Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 4.355.179, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 17.052., quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 50.021.

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013).-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE: Nº 14.176/AP71-R-2013-0003964-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado J.G.G., quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto pronunciado el día cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual negó el recurso de apelación formulado por el referido abogado, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en el asunto AH17-M-2003-000002, contentivo de la QUIEBRA seguida por la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A.

Mediante auto pronunciado el día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia de que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), compareció el recurrente, y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado O.G.E., antes identificado; asimismo, solicitó al Tribunal prórroga para consignar las copias certificadas en las cuales fundamentaba su recurso, puesto que para esa fecha el Tribunal de la causa no había expedido por Secretaría las mismas.

Seguidamente, en auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), se prorrogó el lapso para que el recurrente consignara las copias certificadas, en las cuales fundamentaba su pretensión

Posteriormente, en diligencia del treinta y uno (31) de octubre de este mismo año, compareció el abogado J.G.G., en su carácter de recurrente; y, consignó recaudos en copias certificadas, a los fines de sustanciar su solicitud.

Vencida la prórroga concedida; y, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:

El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho

.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T., el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse; y, consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual negó recurso de apelación formulado por el abogado J.G.G., en contra del auto emanado de ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el veintiséis (26) de septiembre de este mismo año.

En el presente caso se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara con lugar el recurso de hecho formulado; y ordenara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto.

El recurrente fundamentó su recurso con base en los siguientes alegatos:

Que mediante sentencia interlocutoria del día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le otorgó la cualidad que en ella misma se explicaba; y, convocó a una Junta de Acreedores para el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), previa publicación del cartel de notificación en prensa en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), a los fines de establecer la mejor oferta, ofrecidas por el hoy recurrente; y, por la sociedad mercantil SERVILOGÍSTICA, C.A.

Que tanto de la lectura del cartel publicado, como del acta que se había levantado el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se desprendía que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el referido cartel para el día de dicha reunión, era decir, que en ningún momento el Juez como rector del proceso, había dictaminado como se debió haber llevado la reunión por su ausencia a la reunión de acreedores.

Que terminada la señalada reunión, se habían solicitado varios pedimentos al Juez, los cuales no fueron escuchados en su decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013); y, que por el contrario en dicho auto, aparecía como si no hubiese concurrido al acto antes señalado; sin tomar en cuenta la consignación realizada el día del acto con la cantidad ofertada; asimismo, se había hecho caso omiso a la ausencia de la sociedad mercantil SERVILOGISTICA, C.A.

Que por esa razón, se había dictado una sentencia en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no expresaba ningún sentido de lo establecido en la Junta de Acreedores; y, siendo el juez era rector del proceso, no se explicaba que una mejor oferta como la realizada por la sociedad mercantil SERVILOGISTICA, C.A., había superado a una mayor oferta realizada por su persona, que hubiese conllevado mayor beneficio económico a la Junta de Acreedores; ordenándose igualmente, librar oficio al Registro Público correspondiente para la protocolización del documento, sin tomar el cuenta el tiempo para que su persona ejerciera algún recurso contra dicha decisión, violentando con ello el artículo 49 de la Carta Magna y el debido proceso; puesto que, como lo había establecido el Tribunal Supremo en reiteradas decisiones, no sólo las partes tenían derecho a apelar de cualquier fallo, sino que también todo aquel que tuviese interés en lo que fuera objeto de la demanda ó se vieran afectados sus derechos en la sentencia dictada en el juicio

Que contra dicha decisión había ejercido recurso de apelación, el cual fue negado; y por ello, recurría de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordenara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiera la apelación propuesta.

Como ya se dijo, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial parte recurrente, consignó las copias certificadas que consideró conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho que nos ocupa.

De dichas copias certificadas se desprenden las siguientes actuaciones:

  1. - Oferta de compra fechada dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), realizada por el ciudadano A.D.R.G., y dirigida al ciudadano C.S. en su condición de liquidador de la empresa VFG SUDAMTEX, C.A.

