Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

Expediente Nº AP71-R-2012-000815/6.444.

Tacha Incidental.

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el número 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.S., J.E.D.U., L.I.Z.V. y E.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.798, 65.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1984, bajo el número 2, Tomo 66-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITINA ARDIZZONE SALADITO, F.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.384 y 30.349 respectivamente.

MOTIVO: Tacha Incidental.

Corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto del 2012, por el abogado en ejercicio E.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con motivo del juicio por Tacha Incidental, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de mayo del 2012, en la cual se declaró SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, con ocasión del juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

En forma sobrevenida, en la oportunidad de rendir informes relativos a la apelación de la sentencia in comento que corresponde revisar a esta alzada, la representación judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad del Centro Plaza, denunció la violación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la configuración de defectos de forma en el cual alegó que la presente causa estuvo paralizada por más de cinco (5) meses, desde el mes de noviembre de 2011, folio (286), hasta el 25 de mayo de 2012, cuando el juez de la causa dictó sentencia, asimismo destacó que la misma no se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia; pues se encontraba un recurso de apelación relacionado con la evacuación de las pruebas y que el juez de la causa debió obligatoriamente ordenar la notificación de las partes y posteriormente reanudar la causa.

Que el 02 de mayo de 2012, (antes de la decisión in comento), se produjo sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se le ordena al juez recurrido, que debe, en cumplimiento de las normas procesales relacionada con las pruebas, oír la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por la representación judicial de la parte actora; ya que la misma fue declarada en forma temporal y recae sobre el informe pericial de los expertos.

Que el juez expresó en su informe de recusación, no tener conocimiento de la mencionada sentencia; pero lo que sí conocía el juez, es que: se encontraba pendiente tal decisión y que la misma infiere en el ámbito probatorio.

Que tal proceder es violatorio de las normas procesales y en consecuencia le correspondía al juez ordenar la notificación de las partes y después de los diez (10) días de despacho siguientes, dar por reanudado el proceso de conformidad con la norma adjetiva civil citada.

Denunció la violación del ordinal 14° del artículo 442 y de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que se puede verificar en los folios 87 y 88 del presente expediente, que no existe titular como Fiscal del Ministerio Público; simplemente el funcionario de la Oficina de Alguacilazgo presentó boleta de notificación y ésta fue recibida mediante sello húmedo, sin que exista hasta la fecha nombramiento del Fiscal encargado a quien corresponde el conocimiento de la articulación de la incidencia.

Denunció la violación del ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto solo se cumplió con la inspección judicial la cual fue evacuada el 14 de junio de 2001.

Denunció la violación de los artículos 401 y 468 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora consignó un escrito de aclaratoria y ampliación sobre los informes periciales interpuestos por los expertos; dicho escrito fue admitido por el Juzgado de la causa, y ordenó a los expertos rendir informe sobre lo solicitado, y nuevamente el 09 de agosto de 2011, la parte actora solicitó ampliación mediante otro escrito y promueve una prueba de cotejo, en dicho escrito solicita la modificación y alteración de los dictámenes de los expertos, motivo por el cual hizo oportuna oposición, sin que fuese tomada en cuenta por el Tribunal.

Denunció la falta de actividad para averiguar el extravío de un plano identificado con el N° 412, el cual fue anexado al libelo de demanda, y que fue tachado por esa representación judicial en el escrito de formalización, cuando se procedió a evacuar la prueba de inspección judicial promovida por su representada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, que el juez y las partes presentes evidenciaron que el plano N° 412 había desaparecido del expediente; y que por demás, se notaba la alteración en el orden de foliatura; de inmediato se solicitó al juez dejar constancia de ese acontecimiento, posteriormente se le solicitó al ciudadano juez el inicio de las averiguaciones pertinentes con la debida notificación del Ministerio Publico designado.

Que no se hizo nada al respecto, hasta el punto de que en la sentencia recurrida, en la parte motiva, se mencionó que no tiene porque pronunciarse.

