Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha 31.01.2011, por los abogados Lothar Stolbun y S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.736 y 31.248, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, Promociones Itt C.A., mediante la cual solicita copias certificada de las hojas del libro de préstamo de expedientes del archivo del Tribunal desde el 02.08.2010, hasta el día 20.12.2010, ambas inclusive, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el Secretario de este Tribunal, certificará copias de las actuaciones que se encuentran en el presente expediente. Cúmplase.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

Exp Nº 10049

VGJ/RDM/Edward.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 31.01.2011, por el ciudadano F.T.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.965.149, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Promociones 1TT C.A., parte recurrente del presente proceso, asistido pro los abogados S.R. y Lotear Stolbun Barrios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.248 y 35.736, respectivamente, mediante la cual solicita copia certificada de todas las actuaciones de este proceso, desde el 19.09.2010, hasta la fecha del escrito de fecha 31.01.2011, la cual riela a los folios 206 al 210, ambas inclusive, este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de lo anteriormente indicado, así como de la diligencia que la solicita y del presente auto que lo acuerda, las cuales las suscribirá el Secretario en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, con respecto al punto del anuncio y petitorio del escrito in comento, la parte recurrente tomó una actitud grotesca e irrespetuosa hacia la Majestad de la Justicia, por ende este Tribunal Superior le advierte que, si reincide en presentar escritos de igual irrespeto, se le podrá rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso y, si sigue continuando la misma ofensa hacia este Administrador de Justicia, se procederá a solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado, dando cumplimiento de esta manera a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.07.2003 y así se establece.

Igualmente, en lo que compete al porque este Juzgador tomó su decisión de fecha 17.12.2010, de declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Promociones 1TT C.A., contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 21.07.2010, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en vista que según sentencia de la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2007, expediente Nº 05-0493, caso: Distribuidora Punto Fuerte D.P.F C.A., vs. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales”, estableció lo siguiente:

…En torno al recurso de nulidad, se ha afirmado que la pretensión de “nulidad” de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje.

La intención del legislador ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente, la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable.

Ahora bien, teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto.

En el presente caso el fallo impugnado en amparo declaró sin lugar el recurso de nulidad en aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que a la letra prevé:

El tribunal superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta caución o no se sustenta el recurso, el Tribunal lo declarara sin lugar

. (Resaltado de esta Sala).

Resulta evidente de la norma antes transcrita, que la única opción que tenía el juez en el caso de autos era declarar sin lugar el recurso de nulidad, pues expresamente lo consagra el aparte in fine del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, pues se había intentado un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, y no se constituyó la caución exigida para suspender la ejecución del mismo…

De la anterior sentencia antes citada, se evidencia la constitucionalidad que tienen los procesos judiciales de nulidad a los laudos arbítrales, el deber que tiene el solicitante de consignar caución o garantía suficiente a los fines de proteger un posible perjuicio que se pudiera llevar a cabo mas adelante, razón por la cual, este Juzgado considera que la decisión dictada en fecha 17.12.2010, por cuanto esta ajustado a los parámetros establecidos por nuestro M.T. y mas como lo es la Sala Constitucional, que su decisiones deben ser acogidas de obligatorio cumplimiento y de carácter interpretativo y así se decide. Cúmplase.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

En esta misma fecha, se acordó copia certificada.-

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

Exp Nº 10049

VGJ/RDM/Edward.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR