Decisión nº PJ0082014000105 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veintitrés (23) de M.d.d.m.c. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2013-000046.

PARTE RECURRENTE: PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A, de los libros respectivos, con reformas de fecha 06 de octubre de 2009, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 1-A del 4to. Trimestre y en fecha 20 de julio de 2010, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 2-A del 3er. Trimestre; domiciliada en el Sector Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: I.F.R., T.F.R., D.M.R.D.F., y N.I.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-043-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 23 de agosto de 2012, notificada en fecha 27 de diciembre de 2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho T.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.092, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), en contra de la P.A.N.. US-COL-043-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 23 de agosto de 2012, notificada en fecha 27 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Y.V., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, y sancionó a la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numerales 22, 06, 17, 14 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.045.350,00).

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 03 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 59 y 60 de la Pieza Principal); siendo ratificado nuevamente el mismo y recibidas sus resultas en fecha 21 de enero de 2014 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 71 y 72 de la Pieza Principal); y del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 23 de enero de 2014 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal); del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 23 de enero de 2014 (según escrito de fecha 28 de noviembre 2013, suscrito por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil NASCAR, C.A., comisionado, rielada a los folios Nos. 75 al 76 de la Pieza Principal).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014 (folio Nro. 77) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2014, con la comparecencia de la Empresa recurrente PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), a través de su apoderado judicial I.F.R.; y el profesional del derecho F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), consignó copia simple de sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constante de TRECE (13) folios útiles, consignando de igual forma escrito de promoción de pruebas constante de CINCO (05) folios útiles, más anexos constantes de CINCO (05) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal procedió en derecho a emitir su pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, en tal sentido en cuanto al MÉRITO FAVORABLE, este Tribunal advierte que conforme al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen, en consecuencia se declara Inadmisible el mismo. En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL rielada a los folios Nros. 97 y 101 de la Pieza Principal, agregada como ha sido la misma al expediente, se Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Respecto a la PRUEBA DE INHIBICIÓN este Tribunal la Admite, cuando ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intima a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para que exhiba el original de Acta de Prueba de Inspección levantada por la funcionaria Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.946.620, actuando en su condición de INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, realizada el día 18 de marzo de 2012 a las 09:38 a.m., en las instalaciones de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA); para lo cual se le conceden TRES (03) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación mediante Oficio, so pena de tenerse como cierta y fidedigna la copia simple consignada por la Empresa recurrente.

Realizada la notificación ordenada por este Tribunal Superior, de la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 17 de marzo de 2014 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 105 y 106 de la Pieza Principal); se dictó Acta de Exhibición de Documentos en fecha 20 de marzo de 2014, con la comparecencia de la Ingeniera A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, quien procedió a exhibir el original de Acta de Prueba de Inspección levantada por la funcionaria Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.946.620, actuando en su condición de INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, realizada el día 18 de mayo de 2012, a las 09:38 a.m., en la instalaciones de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), consignando copia fotostática simple constante de CINCO (05) folios útiles, a efectos videndi, que se ordena agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

Seguidamente en fecha 04 de abril de 2014, el profesional del derecho T.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.092, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), presentó escrito de Informe constante de CUATRO (04) folios útiles (folios Nros. 117 al 120 de la Pieza Principal).

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Seguidamente en fecha 07 de abril de 2014, el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de DOCE (12) folios útiles (folios Nros. 125 al 136 de la Pieza Principal).

