Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 003568.-

En fecha 22 de Abril de 2002, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.671.790, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 247/01 Historial T-51, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le notificó de la destitución del cargo de Agente.

Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar contestación en fecha 02 de julio de 2002, los abogados F.C.O. y E.I.O.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señaló, que “En fecha 01 de Enero de 1991, ingresó [su] representado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable…”

Sostuvo, que “A través del Oficio No. 247/01 de fecha 12 de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), (…), la Comisario General M.T.S. le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario P.T.M. (sic), le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, al honor y la reputación y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda…”

Mencionó, que del acto administrativo impugnado se desprende que “…el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales…”

Indicó, que “…considerando la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a [ese] funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo en clara contravención con el propio reglamento disciplinario invocado por el instructor, ya que este en su artículo 62 establece, que los procedimientos instruidos por la División de Asuntos Internos no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, y el caso de marras se encuentra decidido a treinta y siete (37) días hábiles de la fecha de la apertura, es decir, se excedió en el lapso, sin que constara en autos, prórroga alguna con la constancia de que [su] representado estuviere notificado de ello…”

Precisó, que con ese “…acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al honor y la reputación, al debido proceso y la asistencia jurídica. Esto se traduce en el hecho de que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación [se hace] sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1º y 4º…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso, así como la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella los abogados F.C.O. y E.I.O.Á., plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fundamentaron su contestación en los siguientes términos:

Alegaron, que “…no aparece del expediente administrativo, ni de lo que expresamente refiere el accionante en su escrito, que los hubiese y consecuencialmente (sic) agotada la vía administrativa y pudiendo así acceder al contencioso administrativo, por lo cual ha de concluirse que la acción interpuesta es inadmisible de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Sostuvieron, que el señalamiento genérico de textos legales “...impide pueda (sic) conocer [su] representado los términos precisos que puedan corresponderse a las referencia (sic) generales de los derechos que expresa le fueron violados, máxime cuando concluye asentando el no haber sido comprobada y no se cumplieron los extremos legales. La generalización tal como ha sido formulada, impide a [su] representado tener conocimiento preciso y cierto en torno a las alegaciones que son, expresadas y ello tomando en consideración que son variados los derechos que aduce le fueron conculcados…”

Señalaron, que “…consta del expediente administrativo que se [sustanciaron] actuaciones que [fueron] cumplidas (…), se aprecia que el accionante dispuso de variadas oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, resultando de ello incierta la afirmación en la cual se hace descansar la acción; en cuanto a la referencia de habérsele violentado el derecho a la asistencia jurídica se niega por (sic) virtud a que en ningún momento el accionante hubo requerido (sic) se le permitiera asistencia jurídica.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se ratifica la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales le atribuyen la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en sus artículos 102 y 124. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del el acto administrativo contenido en el oficio Nº 247/01 Historial T-51, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó al ciudadano P.T., antes identificado, de la destitución del cargo de Agente.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo de destitución previamente citado se encuentra viciado por cuanto le fueron vulnerados los derechos Constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, al honor, reputación y asistencia jurídica, indicando igualmente que se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, así como la violación de lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto querellado, y lo dispuesto en los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte querellada basaron la contestación de la querella en que “…consta del expediente administrativo que se [sustanciaron] actuaciones que [fueron] cumplidas (…), se aprecia que el accionante dispuso de variadas oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, resultando de ello incierta la afirmación en la cual se hace descansar la acción; en cuanto a la referencia de habérsele violentado el derecho a la asistencia jurídica se niega por (sic) virtud a que en ningún momento el accionante hubo requerido (sic) se le permitiera asistencia jurídica.”

Como punto previo, debe este Tribunal pasar a examinar la prescripción de la sanción alegada por la parte querellante, por cuanto “…la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a [ese] funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo en clara contravención con el propio reglamento disciplinario invocado por el instructor, ya que este en su artículo 62 establece, que los procedimientos instruidos por la División de Asuntos Internos no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, y el caso de marras se encuentra decidido a treinta y siete (37) días hábiles de la fecha de la apertura, es decir, se excedió en el lapso, sin que constara en autos, prórroga alguna con la constancia de que [su] representado estuviere notificado de ello…”. Visto ello, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, si el Instituto querellado cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para tramitar el procedimiento disciplinario correspondiente.

