Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.237, apoderada del ciudadano E.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.329.182, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual aparece diarizada en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2006), en el presente proceso que por ofrecimiento de obligación alimentaria, propuso el referido ciudadano E.E.B.T., para sus hijas, las niñas (identificación omitida ex artículo 65 de LOPNA), representadas por su progenitora, ciudadana A.D.L.M.P.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.324.652 y domiciliada en Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, quien estuvo asistida por la abogada L.C.H., inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.009.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó un término de diez (10) días para dictar sentencia.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado a distribución y repartido a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2006, el ciudadano E.E.B.T., ya identificado y actuando en su carácter de padre de las niñas (identificación omitida ex artículo 65 de LOPNA), ofreció como pensión de alimentos para sus hijas, lo siguiente:

1.- … suministrar a la Madre de mis hijas un Mercado de Alimentos por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 180.000,oo) Quincenales, más los Paquetes de Pañales para mi menor hija M.F..

2. … pagar la CANTIDAD de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de Transporte Escolar de mi hija mayor M.L..

3. … pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales correspondientes a los Estudios que cursa mi hija mayor en el Colegio M.S.d.V..

4. … suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de Merienda Escolar de mi hija mayor M.L..

5. … proveer a mis hijas de los Uniformes y Calzados para el Año Escolar, así como la Ropa y Calzado para el Fin de Año.

6. … pagar mancomunadamente los gastos de consulta médicas y de medicinas que puedan necesitar mis hijas…

(sic).

El proponente presentó junto con su ofrecimiento, copia fotostática de su cédula de identidad; actas de nacimiento de las niñas (identificación omitida ex artículo 65 de LOPNA)y constancia de trabajo de fecha 08 de Marzo de 2006, emanada de la sociedad mercantil FERREBRITOLCA, C. A.

Admitido el ofrecimiento al procedimiento de Ley, se ordenó la comparecencia de la ciudadana A.D.L.M.P.d.B. quien, luego de, tramitada legalmente su citación, no compareció ante el Tribunal de la causa a las nueve de la mañana (9.00 a. m.), hora fijada del día señalado como término para su comparecencia, sino que lo hizo a las once de la mañana (11.00 a. m.) del mismo día, cuando presentó escrito por medio del cual dio contestación al planteamiento formulado por su cónyuge relacionado con el ofrecimiento de pago de pensión de alimento para sus prenombradas hijas; por lo que el presente proceso quedó abierto a pruebas, de conformidad con el acta levantada por el A quo, el 27 de Abril de 2006, cursante al folio 20.

En tal escrito la ciudadana A.D.L.M.P.d.B., señala que el oferente no trabaja como vendedor para la empresa FERREBRITOLCA, C. A., sino que por el contrario, él es socio junto con su padre A.J.B.N. y hermanos G.E. y A.J.B.L.d. dicha empresa mercantil, por lo que no devenga el salario establecido en la constancia que fuera acompañada al escrito de ofrecimiento y por último solicita que las cantidades ofrecidas por el ciudadano E.E.B.T. le sean depositadas en una cuenta a favor de sus hijas (identificación omitida ex artículo 65 de LOPNA), tal como se evidencia al folio 21 del presente expediente

La referida ciudadana A.D.L.M.P.d.B. consigna junto con su escrito, copia certificada del acta constitutiva de la empresa FERREBRITOLCA, C. A.

El Tribunal A quo en su decisión considera que la progenitora de las niñas aceptó el ofrecimiento de pensión alimentaria formulado por el padre de sus hijas, sólo que, en lugar de que tal pensión sea satisfecha parte en especies y parte en dinero, propuso que fuera depositado el total alcanzado por las sumas de dinero expresadas por el proponente en su escrito, en una cuenta de ahorros a nombre de las niñas; e interpretando el Tribunal de la causa la intención y voluntad de ambos progenitores, le impartió su homologación al ofrecimiento y a su aceptación, y, en consecuencia, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de noventa y ocho enteros con noventa y dos centésimas por ciento (98,92%) de un salario mínimo urbano nacional, equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo) mensuales, que totalizan las cantidades ofrecidas por el padre de las niñas, debiendo éste depositar esa suma de dinero en una cuenta de ahorros que el A quo ordenó abrir a nombre de las niñas (identificación omitida ex artículo 65 de LOPNA), que será movilizada por la madre, ciudadana A.D.L.M.P.d.B..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, la apoderada del oferente, mediante escrito presentado el 26 de Junio de 2006, alega que su representado ofreció “… pasar como pensión de alimentos a sus hijas un mercado de alimentos hasta por la cantidad de 180.000,oo mil bolívares o más, más la cantidad de Bs., (sic) para cubrir gastos de colegio, transporte, merienda y a suministrar pañales para la niña más pequeña…” (sic).