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la P.A. US-COL-043-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), determinó lo siguiente:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa recurrente PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2014 (folio Nro.102 y 103 de la Pieza Principal); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE ACTORA RECURRENTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-COL-032-2012, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, rielados del folio No. 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; del folio 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 02, del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, del folio 02 al 206 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05, del folio 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, del folio 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07, del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08 y del folio 01 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nro. 09; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 15 de septiembre de 2011 la funcionaria T.S.U. Y.V., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentó Informe de Propuesta de Sanción en contra de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A., por la presunta violación de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Que en fecha 19 de Enero de 2011 la Directora Estadal (Encargada) facultada según P.A.N.. ORH-2010-001 de fecha 01/12/2010 adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-11-0070, dirigida al funcionario A.M., para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA); que en fecha 26 de Enero de 2011 el funcionario A.M. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendido por el ciudadano E.A. quien le manifestó que el encargado de la empresa no le autorizó la entrada para realizar la inspección; Que en fecha 30 de Marzo de 2011 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores facultada según P.A.N.. ORH-2010-036 de fecha 28/03/2011 adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-11-0266, dirigida a la funcionaria A.M., para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA); Que en fecha 30 de Marzo de 2011 el funcionario A.M. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendido por la ciudadana M.T. en su condición de Gerente General de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumplía con una serie de obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dándole continuidad a la Inspección en fecha 31 de Marzo de 2011 fecha en la cual se trasladaron a la sede de la empresa CENTRO MÉDICOS ASESORES dejándose expresa constancia en dicha oportunidad del incumplimiento de una serie de obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándosele diferentes lapsos para que cumpliera con dichas obligaciones y requerimientos señalados por el funcionario del trabajo, notificándole que vencidos los plazos otorgados deberán informar por escrito a la DIRESAT COL sobre las medidas adoptadas, las cuales debían ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L. a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio; que en fecha 11 de Abril de 2011 la funcionaria Y.C. en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, hizo acto de presencia en la construcción ejecutada por la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), a fin de ejecutar el procedimiento de restituir la medida de paralización de las actividades de encofrado y vaciado, siguiendo activa la medida de suspensión del informe de fecha 30/03/2011 ya que existía el peligro inminente y situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores; que en fecha 18 de Abril de 2011 el funcionario A.M. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, hizo acto de presencia en la construcción ejecutada por la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), con la finalidad de realizar una inspección de condiciones en el área, procediendo a levantar la medida de suspensión total de las actividades, restableciendo la continuidad normal de los trabajos en desarrollo, exhortando al empleador al cumplimiento y subsanación de los ordenamientos impartidos dentro del lapso otorgado; que en fecha 22 de Marzo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), por la presunta comisión de las infracciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industria, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando su notificación para que representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, más OCHO (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas; que en fecha 27 de Abril de 2012 se constó en autos a la notificación de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA); que en fecha 10 de Mayo de 2012 el representante legal de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de alegatos de defensa; que en fecha 15 de Mayo de 2012 el representante legal de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de promoción de pruebas; y que en fecha 23 de agosto de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó P.A.N.. US-COL-043-2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.V., en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.045.350,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Promovió copia fotostática simple de Acta de Prueba de Inspección, levantada por la funcionaria Y.C., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III de fecha 18 de marzo de 2012, rieladas al folio 97 al 101 de la Pieza Principal. Así mismo solicitó la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que el Tribunal oficiara a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para que exhiba el original de Acta de Prueba de Inspección levantada por la Funcionaria Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.946.620, actuando en su condición de INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, realizada el día 18 de marzo de 2012 a las 09:38 a.m., en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA). Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se celebró el Acto de Exhibición de Documentos el cual riela en los folios 107 al 112 de la Pieza Principal, fecha en la cual la Ingeniera A.S.L., en su carácter de Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a exhibir el original de Acta de Prueba de Inspección levantada por la funcionaria Y.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.946.620, actuando en su condición de INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, realizada el día 18 de mayo de 2012 a las 09:38 a.m., en las instalaciones de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), consignando copia fotostática simple constante de CINCO (05) folios útiles, a efectos videndi (folios Nos. 108 al 112 de la Pieza Principal). En tal sentido en cuanto a la prueba documental promovida y la prueba de exhibición solicitada, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 18 de Mayo de 2012 la funcionaria Y.C. en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, hizo acto de presencia en la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), a fin de realizar un procedimiento de Inspección focalizada, siendo atendida por los ciudadanos M.T., T.F. y C.G., dejando constancia de los siguientes hechos: a) Se constató depósito que se encuentra de manera ordenada los puntales, tableros y tablas de madera, recipientes plásticos, recorte de cables, cabillas, tubos metálicos, puntales metálicos, entre otros, así como un extintor de anhídrido de carbón de 10 libras que indica control de servicio con fecha de vencimiento octubre 2012; b) Se constató en los alrededores de las instalaciones patio donde se encuentran restos de maderas y tuberías metálicas de madera desordenada, cabe destacar que las estibas si se encuentran ordenada; c) Garita de vigilancia: Se constató filtro de agua que posee botellón de agua y vasos desechables, además de dos (02) sillas plásticas, y silla que posee cuatro patas y apoya mano. Se constata en el lugar un ventilador ya que no posee aire acondicionado en espacio destinado para tal fin; d) Se constató Sala Sanitaria utilizado por el vigilante que posee un retrete provisto de agua corriente, lavamanos desprovisto de agua corriente, cabe destacar que el mismo posee papel higiénico y jabón, sin embargo, se constata ausencia de limpieza debido al moho que se encuentra en el lavamanos y debajo de la puerta, así mismo se constata paredes grietadas y pinturas esconchada, por lo que se constata la persistencia en el incumplimiento del artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT, además de los artículos 93, 101, 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo (RCHST). Trabajador expuesto (02). Se deja constancia que los trabajadores expuestos en el centro de trabajo son tres (03): dos (02) vigilantes, (01) administradora. ASÍ SE DECIDE.-

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DE LA

EMPRESA PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA)