Denunció la falsa valoración de las pruebas, ya que el juez a quo, en la parte motiva de la sentencia, consideró que en la descripción de los planos cuya tacha se pretende, los métodos utilizados para el examen y conclusiones presentadas por los expertos grafotécnicos, corresponde a una inspección y no a una experticia, bajo este criterio desvirtuó la profunda investigación y determinación científica de aquellos elementos que dieron como conclusión que; “Los planos ubicados en la oficina de Registro Público no corresponden, por sus características físicas, a los originales que fueron acompañados con la protocolización y queda claro que al transcurrir del tiempo, desde su incorporación a los cuadernos de comprobantes, estos actualmente presentan variaciones bastantes considerables.”.

Que la sentencia recurrida se cometió el error inexcusable de no analizar el origen de las copias certificadas que se pretenden interponer como documentales fundamentales de la demanda.

Que el juez de la causa confundió el concepto de lo que es una copia xerográfica a una copia heliográfica; a pesar que tanto en el escrito de formalización interpuesto por esa representación judicial y la descripción de los expertos, en su informe, hacen una precisa explicación de ambos términos, porque a su decir, el juez que dictó la recurrida hizo una valoración errónea de las pruebas aportadas y que corresponde a los informes periciales aportados por los expertos.

Por último en su petitorio solicitó lo siguiente:

  1. - Que sea declarado con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia recurrida y que se reponga la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público interventor como parte de buena fe.

  2. - Que se tome en consideración la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia y ordenó al Juzgado de Primera Instancia, admitir la solicitud de aclaratoria y ampliación, formulada por su representada, que dicha decisión se encuentra inserta en autos.

  3. - Que el a quo por haber emitido sentencia anticipada, se abstenga de conocer y sentenciar la causa.

-I-

CONTROVERSIA PLANTEADA

En la tacha incidental que nos ocupa, el profesional del Derecho F.V.L., en escrito de fecha 13 de marzo de 2013, inserto a los folios 88 al 91, expuso:

Que en fecha 03 de agosto de 2011, fueron consignados en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los informes periciales de los expertos nombrados en la tacha documental incidental, con ocasión a la experticia grafotécnica, promovida por las partes, la sociedad mercantil Inversiones Lubegan y la Junta de Condominio del Centro Plaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Que la presente apelación, tiene su fundamento de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, esgrimidos en escrito de fecha 06 de agosto de 2012, que en cuanto a la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas, es nula, toda vez que fue dictada anticipadamente sin considerar lo establecido en la sentencia proferida el 02 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, el representante judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ratificó su pretensión en las diligencias de fechas 09 de agosto de 2012, cuando apeló de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recusó al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia, toda vez que el mencionado juez, declaró sin lugar la Tacha Incidental, mediante una sentencia dictada anticipadamente por no haber esperado y tomado en consideración la sentencia del Juzgado Superior Séptimo, mediante la cual ordenó procesar la aclaratoria de experticia.

En tal sentido, se tiene la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el informe de recusación de fecha 10 de agosto de 2012; y la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, en su parte motiva luego de analizar los elementos probatorios promovidos y en especial cuando se declara sin lugar la tacha de falsedad, concluye, que no se evidencia que los supuestos de hecho en ellos determinados, estén orientados a establecer si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de falsedad de los instrumentos, se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para determinar que un instrumento es falso, además de no observarse alteraciones, ni demostración alguna de que los planos (instrumentos tachados) sufrieran modificaciones significantes, por todo lo cual y en base a las probanzas y alegatos de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la tacha incidental de falsedad, dado que según su criterio, no existen elementos suficientes que demuestren que los planos objeto de tacha sean falsos.

En cuanto al fundamento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por cuanto la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, declaró sin lugar la tacha incidental, mediante una sentencia dictada anticipadamente, porque a su decir no se tomo en consideración la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, que ordenó procesar la aclaratoria de experticia.

Por ultimo, en su escrito de informes solicitó que la apelación ejercida por el abogado E.M.L., sea declarada sin lugar.

