Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, primero (1ero.) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Encontrándose en estado de dictar sentencia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados G.A.M.M. e I.I.N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.561 y 64.564, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÒN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ELWI, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo I, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000388, de fecha 09 de mayo de 2002, dictado por la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:

Una de las más importantes características del juez Contencioso Administrativo es la de haber sido dotado tanto por nuestro Texto Fundamental, en su artículo 259, como por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (de aplicación supletoria), de ciertas potestades que lo diferencian de los jueces ordinarios. Así, mientras el procedimiento civil ordinario se rige por el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que... “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que podrán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”, el procedimiento contencioso administrativo, en cambio, está orientado fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, por lo que juega un papel activo en la búsqueda de la verdad y en la dirección del proceso. Por ello está facultado, entre otros, para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento como en la promoción y evacuación de pruebas, así como para…“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Estas facultades encuentran su más clara expresión garantista en el texto del artículo 257 constitucional al concebir el proceso como…“un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Dentro de estas iniciativas oficiosas del Juez Contencioso Administrativo está el auto para mejor proveer, previo a la decisión, el cual tiene una amplitud mayor al que contempla el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre, como así se interpreta del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo decimocuarto, al disponer lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”

Ahora bien, realizado el estudio del presente expediente, observa el Tribunal que existen posiciones contrapuestas por cuanto el ente querellado declaró improcedente la solicitud del permiso de reparaciones menores realizadas por la recurrente, por cuanto se detectó a través de presuntas inspecciones realizadas al inmueble construcciones recientes, lo que podría constituir una violación a la variable urbana fundamental referida a la altura de la construcción, por lo cual, este Tribunal sin prejuzgar sobre ningún extremo de fondo, debe hacer uso de sus poderes inquisitivos y diferir la oportunidad para dictar sentencia, por considerar que es necesaria la incorporación a los autos de pruebas fundamentales para la resolución del conflicto existente entre las partes, y en tal sentido, juzga oportuno ordenar la práctica de una inspección judicial en el edificio “ELWI”, ubicado en La Avenida Principal del Bosque, Chacaito Nº de Catastro 215/13,-013, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos, oídas que sean las observaciones de las partes y con la asesoría de práctico y lectura de los planos del inmueble:

PRIMERO

Del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal.

SEGUNDO

De los pisos que componen el inmueble.

TERCERO

De las áreas de construcciones o bienhechurías existentes en el edificio “ELWI”.

TERCERO

De las características externas del edificio incluyendo el área de azoteas.

CUARTO

De la altura total del identificado inmueble.

Se fija el tercer día de despacho siguiente a la constancia de autos de la practica de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio objeto de la inspección judicial, antes indicado. Así se declara.

Líbrese boleta de notificación a la parte recurrente para ser dejada por el Alguacil de este Despacho en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233, in fine, del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y anéxese copia certificada del presente auto.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha se libraron Boleta de Notificación y oficio Nº 09-0578, ordenados en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. Nº 3548

EMM/df

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