K.C., quien es Venezolana, e identificada con el Carnet de la Alcaldía de Chacao como Coordinadora de Actividades Económicas y con cedula de identidad No.V-14.775.907, quien se negó a recibir dichas documentación porque no podrá tramitarlo por faltar algunos recaudos establecidos; la que establece la Ley de Licencia de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas en su articulo numeral 2, y a su vez que la empresa no esta solvente en las actividades económica, adicionalmente debe presentar las declaraciones definitivas de 2010-2011 y la estimada del 2012. A su vez no está solvente en la actividad económica por Bs. 251.574,58…

      Luego, precisa el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Chacao, efectivamente, se ha negado a recibir los documentos presentados por la contribuyente a los fines de obtener la renovación de su licencia para expendio de licores y bebidas alcohólicas, en el jurisdicción del mencionado Municipio.

      Así mismo, la negativa a recibir los documentos, según lo señalado en la Inspección Ocular Extrajudicial, anteriormente transcrita, está soportada. en falta de “algunos recaudos establecidos; la que establece la Ley de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas en su artículo numeral 2, y a su vez que la empresa no está solvente en las actividades económicas, adicionalmente debe presentar las declaraciones definitivas de 2010-2011 y la estimada del 2012. A su vez no está solvente en la actividad económica por Bs. 251.574,58…”.

      Frente a la situación descrita, estima oportuno este Tribunal efectuar previamente una serie de consideraciones sobre los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados, para posteriormente resolver la pretendida violación o amenaza de violación de dichos derechos y garantías.

      Advierte el Tribunal que la contribuyente peticionaria del a.c. fundamenta su prentensión en la vioalción de los principios constitucionales de seguridad juridica y expectativa plausible (confianza legitima), presuntamente amenazados con ser violados por la negativa de la Alcaldía del Municipio Chacao en no permitirle la renovación de su licencia para expendio de bebidas alcohólicas.

      Al respecto, el Tribunal tiene conocimiento que en relación con el principio de la confianza legitima la Sala Politico Adminsitrativa del Tribunal Supremo de jusiticia, entre otros fallos, en la sentencia número 000087 de fecha 11 de enero de 2004 (Caso: Instituto Universitario Politécnico S.M.), se ha pronunciado de la siguiente manera:

      (…) Como bien ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho.

      (…).

      La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no la engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos

      (…).

      Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite (…)

      .

      De igual manera, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de la seguridad jurídica (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

      Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad

      Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

      Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

      Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)

      .

      De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

      En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

      En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

      De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende “...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

      Así, el principio de la confianza legítima tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que “...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba.”

      En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo dictó la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

      El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

      Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

      Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

      En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias “overruling”, que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina.”

      En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

      La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

      1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

      2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

      ..omissis...

      La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

      Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar que para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso Tributario conjuntamente con la solicitud de a.c., hasta el momento en que se dicta esta decisión; en atención al principio en referencia, presume este Tribunal que la accionante en a.c. ha actuado de buena fe al confiar en la contraprestación que está obligada la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, una vez que recibe del contribuyente el pago de la tasa para la renovación o reexpedición de su licencia.

      Sin embargo, al solicitar la reexpedición o renovación de esa licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, la contribuyente obtuvo como resultado la negativa de la Alcaldía a recibirle los documentos (la carpeta correspondiente), por cuya situación teme la contribuyente que pueda ser objeto de una sanción por el incumplimiento del deber formal de hacer la renovación de la mencionada licencia y de una medida de cierre por el ejercicio de una actividad económica amparada en una licencia que tiene plazo de vigencia vencido, todo lo cual lleva a concluir a este Tribunal que, en el presente caso, se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la accionante.

      Ahora bien, en relación con esa negativa de la autoridad municipal en no querer recibir los documentos para la renovación de la licencia, el Tribunal constata de la lectura efectuada al resultado de la inspección ocular extrajudicial practicada a través de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, inserta a los folios 20 y 21 del expediente judicial, que esa negativa se manifiesta por el hecho, según se expresa en la misma, de que faltan determinados recaudos, lo cual obliga el Tribunal, aun cuando no ha sido alegado por el apoderado judicial de la contribuyente, a analizar el contenido del artículo 51 de la Constitución , en el cual se dispone:

      Articulo 51.-“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

      De la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

      En razón de lo anterior, se precisa que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

      Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando el órgano público, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

      Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el justiciable para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto

      Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares.

      Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

      “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.

      Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

      Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

      Entonces, advierte el Tribunal que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

      En el caso de autos, se observa que, ciertamente, el peticionante de a.c., el día 16 de marzo de 2012, trató que la Alcaldía del Municipio Chacao le recibiera los documentos para la renovación o reexpedición de su licencia para el expendio de licores; sin embargo, esos documentos no le fueron recibido por los hechos que ut supra ya fueron mencionados, todo lo cual adminiculado hace concluir que, en el presente caso, se configuró la violación del artículo 51 Constitucional, relativo al Derecho de Petición, pues la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, está en la obligación de recibir la solicitud para la renovación o reexpedición de la Licencia para expendio de bebidas alcohólicas que ha intentado entregarle la contribuyente y dar oportuna y adecuada respuesta sobre la misma

      Apreciada como ha sido que, con su proceder, la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de una vía de hecho o actuación material, ha violado el principio de la confianza legitima y el derecho de petición, este último previsto en el artículo 51 de la Constitución, de la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor, C.A, el Tribunal obvia el análisis del Pericullum in Mora, como elemento concurrente para la procedencia del a.c. que le ha sido solicitado, siguiendo jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, respecto a que evidenciado o apreciado por el Juez la existencia de la amenaza o la violación del derecho constitucional denunciado y concretado de esa manera la existencia del fumus boni iuris, el mismo conlleva a la concurrencia del pericullum in mora. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el a.c. ejercido por el abogado D.B.D.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.421, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 69, Tomo 37-A Sgdo, contra la vía de hecho continuada y antijurídica que mantiene la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, al impedirle a la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor, C.A, la presentación de los documentos para la tramitación correspondiente de la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en un local de su propiedad situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, Piso Planta Baja, No.43-Q-05, de la ciudad de Caracas.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Procedente el a.c..

Segundo

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de sancionar a la contribuyente con pena pecuniaria o cierre de establecimiento por la falta de renovación o reexpedición de la Licencia para el expendio de Licores y Bebidas Alcohólicas en el local distinguido con el número 43-Q-05, situado la Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco. Caracas, hasta tanto se produzca decisión definitiva sobre el derecho que le asiste a la contribuyente a obtener renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, de acuerdo con el recurso contencioso tributario interpuesto y que se procesa por ante este Tribunal.

Tercero

Se ordena abrir cuaderno separado para la sustentación del a.c. acordada en esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación-

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, a las dos y cuarenta e la tarde (02:40 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2012-000117

RCJ.

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