-II-

MOTIVA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

EL artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:

La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos públicos, los motivos de tacha se realizarán conforme al artículo 1380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De lo anterior se infiere claramente que el legislador patrio ha sido especialmente estricto en cuanto a las impugnaciones de documentos públicos, ello es debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y los mismos dan seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales de impugnación, evita la interposición de tachas innecesarias que tiendan a envilecer el valor intrínseco de un documento con carácter de público.

Ahora bien de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo en su parte motiva dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia y con especial atención al resultado obtenido del análisis probatorio anterior, se infiere objetivamente de la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, no se evidencia ninguna forma de derecho que los supuestos de hecho en ella determinados estén orientados a establecer si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de tales instrumentos, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, es decir tales resultados periciales no se adecuan a la conducta o tipo legal establecido causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma…cuando esta debe determinar con toda precisión, como medio de prueba idóneo para ello, la falsedad o no del instrumento en pertinencia con los supuestos legales de tacha…quedó desechada de la incidencia por no haber sido evacuada conforme a la Ley y al Procedimiento además que la misma tampoco estuvo orientada en ese sentido, cuya de probar todas sus afirmaciones de hecho le correspondió una vez admitida la incidencia y que su contraparte insistió en su validez, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de probar lo alegado, por lo cual, forzoso es para éste Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA CITADA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD y por imperativo de las normas Ut Supra señaladas se tienen como válidos y eficaces los Planos cuestionados, cursantes en el CUADERNO DE RECAUDOS DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que los mismos sean falsos y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia…

En este mismo orden de ideas, nuestro Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otra parte nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación…”.

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Así las cosas, de la sentencia recurrida, esta Juzgadora observa, que el Juez de la causa, valoró todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes para así resolver la presente incidencia de tacha, ya que en los informes periciales observó que no se evidencia ninguna forma de derecho en los supuestos de hecho alegados y determinados en ella y que estén orientados a establecer si efectivamente dichos hechos sirven como fundamento para declarar la falsedad de tales instrumentos, y que los hechos que se alega corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, es decir que tales resultados periciales no se adecuan a la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, puesto que las conclusiones a que llegaron los expertos están orientadas a las características físicas de los instrumentos cuestionados.

Ahora bien, de la revisión de tales instrumentos esta sentenciadora coincide en que dichos informes periciales no se adecuan a algunos de los supuestos tipificados como válidos, para considerar si es o no un documento falso y visto que la parte tachante no probó lo alegado de una manera eficiente, es forzoso para quien aquí decide, determinar que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes y que hagan presumir que la tacha de los documentos sea procedente. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, con relación a lo alegado por la parte recurrente, sobre la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2012, por considerarse como anticipada, en virtud de que el Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual ordenó al juez recurrido, que debe en cumplimiento de las normas procesales relacionada con las pruebas, oír la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por la representación judicial recurrente, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en el deber de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes. Sin embargo, comoquiera que nuestro proceso civil se encuentra regulado, entre otros, por el principio de preclusión, el deber de los jueces de resolver todos los alegatos formulados por las partes se encuentra limitado a aquellos alegatos que han sido planteados tempestivamente.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 291 establece lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

Subrayado del Tribunal

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

Ahora bien, la norma aplicable para aquellos casos en los cuales al dictarse el fallo de primera instancia, la alzada aún no haya resuelto un recurso incidental, es la contenida en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

"Cuando oída la apelación, (contra una sentencia interlocutoria) ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla".

A los autos consta que la parte demandada y desfavorecida por la sentencia definitiva, que se dictó antes de ser resuelta la controversia incidental, que era la aclaratoria y ampliación de los informes periciales, de los expertos grafotécnicos, hizo uso del referido mecanismo procesal, pero tal como lo sostienen Duque Corredor (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 357, Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 405); y Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 291) se trata de una facultad y no de una obligación a cargo de la parte desfavorecida por el fallo y cuya falta de ejercicio no conlleva la extinción de la apelación interpuesta. En todo caso esos acreditados autores patrios coinciden en reconocer que la finalidad de este nuevo dispositivo procesal es la de lograr que en el juzgado superior que vaya a conocer del recurso propuesto contra la sentencia definitiva, se ordene la acumulación, tanto del juicio principal como de las actas correspondientes a la sentencia interlocutoria apelada, a fin de que ambos recursos sean decididos en una sola sentencia de la alzada.

