Decisión nº 1351 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1995-000012

ASUNTO ANTIGUO: 900

Sentencia N°. 1351

Vistos con informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, presentado en fecha 12 de Diciembre de 1995, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), por la Abogada M.G.S., cédula de identidad Nro. V-6.302.043, inscrita en el Inpreabogado el Nro. 45.943, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA l, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-12-1991, bajo N° 81, tomo 8-A Pro, en contra la Resolución N° HRIN-500-056 de fecha 10 de mayo de 1995, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, ratificando la Resolución HRIN-500-056, de fecha 10 de mayo de 1995, asimismo, consta en la Causa acumulada al presente expediente que en fecha 05 de Junio de 1996 fue interpuesto por la mencionada contribuyente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HGJT-A-1391 de fecha 25 de Abril de 1996, ambos recursos interpuestos ante el mencionado Tribunal distribuidor.

Una vez recibida la presente causa (signada con el Nro 900), en fecha 14 de Diciembre de 1995, por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor remitió el expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 18-12-1995, y en fecha 19-09-1995, acordando darle entrada y librar las boletas de notificación de Ley.

En fecha 28 de Febrero 1996, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso se dictó auto acordando la admisión del mismo.

En fecha 19 de marzo de 1996, este Tribunal dictó auto, estando las partes a Derecho, se acordó aperturar la Causa a pruebas, no compareciendo ninguna de las partes a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas, acordándose en fecha 17-05-1996 fijar el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes, compareciendo en fecha 02 de Julio de 1996, tanto la Abogada A.A., en su carácter de Representante del Fisco Nacional como la Abogada M.G.S. en Representación de “PROMOTORA CHARAIMA l, S.A.” a consignar sus respectivos Escritos de Informes.

Aperturado el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los Informes de la contraparte, no compareció ninguna de las partes a consignar su respectivo escrito de observaciones.

En fecha 17 de Julio de 1996, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 27 de Enero 1997 se dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el lapso de publicar sentencia en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 1997, compareció el Abogado G.D.M., en su carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente Juicio.

En fechas 26-09-2003 y 06-10-2003, compareció el Abogado J.P.B.D., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, compareció el Abogado J.P.B., quien en su carácter de autos solicitó al Tribunal ordene la acumulación del presente expediente con la Causa seguida ante el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de este Circunscripción Judicial, en virtud de existir total identidad de partes y Causas, por cuanto ambos Recursos presentan identidad subjetiva, ya que en ambos recursos se impugna el mismo reparo fiscal que fuera efectuado por la Administración en materia de Impuesto Sobre la Renta, que la existencia de diferentes procedimientos en relación al mismo reparo fiscal, se deriva de la interposición del Recurso por Silencio y de la interposición posterior del Recurso contra Decisión Expresa, que en definitiva ambos procedimientos están dirigidos a dejar sin efecto el reparo fiscal contenido en la Resolución Culminatoria, el cual fue ratificado posteriormente por la Administración mediante la Resolución de Jerárquico.

En fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, visto el escrito consignado en fecha 02-11-2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.P.B. DIAZ, actuando con el carácter señalado, este Tribunal consideró procedente la Acumulación de las causas distinguidas con los Nos. AF45-U-1995-000012 y el Asunto AF47-U-1006-000080, para que en adelante terminaren en una misma sentencia, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el oficio N° 89-2005, de fecha 08-03-1005, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario signado bajo el Nro. AF47-U-1996-000080 (Asunto Antiguo 890), este Tribunal acordó agregar el mismo a la Causa cursante ante este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, bajo el Nro. AF45-U-1995-000012, Asunto Antiguo 900, a los fines de la continuación de ambas Causas en una sola, ordenándose las notificaciones de Ley.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 14-10-2003, se avocó al conocimiento de la presente Causa signada con el Nro. 900 y en fecha 11-07-2007, se avocó al conocimiento de la Causa 890 (acumulada a la presente Causa) a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 11-07-2007

En fecha 13-11-2007, compareció ante este Tribunal la Abogada M.M.M. en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte Sentencia en el presente juicio.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, en la causa Nro.900, (acumulada a la causa 89) entre otras, que en ambas causas se ejerció Recurso Contencioso contra las siguientes actuaciones administrativas:

°.- Contra la Resolución HRIN-500-500-056 de fecha 10 de mayo de 1995, dictada por la Administración de Hacienda, Dirección General de Rentas, del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual vistos los argumentos sustentados por los Fiscales actuantes que sustentaron las objeciones formuladas por : Retención de Impuesto en cantidades menores correspondientes al período 27-03-94 al 03-04-94, por haber practicado la retención de impuesto en una cantidad menor a lo debido en el momento del pago o abono en cuenta sobre el monto de Bs.11.450.605,00 correspondientes a premios pagados por línea y bingos cantados, contraviniendo así la normativa vigente rationae temporis reglamentaria para la materia, ordenando en consecuencia la emisión de planillas de liquidación por el monto determinado en el impuesto por bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.832.097,00) y multa por UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.832.097,00), procediendo a confirmar los reparos formulados por la actuación fiscal.