Así, se observa que el recurrente alegó que “…considerando la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a [ese] funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo en clara contravención con el propio reglamento disciplinario invocado por el instructor, ya que este en su artículo 62 establece, que los procedimientos instruidos por la División de Asuntos Internos no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, y el caso de marras se encuentra decidido a treinta y siete (37) días hábiles de la fecha de la fecha de la apertura, es decir, se excedió en el lapso, sin que constara en autos, prórroga alguna con la constancia de que [su] representado estuviere notificado de ello…”.

Ello así, se hace necesario realizar algunas observaciones de la doctrina procesal respecto a la noción y condiciones que hacen procedente la prescripción; el Código Civil en su artículo 1.952, establece que “La prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales y radicales de esta figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique. En el presente caso la prescripción de la sanción se materializa una vez transcurrió el lapso de 30 días hábiles previsto en el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que establece:

Artículo 62: La instrucción de los expedientes disciplinarios abiertos por la División de Asuntos Internos, deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia con indicación de la prorroga que se acuerde.

(omissis)

En virtud de la norma antes descrita queda evidenciado que la División de Asuntos Internos tiene un lapso de 30 días hábiles, para instruir los expedientes disciplinarios, lapso que se computará a partir de la apertura del mismo, de lo contrario se producirá la prescripción de la sanción. Así las cosas, en el presente caso observa este Juzgado que riela al folio 01 del expediente administrativo, “ACTA POLICIAL” de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada de la División de Asuntos Internos, mediante la cual se ordena la apertura de la averiguación administrativa.

En razón de lo anterior considera esta Sentenciadora necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 01713, de fecha 25 de noviembre de 2009, la cual señala lo siguiente:

(…) esta Sala reitera su criterio (Vid., entre otras, sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, que no operó en el caso de autos.

El retardo de la Administración en decidir lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la Administración no tiene una estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para realizar determinadas actuaciones, motivo por el cual la no sujeción de los mismos no afecta directamente la validez de los actos administrativos y por ende no genera su nulidad.

Siendo ello así, y de conformidad con lo antes expuesto, se observa que quedó evidenciado que la Administración no incurrió en la violación del artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal como lo denunció el actor, por cuanto la no sujeción de la Administración, en el cumplimiento de los plazos previstos por las leyes, no acarrea la nulidad del acto administrativo, sino una responsabilidad por parte del funcionario que incumplió lo establecido en el citado Reglamento, todo ello en adhesión a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este Juzgado, razón por la cual resulta forzoso desestimar el alegato de la parte recurrente relativo a la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 62 retro citado. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato del querellante por cuanto a su decir le fueron violados los derechos Constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa, al honor, reputación y asistencia jurídica, considera este Juzgado necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

1. Riela al folio 01 del expediente administrativo, “ACTA POLICIAL” de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada de la División de Asuntos Internos, mediante la cual se ordena la apertura de la averiguación administrativa.

2. Riela al folio 33 del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 01 de octubre de 2001, donde se deja constancia de que el ciudadano P.T., antes identificado, compareció por ante la División de Asuntos Internos, a los fines de hacer de su conocimiento el objeto de la averiguación administrativa.

3. Riela al folio 34 del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 01 de octubre de 2001, en la cual el ciudadano P.T., antes identificado, dejó constancia de haber tenido acceso al expediente.

4. Riela a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano P.T., antes identificado, ante la División de Asuntos Internos.

5. Riela al folio 38 del expediente administrativo, “AUTO DE NOTIFICACIÓN PARA QUE SE PRESENTE DEFENSA DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, la cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano P.T., antes identificado.

6. Riela a los folios 43 y 44 del expediente judicial, “ACTA POLICIAL” en la cual se dejó constancia de que en fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano P.T., antes identificado, consignó un escrito de informe.

7. Riela al folio 46 del expediente administrativo, acta de fecha 18 de octubre de 2001, en la que se dejó constancia de que el ciudadano P.T., antes identificado, tuvo acceso al expediente por segunda vez.

8. Riela al folio 47 del expediente administrativo, “AUTO DE APERTURA DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, de fecha 18 de octubre de 2001, el cual se encuentra debidamente firmado por el ciudadano P.T., antes identificado.