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 31 de Marzo de 2014 al 04 de Abril de 2014, ambas fechas inclusive; y al constatarse de autos que en 07 de Abril de 2014 el profesional del derecho F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Informe; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-COL-043-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, emitida por la T.S.U. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Y.V., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, y sancionó a la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numerales 22, 06, 17, 14 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- DE LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS REALIZADOS, 2.- DE LAS LIMITANTES AL DERECHO A LA DEFENSA Y LIBERTAD DE PRUEBA CONSTATADAS EN EL PROCEDIMIENTO; 3.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA P.A.R.; 4.- DEL SILENCIO DE PRUEBA ANTE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN ADMITIDA Y EVACUADA; 5.- DEL DISTANCIAMIENTO DEL THEMA PROBANDUM Y LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSTATADOS EN LA P.A.R.; haciendo en primer lugar una referencia en cuanto al tema de la competencia, del contexto del proceso, del acto recurrido y de los principios que rigen en los procesos administrativos.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de analizar la procedencia o no de los vicios delatados, considera necesario pronunciarse en primer lugar, respecto al vicio DE LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS REALIZADOS.

En cuanto a este vicio observa esta Juzgadora que la parte accionante alega básicamente que no se dio cumplimiento con el orden natural de los procedimientos administrativos seguidos por el INPSASEL, por el hecho de que luego de realizada la Inspección sobre la gestión de materia de seguridad y salud en el trabajo, realizada en fecha 31 de marzo de 2011, no hay evidencia de que se haya realizado la reinspección que por práctica común y garantía de elemental derecho a la defensa, tiene por práctica común este Instituto, cuya reinspección fue fijada para el día 17 de mayo de 2011, es decir, no se pronunció sobre algo que contradice a su propio planteamiento.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, consta de las actas procesales que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, inició Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), por no haber dado cumplimiento a los ordenamientos emitidos por las funcionarias A.M. y A.M., según Ordenes de Trabajo Nros. COL-11-0070, COL-11-0266 y COL-11-0436, mediante Informe de fecha 22 de Marzo de 2012; en razón de lo cual este Juzgado Superior Laboral considera pertinente visualizar el contenido normativo del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación a las actuaciones de advertencia y recomendación en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual dispone:

Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciara el proceso sancionatorio

. (Subrayado del Tribunal).

En relación a la norma transcrita, debe indicarse que antes de iniciarse un procedimiento sancionatorio a los empleadores o patronos, se realizan inspecciones a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en las normas relativas a las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en las que los trabajadores desarrollan sus actividades; posteriormente se concede un plazo determinado a la Empresa inspeccionada dentro del cual deberá subsanar las irregularidades detectadas y vencido dicho lapso, si hubiere lugar, se procedería a la sustanciación del procedimiento sancionatorio en el cual la Empresa infractora tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; y tal procedimiento podría culminar con la aplicación o no de cualquiera de las sanciones previstas en la referida Ley.

Ahora bien, de los medios de prueba evacuados en autos y en forma particular de las copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-COL-032-2012, llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, rieladas a los folios No. 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; del folio 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 02, del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, del folio 02 al 206 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05, del folio 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, del folio 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07, del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08 y del folio 01 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nro. 09; este órgano de administración de justicia pudo evidenciar los siguientes hechos: Que en fecha 19 de Enero de 2011 la Directora Estadal (Encargada) facultada según P.A.N.. ORH-2010-001 de fecha 01/12/2010 adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-11-0070, dirigida al funcionario A.M., para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA); Que en fecha 26 de Enero de 2011 el funcionario A.M. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendido por el ciudadano E.A. quien le manifestó que el encargado de la empresa no le autorizó la entrada para realizar la inspección; Que en fecha 30 de Marzo de 2011 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores facultada según P.A.N.. ORH-2010-036 de fecha 28/03/2011 adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-11-0266, dirigida a la funcionaria A.M., para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA); Que en fecha 30 de Marzo de 2011 el funcionario A.M. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendido por la ciudadana M.T. en su condición de Gerente General de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumplía con una serie de obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dándole continuidad a la Inspección en fecha 31 de Marzo de 2011 fecha en la cual se trasladaron a la sede de la empresa CENTRO MÉDICOS ASESORES dejándose expresa constancia en dicha oportunidad del incumplimiento de una serie de obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándosele diferentes lapsos para que cumpliera con dichas obligaciones y requerimientos señalados por el funcionario del trabajo, notificándole que vencidos los plazos otorgados deberán informar por escrito a la DIRESAT COL sobre las medidas adoptadas, las cuales debían ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L. a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio; Que en fecha 15 de septiembre de 2011 la funcionaria Y.V., en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, presentó Informe Complementario y propuesta de sanción con respecto a la Inspección de Condiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo realizada por los funcionarios A.M. y A.M.,

De los hechos expuestos en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el órgano administrativo del trabajo, dio cumplimiento irrestricto a los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto realizó Inspección en el centro de trabajo PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), por intermedio de las funcionarios ciudadanas A.M. y A.M., según Ordenes de Trabajo Nros. COL-11-0070, COL-11-0266 y COL-11-0436, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en las normas relativas a las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo; en dichos actos emitió las advertencias y consejos que debían ser tomados por la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), a los fines de garantizar la vida y la salud de sus trabajadores, y evitar la imposición de multas establecidas en las leyes especiales que regulan la materia; y adicionalmente le concedió diferentes plazos dentro de los cuales debía subsanar las irregularidades detectadas so pena de iniciarse el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiéndose resaltar que en las mismas Actas de Inspección (folios Nros. 10 al 39 de la Pieza Principal) se notificó a los representantes de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), en cada caso, que vencidos los lapsos otorgados debían informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, sobre las medidas adoptadas, las cuales debían ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos; y por cuanto vencieron los lapsos otorgados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), no presentó información por escrito sobre las medidas adoptadas a los fines de subsanar las irregularidades detectadas, no resultaba procedente en derecho la reinspección de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de la hoy recurrente, por cuanto el órgano administrativo del trabajo no disponía de información alguna que corroborar o verificar en el sitio de trabajo, al no haberse informado por escrito dentro de la oportunidad previamente establecida de los supuestos correctivos adoptados.

Por los fundamentos antes expuestos, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el caso que nos ocupa, resulta ajustada a derecho la iniciación del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contra de la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), por no haber dado cumplimiento a los ordenamientos emitidos por las funcionarias A.M. y A.M., según Ordenes de Trabajo Nros. COL-11-0070, COL-11-0266 y COL-11-0436, mediante Informe de fecha 15 de Septiembre de 2011, y al no haber presentado información por escrito dentro de los lapsos previamente establecidos, sobre las supuesta medidas adoptadas a los fines de subsanar las irregularidades detectadas; y por tanto se establece que no existe violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), en virtud de que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dio cumplimiento absoluto al procedimiento establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiéndose insistir que no resultaba procedente en derecho la reinspección de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de la hoy recurrente, por cuanto el órgano administrativo del trabajo no disponía de información alguna que corroborar o verificar en el sitio de trabajo, al no haberse informado por escrito dentro de la oportunidad previamente establecida de los supuestos correctivos adoptados; por tanto se desecha la delación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte accionante PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), corresponde a esta Juzgadora analizar si en el acto administrativo impugnado se incurrió en las LIMITANTES AL DERECHO A LA DEFENSA Y LIBERTAD DE PRUEBA CONSTATADAS EN EL PROCEDIMIENTO que alega la parte accionante en su escrito libelar.

En cuanto a este vicio, alega básicamente la parte accionante que se promovieron cuatro (04) pruebas de inspección judicial. La primera, en los Libros de Control de Asistencia llevados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), específicamente en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), la segunda, en las instalaciones de la ampliación del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., la tercera y la cuarta en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), que posteriormente, el despacho administrativo INADMITIO las pruebas de inspección promovidas en los Libros de Control de Asistencia llevados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), y en las instalaciones de la ampliación del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., justificando tal inadmisión en que eran inconducentes.

Que es ilógico que documentos como los Libros de Control de Asistencia del DIRESAT-COL, estén comprendidos entre los documentos que pueden ser aportados por el empleador. De otra parte, el mismo argumento sirve para negar la prueba de inspección en las instalaciones de la ampliación del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., bajo el mismo argumento de documentos que están en poder del empleador, vale decir, que no existe correspondencia alguna entre los planteamientos que justifican la necesidad de la prueba y las razones por la que es inadmitida. Destacó la irregularidad que encontraron por surte las otras dos pruebas de inspección a ser practicadas en las instalaciones de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), la cual fue admitida y fijada su evacuación para el día 18 de mayo de 2012 a las 08:00 a.m., sin embargo, de forma sorprendente y a todas luces irregular dicha prueba de inspección no fue agregada a los autos y en consecuencia de ello no fue valorada por el despacho al momento de dictar la p.a. hoy recurrida, lo descrito, de forma abierta haría nulo el acto administrativo por haberse producido en primer orden la transgresión al orden público al no agregar una actuación de la propia administración y en segundo lugar, un silencio de prueba sobre esta inspección, lo que trajo consigo que se declaran validas varias sanciones que fueron demostradas en dicha prueba que eran inconducentes. Que en lo que se refiere a la cuarta prueba de inspección promovida, sobre la misma no hubo pronunciamiento alguno en el auto de admisión de pruebas de fecha 16/05/2012.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de analizar la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que según consta de las actas administrativas específicamente de los folios Nos. 81 al 90 del Cuaderno de Recaudos No. 01, la parte accionante sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA) promovió escrito de Promoción de Prueba en fecha 15 de Mayo de 2012 donde promovió las siguientes Pruebas de Inspección Judicial:

 En los Libros de Control de Asistencia llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de dejar constancia si entre los meses que van de mayo a junio del año 2011, la ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad número 15.809.360, quien funge como Coordinadora de Seguridad y S.L. en PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), asistió a esa institución, de lo que quedo constancia en el señalado libro.

