Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200º y 151º

EXPEDIENTE: 10-7176.

PARTE QUERELLANTE: PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1.997, bajo el N° 36, Tomo 3-A VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.J.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.006.

PARTE QUERELLADA: Decisión de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO INTERESADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Z.d.E.M., en fecha 25 de enero de 2002, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 05, representada por su Presidente ciudadano J.C.G.S., y el ciudadano A.L.R..

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: A.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.948.

ACCIÓN: SOLICITUD DE A.C. (CONTRA SENTENCIA).

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la solicitud de A.C., que fue presentada en fecha 02 de junio de 2010 ante este Tribunal, por el abogado A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.848.173, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de abril de 2010.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada a la solicitud de protección constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el No. 10-7176.

En fecha 09 de junio del año en curso, este Tribunal admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar a la parte querellante PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., y a todas aquellas partes que intervinieron en el juicio que dio origen al a.c., con la finalidad de que puedan intervenir –si así lo estimaren conveniente- en el presente proceso, durante la etapa de sustanciación de la solicitud de A.C.. De igual manera se ordenó citar a la parte presuntamente agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que concurra ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, un vez verificada su citación, para que conozca el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar tanto su fijación como para su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que de las partes se hiciere. Así mismo, se le ordenó al Juzgado presuntamente agraviante agregar a los autos copia del expediente en el cual se produjo la presunta violación cuya restitución se pretende mediante la presente solicitud de amparo.

En fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte querellante, abogado A.J.F.D., consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación para la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.

El 14 de junio de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia de las boletas de notificación que fueran libradas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., en su carácter de parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, intentó en su contra la hoy querellante PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., debidamente firmada por el ciudadano C.L., titular de la cédula de identidad N° 5.979.289, quien manifestó ser el encargado para el momento.

En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó boleta de citación que fuera librada a la Dra. E.M.Q., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien la recibió y firmó. Así mismo, informó haber entregado en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el oficio N° 275, que le fue librado para su notificación, al efecto consignó copia del oficio debidamente firmada con hora de recibido 3:05 p.m.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 16 de junio de 2010, se fijó para el día 17 de junio del corriente año, a las 3:00 p.m., la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la querellante, abogado A.J.F.D., solicitó se suspenda la celebración de la Audiencia Pública Oral, fijada para las 3:00 p.m. de esa fecha 17 de junio de 2010, con fundamento en la designación como Jueza Superior de esta Alzada de quien suscribe, quien a su decir debía Inhibirse por haberse pronunciado respecto del fondo del asunto debatido en primera instancia en el juicio de Cumplimiento de Documento de Condominio incoado por su representada.

En fecha 17 de junio de 2010, esta dictó auto mediante el cual suspendió la Audiencia Pública Oral fijada para las 3:00 p.m. de esta fecha 17 de junio de 2010, con la finalidad de evitar confusiones a las partes y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya reanudación debería solicitada por las partes una vez incorporada quien suscribe. Se dejó expresa constancia de que la suspensión se dictó obedeciendo a la particularidad del caso, sin querer con ello efectuar actuaciones que pudieren usurpar las que corresponden al Juez natural.

Por auto del 23 de junio de 2010, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la accionante en la persona de su apoderado, notificar mediante oficio al Tribunal señalado como presunto agraviante, a los terceros interesados y al Ministerio Público.

El 29 de junio de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia de las boletas de notificación que fuera librada a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., en su carácter de parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, intentó en su contra la hoy querellante PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., debidamente firmada por el ciudadano C.L., titular de la cédula de identidad N° 5.979.289, quien manifestó ser el encargado para el momento.

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó boleta de notificación que fuera librada a la querellante PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., debidamente firmada por el ciudadano J.Á., titular de la cédula de identidad N° 18.092.804, quien manifestó ser el encargado para el momento.

En la misma fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, oficio que fuera librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, debidamente recibido y firmado. Así mismo, informó haber entregado en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el oficio N° 304, que le fue librado para su notificación del abocamiento de quien suscribe.

Cumplida la formalidad de las notificaciones del abocamiento de quien suscribe, se fijó el día 02 de junio de 2010, para que a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente solicitud de A.C..

