Decisión nº KP02-N-2004-000315 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2004-000315

Parte recurrente: Promotora Monserrat C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el número 41, tomo 53-A y de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: J.A.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.240 y Y.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.611, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la segunda en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte recurrida: Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara

Representante legal de la parte recurrida: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado J.E.G.M. y el abogado J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.787.761 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282..

Motivo: Sentencia definitiva en juicio de nulidad de acto administrativo.

Capítulo I

Del Procedimiento

Dado que el presente recurso fue secuelado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigor el 20 de mayo de 2004 y que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, se aplicó el procedimiento establecido en sus artículos 19 y 20, por lo que, efectuado el estudio individual del expediente y visto los informes de las partes, observando además este tribunal que la demanda es pertinente y este tribunal competente, se pasa a decidir en los términos que se explanan en los capítulos subsiguientes:

Capítulo II

Del petitorio de las partes

El petitorio de la parte actora puede resumirse de la siguiente forma:

  1. - Pide la nulidad de la resolución administrativa Nº 287-03 de 10 de diciembre de 2003, emitida por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo texto es el siguiente:

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2001, emitió, a favor de los sucesores o cesionarios Peña, CÉDULA CATASTRAL sobre la posesión indivisa “LA TINAJA”, cuya ubicación se encuentra en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Catastro emitió, en fecha 10 de octubre de 2002, una nueva cédula catastral sobre posesión indivisa “LAS TINAJAS”, a favor de los mismos sucesores o cesionarios Peña, la cual contenía algunas correcciones necesarias e indispensables.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha cuatro de agosto de dos mil tres (04-8-03) -y con el propósito de verificar si existían o no vicios que pudieran haber afectado de nulidad absoluta el acto administrativo-, la Dirección de Catastro procedió a su revisión y subsecuentemente dio inicio al correspondiente procedimiento sumario, con fundamento y arraigo en lo establecido por los artículos 47, 48 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Catastro, el 16 de octubre de 2003, actuando de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decretó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2002, a través del cual se había otorgado la cédula catastral sobre la posesión “LA TINAJA”, a los prenombrados sucesores Peña. Estimó la Dirección de Catastro que al otorgarse la referida cédula catastral se había perturbado y limitado uno de los atributos fundamentales del derecho de propiedad, como lo era facultad de disposición sobre la cosa, en franca contravención al contenido del artículo 545 del Código Civil. Consideró asimismo la Dirección de Catastro que con relación al origen de la tradición tampoco se había apreciado el estado de incertidumbre jurídica existente, lo que por vía de consecuencia, limitaba la competencia que otorgaba la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional a la Dirección de la cual había emanado la cédula catastral, requisito indispensable para la protocolización documental, lo que también corporizaba una ostensible limitación al poder de disposición sobre el inmueble.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 29 de octubre de 2003, el abogado F.P.T., de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.313.539, actuando con el carácter de coheredero de su causante C.P.F., a su vez copropietario de la posesión “LA TINAJA”, interpuso por ante la Dirección de Catastro recurso de reconsideración contra la decisión del 16 de octubre de 2003, que había declarado la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo.

    CONSIDERANDO

    Que por haber estimado la Dirección de Catastro que el abogado F.P.T., en su escrito recursorio no había aportado elementos de convicción que pudieran haber dado pie para modificar la resolución tomada en el asunto bajo examen, el 10 de noviembre de 2003, procedió a NEGAR el referido recurso de reconsideración.

    CONSIDERANDO

    Que el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por el abogado F.P.T. por ante el Alcalde del Municipio Iribarren adolece de la misma insuficiencia argumental que apreció la Dirección de Catastro al pronunciarse sobre recurso de reconsideración, y por subsistir aún las mismas razones de hecho y de derecho que determinaron aquella declaratoria sin lugar; y, finalmente, por no encontrarse elementos de convicción para modificar la resolución tomada por la Dirección de Catastro.

    RESUELVE

    PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del Municipio Iribarren por el abogado F.P.T., obrando con el carácter antes dicho.

    SEGUNDO: Ratificar en un todo la decisión tomada por la Dirección de Catastro en fecha 16 de octubre de 2003, a través de la cual se declaró afectado de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de otorgamiento de cédula catastral de los sucesores o cesionarios Peña, sobre la tantas veces nombrada posesión “LA TINAJA”, en fecha 10 de octubre de 2002.

    TERCERO: Se advierte a los interesados que contra el contenido de la presente resolución podrán interponer, en sede jurisdiccional, el correspondiente recurso de nulidad, dentro de un lapso de seis (6) meses, contado dicho lapso a partir de la respectiva notificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

    .

  2. - Con relación al punto tercero de la resolución impugnada, el actor alegó:

    Tal como se observa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la interpretación doctrinal y jurisprudencial, debe señalarse que la notificación es defectuosa y no produce efecto alguno, en virtud que jamás se le comunicó a mi representada PROMOTORA MONSERRAT S.A. la resolución administrativa transcrita y en consecuencia no se le puso en conocimiento del texto íntegro del acto, no se le informaron de los lapsos para recurrir contra la misma, menos aún tuvo conocimiento de los recursos que procedían contra ella y de las autoridades competentes para conocer de tales recursos

    .

  3. - Alega la violación de la garantía constitucional y legal ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Alega el actor la violación de la cosa decidida administrativa, ex artículo 19 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. - Denuncia la violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “porque mi representada adquirió la propiedad del inmueble El Tostao, el día 5 de junio de 2002 y JAMÁS fue notificada que se realizaría un procedimiento administrativo para revocar la cédula catastral N° 1, otorgada a los sucesores o cesionarios de la posesión La Tinaja, en donde se ubica aquel”.

  6. - Como consecuencia de lo anterior, denuncian la violación al debido proceso.

  7. - Alegan la violación del derecho a conocer de las resoluciones definitivas, por cuanto el artículo 143 de la Constitución garantiza el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración, sobre todas las actuaciones administrativas en que se tenga directamente interés.

  8. - Alegan la violación del principio de globalidad de la decisión en virtud de:

    Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconocen el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión administrativa, que consiste en el deber de la Administración de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas y para ello la Administración está obligada, incluso de oficio, a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que le corresponde decidir (artículo 53 ejusdem), debiendo analizar todas dichas cuestiones, aún cuando no hayan sido alegadas, ni probadas por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Ahora bien, al no existir un análisis global de los hechos de cuya consideración debe partirse, para incluirlos en el supuesto previsto en el dispositivo legal de revocación o declaratoria de nulidad absoluta, resulta imposible admitir que podían revocarse las cédulas catastrales, aplicando las normas jurídicas retroactivamente y menos aún, que tal revocatoria podía realizarse ignorando a los otros participantes, para revocar la segunda cédula catastral N° 0134...

  9. - Denuncia el vicio de falso supuesto en virtud de que:

    …Del texto de la resolución revocatoria y doblemente ratificada se observa que existe el vicio de falso supuesto de derecho, por las siguientes razones:

    1. En primer lugar se confunden los distintos títulos competenciales para el ejercicio de la potestad de autotutela de segundo grado, en una de sus manifestaciones como lo es la revisión de oficio. En efecto, los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos atribuyen las distintas competencias según el supuesto de hecho concreto, para que la administración proceda a revisar sus propios actos.

    Es así como señala el artículo 81 que “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”, es decir, que esta competencia se encuentra establecida para que la administración actúe en los supuestos de actos anulables o viciados de nulidad relativa, que son aquellos a los cuales se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, invocar el artículo 81 eiusdem, para resolver un caso que luego se afirma se subsume en varios de los supuestos del artículo 19 de la misma Ley, constituye un evidente falso supuesto de derecho y así solito que sea declarado.

    2. Por su parte, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. Esta disposición tampoco resultaba aplicable dado que se requería que se tratase de un acto plenamente válido o al menos anulable, es decir, que siendo jurídicamente válidos no generen derechos o intereses en los particulares, en cuyo caso, la autoridad administrativa invocando razones de oportunidad o conveniencia, podía proceder a revocar dichos actos administrativos. (Cfr. J.G.P. y F.G.N.. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Tomo I. Civitas. Madrid. 1997 y J.A.J.. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Caracas. 1998). Si como afirma la autoridad administrativa, en el presente caso se produjeron vicios de nulidad absoluta, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, pues se invocan potestades públicas que tienen un objeto para lograr una finalidad distinta de la establecida.

    3. La otra norma, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que “La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Siendo esta norma la que atribuye competencia a la administración para proceder a revisar sus propios actos viciados de nulidad absoluta, la misma no fue utilizada técnicamente de la manera correcta, porque al invocarse con las otras tres disposiciones, artículos 81, 82 y 85 de la misma Ley, ni siquiera se tenía certeza si se pretendía la revisión de un acto administrativo válido o anulable, o si se pretendía la revisión de un acto presuntamente afectado de nulidad absoluta. Tal confusión en el uso de las potestades públicas evidencia una vez más el vicio de falso supuesto de derecho.

    4. Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que “La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”, lo que supone el ejercicio de la competencia para efectuar meras correcciones de actos que son válidos, pero que adolecen de errores materiales de trascripción o de cálculo, que no afectan su validez. Tal como se observa de la simple lectura de la norma, ésta no puede ser utilizada para determinar la existencia de vicios de nulidad absoluta, razón por la cual, constituyendo una de las manifestaciones de la potestad de autotutela de segundo grado o de revisión de oficio, no fueron invocadas por los actos administrativos que declararon la nulidad absoluta de las cédulas catastrales.

    Lo expuesto evidencia que la Dirección de Catastro de la Alcaldía incurrió en falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente las normas jurídicas que utiliza como título competencial para proceder a la revisión de las cédulas catastrales, pues sin concierto alguno justifica su actuación en normas jurídicas cuya aplicación es excluyente en un mismo asunto y así solicito que sea declarado. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, que ponen de manifiesto el falso supuesto de derecho, en que incurre la decisión impugnada, solicito que se declare la nulidad absoluta de la resolución recurrida…

  10. - El actor aduce un vicio en la base legal, por las siguientes razones:

    …La base legal está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma jurídica en que se apoya la decisión. La ausencia de base legal se produce cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal.

    En el caso que nos ocupa, el acto carece de fundamento jurídico que le sirve de sustento y ello es así, porque desde el primer momento, cuando se dicta el acto de apertura de procedimiento de revisión, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo [II] contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. Esta disposición citada como fundamento de la resolución administrativa revocatoria, luego confirmada en dos oportunidades, pone en evidencia el falso supuesto de derecho en que incurre la administración, al justificar su actuación en una disposición que sólo establece los tipos de actos administrativos que son impugnables por los particulares, que se encuentran afectados por ellos.

    Lo expuesto pone en evidencia que, tanto la resolución revocatoria de la cédula catastral, así como las resoluciones confirmatorias carecen de base legal, lo que produce su invalidez y así solicito que sea declarado…

  11. - Por último, aduce el vicio de abuso de poder y la aplicación retroactiva de normas inexistentes para el momento de dictarse la resolución primigenia, además del vicio de imposible o ilegal ejecución, alegatos que hace de la forma siguiente:

    …En el presente caso, la autoridad administrativa municipal ha inventado unos vicios de nulidad absoluta para extinguir la vigencia de los actos administrativos creadores de derechos, como lo constituye la cédula catastral, vicios que tal como se aprecia de lo precedentemente expuesto en este escrito no existen, pues en primer lugar la revocatoria de la cédula catastral fue producto de la aplicación retroactiva de normas inexistentes para el momento en que se otorgó la misma y luego de otorgada una nueva cédula catastral, la declaratoria de nulidad absoluta fue producto de una invención jurídica de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, confirmada por el Alcalde, pues no existe ninguna disposición constitucional o legal que expresamente declare la nulidad absoluta y menos aún es posible concluir que el contenido de la cédula catastral es de imposible o ilegal ejecución, razón por la cual tampoco se puede considerar que existe este segundo vicio de nulidad absoluta, lo que evidencia el exceso o abuso de poder en que han incurrido las autoridades administrativas en los actos cuya nulidad se solicita a través del presente recurso contencioso administrativo de anulación y así expresamente solicito que sea declarado…

    Por su parte la representación del Municipio Iribarren adujo lo siguiente:

  12. - En primer término, el Municipio plantea:

    …en fecha 10 de octubre de 2002, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, haciendo uso de su potestad de revisión de su propios actos, tipificada en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (Arts. 81, 82, 83, 84), revoca el documento in comento y otorga nueva cédula catastral a nombre de los mismos sucesores o cesionarios Peña, pero con rectificaciones, siendo éstas las siguientes: 1.-Los linderos; Norte: Con la misma serranía de la Tinaja; Sur: Con el camino real de Carora; Oriente; paso de la quebrada de la Ruezga; Poniente; con la punta de la serranía de la Tinaja. 2.-La extensión; siendo de dos mil seiscientas dos hectáreas con cuatro mil quinientos noventa y siete metros cuadrados (2.602. Has 4.597 mts2).

    Siguiendo el orden cronológico de los hechos acontecidos, en fecha 04 de agosto de 2003, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicó en prensa local, la apertura del procedimiento sumario de autotutela, haciendo un llamado a los administrados-interesados, a los cuales pudo haber afectado en la esfera de sus derechos subjetivos el acto de otorgamiento de cédula catastral de La Tinaja y que detentaren un interés legitimo, personal y directo, sobre el mismo (acto administrativo de fecha 07-10-2002 notificado el mismo día,) cuyo objeto fue la revocatoria de la primera cédula catastral a orden de la Sucesión Peña, y ordenó emisión de nueva cédula catastral pero con correcciones, no obstante, el objeto de convocatoria de la administración local, para materializar el procedimiento sumario de autotutela no fue otro que, la revisión del mencionado acto administrativo ablatorio, dado que la Dirección de Catastro pretendía revisar si poseía vicios legales y, o constitucionales de nulidad absoluta. En efecto una vez iniciado el procedimiento sumario de autotutela, se apersonaron a la sede edilicia (Dirección de Catastro), una pluralidad de interesados, que procedieron a consignar en el expediente administrativo, abierto para motivar la resolución hoy recurrida, documentos protocolizados, como notariados de ventas de inmuebles, que se ubican dentro de lo que se conoce como posesión la Tinaja; en este orden de ideas, los funcionarios competentes al momento de efectuar el estudio técnico jurídico, de los documentos de propiedad primigenios a los presentados por los interesados (tracto registral), han descubierto, que muchos de esos documentos, no devenían de una misma cadena registral (es decir no coincidían con el documento originario que legaliza el documento de propiedad de los sucesores o cesionarios Peña), por consiguiente una vez descifrado por la Dirección de catastro de la Alcaldía de Iribarren la presencia de una o mas cadenas regístrales dei fundo la Tinaja, procedió en declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo ablatorio de otorgamiento de cedula catastral de fecha 07-10-2002...

    (Sic).

  13. - En segundo lugar, rechazan el alegato de violación al principio de irretroactividad, previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el primero de los artículos mencionados puede ser aplicado analógicamente a todos los casos de débiles jurídicos, sustituyendo así la excepción relativa a las penas, prevista en dicho articulado.

  14. - Con relación a la violación de la cosa decidida administrativa, exponen que lo único que hizo la Administración fue hacer uso de la potestad de declarar de oficio la nulidad de sus propios actos, conforme pauta el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Según alega la Administración Municipal, la norma citada:

    ...fundamenta abiertamente el acto administrativo declarativo de nulidad absoluta de la cedula catastral de lo que se conoce fundo las Tinajas de la parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., es claro el legislador, operara tal institución si se le son detectados al acto administrativo vicios de nulidad absoluta, y en ese supuesto (como sucedió en el caso in littis) la administración puede dictar su anulación en cualquier tiempo, y los efectos del acto se extinguen ex tunc y ex nunc, es decir se estima como nunca nacido. En el caso de marras, la Dirección de Catastro de Iribarren, una vez realizado el estudio técnico jurídico de los documentos primigenios a los actuales de propiedades, simplemente se dio cuenta que existen tres cadenas regístrales, distintas, para el fundo la tinaja, en ese sentido, visto la gravedad de la situación dado el conflicto de derecho privado existente, simplemente adecuo tal hecho a las causales de nulidad absoluta tipificadas en el articulo 19 L.O.P.A. las cuales son :ordinal 1.- "cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal," EN CONEXIÓN CON EL VICIO CONSTITUCIONAL DE USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 138 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (Toda Autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos), dado que la Dirección de Catastro de Iribarren al otorgar la cedula catastral del fundo posesión la Tinaja a nombre de los sucesores o cesionarios Peña, usurpó la función Justicial del Juez Civil, por motivar el acto bajo los documentos de propiedad devenidos de una de las tantas cadenas registrales habidas para el dicho fundo, por ende la Dirección de catastro de Iribarren no tiene competencia para decidir cual de tales documentos originarios es el licito, y

    ordinal 3.-" cuando su objeto sea de imposible o ilegal ejecución." Que como es evidente no puede ser ni ejecutivo pi ejecutorio un acto administrativo, nulo de nulidad absoluta dada la inmotivacion por falta de competencia del órgano deliberante; Ahora bien, existe un criterio jurisprudencial vinculado con la potestad revisoria (autotutela de la administración), en efecto la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), estableció lo siguiente:

    "( ..) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un "sucedáneo" de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que "(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)

    .

    En ambas sentencias, la extinta Corte Suprema de Justicia, deja clarificado la relevante diferencia entre potestad revocatoria como la potestad declarativa de nulidad absoluta; para la procedencia de la potestad revocatoria de sus propios actos (articulo 82 L.O.P.A.), la administración debe fundamentar su decisión en razones de merito y oportunidad, y es requisito sine qua nom que el acto no haya creado derechos subjetivos ni intereses legítimos particulares y directos a favor de un administrado; ahora bien para la procedencia de la potestad declarativa de Nulidad Absoluta (articulo 83 L.O.P.A.), institución que se materializo en el caso sub judice, la administración debe detectarle al acto, vicios de nulidad absoluta o radical, en ese sentido el acto es nulo ab initio, y jamás podría producir efectos jurídicos, no obstante la administración se encuentra en la obligación de decretar la anulación en cualquier momento, dado que un acto viciado de nulidad absoluta se aprecia como nunca existido, es decir que el acto de otorgamiento de cedula catastral a orden de la sucesión Peña, perdió sus efectos ex tunc y ex nunc.

    En este caso concreto la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, materializó una Institución de derecho, de la cual goza y que claramente se encuentra tipificada en la Ley, por tanto el acto administrativo ablatorio sub examine, reviste todas las condiciones de legalidad, que el derecho positivo le exige...”

  15. - En cuanto al alegato de no haber sido notificado, la representación municipal se opone, lo niega y contradice, al igual que hace en cada uno de los puntos aducidos por el actor, sobre la base siguiente:

    ...corre causa de anulación de acto administrativo, signada KP02-N-2004-20, cuyo objeto es la pretendida nulidad del acto administrativo que declaró la nulidad de la cédula catastral a orden de los sucesores o cesionarios Peña del fundo posesión la Tinaja; en el mencionado expediente, constan los antecedentes administrativos (procedimiento sumario de autotutela), y en ellos se evidencia que tanto de la convocatoria al procedimiento sumario de autotutela, como del acto administrativo declarativo de nulidad absoluta de cedula catastral de la Tinaja, como del acto Resolución No. 287-03 del 10-12-2003, que declaro sin lugar el recurso de reconsideración intentado por el ciudadano F.P.T.C.I. 7.313.539, constan sus respectivas NOTIFICACIONES, del acta de apertura de procedimiento sumario, consta copia de ejemplar de prensa donde reposo el cartel de notificación a todo aquel interesado del acto administrativo (folio 12 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos Exp. KP02-N-04-20), dando así cumplimiento con el articulo 76, de la L.O.P.A., ahora bien del acto declarativo de nulidad de la cedula catastral, como el de contestación a recurso de reconsideración, constan las notificaciones personales firmadas por F.P.T., Representante de la Sucesión Peña y N.P.T. (Representante de PROMOTORA MONSERRAT, C.A.,...Omissis... La Dirección de Catastro simplemente dio fiel cumplimiento a estas dos normas contenidas en la L.O.P.A., las cuales son el pilar fundamental para que puedan surtir efectos los actos administrativos, además que ponen a derecho a sus destinatarios legales, para que puedan ejercer sus defensas en un procedimiento de primer grado en sede administrativa; Consta en este Tribunal, el expediente abierto, que materializo el procedimiento sumario de autotutela, lo cual deja claro que se cumplió con todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además se consumo un procedimiento administrativo en sede administrativa, que se sustancio con conocimiento absoluto de las partes interesadas, por tanto mal puede entenderse la violación del derecho a la defensa alegada en el escrito recursorio, del hoy recurrente dado que todos los actos administrativos, tanto antecedentes como consecuentes del hoy recurrido son eficaces y en ese sentido sus destinatarios legales se sobre entiende que estuvieron a derecho DADA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL del hoy recurrente, firmada por su representante legal en fecha 28-10-2003 folio 506 pieza tercera de los antecedentes administrativos de la causa KP02N-2004-20 que reposa en este Juzgado. Concurrió a la Dirección de Catastro el ciudadano F.P.T. C.I. 7.313.539, (representante de destinatario Legal de la cedula catastral en representación de la sucesión Peña) y efectivamente dentro del lapso eficazmente contemplado en la Ley, ejerció el recurso de reconsideración, en ese sentido la administración Municipal en ningún momento incumplió con el principio de derecho de defensa de los particulares interesados, dado que al igual que a los otros interesados que se hicieron parte en procedimiento sumario, existe notificación personal del acto declarativo de nulidad absoluta de cedula catastral, resolución de fecha 16-10-03 y para los fines de este asunto, el ciudadano N.P.T., representante legal de PROMOTORA MONSERRAT, C.A, en fecha 28-10-2003 a las 11.30 a.m., firmó boleta de notificación la cual consta en el folio 506 de la pieza tercera de los antecedentes administrativos de la causa KP02-N-2004-20, que reposa en este Tribunal...