 En las instalaciones de la ampliación del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., con el propósito de dejar constancia, de las modificaciones realizadas en su oportunidad, las cuales no fueron verificadas por no haberse realizado en este asunto la debida reinspección, específicamente se deje constancia lo planteado en el informe con propuesta de sanción, puntualmente referido a: En los pisos 02 y 05, verifique la existencia de cinco (05) andamios los cuales presentan un sistema de arrastramiento elaborados con alambres y tablones cuyo espesor y dimensiones es menor de 05 y 20 cm. y en los pisos 03 y 04, verifique la existencia de dos (02) escaleras de madera cuyos provisionales no encajan en sus extremidades e igualmente verifique aberturas en el piso sin la debida señalización y protección.

 En las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), con el propósito de dejar constancia, de las modificaciones realizadas en su oportunidad, las cuales no fueron verificadas por no haberse realizado en este asunto la debida reinspección, específicamente se deje constancia lo planteado en el informe con propuesta de sanción, puntualmente referido a: Condiciones de saneamiento básico en el depósito de la empresa, asumiendo que existe uno solo en control de la empresa, ya que el llamado depósito 02, fue arrendado a otra empresa; condiciones de saneamiento básico en la garita de vigilancia, verificando si tiene filtro de agua con vasos desechables, al igual que el baño de vigilancia y condiciones de saneamiento básico referidas al orden y limpieza en las áreas en general.

 En las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), a los fines de que amplié la información que por vía de consignación de documentales se hace en este procedimiento, por una parte, y por la otra, evalué de forma directa la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales no fueron verificadas por no haberse realizado en este asunto la debida reinspección, pudiendo de manifiesto que mucha de la información requerida está consignada con este escrito de pruebas, pero representa en casos puntuales solo una muestra aleatoria, por lo que la inspección directa en la sede de la empresa ofrecerá a los funcionarios designados, la visión del presente caso, que eventualmente será empleada a la hora de tomar la decisión respectiva.

En tal sentido el órgano administrativo mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2012 que riela en los folios Nos. 03 al 12 del Cuaderno de Recaudos No. 5, emitió su pronunciamiento en cuanto a las admisión de las pruebas promovidas, señalando en cuanto a la Prueba de Inspección en los Libros de Control de Asistencia llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) y en la ampliación del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., que se inadmitían “por ser inconducente, pues estima este Juzgador que la referida prueba, no constituye un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación a lo solicitado. Como puede observarse, la mecánica probatoria de la Prueba de Inspección es utilizada en forma irregular, pues se refiere a documentos que por el Principio de la Originalidad de la prueba puede ser aportados por la propia empresa accionada. De modo pues, esta prueba resulta inadmisible ya que en forma manifiesta tiene a suplir otro medio probatorio, que viene impuesto por la Ley”. (Subrayado y resaltado nuestro)

En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) a los fines de dejar constancia, de las modificaciones realizadas en su oportunidad, puntualmente: Condiciones de saneamiento básico en el depósito de la empresa, asumiendo que existe uno solo en control de la empresa, ya que el llamado depósito 02, fue arrendado a otra empresa; condiciones de saneamiento básico en la garita de vigilancia, verificando si tiene filtro de agua con vasos desechables, al igual que el baño de vigilancia y condiciones de saneamiento básico referidas al orden y limpieza en las áreas en general, la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando su evacuación para el día 18 de Mayo de 2012 a las 08:00 a.m.

No obstante de lo antes expuesto, observa esta Alzada que con relación a la Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) a los fines de que amplié la información que por vía de consignación de documentales se hace en este procedimiento, por una parte, y por la otra, evalué de forma directa la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo; el órgano administrativo, NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en cuanto a su admisibilidad o no. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, adicional a lo antes expuesto, observa esta Alzada con relación a la inadmisibilidad de la Prueba de Inspección en los Libros de Control de Asistencia llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) y en la ampliación del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., que según el fundamento del órgano administrativo eran inadmisibles “por ser inconducente, pues estima este Juzgador que la referida prueba, no constituye un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación a lo solicitado. Como puede observarse, la mecánica probatoria de la Prueba de Inspección es utilizada en forma irregular, pues se refiere a documentos que por el Principio de la Originalidad de la prueba puede ser aportados por la propia empresa accionada. De modo pues, esta prueba resulta inadmisible ya que en forma manifiesta tiene a suplir otro medio probatorio, que viene impuesto por la Ley”. (Subrayado y resaltado nuestro).