9. Riela al folio 48 del expediente administrativo, Comunicación Nº IAPEM-IGS-01/1309, de fecha 18 de octubre de 2001, dejándose constancia de la suspensión del cargo de Agente, por cuanto cursa una averiguación administrativa en contra del ciudadano P.T., antes identificado.

10. Riela al folio 61 del expediente administrativo, “ACTA POLICIAL” de fecha 01 de noviembre de 2001, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano P.T., antes identificado, en la División de Asuntos Internos, sin aportar nuevos elementos en su defensa.

11. Riela al folio 62 del expediente administrativo, acta de fecha 18 de octubre de 2001, en la que se dejó constancia de que el ciudadano P.T., antes identificado, tuvo acceso al expediente por tercera vez.

12. Riela a los folios 63 al 79 del expediente administrativo, escrito de resumen del expediente, emanado de la Inspectoría General de los Servicios de la División de Asuntos Internos, dirigido al Director General del Instituto.

13. Riela al folio 80 del expediente administrativo, decisión suscrita por el Comisario General H.R.P., en su carácter de Director del Instituto, mediante la cual ordena la destitución del ciudadano P.T., antes identificado.

14. Riela al folio 81 del expediente administrativo, Oficio Nº 01/1385 de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual se le ordena a la ciudadana M.T.d.M., Directora de Personal del Instituto, proceda a destituir al ciudadano P.T., antes identificado, del cargo de Agente, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Director Presidente del Instituto.

15. Riela al folio 82 del expediente administrativo, Notificación dirigida al ciudadano P.T., antes identificado, mediante Oficio Nº 247/01, de fecha 12 de noviembre de 2001, en la cual se le hace saber que fue destituido del cargo de Agente.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que no fueron vulnerados ninguno de los derechos alegados por el recurrente, en virtud de que se evidencia en las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que al querellante se le garantizó en todo momento del procedimiento administrativo disciplinario el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual resulta necesario para este Tribunal desestimar tal alegato. Así se decide.

Por otro lado, alegó el querellante el vicio de falso supuesto por cuanto, “…el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales…”

Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Destacado de este juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 12 y 13 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

(omissis)

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que por instrucciones del ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y según expediente administrativo Nro. 01/245, instruido por la División de Asuntos Internos, usted ha sido DESTITUIDO del cargo de AGENTE.

De acuerdo a los siguientes hechos:

'En fecha 20 de septiembre de 2001, la División de Asuntos Internos apertura una averiguación administrativa signada con el número 01-245 al tener conocimiento que en fecha 16/09/01, usted, en compañía de otros dos funcionarios adscritos a la comisaría de Paracotos, realizó un procedimiento policial y al elaborar las respectivas actas policiales simuló un hecho punible plasmado en las mismas que el arma localizada tenía tres cartuchos percutidos, solicitó el arma incautada para salir a dispararla y al serle reclamada esta acción por parte del Jefe de los Servicios, le faltó el respeto con palabras amenazantes. Al rehacer las actuaciones policiales no se ciño a la verdad y a través de las actuaciones realizadas por la División de Asuntos Internos, usted no desvirtuó las acusaciones hechas en su contra, y pudo determinarse las irregularidades en que incurrió.

Al tener acceso a todas las actuaciones que reposan en el Expediente Administrativo comprobó que violó las normativas establecidas con ocasión de la realización de actas policiales, para justificar la aprehensión de ciudadanos.'

Lo cual viola el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda…

(omissis)

De lo anterior expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con el acta policial y la declaración que rielan a los folios 01 y 02 del expediente administrativo, fueron las bases en las que se apoyo la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto de destitución. Igualmente, se determinó que el hecho es subsumido dentro las causales de destitución previstas en los numerales 1, 12 y 15 del artículo 48 y numerales 3,4,6,7,8 y 9 del artículo 51 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (vigente ratione temporis) siendo estas las normas aplicables al caso objeto de estudio, por lo que debe este Juzgado desestimar lo alegado por el querellante con respecto al vicio de falso supuesto, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión de tal vicio. Así se decide.