Mediante diligencia del 30 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante, abogado A.J.F.D., ratificó su solicitud para que quien suscribe Dra. Y.D., se Inhibiera del conocimiento de la presente acción, en razón de que la solicitud de A.C., se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que conoció en Segunda Instancia del juicio que por CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, interpuso su representada contra los ciudadanos J.C.G., N.R. y MAUYURI DE RAMÍREZ, todos miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., y en Primera Instancia conoció el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cargo de quien suscribe Dra. Y.D., por lo que a su decir, resulta evidente que al haber emitido opinión respecto de la causa principal, quien suscribe se encuentra incursa en lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó copia certificada de todo el expediente, las cuales le fueron acordadas por auto del 30 de junio de 2010.

Al folio 130 al 143 cursa oficio N° 0740-818 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió a esta Alzada en 12 folios útiles el respectivo Informe sobre la solicitud de A.C., el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

En diligencia del 2 de julio de 2010, el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionante PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., consignó denuncia formulada ante la Insectoría General de Tribunales en contra de quien suscribe Dra. Y.D., por los hechos que allí señaló y solicitó nuevamente su Inhibición para conocer de la presente solicitud de Amparo.

En fecha 2 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, con la comparecencia del abogado A.J.F.D. en su carácter de apoderado judicial de la querellante, y de los ciudadanos J.C.G.S. y A.L.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.127.101 y V-6.547.670 respectivamente.

Mediante diligencia de la misma fecha 2 de julio de 2010, el abogado A.J.F.D. en su carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó copias simples de todas las actuaciones realizadas en el expediente y apeló de la sentencia proferida por esta Alzada en la presente solicitud de A.C..

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El abogado A.J.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., en la solicitud de protección constitucional alega:

Que, interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de abril de 2010, toda vez que dicha decisión resultó violatoria de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Como fundamento de ello afirma que, en fecha 08 de octubre de 2009, su poderdante PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., interpuso una demanda en contra de los ciudadanos J.C.G.D.V.S., N.A.R.C. y MAUYURI COROMOTO R.M., con motivo de los actos realizados por éstos actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P..

Que ante la evidente falta de autorización expresa de la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial B.V.P., para la instalación en forma permanente de kioscos en las plazas y áreas comunes del Centro Comercial para ser cedidos o arrendados, procedió en nombre de su representada a demandar por Cumplimiento del Documento de Condominio, a los ciudadanos J.C.G., en su carácter de Presidente; N.R., en su carácter de Vicepresidente y MAUYURI DE RAMIREZ en su carácter de Secretaria de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P..

Que en el referido juicio, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la que declaró:

  1. Procedente en derecho la caducidad de la acción alegada por los demandados.

  2. Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Desecha la demanda, EXTINGUIDA la acción y en consecuencia el proceso.

    Que contra esa decisión ejerció el correspondiente recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que, luego del cumplimiento de los lapsos procesales correspondientes a la segunda instancia, en fecha 22 de abril de 2010, dictó sentencia en la que:

  4. Declaró Sin Lugar la cuestión previa de caducidad.

  5. Declaró Sin Lugar cuestión previa promovida por la parte demandada, revocó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. en fecha 25 de noviembre de 2009 y condenó en costas a la demandada.

  6. Por último ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa para la continuación del juicio.

    Que en fecha 30 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó un nuevo fallo sobre el mérito de la causa, en el que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por su representada, SIN LUGAR la cuestión previa ejercida por la parte demandada y REVOCO la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2009 y por último declaró SIN LUGAR la demanda propuesta por su representado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P. y condenó en costas a su representada.

    Que la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2010 contra la cual interpone la presente acción de amparo declaró con lugar la apelación ejercida por su mandante, sin lugar la demanda y se le condenó en costas, con criterios ajenos a la realidad sustantiva y procesal.

    Que los Derechos Constitucionales conculcados por la decisión impugnada en sede constitucional son los siguientes, artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la controversia judicial cuya decisión se pretende impugnar en sede constitucional se planteo en razón del evidente incumplimiento de los demandados ciudadanos J.C.G., N.R. y MAUYURI DE RAMIREZ, a título personal y en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P. de las obligaciones que el documento de condominio les impone, toda vez que contrataron la construcción y adquisición de una serie de Kioscos que fueron instalados con carácter permanente en las áreas comunes del Centro Comercial B.V.P. para ser explotados comercialmente en contravención con las disposiciones del documento de condominio.

    Que el fundamento legal de la acción incoada estuvo conformado por una serie de disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio y del Código Civil.