En tal sentido considera esta Juzgadora que el fundamento dado del órgano administrativo supra trascrito, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que si analizamos la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA) lo pretendido por la parte promovente era que el órgano administrativo dejara constancia si entre los meses que van de mayo a junio del año 2011, la ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad número 15.809.360, quien funge como Coordinadora de Seguridad y S.L. en PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), asistió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), razón por la cual solicitó la referida Prueba de Inspección Judicial en los Libros de Control de Asistencia llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) específicamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en consecuencia considera esta Juzgadora que dicha prueba no puede apoyarse en el Principio de la Originalidad de la prueba, puesto que los hechos pretendidos demostrar por la parte promovente no puede ser aportados por la propia empresa accionada, toda vez que se refiere a hechos que en modo alguno son manejados por la parte accionante, y que sólo pudiesen constarse, en todo caso, de los Libros de Control de Asistencia llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) específicamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL). ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado tenemos que en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando su evacuación para el día 18 de Mayo de 2012 a las 08:00 a.m., no obstante la parte accionante alega que de forma sorprendente y a todas luces irregular dicha prueba de inspección no fue agregada a los autos y en consecuencia de ello no fue valorada por el despacho al momento de dictar la p.a. hoy recurrida.

En tal sentido quien juzga observa que una vez analizado el contenido de la P.A.N.. US-COL-043-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 23 de agosto de 2012 que riela en los folios Nos. 68 al 106 del Cuaderno de Recaudos No. 09, se evidencia que efectivamente el órgano administrativo no indicó de forma expresa, y por consiguiente omitió el pronunciamiento sobre su valor probatorio, de la Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), así mismo de las copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-COL-032-2012, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, rielados del folio No. 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; del folio 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 02, del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, del folio 02 al 206 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05, del folio 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, del folio 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07, del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08 y del folio 01 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nro. 09, no se evidencia que efectivamente las resultas de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante, y admitida por el órgano administrativo fueran agregadas a las actas administrativas.

No obstante ello, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Juicio celebrada promovió como parte de su arsenal probatorio, copia fotostática simple de Acta de Prueba de Inspección, levantada por la funcionaria Y.C., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III de fecha 18 de marzo de 2012, rieladas al folio 97 al 101 de la Pieza Principal, así mismo solicitó la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que el Tribunal oficiara a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para que exhiba el original de Acta de Prueba de Inspección levantada por la Funcionaria Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.946.620, actuando en su condición de INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, realizada el día 18 de marzo de 2012 a las 09:38 a.m., en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA). Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se celebró el Acto de Exhibición de Documentos el cual riela en los folios 107 al 112 de la Pieza Principal, fecha en la cual la Ingeniera A.S.L., en su carácter de Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a exhibir el original de Acta de Prueba de Inspección levantada por la funcionaria Y.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.946.620, actuando en su condición de INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, realizada el día 18 de mayo de 2012 a las 09:38 a.m., en las instalaciones de la Empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), consignando copia fotostática simple constante de CINCO (05) folios útiles, a efectos videndi (folios Nos. 108 al 112 de la Pieza Principal).

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que efectivamente, a pesar no constar en las actas administrativas que el órgano administrativo haya agregado las resultas de la Prueba de Inspección Judicial, dicha prueba fue evidentemente evacuada en la vía administrativa, razón por la cual se hace un llamado de atención al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) para que se tomen las medidas necesarias a fin de que situaciones como la aquí advertida no vuelvan a suceder, toda vez que colocan al administrado en un estado de indefensión lo cual podría vulnerar su derecho a la defensa al no constar en las actuaciones administrativas todas las pruebas evacuadas a fin de garantizar su derecho a la defensa.

No obstante de lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte recurrente alegó en el escrito libelar que existió un silencio de prueba sobre esta inspección, lo que trajo consigo que se declaran validas varias sanciones que fueron demostradas en dicha prueba que eran inconducentes.

Ahora bien, en cuanto al tema del silencio de prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2012 caso M.E.G.D.G. contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A., estableció lo siguiente:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución

.

Este criterio, más que ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, establece que para que exista un silencio de prueba no basta sólo con que el Juez omita cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente sino que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia.

