Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000348

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa PRONTOCASA, C. A., contra P.A. número 00128-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.904.714, contra la empresa PRONTOCASA, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2002, bajo el N° 41, Tomo A-03.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora PRONTOCASA, C. A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2012. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.901.378, en su carácter de Gerente General de la empresa PRONTOCASA, C. A., asistido por el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra P.A. número 00128-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:

• Que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, en virtud de que los hechos en los cuales se basó la administración para hacer su determinación no fueron los ocurridos realmente u ocurrieron de manera distinta a lo señalado por la autoridad administrativa, deduciendo que el trabajador fue despedido injustificadamente, cuando lo cierto es que el trabajador se presentó a su puesto de trabajo hasta el día 12 de abril de 2011 y presentó su renuncia el 17 de junio de 2011.

• Que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, en virtud de que la norma utilizada por la administración en la cual supuestamente se describe el supuesto de hecho antijurídico no es la aplicable para el caso en concreto o ha si do apreciada erróneamente por la autoridad administrativa.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 22 de mayo de 2012, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo (folios 41 al 115).

En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó un auto dando por recibido el presente asunto y solicitándole a la parte actora que consigne la certificación de la inspectoría de haberse efectuado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, para lo cual le concedió un lapso de tres días de despacho (folio 118).

Vencido el lapso otorgado a la parte actora en el auto de recibo, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo allí ordenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarando INADMISIBLE el recurso, en fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 119 y 120).

El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación en que, el recurso de nulidad es admisible por cuanto no está encuadrado en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstas en el numeral 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa PRONTOCASA, C. A., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 29 de febrero de 2012, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.904.714, contra la referida empresa, en el que se ordenó el reenganche del ciudadano A.R.H. a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos. Dicho recurso se fundamenta en que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por falsos supuestos de hecho y de derecho. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de haber vencido el lapso de tres días hábiles otorgado a la parte accionante para consignar la certificación de que el trabajador fue efectivamente reenganchado a su puesto de trabajo, tal como lo exige el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 9°.

Ahora bien, es cierto que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.R.H., llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, se inició bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, también es cierto que la p.a. cuya nulidad se pretende fue dictada estando en vigencia la referida Ley, pero, el recurso de nulidad de acto administrativo fue interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que fue promulgada en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que el presente caso quedaría a disposición de ésta última. Siendo ello así, la parte recurrente efectivamente tenía la carga de cumplir con lo exigido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en su auto de fecha 04 de junio de 2012, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 425 de la misma Ley, que textualmente expresa:

En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

.

De modo pues que, debe entenderse que la certificación es taxativamente uno de esos documentos indispensables para la admisión de la demanda y al no haberse cumplido con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el presente recurso de nulidad encuadra perfectamente en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 4°, en el cual se establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañe junto con el escrito los documentos indispensables para su admisión.

Establecido lo anterior, por tratarse de un recurso con el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que exige frente a este caso en particular la consignación de la certificación del ente administrativo de que efectivamente el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, lo lógico era que la parte accionada debía consignar junto con su escrito la referida certificación y al no haberlo hecho así forzosamente el Tribunal de instancia tenía que declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se establece.

Por lo antes expuesto debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2012, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa PRONTOCASA, C. A., contra P.A. número 00128-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.904.714, contra la referida empresa; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

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