  2. - Escrito presentado por el ciudadano J.G.G., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  3. -Oferta de compra del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), realizada por los ciudadanos A.D.R.G. y J.G., y dirigida a los ciudadanos J.V.A. y A.P.C., en su condición de Síndicos liquidadores de la empresa VFG SUDAMTEX, C.A., y C.A.S.D..

  4. - Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), que acordó la celebración de la junta de acreedores, así como los lineamientos a seguir para la realización de la misma.

  5. - C.d.S. del día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), y cartel de notificación de esa misma fecha.

  6. - Oficio signado 444/2013, librado por el Tribunal de la causa, en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), dirigido al Registro Público del Municipio B.d.E.A..

  7. - C.d.S. del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

  8. - Comprobante de recepción y diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual el abogado J.G. retiró cartel de notificación librado el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

  9. - Comprobante de recepción de diligencia de fecha primero (1º) de agosto de agosto de dos mil trece (2013), a través de la cual el abogado J.G., consignó cartel de notificación, publicado en esa misma fecha.

  10. - Acta del día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), relacionada con el acto de Junta de Acreedores de la quiebra de la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., en el expediente AH17-M-2003-000002.

  11. -Comprobante de recepción y diligencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el abogado N.M.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVILOGISTICA, C.A., consignó cheque original por concepto de precio de venta de tres (3) parcelas, asimismo, escrito de esa misma fecha mediante la cual el abogado antes referido, solicitó al Tribunal oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., a los fines de informar sobre la autorización de la venta de los terrenos antes señalados.

  12. - Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., en contra del auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), y peticionó la devolución del cheque de gerencia consignado ante ese Tribunal.

Ahora bien, se aprecia que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), hoy recurrido de hecho, en los siguientes términos:

...Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.052, quien actúa en su propio nombre, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 26/09/2013, el Tribunal observa: PRIMERO: Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:

…Omisis…

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en al esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésa de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio. De allí que este Tribunal deba forzosamente observar que la parte diligenciante, hoy apelante, no detenta ninguna cualidad para actuar en el presente proceso y ASI SE DECIDE; SEGUNDO: Se debe hacer referencia que el auto de fecha 26 de septiembre del corriente año, del cual se pretende apelar, se circunscribe a un pronunciamiento de mera sustanciación ya que de la lectura del mismo se evidencia la ejecución de una decisión tomada por la mayoría de los acreedores de SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año. Todo ello en virtud de la decisión, definitivamente firme, que adquirió fuerza de cosa juzgada al no haber sido objeto de recurso alguno, dictada por este ente administrador de justicia en fecha 23 de julio de 2013. Por lo tanto, siendo el auto de fecha 26 de septiembre de 2013 un auto de mera sustanciación no susceptible de apelación en virtud de tal naturaleza jurídica este Tribunal debe NEGAR el recurso interpuesto y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE…

Asimismo, consta de las actas el auto apelado por el hoy recurrente fechado veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual es del tenor siguiente:

…vistas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa: PRIMERO: la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 de cuya dispositiva se resuelve la celebración de una Junta de Acreedores de la quiebra de la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., que mediante un quórum decisorio conformado por los acreedores presentes en ese acto y que representen un quantum equivalente a la mayoría absoluta de los créditos admitidos como legítimos al concurso, resuelva, con carácter definitivo, el más conveniente y oportuno destino enajenatorio que considere apropiado asignarle a los inmuebles ocupados judicialmente en fecha 22 de septiembre de 2003; SEGUNDO: el Acta sucesivamente levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, contentiva de la Junta de Acreedores precisamente celebrada en cumplimiento de lo decidido en la sentencia referida en el numeral primero de este auto, mediante la cual tanto la CORPORACIÓN A.D.F. como el REAL BANK e INARCO INTERNACIONAL, “quienes en su totalidad son acreedores de la quiebra por un porcentaje aproximado del 80%”, expresan su consideración acerca de “que debe otorgarse el documento definitivo de venta de la opción de compra venta firmada por el ciudadano liquidador” de VGFSUDAMENTEX, C.A., manifestando al efecto que “habiendo ya un compromiso de venta de los inmuebles situados en la ciudad de Barcelona que son objeto de discusión en esta reunión, dicho contrato no puede ser desconocido, pero tampoco puede ser indeterminado independientemente de las circunstancias procesales en que se ha envuelto” por lo cual solicitan al Tribunal “fijar un plazo perentorio al liquidador ciudadano C.S., que es quien en su momento legalmente comprometió la venta de dichos activos, para que se sirva consignar en el expediente las resultas del cumplimiento de la obligación principal del comprador, estos es el pago del precio pactado, para de ser el caso, , luego proceder a formalizar dicha venta con el registro del documento respectivo. De no consignarse ante el Tribunal, el medio de pago del referido precio como está pactado, dentro del plazo perentorio, que el Tribunal fije al efecto, habría que tenerse como extinguido dicho compromiso y en tal caso, habría de procederse inmediatamente a la venta en alzada de los inmuebles en cuestión cumpliendo las formalidades prescritas por el Código de Comercio a tal fin, previo avalúo de los activos objetos de la venta (sic). Ahora bien, CONSIDERANDO este Tribunal que la arriba mencionada sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2013, en cuya dispositiva precisamente se adoptó la decisión reseñada en el VISTO expuesto en el numeral primero que anteriormente precede, no fue apelada ni en modo alguno impugnada procesalmente por ninguna de las partes litigantes de la incidencia que a través de esa interlocutoria fue resuelta, lo cual, a tenor de lo imperativamente dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano, determina su inevitable pase con autoridad de cosa juzgada y ASI SE DECIDE; CONSIDERANDO que en fecha 19 del corriente mes y año compareció ante este Juzgado el Representante General de la empresa SERVILOGISTICA, C.A., y dio cumplimiento al condicionamiento establecido por la representación mayoritaria de los acreedores de la quiebra en fecha 16 del corriente mes y año, se considera inoficioso otorgar el plazo solicitado el cumplimiento en virtud de la materialización del mismo en forma espontánea; este Tribunal RESUELVE que en virtud de la decisión plasmada por la refirma mayoría y la consignación del cheque de gerencia por parte de SERVILOGISTICA, C.A., ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio B.d.e.A. a fin de informarle sobre la decisión de la representación mayoritaria de los acreedores en fecha 16 de septiembre de 2013; y al mismo tiempo reiterarle la acreditación del ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.159, como liquidador especial designado y persona debida y suficientemente autorizada para llevar a cabo la operación de venta que recaiga sobre las parcelas de terreno propiedad de la fallida en el Estado Anzoátegui . Líbrese oficio…”

Igualmente, consta a los autos, acta de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

……omisis…

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente valorados en la presente decisión, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara y ordena: PRIMERO: homologado el legalmente irrevocable desistimiento efectuado por la sociedad mercantil PPG INDUSTRIES, INC, mediante escrito presentado, dentro del presente juicio de quiebra, en fecha 30 de noviembre de 2011, a través de apoderado judicial autorizado al efecto, a través del cual formalmente expuso que “ha resuelto desistir definitiva e irrevocablemente de la pretensión de recuperación o cobro de la acreencia que tiene en contra de la firma VFG SUDAMENTEX, C.A., y cualesquiera derechos que a la misma le puedan corresponder como accionista de esta empresa”, SEGUNDO: la celebración de una Junta de Acreedores de la quiebra de la sociedad mercantil SUDAMNTEX DE VENEZUELA, C.A., que, según lo preceptuado en el artículo 1.016 del Código de Comercio, mediante un quórum de decisión no inferior a la mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de los créditos, que, tras su debida calificación , hayan quedado firmemente admitidos como legítimos al concurso y previa la correspondiente deliberación, con arreglo a la pertinente votación, resuelva, con carácter definitivo, el más conveniente y oportuno destino enajenatorio que concretamente se considere apropiado asignarle –con evidente propósito de conversión dineraria satisfactivo –creditoria concursal- a los bienes inmuebles ocupados judicialmente, dentro de este proceso judicial de quiebra, en fecha 22 de septiembre de 2003; TERCERO: que para la celebración de la Junta de Acreedores mencionada en el numeral que inmediatamente antecede, se haga formal convocatoria con relación a la cual se seguirán los lineamientos expuestos en los tres literales siguientes:

a.- Se indicará que la Junta de Acreedores cuya celebración aquí se acuerda tendrá lugar en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Sala de actos del Circuito Judicial Civil ubicado en el Centro S.B., Edificio Norte, Piso 3, Sector El Silencio, Plaza Caracas, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas.

b.- Para la publicidad de dicha convocatoria se ordena librar cartel de notificación cuya publicación, se hará en la cartelera llevada por el Tribunal, así como en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, fijándose como fecha de celebración de esta Junta de Acreedores al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga en el expediente judicial respectivo, a las 10:00 a.m.

c.- En cuanto al objeto de dicha convocatoria se indicará que la Junta de Acreedores a celebrar se llevará a cabo con expreso fundamento en la presente sentencia interlocutoria, y en ella se deliberará y decidirá, por parte de los asistentes de esa Junta de Acreedores, acerca de cual se considera es el mas conveniente y oportuno destino enajenatorio que concretamente será apropiado asignarle –con evidente propósito de conversión dineraria satisfactivo-creditorio concursal- a los bienes inmuebles ocupados judicialmente dentro de este proceso judicial de quiebra, en fecha 22 de septiembre de 2003; y, en particular, lo que se considere pertinente por dichos asistentes respecto a la solicitud de oferta de compra formulada tanto por la Sociedad Mercantil SERVILOGISTICA, C.A., como por el ciudadano J.G. sobre la adquisición de los terrenos propiedad de VFG-SUDAMTEX, C.A., ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que, se reitera, fueron ocupados judicialmente en fecha 22 de septiembre de 2003.

CUARTO: Se ordena oficiar y anexar copia certificada del presente fallo al Registrador Público del Municipio B.d.E.A.; QUINTO: en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay lugar a la imposición de costas procesales…

Ante ello tenemos:

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., que en un recurso de hecho el alegato principal versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa; y que, son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar las acusas en las instancias.

En ese sentido observa esta sentenciadora, que tanto en la apelación, como en el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones, el recurrente se refiere a circunstancias ajenas al auto recurrido, es decir, señala por una parte, que se convoca a un Junta de Acreedores según cartel publicado en la prensa para el día dieciséis (16) de septiembre e dos mil trece (2013), para establecer la mejor oferta entre la ofrecida por su persona, y por la empresa SERVILOGISTICA, C.A.; que dichas ofertas fueron presentadas, pero que, en el acta levantada con ocasión de dicha Junta de Acreedores, no se dio cumplimiento a lo establecido en el cartel que convocó la reunión; y, que el Juez tampoco dictaminó como debía ser llevada a cabo tal reunión.

Por otra parte indicó, que los pedimentos efectuados a la Junta de Acreedores tampoco fueron resueltos y que de una simple lectura de la refirma acta levantada a tales efectos aparecía como si no hubiera concurrido; y mucho menos, habían tomado en cuenta la consignación de la cantidad ofertada.

Que a ello debía añadírsele, que se hizo caso omiso a la ausencia de la sociedad de comercio SERVILOGISTICA, C.A., en la señalada Junta de Acreedores.

Que el Juez en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), había dictado una sentencia que no expresaba ningún sentido de lo establecido en la Junta de Acreedores, y se había librado un oficio a la oficina de registro público correspondiente para la protocolización del documento, sin tomar en cuenta el tiempo para ejercer por el recurrente algún recurso contra dicha decisión.