    Que la decisión que se pretende impugnar en sede constitucional (dictada por separado fuera de todo contexto procesal, pues la Juez de Alzada debía producir un solo fallo que abarcara, de un lado, la cuestión perentoria y en razón de la improcedencia de esta, por otro lado el fondo de la pretensión deducida.

    Que la Juzgadora de Alzada pasa de soslayo a adentrarse en una disertación respecto de la naturaleza contractual o no del documento de condominio, danto por sentado que la acción incoada es una acción contractual, lo cual en modo alguno fue planteado, produciéndose a su decir una desviación que ha ocasionado una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.

    Que tal vicio resulta de tal gravedad, que impidió a la Juzgadora de Alzada realizar un pronunciamiento que abarcara la legalidad o no de los actos cumplidos por los demandados actuando como miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P., sin la autorización de la Asamblea de Propietarios, así como también los mismos fueron realizados en contravención a las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio que por remisión expresa de la Ley, resultan de obligatorio cumplimiento.

    Que por el contrario decidió la Juzgadora de Alzada una cuestión no planteada ni contenida en los términos de la controversia, partiendo para ello del falso supuesto relativo a que se había interpuesto una acción de cumplimiento o ejecución contractual.

    Que sobre la base del falso supuesto, determinó el Tribunal de Alzada que la acción que debió ejercer mi representado era la prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que está dirigida a la impugnación de los acuerdos de los propietarios tomados por Asamblea, acción esta que no guarda ningún tipo de relación con la solución a la delación formulada en el proceso.

    Que tal decisión sobre algo distinto a lo pedido, que no forma parte de la litis, entraña sin lugar a dudas un menoscabo y lesión flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 constitucional, pues la sentenciadora de Alzada modifica en forma absoluta los términos en los que quedó trabada la litis, conformando así el vicio de incongruencia omisiva.

    Que por tales motivos, en atención a la previsión contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010 resulta Nula de nulidad absoluta, en razón de que menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo q6 ejusdem, y por consiguiente la garantía del debido proceso a la que se refiere el artículo 49 ibídem.

    Que por los motivos de hecho y derecho explanados, solicitó que en resguardo del derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la garantía que le concede el artículo 49 numeral 8 ejusdem, se dicte MANDAMIENTO DE A.C. a favor de su mandante PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., en el que se restituya la situación jurídica lesionada por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    INFORME DEL JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    La Juez presuntamente agraviante, en el informe presentado ante este Juzgado, expresó lo siguiente:

    El juicio que interpuso la sociedad mercantil Promotora San Ignacio C.A., sus sustanciado en la Instancia a través del trámite del procedimiento breve que regula nuestra legislación adjetiva, aplicándose las reglas correspondientes a las actuaciones, etapas y lapsos respectivos y ello es así, primero, porque se desprende de las propias actas procesales y segundo, porque la ley que regula la materia se remite al procedimiento en cuestión. Así fue sustanciado por el A-quo y también por la Alzada.

    Que según el procedimiento que se comenta y así se ha sostenido ampliamente en doctrina y jurisprudencia tanto de antaño como de reciente data, en el juicio breve no hay lugar a incidencias y ello es perfectamente constatable de la propia normativa que lo regula, en la cual destacan algunos aspectos como es el caso de que si entre las cuestiones previas que sean opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, se hizo valer las contenidas en los ordinales 9°, 10 y 11, las mismas deberán ser resueltas en la sentencia definitiva.

    La decisión dictada por el Tribunal el 22 de abril de 2010, si bien es cierto reviste ese carácter de interlocutoria, no es menos cierto que la norma que se acaba de referir permite al Juez resolver ese tipo de planteamientos incidentales según su prudente arbitrio, lo que podríamos considerar aplicable en el presente asunto. Como bien es sabido, la doctrina ha categorizado las tipologías de sentencia, distinguiendo las definitivas de las interlocutorias, pero estableciendo una categoría intermedia conocida como “interlocutoria con fuerza de definitiva”, concepto que se corresponde con la naturaleza de la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 22 de abril de 2010.

    Que de acuerdo a las reglas procesales, correspondía en la decisión de marras emitir el pronunciamiento correspondiente al mérito de la causa, debido a que la sentencia comentada desechó la defensa previa que fue opuesta por la parte demandada y declarada por el Tribunal de Instancia. Que entonces, debía emitirse un pronunciamiento sobre el tema de fondo que había sido planteado por el actor y que constituía el contenido de su pretensión y así se hizo el 30 de abril de 2010.