Respectivamente, ejerce dicho recurso contra las planillas de liquidación Nos. 09-10-101-64-000049 y 09 10 101 64 000049, fechadas el 1° de Junio de 1995, por los montos antes indicados y la planilla demostrativa de liquidación N 09 10 64-0000049 (“Planilla Demostrativa”) de la misma fecha y por las mismas cantidades y contra el acta de retenciones HCF-PEFC-02-01 de fecha 17 de mayo de 1994 (“Acta de Retenciones”).

°.-. Contra la Resolución Nro. HGJT-A-1391, de fecha 25 de Abril de 1996, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, mediante la declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, por los reparos formulados correspondientes al período comprendido entre el 27 -03-1994 y el 03-04-1994.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Apoderada Judicial de la recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso que nos ocupa, rechaza en todas y cada una de sus partes la Resolución, el Acta de Retenciones, las Planillas de Liquidación y la Planilla Demostrativa, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda.

Señala que el ente mencionado consideró que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993, la contribuyente efectuó una retención incompleta del impuesto aplicable a los premios pagados por líneas y bingos cantados, por haber dejado de retener un 32 % por concepto de ganancias fortuitas, que es la tarifa aplicable a todo premio de lotería, hipódromos, rifas, sorteos y similares.

Asimismo expresó que además la Resolución del SENIAT señaló que de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario la contribuyente, en su carácter de Agente de Retención, es conjunta y solidariamente responsable por el impuesto dejado de retener.

Que como consecuencia de la falta de retención, el SENIAT impuso a la contribuyente la sanción máxima prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir el 100% del impuesto dejado de retener, debido a los gravámenes previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 86 del COT.

El rechazo a los actos administrativos recurridos, los fundamentó la contribuyente, por considerar que:

 Las planillas de Liquidación son nulas por ilegalidad, ya que carecen de firma autógrafa del funcionario competente.

 El acta de retenciones, la Resolución y las Planillas de Liquidación son nulas porque fueron emitidas por un funcionario incompetente del SENIAT.

 La contribuyente “PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA l, S.A.” no efectuó retenciones en cantidades menores aplicables, porque el impuesto que grava las ganancias fortuitas en el caso del bingo español es de dieciséis (16%) por ciento sobre los premios y no de treinta y dos (32%), como pretende el SENIAT.

 La multa impuesta a la contribuyente es improcedente, porque ella retiene correctamente el impuesto que grava las ganancias provenientes del juego de bingo español.

INFORMES PRESENTADOS

POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

La Abogada Liebhet León Bolet , en su carácter de Representante del Fisco Nacional, en su escrito de Informes en el juicio, entre otras cosas rechaza la argumentación expuesta por la contribuyente, relativa a los reparos formulados al período comprendido entre el 27 de marzo de 1994 y el 3 de Abril de 1994 por concepto de honorarios profesionales pagados sin retención, premios pagados sin retención, traspaso de pérdidas de años anteriores.

Asimismo rechaza el argumento de la recurrente relativo a la ilegalidad de la resolución por carecer ésta de firma autógrafa del funcionario que la suscribe, estimando la Representante del Fisco improcedente dicho alegato.

Expone la Representante del Fisco que en la Resolución impugnada se indica claramente que el original de la firma se encuentra firmado por el funcionario competente para suscribir el acto, que se indica con precisión los datos del funcionario competente, y que en el acto de presentar el Escrito de Informes ante este Tribunal, consignó Copia Certificada del movimiento de personal de los funcionarios actuantes y la Gaceta Oficial correspondiente, mediante la cual se designó al ciudadano Pausolino Vargas Salerno como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, quedando demostrada la competencia de los funcionarios actuantes, en cuanto a la supuesta violación del Derecho a la Defensa del contribuyente expresó que la recurrente pudo intentar los recursos pertinentes dentro de los lapsos respectivos, por lo que su Derecho a la Defensa no se vió lesionado ni disminuido por el vicio que alega.

En cuanto a los restantes alegatos formulados por la recurrente, solicitó al Tribunal desestime tales alegatos y se concluya que los reparos efectuados a la contribuyente se encuentran ajustados a Derecho, al considerar que: Por lo que respecta a la retención efectuada por cantidades menores a la debida se observa que, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable rationae temporis al caso de autos sometía los enriquecimientos derivados de premios de loterías, de hipódromos y demás ganancias de análoga naturaleza a un gravamen general del 32% con excepción de los obtenidos de apuestas en taquilla realizadas dentro de los hipódromos y establecimientos análogos, a los cuales se le aplicaría una alícuota del 16%.

INFORMES PRESENTADOS

POR LA REPRESENTACION DE LA RECURRENTE

El Abogado J.B., en carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, en la oportunidad de presentar sus alegatos, en el Escrito de Informes, rechaza en todas y cada una de sus partes la Resolución, el Acta de Retenciones, las Planillas de Liquidación y la Planilla Demostrativa emitidas por el SENIAT en contra de su representada, en similares términos a los expuestos en el Escrito Recursivo.

El rechazo a los actos administrativos recurridos, los fundamentó la contribuyente, por considerar que: Las planillas de Liquidación son nulas por ilegalidad, ya que carecen de firma autógrafa del funcionario competente. Que el acta de retenciones, la Resolución y las Planillas de Liquidación son nulas porque fueron emitidas por un funcionario incompetente del SENIAT. Que la contribuyente “PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA l, S.A.” no efectuó retenciones en cantidades menores aplicables, porque el impuesto que grava las ganancias fortuitas en el caso del bingo español es de dieciséis (16%) por ciento sobre los premios y no de treinta y dos (32%), como pretende el SENIAT. Que la multa impuesta a la contribuyente es improcedente, porque ella retiene correctamente el impuesto que grava las ganancias provenientes del juego de bingo español.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

En el caso in examine, a la recurrente de autos se le formuló una objeción fiscal por la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de haber retenido cantidades menores por concepto de pagos de premios de Líneas y Bingos cantados, por lo que de ello se deriva que la contribuyente efectuó sus retenciones pero en cantidad menor, en consecuencia a juicio de quien aquí decide la el origen controversia se plantea como consecuencia de la confusión sobre la tasa de impuesto aplicable a las ganancias fortuitas en materia de Impuesto Sobre la Renta, por lo que corresponden a este Tribunal dilucidar cual sería la tasa aplicable en materia de Impuesto Sobre la Renta en el presente juicio, para luego determinar a la contribuyente la tasa a pagar.

Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 17-07-1997, cuando estando acumuladas ambas causas, este Tribunal dijo “VISTOS”, y en fecha 27-01-1997 se dictó prórroga de 30 días para dictar sentencia. Luego, en fecha 21 de Abril de 1997, compareció el Abogado G.D.M., en su carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, quedando paralizada la Causa desde esa fecha hasta las siguientes fechas: 26-09-2003 y 06-10-2003, fechas en que compareció el Abogado P.J.B., en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

En virtud de haber transcurrido un largo tiempo sin que las partes realizaran actividad procesal alguna, en que se dijo “Vistos”, un largo tiempo sin que las partes procedieran a, es necesario como punto previo hacer los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:

Se observa que fue interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 1995, por la contribuyente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución HRIN-500-056 de fecha 10 de mayo de 1995, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda y en fecha 05 de Junio de 1996, igualmente la contribuyente interpuso nuevamente un Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución HGJT-A-1391 de fecha 1996, también dictada por la mencionada Administración Tributaria Nacional, por lo que con la interposición de los mencionados Recursos, se suspendió el lapso de la prescripción, hasta la fecha en que en fecha 17-07-1997, cuando estando acumuladas ambas causas, este Tribunal dijo “VISTOS”, más su prórroga efectuada en fecha 27-01-1997.

En fecha 21 de Abril de 1997, compareció el Abogado G.D.M., en su carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, quedando nuevamente paralizada la Causa desde esa fecha hasta: 26-09-2003 y 06-10-2003, fechas en que compareció el Abogado P.J.B., en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio, observándose que la Causa estuvo paralizada por más de cinco (5) años, lo que constituyó un largo tiempo sin que las partes realizaran actividad procesal alguna en el presente Juicio.

Posteriormente, desde la última de las fechas en que compareció el Abogado P.J.B., ut supra identificado, quedó nuevamente paralizada la Causa sin que ninguna de las partes realizara actividad procesal alguna en el presente juicio, habiendo transcurrido todo este largo tiempo de paralización de la Causa, es necesario dilucidar si en el presente caso operó la prescripción, en tal sentido, al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores ( Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

En el caso sub examine, se señala en los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal que la contribuyente practicó la retención del impuesto en una cantidad menor a lo debido en el momento del pago, por tanto a criterio de este Tribunal, la obligación tributaria y sus accesorios en el caso de autos prescriben a los cuatro (4) años, pues la contribuyente presentó la declaración tributaria, solo que la practicó la retención del impuesto por una cantidad menor a lo debido en el momento del pago.

Establecido ello, como se señaló ut supra, en fecha 17-07-1997 se dijo “Vistos” y en fecha 27-01-1997, se dictó prórroga de 30 días para dictar sentencia en el presente juicio. Luego, en fecha 21 de Abril de 1997, compareció el Abogado G.D.M., en su carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, quedando paralizada la Causa desde esa fecha hasta las siguientes fechas: 26-09-2003 y 06-10-2003, fechas en que compareció el Abogado P.J.B., en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

Durante ese tiempo sin que ninguna de las partes efectuara actuación alguna tendente a activar el proceso, transcurrió con creces el término previsto para que opere la prescripción de la obligación tributaria., según lo pautado en la normativa aplicable rationae temporis, en el Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo

) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “ la fecha en que se produjo la paralización de la Causa.”

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A.” ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias formuladas por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA l, S.A.”, ampliamente identificada , en contra la Resolución N° HRIN-500-056 de fecha 10 de mayo de 1995 , emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, asimismo, contra la Resolución N° HGJT-A-1391 de fecha 25 de Abril de 1996, dictada por el mencionado ente.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo (acumulados:900 y 890)

Asunto: AF45-U-1995-000012

BEOH.SG.geg

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