    .

  16. - Con respecto a la violación del debido proceso, la representación municipal estableció:

    ...Esta representación legal del Municipio Iribarren, se opone rechaza y contradice estos alegatos, dado que como punto previo, reiteradamente menciono que cursa en este mismo Juzgador causa de anulación de acto administrativo (Exp. No. KP02-N-2004-20) que declaro sin lugar el recurso de reconsideración intentado por F.P.T. C.I. 7.313539, RESOLUCIÓN DCOT-003-2003 de fecha 10-11-2003, recurso este ejercido, en sede administrativa en ocasión al acto declarativo de nulidad absoluta de la cedula catastral a orden de los sucesores o cesionarios Peña dictado en fecha 16-10-2003 que declaro la nulidad absoluta del acto de otorgamiento de la cedula catastral a nombre de la sucesión Peña, y en ese expediente constan los antecedentes administrativos, previos a la decisión declarativa de nulidad absoluta, en este sentido la administración procedió en publicar en prensa la convocatoria de apertura de procedimiento sumario, y una vez cumplido el lapso de 30 días procedió a decidir como lo hizo; ahora bien en contestación a lo alegado en este aparte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su articulo 67 la Institución del procedimiento sumario de autotutela, siendo este la vía licita para que la administración proceda a revisar sus propios actos, en efecto tal norma dispone:

    Articulo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciara de oficio y deberá concluir en el termino de treinta (30) días).

    En el presente caso, la administración del Municipio Iribarren, simplemente procedió en analizar los documentos probatorios de propiedades dentro del fundo, dado que tanto el acto de otorgamiento de cédula catastral N° 1, como el acto de revocatoria y de nuevo otorgamiento pero con modificaciones, genero en esta ciudad un estado de alarma, siendo que existe una colectividad absolutamente afectada, que mantiene sus intereses, negocios, y residencias allí, desde hace mas de 20 años. La administración simplemente procedió en auto tutelar sus propios actos y la vía correcta fue la apertura del procedimiento sumario, ope legis efectuado, dado que en el expediente abierto para que los interesados presentaren sus pruebas, constan una pluralidad de ventas tanto notariadas como registradas, que no devienen de un mismo documento de origen, es decir, que se descubrió que existen uno o mas documentos originarios de propiedad de la Tinaja. siendo en consecuencia una causal suficiente de nulidad absoluta de los actos de ablatorios, dado que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, y expresamente esta establecida en la constitución, la garantía del derecho de propiedad, como el vicio de nulidad absoluta de usurpación de funciones. La administración simplemente al darse cuenta de la situación tan irregular y delicada con relación, a los documentos probatorios de propiedades de la tinaja, no puede de ninguna manera proceder a motivar un acto, sino se encuentra clarificada cual cadena registral es la legal, en ese sentido en cumplimiento con el articulo 33 de la Ley de Geografía Cartografía y del Catastro Nacional, la administración observo, que el acto de otorgamiento de cedula catastral lesionó el derecho de propiedad de aquellos interesados que al igual que al destinatario legal, poseen documentos protocolizados de transferencia de propiedades de inmuebles que se ubican dentro de los limites legales de la Tinaja, dado que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren no tiene competencia para decidir, cual de las cadenas registrales es la licita, siendo que esa competencia la tiene el Juez Civil. En efecto la administración Municipal incurrió en el vicio de usurpación de funciones consagrado en la Constitución, siendo que dicto un acto ablatorio creador de derechos subjetivos, sin tener poder de decisión un conflicto de derechos reales tan delicado como el que presenta tal inmueble, en efecto en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, reproduje documento libelo de partición intentado por el ciudadano F.P.T. C.I. 7.313.539, el cual cursa en el Juzgado segundo de primera Instancia Civil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, ( hoy en alzada dada la inhibición del Juez de la causa) lo cual evidencia que existe un conflicto delicado en relación a la propiedad de la Tinaja, y hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme que aclare cual de los documentos originarios es el licito, y que mas aun, aclare cuales vendrían a ser los linderos exactos de los inmuebles en la posible división, de la totalidad del fundo, (en el supuesto que se legalice la cadena registral, a la cual aluden la propiedad los coherederos de la sucesión Peña), las cuales deberán constar en documentos que se entregaran a cada uno de los copartícipes. Lo que se pretende demostrar con la prueba traída ad procesum por esta representación legal del Municipio Iribarren es el hecho, que por la ausencia sentencia firme, que aclare si el documento originario, de la propiedad aludida por la sucesión Peña es el Licito, y por ende, resuelva la situación del fundo la Tinaja en el sentido que establezca las dimensiones exactas, de cada uno de las divisiones en fracciones de la totalidad del fundo, para que así, pueda el catastro del Municipio Iribarren proceder en verificar los linderos cabidas y dimensiones para dar así cumplimiento con el articulo 33 de la Ley de Geografía Cartografía y del Catastro Nacional en conexión con los artículos 14 y 15 de las normas técnicas de la formación y conservación del catastro, por esta razones, el acto sujeto hoy a revisión es nulo de nulidad absoluta, bien por la usurpación de funciones, como que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, en este sentido la administración pudo decretar su anulación en cualquier tiempo, y se estima como nunca existido, dado que los vicios de nulidad absoluta son de orden publico y jamás pudo haber surtido efectos jurídicos...

    (Sic)

  17. - En cuanto a la alegada violación de conocer las resoluciones administrativas, la parte querellada expuso:

    ...Me opongo rechazo y contradigo estos alegatos, como se señalo en líneas anteriores, en vista que la cantidad de administrados interesados a quienes pudo afectar el acto administrativo ablatorio que otorgó la cedula catastral del fundo la tinaja, es indudablemente muy elevada, la vía correcta para poder cumplir con el requisito de la notificación para la operancia de la eficacia de acto, (acta de proceder) no es otra que la publicación de aquel en prensa, de conformidad con el artículo 76 L.O.P.A.; insiste el recurrente en este subpunto, en el incumplimiento de la administración de Iribarren, con el requisito sine qua nom, para que comience a surtir efectos el acto, es decir para su criterio, tanto el acto revocatorio de la primera cedula catastral de las tinajas, como la declarativa de nulidad del 2do acto administrativo revocatorio del anterior y que ordeno la emisión de nueva cedula con modificaciones son ineficaces; en este aparte menciona la violación del derecho constitucional de los administrados de ser informados oportuna y verazmente del curso de los expedientes administrativos y de sus respectivas resoluciones (Art. 143 C.N.), siendo la realidad totalmente ajena a tales afirmaciones, dado que reiterativamente, menciono que consta en este Juzgador (causa KP02-N-2004-20) los antecedentes administrativos (Procedimiento sumario), que debidamente motivaron el acto administrativo sujeto hoy a revisión, en el mencionado expediente, La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió en publicar en la prensa, el llamado convocatoria para la apertura del procedimiento sumario de autotutela, y de las resoluciones devenidas de este, (acto administrativo definitivo y contestación de recurso de reconsideración), procedió con notificar PERSONALMENTE A PROMOTORA? MONSERRAT, C.A. firmando en su nombre, su representante legal N.P., Por todo lo anteriormente expuesto se consumo la disposición del legislador contenida en el articulo 75 L.O.P.A. y en relación al acto de apertura de procedimiento sumario (acta de proceder) opero la disposición referida a la publicación en prensa del acto Articulo 76 ejusdem...

    (Sic).

  18. - Sobre el principio de globalidad de la decisión, la representación municipal estableció:

    ...Me opongo rechazo y contradigo tal alegato, dado que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, dio cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Constitución, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, y normas técnicas para la formación y conservación del catastro Nacional dictada por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales.

    El artículo 39 de la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, reza:

    Artículo 39. La cédula catastral comprenderá:

    1. La identificación del propietario.

    2. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.

    3. El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.

    4. Los linderos y la cabida del Inmueble, original y actual.

    5. El valor catastral del inmueble.

    Parágrafo único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la Individualización del inmueble.

    Cuando la Oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina (Subrayado nuestro).

    Para que proceda el otorgamiento de cedula catastral, se debe probar el tracto registral del documento presentado por el interesado, es decir la llamada prueba diabólica, que únicamente puede operar con el estudio de documentos debidamente registrados, por tanto los documentos autenticados, o notariados, no pueden apreciarse como instrumentos jurídicos que faciliten la vigilancia del tracto registral del bien .

    La situación jurídica que presenta la posesión "La Tinaja" se aprecia para la administración del Municipio Iribarren como irregular, por tanto se estimó que tanto el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2001, concesorio a través del cual se otorgo cédula catastral del fundo las Tinajas a los sucesores y cesionarios Peña, como el acto administrativo del 10 de Octubre de 2002 a través del cual se emite nueva cédula Catastral a los mismos ciudadanos pero con correcciones respectivas, en concreto este ultimo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues se adecua a los supuestos hipotéticos contenidos en los ordinales 1 y 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siendo:

    Articulo 19. Los actos administrativos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 3. Cuando su contenido seas de imposible o ilegal ejecución.

    Con relación al ordinal 1 de la norma precedente, la administración observó que las normas violadas con el dictamen del acto concesorio in comento son las siguientes:

    CONSTITUCION

    Articulo 19. El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que lo desarrollen.

    Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier-clase de bienes.

    Articulo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

    CODIGO CIVIL

    Articulo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Del articulo 19 de la Constitución, se desprende la piedra angular donde se garantiza, el obligatorio mantenimiento de las garantías constitucionales de todo habitante de la República, en este sentido y de conformidad con los vicios de nulidad radical que presentó el otorgamiento de cedula catastral a nombre de los sucesores o cesionarios peña, se concretó la violación de un derecho constitucional, como lo es el de la propiedad, a la cual puede gozar cualquier ciudadano sin distinción racial, política o económica, siendo que, si,

    existen en la actualidad personas que mantienen su domicilio y asiento principal de sus INTERESES y comercios, resulta lógico descifrar que al mantener tales sujetos títulos registrados de sus derechos de propiedad (pudiéndose oponer frente a terceros), la eficacia del acto in comento, los privó del goce a tal derecho garantizado en la Constitución, hay que recordar que dichos sujetos afectados por el acto, han mantenido su residencia y comercios por mas de 20 años en los predios del fundo la Tinaja.

    Ahora bien, existe todo un escenario de incertidumbre jurídica, en relación con los documentos originarios de propiedad de dicho fundo, se ha descubierto la presencia de tres tractos regístrales, que en solo uno puede ser acreditada la propiedad actual, de aquel que demuestre que su titularidad devenga de este, en este orden de ideas, La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no tiene competencia en el sentido constitucional de funciones de los poderes públicos que integran al Estado para decidir, cuál de esos tres tractos regístrales, es el legítimo, dado que el único órgano del Poder Público que tiene competencia para aquello, no es otro que un Juzgador de un Tribunal Civil, por tanto la Administración Municipal al hacerlo, concretaría el vicio de usurpación de funciones contenido en la Constitución, y ello es el argumento fundamental del acto hoy sometido a este tribunal...

    (Sic)

  19. - Con relación al aparte 2.5.7 del capítulo II de la demanda—falso supuesto—la representación Municipal, se opuso de la forma siguiente:

    ...Me opongo rechazo y contradigo tales alegatos, en relación al primero, es necesario recordar que el vicio en la causa por presencia de falso supuesto, se engendra cuando el órgano administrador motiva un acto administrativo en hechos distintos o inciertos, a lo acontecidos en la realidad, a este punto la jurisprudencia Venezolana se manifiesta de la manera siguiente:

    Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02807 del 21/11/2001 "Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos." (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República). " (Subrayado nuestro).Efectivamente para que este vicio en la causa del acto proceda, la administración debe fundamentar sus alegatos en hechos absolutamente inciertos, o por errónea interpretación de una norma, pero en el caso in littis, ha sido explicado con los fundamentos de derecho respectivos, el actuar de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, al momento de la declaratoria de nulidad absoluta de la Cédula Catastral a los sucesores o cesionarios Peña. En efecto, de la motivación del mismo acto hoy sujeto al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, así como del expediente administrativo acompañado en autos, se puede evidenciar de una manera no dificultosa, los hechos, que claramente certifican la veracidad de la existencia de interesados con títulos de propiedad registrados sobre el mismo inmueble o parte de él, titulares de derecho de propiedad, y cuyo derecho real fue violado al momento de otorgar la cédula a una sola de las cadenas registrales, por lo que la decisión de la dirección de Catastro se ajusta a hechos ciertos, por lo que mal puede configurarse el vicio del falso supuesto. Ahora bien en contestación al segundo alegato citado de los recurrente, es menester recordar cuando se invocan potestades publicas que tiene un objeto para lograr una finalidad distinta se esta en presencia del vicio de desviación de 'poder, quiere esto decir, que si un acto cumple con el requisito sine qua nom de la motivación, es decir fundamente su decisión en hechos ciertos y con asidero legal, pero su finalidad es distinta a la destinada en la norma, se estaría en presencia del vicio de desviación de poder; el vicio del falso supuesto es ajeno al vicio de la desviación de poder, dado que para que prospere el ultimo, no puede concretarse el primero. En sentencia del 7 de agosto de 1997 (Caso: Editorial 2001, C.A; Expediente 13.758), la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia definió la desviación de poder como "aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad administrativa en aquellos casos en que si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atenido, en cambio a la finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad pública

    .Este criterio claramente deja asentada la idea de que el fundamento de este vicio no acarrea a la los elementos constitutivos del acto administrativo, (requisitos esenciales de validez) sino que se refiere a que el fin perseguido por aquel es lo que debe contrariar a la Ley. En el caso in litis, La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en el acto que incoa este recurso de anulación jamás incurrió en este vicio, puesto que la potestad revocatoria que posee como privilegio, se realizo con estricto apego a la normativa exigida, y la finalidad de dicho acto, no fue otra que las evidentes causales de nulidad absoluta que si revistió el acto administrativo de otorgamiento de cédula catastral a nombre de los sucesores y cesionarios Peña, por incurrir en contradicción a una norma legal y una Constitucional, por consiguiente la administración el único objetivo o finalidad que persiguió no fue otro que el resguardo del interés general, observando que un acto dictado por ella misma se encontró viciado de nulidad absoluta, por tanto procedió a declararlo NULO DE NULIDAD (Sic) de oficio, cumpliendo a cabalidad con todos los principios del acto constitutivo de esta causa, que no son otros que el formalismo, la economía, la eficacia, la celeridad y la imparcialidad, utilizados como norte para hacer valer los derechos de los ciudadanos componentes de este Municipio...”

  20. - De igual forma, la representación municipal niega la existencia del vicio de ausencia de base legal aducida en el punto 2.5.8, y lo contradice en la forma que a continuación se copia:

    ...Me opongo rechazo y contradigo tal alegato, dado que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no tiene ni constitucional ni legalmente atribuciones para decidir, cual de las cadenas regístrales, referidas al Fundo posesión la Tinaja es la correcta, de hecho, tal vicio, al igual que la violación del derecho constitucional de la propiedad, fundamentan los hechos que motivaron a decidir como se decidió, traduciendo en vicios de nulidad absoluta legales como constitucionales. En líneas anteriores se ha citado todo el bloque normativo que sirvió de fundamento legal para declarar la Nulidad absoluta del acto de otorgamiento de cedula catastral a nombre de la sucesión Peña, y es mas, tal potestad declarativa, es una obligación destinada a la administración dado que los vicios de nulidad absoluta o radical son de orden publico y al encontrar tales vicios en actos previos por ella misma, esta DEBE decretar su anulación, dado que el acto es nulo ab initio y su eficacia y validez es extinguida ex tunc y ex nunc, por tanto en el caso de marras la base legal fue, Art. 138 y 115 C.N., Art. 19 de L.O.P.A. ordinales 1 y 3...

  21. - Con relación al vicio de abuso de poder, la Municipalidad expuso:

    ...Me opongo rechazo y contradigo tal alegato, dado que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren dio fiel cumplimiento al principio de legalidad administrativa, estrictamente, ejerció legalmente la competencia atribuida por la Ley de Geografía Cartografía y del Catastro Nacional Art. 33 en conexión con las normas 14 y 15 de la Normas Técnicas de la formación y conservación del Catastro Nacional, dictada por el Ministerio del Ambiente, en ese sentido mal puede observarse la materialización del vicio constitucional de abuso de Poder consagrado en el articulo 139 de la Constitución, dado que la Dirección de catastro se limito a EXAMINAR los documentos presentados por los interesados, con sus planos anexos para verificar la ubicación medidas y linderos de los inmuebles, dando como resultado la ruptura del principio de consecutividad de los asientos registrales, en el sentido que existen varios documentos originarios de lo que se conoce fundo posesión la Tinaja del Municipio Iribarren. El otorgamiento de cedula catastral a nombre de la sucesión Peña, causó en la Ciudad de Barquisimeto, un estado de alarma, y genero a su vez una cantidad de divulgaciones publicas a través de los medios de comunicación regional, por la consecuencia tan abrumadora que produjo. La cedula catastral otorgada pone en desequilibrio la situación de los actuales ocupadores (por llamarlos de alguna Manera) dado que tienen títulos protocolizados de propiedad pero aun no se conoce cual de las cadenas regístrales es la Licita, dichos interesados mantienen en el asiento principal de sus residencias y comercios desde hace varias décadas, por lo que si al haber una pluralidad de títulos de propiedad oponibles frente a terceros, es evidente que alguna de las cadenas regístrales sobrevivirá a la legalidad, en ese sentido la Dirección e Catastro de Iribarren, simplemente observo que al dictar el acto administrativo de otorgamiento de cedula catastral a nombre de la sucesión Peña, limito el disfrute de derechos reales de propiedad de una cantidad de personas que residen en los predios de la tinaja, en ese sentido:

    1.- El derecho constitucional de propiedad fue violado, (ART. 115 C.N.), por tanto el objeto del acto de otorgamiento fue de imposible e ilegal ejecución (ART. 19 ORDINAL 3 L.O.P.A). 2.- No le es dable a la Dirección de Catastro la competencia para decidir quien o quienes son los legítimos propietarios de los Inmuebles contenidos dentro de lo que se conoce la Tinaja, en efecto al otorgar el aludido documento (CEDULA CATASTRAL), materializo el vicio de usurpación de funciones del Juez Civil, quien es el único órgano de la administración competente para dilucidar y decidir cual de las cadenas regístrales es la legítima. (ART. 138 C.N. EN CONEXIÓN CON EL ORDINAL 1 DEL ART. 19 L.O.P.A.)...

    (Sic)

    Capítulo III

    Opinión fiscal

    Establecidos los alegatos y defensas de ambas partes, es menester señalar la opinión emitida por el Ministerio Público en el presente caso, cuya parte pertinente seguidamente se trascribe:

    En consecuencia, ésta representación fiscal estima que, excepcionalmente, si se constituye en una válida actuación de la administración municipal la revocación del otorgamiento de un cédula catastral cuando se produjo en las controvertidas condiciones antes expuestas, las cuales requieren previa resolución judicial. Con esto, se pretende favorecer que la controversia de derechos sobre la posesión “La Tinaja” pueda ser resuelta jurisdiccionalmente, procurando que no se precipite por la actuación de la administración un daño a un algún particular que judicialmente pudiera hacer valer un derecho; en esto se atiende a lo expuesto por el jurista G.R. quien indicó:

    El conflicto más importante es el que media entre la justicia y la seguridad jurídica. La seguridad jurídica reclama que el Derecho positivo se aplique aun cuando sea injusto; y, por otra parte, la aplicación uniforme de un Derecho injusto, su aplicación igual lo mismo hoy que mañana, su aplicación a unos y a otros, sin distinciones, corresponde precisamente a aquella igualdad que forma la esencia de la justicia; lo que ocurre es que, en este caso —medido por el rasero de la justicia—, lo injusto se reparte justamente y por igual entre todos, por donde el restablecimiento de la justicia requiere, ahora, antes de nada, un trato desigual, es decir, una injusticia. Siendo, por tanto, la seguridad jurídica una forma de la justicia, tenemos que la pugna de la justicia con la seguridad jurídica representa un conflicto de la justicia consigo misma. Por eso este conflicto no puede ser resuelto de una manera unívoca. Trátase de una cuestión de grado: allí donde la injusticia del Derecho positivo alcance tales proporciones que la seguridad jurídica garantizada por el Derecho positivo no represente ya nada en comparación con aquel grado de injusticia, no cabe duda de que el Derecho positivo injusto deberá ceder el paso a la justicia Sin embargo, por regla general, la seguridad jurídica que el Derecho positivo confiere justificará también, precisamente en cuanto forma menor de la justicia, la validez del Derecho positivo en cierta medida injusto: Legis tantum interest ut certa sit, ut absque hoc nec iusta esse posset (Bacon).-“ (LA IDEA DEL DERECHO LA JUSTICIA (extractado de la obra de G.R., Introducción a la Filosofía del Derecho, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1951, páginas31-45)

    CONCLUSIÓN

    Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio público, estima que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicitamos de éste tribunal

    .

    Capítulo IV

    Motivaciones para decidir

    En virtud de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal debe establecer en forma sintética el problema que se dilucida, partiendo de que la parte actora pretende la nulidad de dos actos administrativos, de forma tal que quede en vigencia la cédula catastral N° 1 sobre la posesión Las Tinajas, mientras que el Municipio, por considerar que en la zona existen al menos tres cadenas registrales, pretende la nulidad de todas las cédulas catastrales expedidas en la referida posesión Las Tinajas, al considerar que éstas invadieron el ámbito competencial jurisdiccional, considerando que es a éstos órganos a quienes corresponde decidir cuál de las cadenas titulativas es la válida (si alguna lo es).

    Deslastrado el thema decidendum en la forma anterior, resulta más fácil el análisis de los problemas planteados, debiendo comenzar este juzgador por el asunto Nº KP02-N-2004-000020, conforme a la nomenclatura de este Tribunal, caso F.P.T. y otros, contra la misma resolución aquí recurrida, debiendo hacer notar que en ningún momento la representación municipal solicitó la acumulación de ambos procesos, limitándose a tratar de establecer una especie de “prueba trasladada”, mal solicitada y peor argumentada.

    Es así como, el representante del Municipio, abogado J.F., adujo ante este juzgador que el Municipio no tenía dinero para sacar copias certificadas de los antecedentes administrativos, que fueron solicitados por este tribunal, por lo que dicho abogado solicitó -y le fue negado- el traslado de dicha prueba, por cuanto el traslado en cuestión es una figura jurídica que sólo procede cuando una prueba ha sido valorada en juicio aparte, pero seguido entre los mismos sujetos procesales y en el caso que nos ocupa, no procede tal institución probatoria, dado que la prueba no fue analizada en cuanto a su valoración, las partes no eran las mismas y aquel juicio terminó con una sentencia definitiva formal, que repuso la causa al estado de negar admisión.

    Sobre la base anterior, considera este juzgador que la ausencia de los antecedentes administrativos en el presente juicio carece de importancia procesal dado que el actor, en su demanda, dejó establecido con valor de confesión, ex artículo 1.401 del Código Civil lo siguiente:

    …Tampoco fue informada del otorgamiento de la cédula catastral N° 0134 y cuando se inició el procedimiento administrativo de revisión, mi representada participó en el procedimiento administrativo, atendiendo al cartel publicado en la prensa local…

    (Subpunto 2.3.5. de la demanda)”.

    En consecuencia, no puede ser válido el alegato de la parte actora en el sentido que la ausencia en el proceso de los antecedentes administrativos, debe obrar en su contra, cuando la parte actora reconoce que hubo procedimiento y los antecedentes igualmente los hubo cuando el actor aduce haber participado en dicho procedimiento, consecuencia de ello, la Administración si cumplió con el deber de documentación y formación de un expediente, conforme lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002, donde manifestara que:

    La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos

    Con relación al principio de autotutela, el cual ha sido ampliamente discutido en el presente juicio, conviene tener presente las enseñanzas del Maestro J.P.S., quien en el tercer volumen de su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente:

    …En orden a ese principio los ciudadanos requieren de la heterotutela de sus derechos por parte de los órganos del Poder Judicial; en cambio, la Administración está facultada por el ordenamiento para protegerse por sí misma sus derechos y situaciones jurídicas, soslayando de esa manera la intervención de los Tribunales (autotutela). Ahora bien, si de esa relación entre Administración y Justicia, en los términos expuestos, es posible inferir la existencia de la potestad de autotutela administrativa, esa misma relación, en estricto rigor lógico, sirve para negar que la anulación y la revocación de sus actos por la Administración puedan constituir expresiones de la aludida potestad de autotutela, en virtud de que a los Tribunales les está vedado categóricamente en el ejercicio la función heterotutelar, revisar sus propias sentencias para anularlas o revocarlas. De tal modo que si se mantiene el referido paralelismo en forma rigurosa, resulta concluyente que la revisión de sus actos por parte de la Administración (anulación y revocación) no forma parte, o mejor, no es un atributo en el que pueda desagregarse la potestad de autotutela.

    Sin embargo, no dejamos de reconocer que si la referida potestad consiste en el privilegio que tiene la Administración para tutelar sus posiciones jurídicas, cualquiera podría argumentar que cuando un órgano administrativo anula o revoca un acto, por ilegal o inconveniente, está precisamente tutelando esos derechos. Esa argumentación en el marco de la tesis que hemos venido manejando es sólo parcialmente válida, porque ignora el antes indicado paralelismo entre Administración y Justicia, pero ese rasgo de validez es el que debería discutirse si se pretendiera juridificar la "motivación empírica" acerca de la potestad de autotutela, esgrimida por la Administración venezolana para intentar fundamentar la revocación y nulidad de actos administrativos. Desde luego, que si esta tesis fuera acogida favorablemente, de todas maneras se mantendría el principio de la autovinculación, puesto que en todo caso tanto la anulación como la revocación, como expresiones de la potestad de autotutela, configurarían meras excepciones al aludido principio.

    Es necesario subrayar que el examen de la mayoría de los ordenamientos, y concretamente el venezolano, demuestra que si bien es cierto que la revocación puede considerarse como tal excepción al aludido principio, no ocurre lo mismo con la declaratoria, o mejor en términos de la LOPA (art. 83), el reconocimiento de la nulidad absoluta, en virtud de que se configura como una potestad de revisión ilimitada en cuanto a su ejercicio, puesto que en cualquier tiempo de oficio, o a solicitud de los particulares, puede emanar ese reconocimiento o anulación.

    En otros términos, cuando se faculta legalmente a la Administración para declarar en cualquier tiempo la nulidad de los actos que dicte, siempre y cuando éstos se encuentren afectados por un vicio de nulidad absoluta, resulta concluyente que el ejercicio de esa potestad de revisión indica que con relación a los actos que ostenten ese tipo de vicios, no resulta posible predicar el principio de la autovinculación de la Administración a sus actos, puesto que es la propia Ley la que se encarga de suprimirlo. Queremos dejar claro que no se trata de una

    excepción al principio, porque en sí misma la potestad anulatoria no está limitada de ninguna manera por el principio de la autovinculación, en virtud de que puede ser ejercida en cualquier caso en que se configure el correspondiente supuesto de hecho, esto es, que la Administración determine que un acto está afectado de un vicio de nulidad absoluta. De modo pues, que la potestad anulatoria tendrá una mayor o menor amplitud dependiendo de la regulación normativa que se le dé a los vicios de nulidad absoluta, pero insistimos en que cualquier caso no será un límite al principio de la autovinculación administrativa

    Es cierto que en la mayoría de los países, la tesis recogida en sus ordenamientos positivos acerca de la nulidad de los actos administrativos, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho privado, parte de la premisa de acotar un número tasado de causales o vicios de nulidad absoluta, que obviamente encuentran su razón de ser en la violación de normas, al igual que los vicios de nulidad ‘relativa o anulabilidad,' radicando la diferencia en la gravedad de la violación, de tal manera que aquellas violaciones calificadas como de extrema gravedad (muy pocas), son erigidas en causales o vicios de nulidad absoluta de los actos, administrativos, y el resto en vicios de anulabilidad, pasando a ser entonces la anulabilidad de este tipo de actos la regla, y la nulidad absoluta, con todas sus consecuencias (efectos ex tunc, prohibición de convalidación, posibilidad de solicitar su nulidad en sede administrativa,' o de ser declarada de oficio en cualquier tiempo, etc.), la excepción.

    Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ("favor acti

    ), inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en "irregularidades invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos.

    Como es posible imaginarse escapa a los objetivos de este Manual examinar un tema complejo y tan polémico, como es la potestad de anulación de sus propios actos por la Administración Pública; no obstante, conviene reiterar que el artículo 83 de la LOPA la consagra en los siguientes términos: "La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella". Desde luego, que tal precepto debe concordarse con el artículo 19 de la LOPA que enumera en forma taxativa las causales de nulidad absoluta, razón por la cual, como es obvio, sólo podrá reconocerse la nulidad absoluta de los actos que encuadren en una de esas causales.