    Que el mérito de la causa fue examinado, analizado y decidido por el Tribunal, por lo que no se incumplió disposición alguna, ni se vulneró, ni violó parámetro legal o constitucional y así debe ser entendido, porque asó ocurrió.

    Que la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 22 de abril de 2010, se abocó a resolver la defensa previa expuesta por la parte demandada, mientras que la proferida en fecha 30 de abril del mismo año, resolvió la pretensión de fondo esgrimida por el actor, la cual fue desestimada, que ciertamente fueron dictadas dos (2) decisiones en vez de una, pero que no existe prohibición expresa al respecto.

    Que los principios procesales y los requisitos de la sentencia fueron respetados, y que además la apelación ejercida por la parte actora se circunscribió a la impugnación de una sentencia que solamente había decidido la procedencia de una cuestión previa y ese fue el tema decidor que primogénitamente se sometió a consideración de la Alzada, por lo que ese fue el tema que resolvió el Ad-quem al dictar su primera decisión, mientras que la segunda decisión resuelve el problema de fondo que hizo valer la parte actora con su pretensión y con todos los argumentos y pruebas aportadas al proceso.

    Que al folio 6 del cuerpo del fallo, se puede constatar que la Alzada además de relacionar pormenorizadamente los aspectos resaltantes de la controversia en cuestión, procedió a efectuar el análisis de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes en litigio, conjuntamente con sus respectivas conclusiones, para luego entrar a analizar la naturaleza, características y demás aspectos resaltantes relacionados con el documento fundamental cuya pretensión de cumplimiento se había hecho valer, así como también la naturaleza, características y demás aspectos relevantes de la acción seleccionada por la parte actora para canalizar su pretensión.

    Siendo así el dispositivo del fallo en cuestión se circunscribió a declarar la procedencia del recurso ejercido, la improcedencia de la defensa previa opuesta, así como también la procedencia de la demanda propuesta, por ende, el efecto procesal de la decisión se traduce en la desestimación de la demanda ejercida y la condenatoria en costas, según las reglas procesales que han sido referidas.

    Que el presunto agraviado aduce que los fallos son incongruentes, pero como se ha referido, ambas decisiones resolvieron los temas que fueron planteados por las partes, tanto de manera incidental como en el punto de fondo y eso es perfectamente verificable de los textos de ambas decisiones, por lo que mal podría prosperar un planteamiento de “incongruencia” sobre esa base, cuando encontramos que en ambas sentencias todos los puntos planteados y debatidos fueron resueltos.

    Que el criterio invocado acerca de la denominada “incongruencia omisiva” parte del presupuesto de que el Juez haya incurrido en omisión de pronunciamiento desde el punto de vista de los alegatos, e incluso de las pruebas y en el caso de marras, el pronunciamiento que se produjo en la sentencia contra la cual se recurre, se ajusto a los planteamientos formulados por la parte actora quien cuando ejerce su acción la calificó como “Cumplimiento forzoso de Documento de Condominio”. Que con base en los términos en los cuales la parte actora formuló su pretensión de demanda, el Tribunal en la oportunidad en que dictó su decisión, emitió las consideraciones correspondientes sobre el thema decidendum planteado, para lo cual hubo que analizar la naturaleza jurídica tanto del documento fundamental sobre el cual se ejerció la acción, así como la misma, arribando el Tribunal a las conclusiones que plasmó en la motivación de la sentencia dictada. Siendo así mal puede acogerse el planteamiento denunciado acerca de haberse producido una “incongruencia omisiva”.

    Que en conclusión, en el procedimiento y las decisiones en referencia se respetó el derecho a la defensa, cuyo basamento se sustenta en los numerales consagrados en el artículo 49 constitucional y que son perfectamente conocidos, puesto que las partes tuvieron acceso a las actas del proceso, hicieron valer de manera efectiva sus pretensiones, defensas y derechos, y el Tribunal cumplió con proveer todas y cada una de las solicitudes formuladas por las partes.

    Para sustentar que se aseguró el debido proceso propone los mismos argumentos por cuanto todas y cada una de las etapas procesales se cumplieron en el juicio, porque hasta las sentencias dictadas resolvieron todo cuanto fue alegado y aprobado, vale decir que la sustanciación del procedimiento no se apartó del orden jurídico, así como tampoco el criterio expuesto en las dispositivas de los fallos dictados.

    En cuanto a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir se procura satisfacer en el ejercicio de la función de administración de justicia lo que se puede verificar de las actas del expediente.