Por otra parte, denunció el querellante la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, con respecto a la denuncia de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ejusdem, se considera oportuno traer a colación el contenido del referido artículo, el cual establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Vista la norma antes transcrita, se observa que los actos administrativos deben contener ciertos requisitos, por lo cual resulta necesario para este Juzgado realizar una revisión detallada del acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial, observándose: i) En cuanto a la identificación del órgano al cual pertenece el Instituto se estableció en la parte superior “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO MIRANDA”. ii) En relación con el nombre del órgano que emite el acto se indicó “Instituto Autónomo Policía Del Estado Miranda”. iii) En cuanto al lugar y fecha donde se dicto el acto, se estableció “Los Teques, 12 de noviembre de 2001”. iv) En relación con el nombre de la persona a quien va dirigido se mencionó “Ciudadano TORRES M.P. C.I. Nro: 011671790.”. v) En cuanto a la expresión sucinta se evidencia que la misma se encuentra plasmada en el acto administrativo impugnado tal y como se evidencia de la parcial transcripción del acto en párrafos anteriores. vi) En cuanto a la Decisión respectiva, se observa que se le indicó “…usted ha sido DESTITUIDO del cargo de AGENTE.”. vii) En cuanto al nombre e indicación de la titularidad del funcionario que lo suscribe, se evidenció “COMISARIO GENERAL M.T.S. DE MARTÍN DIRECTORA DE PERSONAL”. viii) Se evidencia al folio 14 el sello del Instituto así como la firma autógrafa de la funcionaria.

De conformidad con la norma antes transcrita y de la revisión sucinta del acto administrativo impugnado, resulta evidente para esta Sentenciadora determinar que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 247/01 de fecha 12 de noviembre de 2001, cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 18 retro citado, por cuanto pudo evidenciarse de su contenido que cumple con cada uno de los numerales previstos en la referida norma, motivo por el cual debe desestimarse lo alegado por el querellante. Así se decide.

Finalmente, denunció el recurrente la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de estudio, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, respecto a que el acto administrativo se encuentra infestado de nulidad absoluta por encontrarse incurso en lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe traerse a colación lo establecido en la norma retro mencionada la cual señala que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”. En este sentido, debe sostenerse que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente previsto en la Constitución o las leyes, un ejemplo claro de ello sería lo consagrado en el artículo 138 Constitucional, cuando establece que: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, resultando evidente que en el caso de usurpación de autoridad los actos dictados serán absolutamente nulos por cuanto así esta previsto de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, se observa que la ley aplicable en materia de procedimientos disciplinarios de destitución, en el caso concreto, es el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los hechos acontecieron en el año 2001, así, el referido Reglamento en sus artículos 110 al 116, los cuales señalan:

Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.

El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 kms o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.

Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo.

Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.

Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.

Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efectos desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente ratione temporis), la cual establece:

Artículo 62:

Son causales de destitución:

  1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;

  2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República;

  3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;

  4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;

  5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;

  6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público;

  7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;

  8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relación con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;

  9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley.

Parágrafo Único:

La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo este previo estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Central de Personal.

Vistas las normas anteriormente transcritas, se infiere que existen 09 supuestos expresamente previsto como causales de destitución, y que por su parte los referidos artículos 110 al 116, establecen de manera sucinta el procedimiento que debía seguirse cuando un funcionario se encontraba incurso en alguna de las retro mencionadas causales, no indicando su contenido que la realización de tal procedimiento acarreé la nulidad absoluta de dicha actuación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, la cual fundamentó en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial del querellante alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

En este orden de ideas, y de conformidad con la revisión de las actas procesales que previamente realizó esta Sentenciadora, pudo evidenciarse que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, a los fines de ejercer las defensas que considerara pertinentes, tal y como se evidencia de los folios 34, 46 y 62 del expediente administrativo, en los cuales se dejó constancia de que el querellante tuvo acceso al expediente, igualmente riela al folio 38 del expediente administrativo, “AUTO DE NOTIFICACIÓN PARA QUE SE PRESENTE DEFENSA DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, la cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano P.T., antes identificado. Asimismo, se evidencia que riela a los folios 43 y 44 del expediente judicial, “ACTA POLICIAL” en la cual se dejó constancia de que en fecha 18 de octubre de 2001, el querellante consignó un escrito de informe. Así las cosas, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerlo parte del mismo, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por cuanto se pudo evidenciar que el Instituto querellado cumplió cabalmente con lo dispuesto en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, debe desestimarse el alegato del actor. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.671.790, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 247/01 Historial T-51, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once días (11) días de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 11 de junio de 2014.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.003568.-

HNU/SMC

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