    Cabe resaltar que el transcrito artículo 83 de la LOPA reprodujo el artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos española de 1958, casi totalmente derogada por la Ley de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Común de 1992, reformada en 1999. Ahora bien, pese a que el texto legislativo que lo contiene entró en vigencia en 1982, no ha sido realmente estudiado con profundidad por la doctrina nacional, y apenas existen pinceladas en unas pocas sentencias que apuntan hacia la necesidad de que cuando la Administración aplique dicho dispositivo debe hacerlo dándole cabida al debido proceso…” (Pp.86-89)

    Ahora bien, a los fines de ser exhaustivos en el análisis del acervo probatorio, procede este Juzgador a valorar el resto de las probanzas aportadas a los autos, en los siguientes términos:

  22. - Copia simple de resolución Nº 287-03 dictada por el abogado H.F. en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 2003, cursante entre los folios 35 al 37, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio de documental administrativa, considerando que este tercer género de documentos -ubicado entre el público y el privado reconocido- tiene la misma fuerza probatoria que el documento público pero puede ser refutado por cualquiera de los medios de impugnación de los documentos privados reconocidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, probando tal documental la resolución comentada, en la cual están de acuerdo ambas partes, por lo que al ser un hecho admitido, no forma parte de la litis y así se determina.

  23. - Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 05 de junio de 2002, cursante entre los folios 38 al 42, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este Juzgador, por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, probando tal documental la base misma de la resolución comentada, en la cual están de acuerdo ambas partes, por lo que al ser un hecho admitido, no forma parte de la litis y así se determina.

  24. - Copia simple de resolución dictada por la Ingeniero M.B., en su condición de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07 de octubre de 2002, cursante entre los folios 43 al 47, mediante la cual se revoca la cédula catastral Nº 1 de fecha 27 de marzo de 2001, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio de documental administrativa, considerando que este tercer género de documentos -ubicado entre el público y el privado reconocido- tiene la misma fuerza probatoria que el documento público pero puede ser refutado por cualquiera de los medios de impugnación de los documentos privados reconocidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, probando tal documental la resolución comentada, en la cual están de acuerdo ambas partes, por lo que al ser un hecho admitido, no forma parte de la litis y así se determina.

  25. - Copia simple de cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 10 de octubre de 2002, cursante entre los folios 48 al 51, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio de documental administrativa, considerando que este tercer género de documentos -ubicado entre el público y el privado reconocido- tiene la misma fuerza probatoria que el documento público pero puede ser refutado por cualquiera de los medios de impugnación de los documentos privados reconocidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, probando tal documental la resolución comentada, en la cual están de acuerdo ambas partes, por lo que al ser un hecho admitido, no forma parte de la litis y así se determina.

  26. - Copia simple de notificación de acta de proceder en procedimiento administrativo para verificar si existen vicios de nulidad en la cédula catastral emitida el 10/10/2002 a nombre de Sucesores o Cesionarios Peña, cursante entre los folios 52 al 56, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio de documental administrativa, considerando que este tercer género de documentos -ubicado entre el público y el privado reconocido- tiene la misma fuerza probatoria que el documento público pero puede ser refutado por cualquiera de los medios de impugnación de los documentos privados reconocidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, probando tal documental el acta comentada, en la cual están de acuerdo ambas partes, por lo que al ser un hecho admitido, no forma parte de la litis y así se determina.

  27. - Copia de cartel de notificación, cursante al folio 54, al cual este tribunal no le puede otorgar valor probatorio por desconocerse cual fue el medio en que salió publicado, aunado al hecho de ser una fotocopia de documental que no es auténtica, pública ni reconocida o tenida por tal, y al no reunir los extremos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe negársele el valor probatorio y así se determina.

  28. - Constancia de recepción de documentos probatorios del procedimiento sumario de la Posesión La Tinaja, cursantes entre los folios 57 al 66, contentivo de copia de instrumento mediante el cual, el ciudadano N.P.T., actuando en su carácter de administrador de Promotora Monserrat, S.A., se hizo parte en el procedimiento administrativo relacionado con la Posesión La Tinaja, la cual es apreciada de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero dado que tales documentales son documentales privadas, este tribunal no les puede atribuir el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se determina

  29. - Copia simple de acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara y suscrito por la Ingeniero M.B., de fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo del 10 de octubre de 2002 por el cual se otorga la cédula catastral a nombre de los Sucesores o Cesionarios Peña, que riela entre los folios 67 al 87, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio de documental administrativa, considerando que este tercer género de documentos -ubicado entre el público y el privado reconocido- tiene la misma fuerza probatoria que el documento público pero puede ser refutado por cualquiera de los medios de impugnación de los documentos privados reconocidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probando tal documental el acto administrativo comentado, en la cual están de acuerdo ambas partes, por lo que al ser un hecho admitido, no forma parte de la litis y así se determina.

  30. - Copia simple de la demanda de reivindicación incoada por el abogado F.P.T., que obran a los folios 113 al 119, la cual no puede ser apreciada por este tribunal por tratarse de una documental privada y así se determina.

  31. - Copia de documento contentivo de levantamiento aerofotogramétrico, hoja 11-A, elaborado por el Ministerio de la defensa en agosto de 1991, referido al Proyecto Yacambú-Quíbor, cursante al folio 131, el cual es desechado por este Juzgador por cuanto su valoración requiere de conocimientos técnicos, propios de expertos, conforme pauta el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil y así se determina.

    No obstante lo anterior, si algunas de las documentales supra analizada forma parte de los antecedentes administrativos agregados en el expediente Nº KP02-N-2004-000020, conforme a la nomenclatura de este Tribunal, caso F.P.T. y otros, es menester agregar que este Tribunal tiene conocimientos de los mismos por hecho notorio judicial, cual se estableció precedentemente y por consiguiente, puede valorar positivamente dichas probanzas y así se determina.

    Otro expediente vinculado con el presente, lo constituye el signado con el Nº KP02-N-2004-328, caso L.Z. de Martínez y la empresa El Pescadito C.A. contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, pero este Tribunal no puede dar valor a alguna de las pruebas aportadas a dicho proceso como hecho notorio judicial, por cuanto el mismo aún no ha sido sentenciado, pero sí puede afirmar que entre el presente juicio y el mencionado existe cierta relación de conexión, en sentido lato, mas no jurídico y así se establece.

    Sobre la base de lo expuesto, debe este tribunal decidir lo siguiente:

    La delación relativa a la violación de la cosa decidida administrativa implica que -de seguir el hilo argumental del actor- no existiría para la Administración la posibilidad de reconocer las nulidades absolutas de sus propios actos, por cuanto ya los decidió en sentido contrario, lo que se contradice con el texto expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a lo cual, el Profesor Brewer Carías, en los comentario a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Editorial Jurídico Venezolana, 4ta edición, Caracas, Venezuela, 1997) ha dicho lo siguiente:

    …La más importante de la manifestación de la autotutela, es la potestad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus actos administrativos en via administrativa.

    Esta potestad está regulada, en primer lugar, en el Artículo 82 de la Ley, en el Capítulo relativo a la revisión de oficio de los actos administrativos. Dice esta norma que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos para un particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene limitaciones y, particularmente, respecto a los actos que originen derechos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular. En estos casos, la Ley prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    Con motivo de la devolución que hizo el Ejecutivo Nacional al Congreso de la Ley sancionada, se agregó, a esta prohibición, la frase última mencionada, que permite que una Ley expresa permita la revocación, lo cual provocará una flexibilización de la prohibición de revocar actos creadores de derechos a favor de particulares

    En efecto, establece el Ordinal 2do del Artículo 19 relativo a los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativas, que son nulos, de nulidad absoluta, los actos que resuelvan astutos precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Por tanto, se requiere que la Ley especial que regule sustantivamente un procedimiento, establezca expresamente que los actos creadores de derechos que se dicten en ese procedimiento determinado, puedan ser revocados por la Administración en determinados casos. Si la autorización expresa no existe, rige el principio general absoluto: no pueden revocarse los actos administrativos creadores de derechos a favor de particulares, y si se produce la revocación de estos actos, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.

    La potestad revocatoria, además, puede decirse que también está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el Artículo 83 de la Ley Orgánica, cuando autoriza a la Administración para que,, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En esta norma se establece, en definitiva, la potestad revocatoria absoluta, basada en vicios de nulidad absoluta, de los actos administrativos.

    Si tratamos de resumir las normas relativas a la potestad de revocación de la Ley Orgánica, podemos señalar que, en realidad, este texto recoge principios que habían sido establecidos en la jurisprudencia venezolana en los últimos años. Por una parte, se establece el principio de que el acto administrativo creador de derechos a favor de particulares, es irrevocable, por lo que si no crea derechos a favor de particulares es revocable; y aun, pretendiendo crear derechos a favor de particulares, si el acto es nulo, de nulidad absoluta, es revocable. Estos principios, insistimos son los que habían sido establecidos por jurisprudencia. Sin embargo, en esta materia de revocación, la Ley Orgánica se apartó de los criterios jurisprudenciales, en un aspecto: la rigidez absoluta en la consagración de la irrevocabilidad. En efecto, se había admitido, pacíficamente, como principio doctrinal que, aun en los casos en que un acto administrativo crease derechos a favor de particulares, el acto podía ser revocado siempre que la Administración indemnizara al particular por los daños y perjuicios causados por la revocación y siempre que hubiese un interés público envuelto. Esto responde al principio general de la indemnización en derecho público, y que se reconoce bien en materia de contratos administrativos. El contrato administrativo, en efecto, como todo contrato, tiene fuerza de Ley entre las partes, pero se admite que la Administración .puede rescindir unilateralmente un contrato administrativo, siempre que indemnice al particular co-contratante. Este principio también existía en materia de actos administrativos. Es decir, si un acto administrativo crea derechos a favor de los particulares, la Administración puede revocarlo, pero indemnizando al particular por los daños y perjuicios causados. La Ley Orgánica, sin embargo, no admite en forma expresa esta posibilidad y establece que no son revocables los actos administrativos creedores de derechos a favor de particulares, siendo nulos, de nulidad absoluta, los actos que revoquen un acto irrevocable, con lo cual, la alternativa de la indemnización queda sin regulación expresa. Pensamos, sin embargo, que aún cuando no haya regulación expresa en esta materia, y se sancione con la nulidad absoluta la revocación, la Administración si podría revocar esos actos administrativos irrevocables en principio, siempre que indemnice al administrado. Pienso que la sanción con la nulidad absoluta se justifica en la revocación sin indemnización, y lo que persigue es asegurar que si no se indemniza no puede haber revocatoria...