    IV

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    En el día de hoy, viernes (02) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20a.m), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo que incoara el abogado A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.848.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO sigue el hoy accionante contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P.. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del accionante A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.848.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.006; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; de la comparecencia de los ciudadanos J.C.G.S. y A.L.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.127.101 y V.6. 547.670, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes en el presente procedimiento, asistidos por el abogado A.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.948. En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer de diez (10) minutos y concluida la exposición de todos los intervinientes en el acto, se les concederá un tiempo de cinco (5) minutos para ejercer su derecho a réplica. Anunciado lo anterior, la Jueza Superior de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la accionante, quien procede oralmente exponer sus alegatos de la siguiente forma: “En primer lugar manifiesta su inconformidad para que la ciudadana Juez quien preside el despacho sea quien proceda a decidir la acción de a.c. incoada, toda vez que fue dicha ciudadana quien decidió la causa, cuya decisión de segunda instancia se encuentra recurrida en amparo, existiendo por tanto, una inhabilidad objetiva para pronunciarse con imparcialidad. Asimismo, hago constar que con antelación al inicio de la presente audiencia he consignado denuncia formulada contra la ciudadana Juez de esta despacho por ante la Insectoría General de Tribunales, lo cual de por si debe producir la inhibición de la ciudadana Juez, en razón de la animadversión que se presente ante tal hecho, a todo evento ratifico en su totalidad el contenido de mi solicitud de a.c. en la cual en términos generales se señala que la sentencia dictada en segunda instancia, en fecha 30 de abril de 20010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra viciada de lo que la doctrina denomina incongruencia omisiva, definida como el desajuste evidente entre la decisión dictada y los términos de la controversia, toda vez que se dictó una decisión en la cual se señala, que la acción incoada es improcedente, por cuanto, el documento de condominio no es considerado como un contrato, siendo que esta representación judicial no incoó en ningún momento una acción contractual, es todo. Acto seguido, toma la palabra el abogado asistente de los terceros intervinientes, de la forma que a continuación se explana: “Nos oponemos y contradecimos en todas y cada una de sus partes del amparo incoado por Promotora San Ignacio en efecto, si consideramos la aplicación de la sentencia primigenia original, todo enmarcado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.v., demuestra que tal decisión está plenamente ajustada a derecho, pues de un simple examen a esta decisión se demuestra, que está bien conformada. Queremos dejar constancia, que no entendemos cual es la pretensión del quejoso, pues al ocuparse de una sentencia en Alzada, mal puede pedir inhibición a la Juez que conoce el Amparo, planteada así las cosas, no entendemos la pretensión del quejoso, al fundamentar la inhibición en una animadversión que no entendemos. Por otra parte, queremos dejar constancia igualmente de la no existencia del concepto de la incongruencia objetiva de la cual poco se conoce en la doctrina judicial. Por último, solicitamos declare improcedente las pretensiones incoadas en el presente a.c., es todo”. En este estado, las partes no ejercieron derecho a réplica. Concluidas las exposiciones, el Tribunal se retira a deliberar, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m), reservándose un la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para la una y treinta de la tarde (1:30pm). En este estado, en acatamiento a la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las consideraciones siguientes:

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO:

    Visto que el juicio especial de a.c. está enmarcado dentro de principios que garantizan a los justiciables la tutela expedita y oportuna de sus derechos constitucionales, dado el carácter especialísimo de la materia en cuestión, y en acatamiento al artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone textualmente que en ningún caso será admisible la recusación; tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.429 del 27 de noviembre de 2001 (Caso: J.I.G.B.) en que estableció:

    …El artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente:…

    …De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de a.c., ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del a.c., la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.

    De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del a.c., lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.

    Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De la inhibición planteada:

    La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

    Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

    La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

    Sin embargo, no cualquier motivo es fundamento suficiente en derecho, para plantear o solicitar una inhibición, si esto fuese así, se entorpecería con facilidad la recta y oportuna administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Los 22 ordinales contenidos en el artículo que regula la figura jurídica de la inhibición y la recusación, es el norte que tienen que acatar las partes que intervienen en la acción o recurso, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento de una causa al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

    “Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    Alega el apoderado de la parte actora en fecha 17 de junio de 2010,

    Lo siguiente:

    ….. Visto como es un hecho público y notorio la designación como Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de la Ciudadana Y.D.C.D., quien se desempeñaba como Jueza de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronuncio respecto del fondo del asunto debatido, en primera instancia, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO incoado por mi representada… ….. habida cuenta de su intervención en la Primera Instancia del juicio en el que dicto la sentencia recurrida en amparo, debe de inmediato INHIBIRSE de entrar a conocer de la presente ACCION DE AMPARO, en aras de una correcta administración de justicia que garantice a mi representada el derecho constitucional……

    el día 30 de junio de 2010 expone lo siguiente “…se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y más aun si el fallo recurrido mediante acción de amparo versa sobre la misma cuestión que fue resuelta por dicha ciudadana . – la pretensión de la ciudadana Jueza de avocarse al conocimiento de esta acción especialísima y peor aún, haber fijado oportunidad para la celebración de la audiencia oral hace evidente su INTERES en las resultas del proceso principal y la ENEMISTAD hacia mi persona la cual considero reciproca…”

    15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…..” (Destacado del Tribunal).

    En este sentido se observa, que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez por haber adelantado opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento.

    En ningún momento me pronuncie sobre el fondo del asunto; declare con el lugar la cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes Salas de Casación que:

    (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de Mayo de 2007)

    “… no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico.

    Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, en este sentido señala el maestro H.C. “... No implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficios de pobreza, rendición de cuentas etc.”… cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como titulo ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no entra ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”

    El abogado de la accionante, señala una enemistad manifiesta cosa que tampoco es cierta, nunca he tenido ningún tipo de relación con el profesional del derecho abogado A.J.F.D., la única relación existente y cierta es que fui designada para SUSTITUIRLO en el Juzgado del Municipio Zamora. El 14 de agosto del 2008, en virtud de su suspensión con goce de sueldo y posteriormente su destitución del Poder Judicial, motivos que a mi parecer no son suficientes para enemistarse o tratar de crear motivos falsos con el único interés de buscar tácticas dilatorias. Del razonamiento expuesto considera quien aquí decide, que no me encuentro incursa en la causal señalada por el accionante de amparo. ASI SE DECIDE.

    Obligatorio para esta juzgadora, hacer hincapié en los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que promueve y prevé una justicia expedita, no sacrificable por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad.

    Esta figura jurídica, debe ser utilizada por los profesionales del derecho en forma ecuánime y con extremada rectitud, utilizando fundamentos de derecho inobjetables y probando sus argumentos en forma preclara y terminante, que no dé lugar a duda o evidenciar el interés de evitar que un juzgador o juzgadora decida sobre un asunto sometido a su consideración. Esto se traduce en un problema de ética del profesional de derecho, quien tiene la obligación de luchar por una oportuna y recta administración de justicia, máxime cuando existen los medios de impugnación o recursos a disposición de las partes para enervar o dejar sin efecto cualquier decisión que considere que le afecta en sus intereses que se ventilan en una causa, por ser contraria a derecho.

    Con vista al contenido de la diligencia estampada en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado A.J.F.D., quien actúa como apoderado judicial de la parte querellante, quien decide previo al pronunciamiento de fondo formula las siguientes consideraciones:

    El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil señala:

    … El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litgantes

    En el caso de marras, el abogado A.J.F.D., en su diligencia del 13 de julio a que antes se hizo referencia, manifestó:

    … OTRO SI: Habida cuenta que la Jueza de este Tribunal en otra ocasión y en causa distinta a esta, ha procedido a la ADULTERACIÓN de las ACTAS PROCESALES, razón por la que cursa en su contra –entre otras razones- DENUNCIA ante la Inspectoría General de Tribunales, solicito con la urgencia que el caso amerita se proceda a la inmediata foliatura y entresellado de esta actuación, a los fines de evitar su remoción y sustitución…

    Ahora bien, sin lugar a dudas el profesional del derecho abogado A.J.F.D., ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad, toda vez que su actuación es contraria a la majestad de la justicia al emplear en su diligencia expresiones y conceptos injuriosos en contra de quien decide.