Siendo ello así, corresponde a esta Alzada analizar si la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), y silenciada por el órgano administrativo, era relevante a los fines de resolver la controversia planteada en la vía administrativa.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que en fecha 30 de Marzo de 2011 se llevó a cado una Inspección General de Condiciones de Trabajo por parte del Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I A.M. adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), donde dejó constancia de los siguientes hechos:

1- ) En el área de oficinas de Almacén:

-No hay extintores.

-En el pasillo que comunica las oficinas con el depósito, una lámpara inactiva.

-Lámparas de emergencias inoperativas.

2- )Área del depósito No. 01:

-No hay comedor, los trabajadores comen sentados en tobos.

-No hay vasos de desechables en el filtro de agua.

-No se cuenta con sillas para el descanso de los trabajadores.

-Una extensión con empalmes.

-Desechos sin clasificación.

-Baños con condiciones insalubres, mal estado de orden y limpieza, sin papelera, sin jabón y lavamanos sin grifería. Instalaciones inoperativas.

3- ) Área de depósito No. 02:

-Se constató un andamio mal construido de 2 metros de altura por 2.10 metros de ancho con una sola base de 24 centímetros de ancho.

-Mal estado de orden y limpieza en el área.

4- ) Baño de Vigilancia:

-Paredes rotas.

-Poceta rota y sin tapa.

-Lavamanos inoperativo.

-Puerta rota en mal estado.

-No hay jabón.

-Mal estado de orden y limpieza.

5- ) Garita de Vigilancia:

-Se constató un filtro de agua si vasos desechables.

Por todo lo antes expuesto la empresa incumple con los artículos 59 numeral 4 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el 26, 28, 30, 84, 92, 97, 101, 103, 318, 319, 320, 770 y 771 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se ordena dar cumplimiento a los artículos mencionados para lo que se otorga un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente actuación…

Dicha inspección practicada por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), fue lo que dio origen, entre otras, al Informe de Propuesta de Sanción presentado en fecha 15 de Septiembre de 2011, y como consecuencia de ello al Acto de Apertura del procedimiento sancionatorio asignado bajo el expediente No. US-COL-032-2012 cuya P.A. hoy se recurre.

Ahora bien, la parte accionante PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) durante el procedimiento administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), promovió Prueba de Inspección Judicial a ser practica en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), con el propósito de dejar constancia, de las modificaciones realizadas en su oportunidad, específicamente se deje constancia lo planteado en el informe con propuesta de sanción, puntualmente referido a: Condiciones de saneamiento básico en el depósito de la empresa, asumiendo que existe uno solo control de la empresa, ya que el llamado depósito 02, fue arrendado a otra empresa; condiciones de saneamiento básico en la garita de vigilancia, verificando si tiene filtro de agua con vasos desechables, al igual que el baño de vigilancia y condiciones de saneamiento básico referidas al orden y limpieza en las áreas en general.

De la evacuación de dicha prueba fijada para el día 18 de marzo de 2012, se dejó constancia de los siguientes hechos:

“a) Se constató depósito que se encuentra de manera ordenada los puntales, tableros y tablas de madera, recipientes plásticos, recorte de cables, cabillas, tubos metálicos, puntales metálicos, entre otros, así como un extintor de anhídrido de carbón de 10 libras que indica control de servicio con fecha de vencimiento octubre 2012; b) Se constató en los alrededores de las instalaciones patio donde se encuentran restos de maderas y tuberías metálicas de madera desordenada, cabe destacar que las estibas si se encuentran ordenada; c) Garita de vigilancia: Se constató filtro de agua que posee botellón de agua y vasos desechables, además de dos (02) sillas plásticas, y silla que posee cuatro patas y apoya mano. Se constata en el lugar un ventilador ya que no posee aire acondicionado en espacio destinado para tal fin; d) Se constató Sala Sanitaria utilizado por el vigilante que posee un retrete provisto de agua corriente, lavamanos desprovisto de agua corriente, cabe destacar que el mismo posee papel higiénico y jabón, sin embargo, se constata ausencia de limpieza debido al moho que se encuentra en el lavamanos y debajo de la puerta, así mismo se constata paredes grietadas y pinturas esconchada.

Siendo ello así y concatenando quien juzga la Inspección General de Condiciones de Trabajo por parte del Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I A.M. adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), con la Prueba de Inspección Judicial practica en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) en fecha 18 de marzo de 2012, tenemos que la empresa accionada cumplió en lo que respecta a área de depósito, de ordenar los puntales, tableros y tablas de madera, recipientes plásticos, recorte de cables, cabillas, tubos metálicos, puntales metálicos, entre otros, así como colocar un extintor de anhídrido de carbón de 10 libras que indica control de servicio con fecha de vencimiento octubre 2012; en la Garita de vigilancia cumplió con la dotación de un filtro de agua que posee botellón de agua y vasos desechables, además de dos (02) sillas plásticas, y silla que posee cuatro patas y apoya mano, colocando un ventilador en el lugar ya que no posee aire acondicionado en espacio destinado para tal fin; en la Sala Sanitaria utilizada por el vigilante colocó un retrete provisto de agua corriente, lavamanos, posee papel higiénico y jabón.