Alega igualmente, que la homologación del supuesto convenimiento, viola el principio de legalidad de los actos, en virtud de que el A quo abrió el procedimiento a pruebas y de inmediato emitió la decisión apelada.

En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir por esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha quedado plasmado, la intención del progenitor de las niñas (identificación omitida ex artículo 65 de LOPNA) es proporcionarle a éstas los recursos apropiados para su manutención y, en consecuencia, de motus proprio acude al órgano jurisdiccional con la finalidad de ofrecer las cantidades indicadas en el escrito que encabeza estas actuaciones, a ser satisfechas parte con especies y parte con dinero, y que estimó suficientes para tales fines.

Observa igualmente este Tribunal Superior, que aún cuando la progenitora de las niñas (identificación omitida ex artículo 65 de LOPNA), el 26 de Abril de 2006 no compareció a la hora fijada por el A quo, a manifestar lo que creyera conveniente sobre el ofrecimiento efectuado por el ciudadano E.E.B.T., sin embargo, en la misma fecha. asistida por abogado, consignó escrito del cual se infiere que la misma no objetó el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, sino que, por el contrario, pidió al Tribunal de la causa ordenara abrir una cuenta a favor de sus hijas, en la que el referido ciudadano E.E.B.T., deposite el monto dinerario que totaliza su ofrecimiento.

En tal sentido, esta Superioridad debe dejar establecido que la madre de las niñas, al aceptar el ofrecimiento de la pensión, hasta por el monto total alcanzado por las diversas partidas especificadas por el padre de sus hijas en el escrito cabeza de este proceso, ciertamente estaba otorgando su consentimiento en relación con el monto total ofrecido, salvo que solicitó que se pagara con dinero y mediante depósito en cuenta a favor de las niñas; por lo que considera este Tribunal Superior que el de la causa, atendiendo a los principios de ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; de la ausencia de ritualismo procesal; de inmediatez, concentración y celeridad procesal; de la moralidad y probidad procesal, consagrados por los literales a), b), g), j) y m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obró ajustado a derecho al considerar que ambos progenitores estaban de acuerdo con el monto total ofrecido por el padre y le impartió su aprobación a tal acuerdo, acogiendo el planteamiento de la madre sobre la forma como el padre de las niñas debe cumplir su obligación alimentaria.

Esta actividad desplegada por el Tribunal de la causa ciertamente permite considerar que, con base en los principios rectores de la actuación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ya indicados, resultaba inoficioso alargar el proceso sin necesidad, pues, en definitiva, al obrar el Tribunal de la causa como lo hizo, le aseguró a las niñas ya mencionadas, la satisfacción, por parte de su progenitor, de sus necesidades básicas alimentarias. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano E.E.B.T., antes identificado, contra la decisión adoptada por el A quo, en fecha 05 de Mayo de 2006 y, en consecuencia, DISPONE lo siguiente:

PRIMERO

se fija la pensión alimentaria que el ciudadano E.E.B.T., deberá satisfacer a sus hijas, (identificación omitida ex artículo 65 de LOPNA), en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), mensuales, equivalentes al 98,92% de un salario mínimo urbano nacional; pago este que deberá efectuar mediante depósito en la cuenta de ahorros mandada a abrir por el Tribunal de la causa a favor de las niñas (identificación omitida ex artículo 65 de LOPNA), en la entidad bancaria Banfoandes, C. A., número 0007-0012-65-001017380030, que será movilizada por la madre de las niñas, ciudadana A.D.L.M.P.d.B., identificada en autos; depósitos que deberá efectuar el padre de las niñas, en las oportunidades y por los montos que se indican a continuación: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), los días primero (1°) de cada mes y los restantes CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), los días quince (15) de cada mes, para cubrir gastos de alimentación propiamente dicha, transporte escolar, gastos de estudios y gastos de merienda; debiendo proveer a sus hijas de uniformes y calzados para el año escolar, así como ropa y calzado para el fin de año. Los gastos por consultas médicas y por medicamentos que puedan necesitar las niñas, serán cubiertos por ambos progenitores.

La pensión aquí fijada se incrementará en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo urbano nacional por las autoridades competentes.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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