    (Pp. 67-68)

    Expuesto lo anterior, este juzgador hace suyos los conceptos emitidos por el profesor Brewer Carías y considera, junto al Maestro Peña Solís, que la potestad de autotutela de la administración advino, en principio, para que ésta ejecutara sus propios actos y a pesar de estar en desacuerdo con la utilización empírica del concepto “potestad de autotutela” para revisar actos administrativos, no deja de admitir -con G.d.E.- que esta concepción tiene su premisa básica en la relación posicional entre Administración y justicia, de modo que, siendo el valor justicia uno de los principios que integran el marco jurídico, ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe priorizarse ésta frente a la Administración y/o los particulares, por lo que aún en los actos firmes:

    ...se plantea el problema de la posibilidad de revocación de oficio por la Administración. En este caso, es necesario distinguir los dos supuestos que ya hemos mencionado. Si se trata de un acto que no crea derechos a favor de particulares, el acto es esencialmente revocable; la Administración puede revocarlo en cualquier momento, por cualquier motivo, como se establece en el Artículo 82 de la Ley Orgánica. En cambio si se trata de un acto firme que crea derechos e intereses legítimos a favor de particulares el acto es irrevocable por la Administración como se regula en el Ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica. Sin embargo, este principio tiene algunos matices: La Administración no puede revocarlo por razones de oportunidad y conveniencia, es decir, por razones de mérito en ningún momento; y por razones de ilegalidad en principio tampoco puede revocar los actos firmes creadores de derecho a favor de particulares, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso, hemos señalado insistentemente la Administración, de acuerdo al Artículo 83 de la Ley Orgánica puede, de oficio, en cualquier momento, reconocer la nulidad de sus actos, es decir, revocarlos por vicios de nulidad absoluta.

    Por tanto, la revocación como forma de extinción de los actos administrativos, procede en primer lugar, a instancia del interesado cuando se intenta un recurso y se solicita la revocación; en ese sin límites, la Administración puede revocar sus actos. Pero si se trata de actos firmes, la Administración sólo puede revocar los que no creen derechos a favor de particulares, de acuerdo a lo visto en el Artículo 82 de la Ley. Si se trata de un acto que, al contrario, crea derechos a favor de particulares, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica, la Administración no puede revocarlos salvo que exista un vicio de nulidad absoluta en cuyo caso, de acuerdo al Articulo 83, la Administración sI puede revocar el acto aun cuando sea firme...

    (Ob. Cit., Pp. 223-224).

    Consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe declarar sin lugar el alegato del actor, relativo a que la revocatoria por razones de nulidad absoluta, violenta el cardinal 2do del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

    Con relación al alegato de la aplicación retroactiva de una normativa ablatoria, se trae a colación la opinión del citado Maestro Peña Solís, quien se expresa sobre el punto de la siguiente forma:

    ...2.2.1.2.2.1. El principio general derivado de la Constitución y del artículo 2 del Código Penal. El principio de la retroactividad in bonus, como expresamos antes, ya estaba consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, y así fue declarado tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo reforzada esa consagración por el artículo 24 del texto constitucional de 1999, de tal manera que no se suscita ningún tipo de dudas acerca de la vigencia de este principio, que como afirma NIETO (1994) encuentra su fundamento en la igualdad, "puesto que se considera inicuo castigar de distinta manera a quienes han cometido la misma infracción".

    Pero si la regla de la aplicación de la retroactividad in bonus recogida en la Constitución al prescribir que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, resulta sencilla en el ámbito penal, no ocurre lo mismo en el ámbito administrativo, debido a la inexistencia de una norma, que bien podría estar ubicada en un procedimiento administrativo sancionatorio, también inexistente, que permita determinar su alcance, o que sencillamente reenvíe a la norma contenida en el artículo 2 del Código Penal, que prescribe: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena". La lectura del precepto transcrito revela la intención de la ley de consagrar una retroactividad in bonus casi absoluta, pues incide sobre el curso del proceso, sobre la sentencia firme, e inclusive sobre el cumplimiento de la condena.

    La inexistencia de una norma que recoja este principio en materia sancionatoria administrativa en el ordenamiento jurídico venezolano, suscita serias interrogantes que van desde la factibilidad de la aplicación del Código Penal en el ámbito sancionatorio de la Administración Pública, pasando por su rechazo, hasta la posibilidad de su aplicación parcial, dada la naturaleza misma de las cosas involucradas en el ejercicio de esta potestad por los órganos Administrativos.

    En realidad en nuestro criterio se trata de dos interrogantes, pues rechazamos de plano la posibilidad de negar la aplicación del precepto penalístico, en ausencia de una norma administrativa expresa, pues ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, máxime si se tiene en cuenta que el principio de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, está concebido como uno de los atributos en que se desagrega el derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo estatuye en términos indudables que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    De modo, pues, que si durante la vigencia de la Constitución de 1961, que como afirmamos en el capítulo anterior regulaba exclusivamente el principio de legalidad penal, y el debido proceso se construía doctrinaria y judicialmente a partir de una elaboración interpretativa de su artículo 68, consagratorio del derecho a la defensa, era posible limitar la aplicación del articulo 2 del Código Penal a la esfera exclusivamente penal, consideramos que actualmente esa opción restrictiva debe ser rechazada; y en consecuencia, admitirse que en ausencia de una norma de naturaleza administrativa que establezca el alcance, y desde luego, también los limites, a la retroactividad de las normas sancionatorias favorables, el aludido precepto del Código Penal encuentra aplicación en el marco de las referidas normas administrativas, pues de esa manera se acatan tanto las normas como los principios constitucionales antes indicados.

    ...(Omissis)...2.2.1.2.2.3.Carácter global de la aplicación de la retroactividad in bonus. Cabe advertir finalmente, como lo ha declarado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional español, que la aplicación de la retroactividad in bonus debe tener un carácter global, es decir, que debe aplicarse con todas sus consecuencias la invocada norma más favorable, y ese carácter favorable se determina evaluando el resultado final para el sancionado. En ese orden de razonamiento si una norma administrativa establece como sanción principal para determinada infracción una multa de 500 unidades tributarias, y como sanción accesoria la inhabilitación para ejercer funciones públicas por cinco años, y posteriormente una nueva ley fija para la misma infracción una multa de 800 unidades tributarias, y como sanción accesoria la inhabilitación por un año, el investigado no puede pretender a los efectos de beneficiarse de la retroactividad, que se le imponga la multa de 500 unidades tributarias y la inhabilitación por un año, sino la norma más favorable en la referida forma global (multa por 800 UT. e inhabilitación por un año). En otros términos, no resulta procedente pretender -en casos como el ejemplificado- que se apliquen ambas normas (derogada y derogatoria) en sus aspectos más favorables.

    El ejemplo anterior lo hemos derivado de la tesis sostenida en la sentencia del 28 de mayo de 1990 del primer órgano jurisdiccional mencionado, concebida respecto al punto en comento, en los siguientes términos: "...no se puede aplicar a retazos una y otra ley (la anterior y la posterior), debiéndose aplicar la nueva cuando sea más favorable al reo, en bloque, no fragmentariamente, porque si se procediera a seleccionar la normativa procedente y de la que se modifica lo más beneficioso de una y otra, se estarían usurpando tareas legislativas que no corresponde a los tribunales como seria tercera norma artificiosa e indebidamente elaborada a partir de lo entresacado de la antigua y de la nueva...

    (Ob. Cit.)

    Ergo, no es al débil jurídico a quien se aplica la excepción de irretroactividad, como alega el representante del Municipio, sino a todo aquel que más se favorezca por ser el nuevo acto más favorable, de manera que, al eliminar—todas—las cédulas catastrales de la posesión Las Tinajas, se está beneficiando a un sin número de poseedores que detentan terrenos en la zona, no pudiendo hablar este Tribunal de propietarios en sentido jurídico, sino de quienes dicen tener derechos de propiedad sobre el bien pro indiviso denominado “Las Tinajas”, en consecuencia, se está beneficiando a un número determinable de personas, al dictar la nulidad que se comenta, de modo que se aplica correctamente la excepción al principio de irretroactividad, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual igualmente establece la excepción de lo más favorable a los administrados y así se decide.

    Para demostrar la existencia del acto más favorable, baste señalar las diferentes cadenas titulativas de propiedad señaladas en los antecedentes administrativos que rielan al expediente KP02-N-2004-000020, caso F.P.T. y otros contra la misma Resolución aquí recurrida, así como la cantidad de litisconsortes activos que aparecen en dicho proceso. Todo ello sin contar con el hecho notorio comunicacional de conmoción pública, cuando se otorgaron las cédulas catastrales sobre la posesión Las Tinajas—véase en este sentido los periódicos de la época—por cuanto es un hecho notorio que la zona así denominada—Las Tinajas—es una posesión pro indivisa que ha sido objeto de múltiples juicios, como es el caso del juicio seguido por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual Carmine Marullo Cocco intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 92 del 16 de octubre de 1991 emanada del Ministro de Justicia (actualmente Ministro del Interior y Justicia), confirmatoria de la negativa de registro emanada del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara y notificada el 22 de mayo de 1995, el cual fue resuelto en sentencia N° 00125 dictada en el expediente Nº 12.210 de fecha 13/02/2001, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, decisión que tomada de página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se agrega a los autos sobre la base del poder del juez contencioso de solicitar pruebas en cualquier estado y grado de la causa, sentencia que en su parte pertinente establece:

    “…Aunado a ello, y tal como fue advertido por el Ministro de Justicia en su Resolución, así como por el Fiscal del Ministerio Público en la opinión emitida en el presente proceso, resulta de las actas que la posesión denominada “La Tinaja” o “Las Tinajas” pertenece, en diferentes partes, cuotas y proporciones, no sólo a Carmine Marrullo Cocco sino también a E.H. y a otros tantos que compraron lotes de terrero a R.P. y a éste conjuntamente con S.H. (algunos con cabida determinada y otros no). Se colige por tanto, una comunidad, y así lo afirma el recurrente en las solicitudes que formulare en vía administrativa, en el documento presentado para su registro y en el escrito libelar, donde expresamente señala que “...conviene en que con el resto de la propiedad se mantenga en comunidad ESAU-CARMINE, con derechos de propiedad de 50% cada uno…”. (Extracto tomado de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Negrillas del Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, le es dable a este juzgador decir en propiedad que la condición de “Posesión pro indivisa del Fundo Las Tinajas” es un hecho que posee eficacia refleja o positiva de cosa juzgada, entendida ésta como aquella que se da entre dos o más juicios que presenta la concurrencia de alguno de los requisitos del ordinal 3ro del artículo 1.395 del Código Civil, dado que si concurren todas nos hallaríamos ante la función negativa o excluyente de la cosa juzgada. Ello así, parafraseando a De Membiela, es necesario como mínimo que los objetos de ambos procesos sean parcialmente idénticos o cuasi-conexos o que parte de lo que se ha de resolver en el segundo proceso o de lo que en él ha de tomarse como base, haya sido jurídicamente resuelto en resolución firme de un proceso anterior.