Determinado lo anterior, como se ha dicho conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los fundamentos alegados por el recurrente, son extraños a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente.

Como se dijo debe circunscribirse la decisión, a establecer si es admisible o no la apelación contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013); y, a tales efectos se observa:

El Juez del auto recurrido circunscribió su negativa de apelación, a dos (2) fundamentos referidos a: (i) que el apelante no detenta ninguna cualidad para actuar en el proceso; y, (ii), que el auto apelado, es un auto de mera sustanciación no susceptible de apelación.

En lo que concierne al primero de los aspectos, que tomó en cuenta el Juez de la causa para negar la apelación, es de hacer notar, que el recurrente señala que si tiene cualidad para apelar de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en ese sentido indicó, que en sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) el mencionado Juzgado del primer grado de conocimiento, le había otorgado la cualidad que ella se explicaba por si sola, y convocaba a un Junta de Acreedores para establecer la mejor oferta efectuada tanto por su persona como por la sociedad de comercio SERVILOGISTICA, C.A.

Ante ello tenemos, revisada la decisión del veintitrés (23) de julio de este mismo año, observa este Tribunal, que en la parte narrativa de dicho fallo, el Juez señala que el abogado J.G.G., como oferente presentó escrito de pruebas; y en literal “C” del capitulo III, se indica que, el objeto de la Junta de Acreedores, se someterá a la condición de los acreedores asistentes la solicitud de oferta formulada por la sociedad mercantil SERVILOGISTICA, C.A., y por el hoy recurrente, para la adquisición de los terrenos propiedad de VFG SUDAMTEX, C.A.

De lo antes narrado, a criterio de quien aquí decide, no se desprende que el Juez le haya otorgado cualidad al abogado J.G.G. en el juicio de quiebra que nos ocupa; únicamente lo que hizo el Juez, fue señalar las dos (2) ofertas que iban a someterse a la consideración de la Junta de Acreedores; en razón de lo cual, es cierta la afirmación del Juzgado de la primera instancia al señalar, que el hoy recurrente no tiene cualidad para actuar en el referido proceso. Así se establece.

En lo que respecta al segundo de los motivos que tuvo el Tribunal de la causa para negar la apelación, vale decir, porque se consideró que era un auto de mera sustanciación, se aprecia lo siguiente:

Los autos de mera sustanciación han sido definidos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así:

…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo…

En torno a ese tema, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció lo siguiente:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…

En atención al criterio de nuestro M.T. antes trasncrito, el Juez tiene el deber, en cada caso concreto, de atender al contenido y a las consecuencias en el proceso de la decisión que le ocupa, para determinar si ella se traduce en un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad y en su deber de conducir el proceso.

El auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), contra el cual, el hoy recurrente ejerció el recurso de apelación que le fue negado, observa este Tribunal, que las resoluciones tomadas en el mismo, se refieren a la orden de oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., a fin de informarle sobre: (i) la decisión de la represtación mayoritaria de los acreedores en fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil trece (2013); y (ii), reiterarle la acreditación del ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula e identidad Nº 6.810.159, como liquidador especial designado y persona debidamente autorizada, para llevar a cabo la operación de venta que recayera sobre las parcelas propiedad de la fallida.

De modo pues que, del contenido y de las consecuencias del auto impugnado en apelación, encuentra esta Sentenciadora, que el mismo encuadra en la definición de auto de mero trámite o de mera sustanciación, tal como ha sido definido por el legislador procesal y por la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal. Así se establece.

Ello trae consigo, que deba confirmase el auto recurrido; y, deba declararse sin lugar el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.G.G., en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), a través del cual negó el recurso de apelación formulado por el referido abogado, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en el asunto AH17-M-2003-000002, contentivo de la QUIEBRA seguida por la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) de noviembre días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..-

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