Ahora bien en el caso in comento se puede evidenciar de autos, que es cierto de la existencia de una sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 02 de Mayo de 2012, y no es menos cierto que el Tribunal a quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012, es decir veintidós (22) días posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en este sentido se puede apreciar que el Tribunal de la causa no tuvo conocimiento de la misma al dictar el fallo apelado, ya que las resultas de la incidencia fueron remitidas posteriormente, esto es en fecha 30 de julio de 2012, es decir dos meses y seis días, después de proferida la sentencia que hoy nos atañe.

No puede obviar esta Juzgadora que el Juzgado a-quo no podía emitir nuevo pronunciamiento sobre algo ya decidido, y mucho menos podía ordenar una reposición a todas luces inútil, toda vez que ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda, configurándose una trasgresión al único aparte del artículo 206 ibidem. En este punto Ricardo Henríquez La Roche ha dicho:

Nótese que el nuevo precepto expresa en ningún caso se declarará…para que se vea que el efecto conservativo de la norma es absoluto y comprende tanto las nulidades virtuales como las textuales. Por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las formas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el artículo 257 de la Constitución de la República.

(Instituciones de Derecho Procesal. Pág. 198-199)”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha trece (13) días del mes de marzo de 2002, reitera el fallo de fecha 29 de marzo de 2000, sobre el criterio de las reposiciones inútiles, la cual expresó lo siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...).

En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. (Resaltado del Tribunal)."

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Ahora bien, visto lo anterior corresponde a esta sentenciadora tomar en consideración, las sentencias proferidas tanto la del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como la del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario también de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el juez a quo profirió sentencia en fecha 24 de mayo de 2012, y el Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2012, a todas luces se observó que las resultas del Juzgado Superior Séptimo, fueron recibidas por el Juzgado recurrido en fecha 30 de julio de 2012, es decir, dos meses y seis días posteriores luego de haber dictado la sentencia, es allí cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia, conoce de la mencionada decisión. En este sentido, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de informes que la decisión fue dictada como anticipada y solicitó la nulidad de la misma, sin embargo, esta juzgadora observa que la misma no fue dictada como anticipada, ya que fue dictada posteriormente a la decisión dictada por el Juzgado Superior, asimismo se evidenció que las resultas de la mencionada decisión fueron remitidas mediante oficio N° 2012-A-0193, de fecha 20 de julio de 2012, y recibidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 30 de julio de 2012, tal y como lo explana el Juez de la causa en su escrito de informe de recusación cursante en el presente expediente.

Así las cosas, en virtud que la obligación y norte del juez, es dictar sentencia aun cuando existiere un recurso pendiente, sino incurriría en denegación de justicia y retardo procesal, violando los preceptos constitucionales consagrados en nuestra carta magna en su artículo 26, como lo son: La tutela judicial efectiva, obtener con prontitud una decisión correspondiente y garantizar una justicia expedita, al tener que obligatoriamente esperar resultas de los recursos que están pendientes en un Tribunal de alzada.

En vista de los razonamientos expuestos, observa esta alzada que en la sentencia recurrida no hubo una decisión anticipada, ya que el juez recurrido cumplió con el fin de su obligación, que era la de impartir una correspondiente decisión tal y como lo establece el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar que en el presente caso no se ha configurado una sentencia anticipada. Y así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la Tacha Incidental, interpuesta por el profesional del derecho E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.311, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia, a la parte actora, por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 10/06/2013, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciséis (16) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

MFTT/EMLR/ws.

Exp. AP71-R-2012-000815/6.444.

Sentencia Definitiva.

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