    Por lo expuesto, considera esta Alzada que tal actuación resulta contraria a la ética profesional, debiendo el abogado A.J.F.D., abstenerse en lo sucesivo de repetir estas faltas. En consecuencia a los fines de evitar situaciones de incertidumbre que puedan nacer en los funcionarios del Tribunal e incluso en las partes, SE ORDENA de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil TESTAR DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, concretamente de la diligencia de fecha 13 de julio de 2010 que motivo este pronunciamiento desde “OTRO SI … hasta sustitución…” sin que se entienda que en el ánimo de quien decide por ahora exista la posibilidad de ordenar y/o solicitar otro tipo de procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el presente caso, se interpone la Acción de Amparo contra la decisión del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y esta Juzgadora solo paso analizar si existían o no vías de hecho; si efectivamente fueron violados los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., de manera que no debe este juzgador entrar a revisar el fondo de la sentencia dictada por el tribunal aquo y recurrida en acción de amparo, solo debe de revisar si ella contiene un quebrantamiento que vulnere uno o varios derechos constitucionales que hagan procedente declarar con lugar la acción de amparo. Uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c., es que no existan otros recursos o medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado., y revisar también si la decisión dictada y recurrida en amparo, lesiona por uno o distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales. Lo contrario implica convertir al amparo en una vía que reemplace a los recursos ordinarios creados por el Legislador y contenidos en la ley material., lo que atenta y desnaturaliza su verdadera esencia.

    En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000. En lo que concierne a la inadmisibilidad de la acción propuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El accionante señala, que el objeto del presente recurso es la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual dictó un fallo sobre el mérito de la causa, en el que, Declaro CON LUGAR la apelación ejercida por su mandante; SIN LUGAR la cuestión previa ejercida por la parte demandada por lo que REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2009; y por último declaró SIN LUGAR la demanda propuesta por su representada en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P. y condenó en costas a su demandado. La cual resultó violatoria, según sus alegatos, de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 49 y de la República Bolivariana de Venezuela.

    La acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado del Tribunal).

    De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

    En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

    El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

    (Pág. 496)

    Se desprende de los autos que la decisión recurrida, la presunta agraviante resolvió la defensa previa expuesta por la parte demandada, mientras que la proferida el 30 de abril de ese mismo año, resolvió la pretensión de fondo esgrimida por el actor, la cual fue desestimada; es decir fueron dictadas dos decisiones en vez de una. Ahora bien, examinada la sentencia impugnada por inconstitucionalidad, quien juzga observa que la Jueza señalada como agraviante realizó una relación sobre los términos en que quedó planteada la controversia, procediendo de seguidas a pronunciarse sobre la cuestione previa opuesta por la parte demandada y a examinar las pruebas aportadas por las partes y a motivar la decisión de fondo. Concluyendo que la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de caducidad de la acción no puede prosperar en derecho, por lo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, condenó en costas a la demandada en virtud de la improcedencia de la defensa opuesta. En cuanto a la pretensión de fondo esgrimida por el actor, concluyó la Jueza señalada como agraviante en que ésta carece de pretensión alguna, y en virtud de ello la desestima.

    De lo anterior, expuesto quien decide considera que, en la sentencia impugnada, independientemente de la inconformidad del accionante con las decisiones contenidas en ella, se encuentran llenos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma procesal que se relaciona directamente con las garantías constitucionales señaladas por el accionante como infringidas y, en cuanto al alegato del accionante relativo a que el Tribunal accionado al interpretar y determinar la decisión dictada por separado fuera de todo contexto procesal, según se desprende de su escrito, debía producir un solo fallo que abarcara de un lado, la cuestión perentoria y en razón de la improcedencia de esta, del otro lado, el fondo de la pretensión deducida. Además alega que la agraviante modificó los términos en quedó trabada la litis o controversia con lo cual Incurrió en “INCONGRUENCIA OMISIVA”.

    Del análisis de los autos se observa que la decisión dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ha producido de ninguna manera el invocado menoscabo del derecho de la defensa ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada. Así las cosas, aprecia esta Juez Constitucional que los argumentos expuestos por el accionante en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la procedencia de un amparo contra decisiones judiciales, en razón de que sencillamente el accionante pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, en que fundamenta la acción para modificar una decisión definitiva y firme. En conclusión de acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante está pretendiendo utilizar la vía de amparo como una tercera instancia.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de dos mil cuatro, dejo establecido:

    “Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio….

    En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

    la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

    .

    Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.”

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de dos mil cinco, ha reiterado el criterio trascrito up supra:

    …Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

    Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

    Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

    Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

    En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia del recurso de a.C. interpuesto por el Abogado A.J.F.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante PROMOTORA SAN IGNACIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    VI

    DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado A.J.F.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante PROMOTORA SAN IGNACIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2010.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web, y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Y.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 10-7176, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.

YDCD/YP/

Exp. N° 10-7176.

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