Ahora bien, tales circunstancias, a criterio de esta Juzgadora, debieron ser tomadas en cuenta por el órgano administrativo a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo presentes en el puesto de trabajo, aún a pesar de que en dicha Prueba de Inspección el funcionario actuante dejó constancia de la ausencia de limpieza debido al moho que se encuentra en el lavamanos y debajo de la puerta, así como de las paredes grietadas y pinturas esconchada, toda vez que tales hechos no fueron observados por el funcionario en la Inspección General de Condiciones de Trabajo practicada en fecha 30 de Marzo de 2011 por parte del Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I A.M. adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y que dio origen, entre otras, al Informe de Propuesta de Sanción presentado en fecha 15 de Septiembre de 2011, y como consecuencia de ello al Acto de Apertura del procedimiento sancionatorio asignado bajo el expediente No. US-COL-032-2012 cuya P.A. hoy se recurre.

Siendo ello así y considerando que uno de los motivos por los cuales fue multada la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) fue precisamente por encontrase incursa en la infracción grave tipificada en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece: “No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”, es por lo que esta Alzada concluye que la Prueba de Inspección Judicial practica en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) era relevantes para la resolución de la controversia, toda vez que de haberse valorado en la oportunidad correspondiente, el órgano administrativo hubiese tenido como válido que la empresa accionada cumplió con las infracciones observadas en la Inspección General de Condiciones de Trabajo realizada en fecha 30 de Marzo de 2011 por parte del Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I A.M. adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), y como consecuencia de ello no hubiese sido multada por la infracción grave tipificada en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En corolario de lo antes expuesto, y una verificado quien juzga que en la presente causa quedó demostrado en primer lugar que el fundamento dado del órgano administrativo para declarar inadmisible la Pruebas de Inspección Judicial a ser practica en los Libros de Control de Asistencia llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los hechos pretendidos demostrar por la parte promovente no puede ser aportados por la propia empresa accionada, toda vez que se refiere a hechos que en modo alguno son manejados por la parte accionante, y que sólo pudiesen constarse, en todo caso, de los Libros de Control de Asistencia llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) específicamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL); en segundo lugar que el órgano administrativo NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en cuanto a su admisibilidad o no de la Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) a los fines de que amplié la información que por vía de consignación de documentales se hace en este procedimiento, por una parte, y por la otra, evalué de forma directa la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo; el órgano administrativo, y en tercer lugar que las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practica en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA) era relevantes para la resolución de la controversia, toda vez que de haberse valorado en la oportunidad correspondiente, el órgano administrativo hubiese tenido como válido que la empresa accionada cumplió con las infracciones observadas en la Inspección General de Condiciones de Trabajo realizada en fecha 30 de Marzo de 2011 por parte del Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo I A.M. adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en las instalaciones de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), y como consecuencia de ello no hubiese sido multada por la infracción grave tipificada en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; es por lo que esta Alzada declara que la P.A.N.. US-COL-043-2012, de fecha 23 de Agosto de 2012, emitida por la T.S.U. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, fue dictada con unas limitantes a la libertad probatoria, siendo que la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia, en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran; por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia, dándole la oportunidad a las partes para que hagan uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley, siendo que el principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(confrontar: Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

De modo pues que al verificarse que la Administración del trabajo incurrió en el vicio delatado por la parte accionante sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar la nulidad del acto administrativo No. US-COL-043-2012, de fecha 23 de Agosto de 2012, emitida por la T.S.U. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por lo que resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte demandante recurrente ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), en contra de la P.A.N.. US-COL-043-2012, de fecha 23 de Agosto de 2012, dictada por la T.S.U. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Se declara la NULIDAD de la P.A.N.. US-COL-043-2012, de fecha 23 de Agosto de 2012, dictada por la T.S.U. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Y.V., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, y sancionó a la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numerales 22, 06, 17, 14 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PRISA), en contra de la P.A.N.. US-COL-043-2012, de fecha 23 de Agosto de 2012, dictada por la T.S.U. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A.N.. US-COL-043-2012, de fecha 23 de Agosto de 2012, dictada por la T.S.U. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Y.V., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, y sancionó a la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES, S.A. (PRISA), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numerales 22, 06, 17, 14 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Siendo las 02:35 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/nbn

ASUNTO: VP21-N-2013-000046.-

Resolución número: PJ0082014000105.-

Asiento Diario Nro 15.-

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