    En efecto, una delimitación más precisa de esa cuasi-conexidad exige una identidad subjetiva obligatoria, la coincidencia de los sujetos en ambos pleitos, pero además, que el elemento objetivo sea parcialmente análogo, de allí que se afirme que:

    …Esa identidad objetiva, condicionante de la eficacia de la cosa juzgada positiva, motiva que la sentencia firme del primer proceso opere, bien como antecedente lógico del segundo, bien como presupuesto de lo que se está sustanciando, dados los puntos o cuestiones debatidas. En suma, que entre la res iudicanda y la res iudicata exista una identidad parcial…

    (Ob.Cit.

    Planteado lo anterior, se concluye que en el caso de autos no existe la identidad prevista por el autor citado, pero dado que los títulos del recurrente provienen de los mismos títulos —identidad de título— que integran la comunidad de Roseliano Peña, se puede hablar de efecto positivo de la cosa juzgada, en función de que el fundo de mayor extensión—“Las Tinajas”—tiene al decir de lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la condición de fundo pro indiviso o en copropiedad y así se decide.

    Con relación al alegato de violación del derecho de defensa y debido proceso respecto al procedimiento efectuado por la Dirección de Catastro para la rectificación de la primera cédula catastral, este juzgador observa que habiéndose anulado el referido acto, no es posible incoar contra él un juicio de nulidad, como el pretendido en forma refleja, con el alegato de ausencia de derecho a la defensa y violación al debido proceso (punto 2.5.4 del escrito libelar), por cuanto tal fundamento generaría la eventual nulidad del acto que, por haber sido anulado por la Administración, carece de sentido alegar su nulidad, ergo, tal alegato resulta improponible y así se decide.

    En cuanto a la nulidad absoluta de la cédula catastral Nº 0134, se aduce que tampoco se cumplió el procedimiento administrativo legalmente establecido “tal como se aprecia del acto de revocatoria de fecha 16 de octubre de 2003” y señala que la Administración utilizó en su motivación, los artículos 81, 82, 83 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo cierto es que la única fundamentación aplicable era el artículo 83 eiusdem, para determinar la existencia o no de vicios de nulidad absoluta.

    En esta tesitura, este Juzgador observa que los actos administrativos –por el principio “favor acti”- pueden ser anulados en forma parcial y en este sentido, se advierte que este Tribunal puede anular la mención que hace la Administración de los artículos 81, 82 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no tienen ninguna relevancia a los efectos de la detección del vicio de nulidad absoluta, pero no se puede pretender con esto que se anule el acto íntegro, por cuanto ello sería contrario al principio arriba reseñado de la preservación de los actos administrativos y así se decide.

    En cuanto al argumento de que el único proceso para la extinción del acto era la expropiación, es menester señalar que tal razonamiento desconoce el deber-poder de la Administración de declarar en cualquier momento la existencia de nulidades absolutas en los actos dictados por ella, previo el procedimiento constitutivo necesario, como ocurrió en el presente caso, no debiendo confundirse la expropiación de terrenos o de bienes de propiedad particular con el reconocimiento de nulidad de los actos administrativos.

    Al respecto, debe acotarse que la cédula catastral no genera propiedad, por cuanto la propiedad como derecho real absoluto, está regulada en sede constitucional por el artículo 115 y en sede legal, por el artículo 545 del Código Civil, por ende, mal puede un acto administrativo otorgar propiedad a un particular sin que el Municipio, en el presente caso, procede a la venta de bien alguno, recordando que las fuentes de las obligaciones, como numero clausus, son la ley, el contrato, el hecho ilícito, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido, teniendo en cuenta que el acto administrativo que no traspasa bienes a terceros, sino que simplemente otorga una cédula catastral, no encuadra dentro de las fuentes de las obligaciones y, por consiguiente, no puede generar para la Administración la obligación de expropiar, dado que ésta responde de sus actos, bien por comportamiento irregular o por comportamiento regular por razones de mérito, en cuyo caso será pasible de una acción de daños y perjuicios, generando una de las fuentes de las obligaciones que es el hecho ilícito y así se establece.

    Por otra parte, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece, en su artículo 33, que “Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste…”, y en igual sentido, el artículo 39 eiusdem pauta que “…La cédula catastral comprenderá: (…) Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad…”, de modo que las cédulas catastrales deberán respetar los títulos preexistentes y ello tiene su fundamento en la división de poderes, en virtud de que la Administración no puede declarar que un título es inepto para generar propiedad, por cuanto ello es privativo del Poder Judicial, en consecuencia, se desecha el argumento esgrimido con relación al debido proceso y así se decide.

    Ahora bien, cualquiera que sea la construcción que se considere preferible sobre la anulabilidad, la doctrina coincide en entender que tanto los actos nulos como los anulables una vez anulados, se encuentran exactamente en la misma situación. Quienes conceptúan el poder de impugnación como derecho potestativo o de configuración jurídica señalan que si bien el acto anulable es eficaz, con eficacia provisional, claudicante o precaria, ésta queda borrada ex tunc, con retroactividad real, cuando se ejercita aquel derecho, por tanto, también partiendo de estas premisas, las consecuencias de la nulidad y las de la anulabilidad son exactamente las mismas, de allí que lo que sigue se refiere genéricamente a todos los supuestos de invalidez y así se decide.

    A partir de la delación hecha por el actor, especialmente en lo que respecta a la violación del derecho a conocer de las resoluciones definitivas, como manifestación del derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración sobre todas las actuaciones administrativas en que se tenga directamente interés, violación del principio de globalidad de la decisión, el vicio de falso supuesto, el vicio en la base legal, el vicio de abuso de poder y la aplicación retroactiva de normas inexistentes para el momento de dictarse la resolución primigenia, además del vicio de imposible o ilegal ejecución, es evidente que se está en presencia de vicios de nulidad relativa, por no encuadrar dentro de la tipificación que al efecto hace el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adecuándose al 20 eiusdem, por lo que nos encontramos ante unas violaciones de nulidad absoluta, reconocidas por la Administración Municipal, que se enfrentan a vicios de nulidad relativa, en virtud de lo cual, debe acotarse con el Maestro Peña Solís que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos -"favor actis”- donde inclusive en algunos casos deben obviarse las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, convirtiéndose en "irregularidades invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos.

    En esta tesitura, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hildelgard Rondón de Sansó, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, caso Sindicato de Empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela, Expediente N° 13.722, estableció lo siguiente:

    …Por lo tanto, el que se hubiese incluido el Decreto 345 dentro de la fundamentación jurídica del Decreto 1.727 y no las normas atributivas de competencias generales señaladas, no implicaría la nulidad del acto dictado, porque se trataría, en todo caso, de lo que doctrinalmente se conoce como "irregularidades no invalidantes", que son infracciones de carácter formal, a las que la Ley no otorga el efecto de ser anulatorias de los actos. En estos casos, resulta necesario hacer una ponderación para determinar si hubiera variado o no y en qué medida el acto de haberse observado el requisito formal omitido o defectuosamente cumplido. Obviamente, en el caso presente, el acto no hubiese variado, si se hubiese excluido al Decreto 345 de la fundamentación jurídica del Decreto 1.727…

    Conforme a lo anterior y dada la magnitud de los vicios de nulidad absoluta -inconstitucionalidad inclusive- detectado por la Administración Municipal en la revocatoria del acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Iribarren, mediante la cual otorgó cédula catastral a la posesión Las Tinajas, la titularidad de ésta, sin lugar a dudas, debe ventilarse en juicio pero no de nulidad sino declarativo de propiedad, a los fines de excluir los títulos que no se correspondan con la tradición documental, así como sus verdaderos linderos, considerando que ello no puede ser ventilado por ante la Administración, sino ante los órganos del Poder Judicial en vista de la incertidumbre titulativa de dichas tierras y así se decide.

    Efectivamente, con relación a la actividad jurisdiccional de la Administración Pública, la doctrina mayoritaria ha sostenido que la función jurisdiccional es privativa del Poder Judicial, por cuanto no se puede establecer lo contrario habida cuenta de que el Derecho Público Venezolano admite la separación de poderes, por lo que el Ejecutivo está impedido de ejercer funciones jurisdiccionales, salvo excepciones constitucionales, y en este sentido, para quienes sostienen esta tesis, la característica fundamental de la función jurisdiccional es su imparcialidad, de la cual carece la Administración al dictar actos administrativos.

    Ahora bien, como quiera que este Tribunal -al hacer el examen precedente- encuentra que el acto de la Administración Municipal dejó sin efectos la cédula catastral otorgada, no es necesario el análisis del resto del material probatorio, en tanto que el vicio de nulidad absoluta encontrado como fundamento del acto de la Administración Municipal es insalvable, no siendo posible convalidar de forma alguna el acto de otorgamiento de la cédula catastral, por violentar el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    Capítulo V

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso intentado por Promotora Monserrat C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el número 41, tomo 53-A y de este domicilio, representada judicialmente por J.A.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.240 y Y.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.611, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la segunda en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, quien estuvo representado en juicio por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado J.E.G.M. y el abogado J.F., venezolano, mayor de edad de este domicilio, provisto de la cédula de identidad N° V-11.787.761, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282.

    Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El juez,

    Dr. H.J.G.H.L. secretaria temporal,

    Abog. S.F.C.

    Publicada en su fecha, a las 2:01 p.m.

    La secretaria temporal,

    Abog. S.F.C.

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