Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2295

Compete a esta Sala conocer la solicitud de A.C., interpuesta por los profesionales del derecho J.R., DIAZ, O, y F.P.A. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.108 y 56.961, actuando en este acto en el primero de los nombrados en su propio nombre y representación y el segundo en su carácter de Apoderado Judicial ciudadano J.R. DIAZ. O, fundamentado dicha acción de amparo en los artículos 26, 27, 44, 50, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la acción cursante al folio uno (1) del presente expediente, el solicitante en la acción de amparo manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

Nosotros, J.R. DIAZ O., y F.P.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el lnpreabogado bajo los números 54.108 y 56.961, actuando en este acto el primero de los nombrados en su propio nombre y representación y el segundo en su carácter de Apoderado Judicial ciudadano: J.R. DIAZ O., quien es abogado en ejercicio, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolana, cuyo domicilio procesal Esquina de S.T. a C.V.E.M. piso 2 Oficina 26 Municipio Libertador Caracas. Quien funge como legitimado activo en el juicio de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en la causa signada bajo el No. 12.572, a los fines de exponer y solicitar.

Agraviado: J.R. DIAZ O. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.108, titular de la cédula de identidad No. V- 10.940.109

Agraviante: Abogada N.C.T. a cargo del Juzgado VIGESIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuya dirección procesal es Palacio de Justicia Nivel Mezzanina Tribunal 26 de Controt;

Legitimados activos: J.R. DIAZ O. y F.P.A. cuyo domicilio procesal es Esquina de S.T. a C.V., Edificio Metrobera, piso 2 oficina 14. Teléfonos. 0414¬273.3798. 0414-1108776.

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente proceso va referido a demanda por estimación e intimación de honorarios contractuales entre el Abogado J.R. DIAZ O. y la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.; y por cuanto en el mismo se han efectuado actos que violan derechos constitucionales del solicitante en amparo; así como, se ha producido falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Merito a pesar de las solicitudes de pronunciamiento por parte del Apoderado Judicial y no existiendo recurso alguno para resolver la situación jurídica en el presente proceso la única vía expedita a los fines de evitar que se continúen violando derechos constitucionales y a los fines de evitar daños irreparables en contra del demandante. En el caso de marras es evidente que al no haberse emitido los pronunciamientos de ley por la Juez agraviante dentro del lapso de ley y por actuar fuera del ámbito de la competencia otorgada por el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares preventivas solicitadas y por subversión del orden jurídico procesal civil; la única vía que tiene esta defensa es la de vía del Amparo. Y ASI SOLlCITO SEA DECLARADO.

En conclusión en el presente caso vía mas expedita a los fines de restituir la situación jurídica infringida, a saber la restitución del orden jurídico procesal civil los pronunciamiento de ley que correspondan dentro de los lapsos legales y la estricta sujeción a las normas aplicables resulta ser la acción de amparo constitucional y no la vía judicial ordinaria Por cuanto no existe recurso alguno en materia civil para resolver la siguiente situación; en primer lugar la falta grave en la aplicación del derecho y desconocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales: por parte de la juez agraviante y en segundo termino por falta de de pronunciamiento del Juez Agraviante dentro de los lapsos legales lo que se traduce en denegación de justicia y en el riesgo manifiesto que la pretensión del demandante quede ilusoria; de allí la urgencia que la situación jurídica sea resuelta.

Nuestro M. tribunal en Sala Constitucional ha señalado al respecto lo siguiente:

"En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 963/2001 del 5 de Junio, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación de la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la cual dejo sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la Acción de A.C., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo (sic) de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a al admisibilidad de la Acción de Amparo",

    En este orden de ideas es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la Acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es adverso al espíritu del legislador. (Sent. 1562 de fecha 11-06-03 Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO).

    CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE HECHO.

    Se inicio el presente proceso en fecha 12 de Enero de 2001, mediante demanda de estimación de honorarios profesionales incoada en la causa signada bajo el No. 26-C-12.572.08 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se demando a la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.-F. 100.000,00) el cual se obligo a cancelar en honorarios profesionales al Dr. J.R. DIAZ O. Abogado en ejercicio por la defensa efectuada en la causa antes señalada, tal como se evidencia del contenido del contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes el cual consigno en este acto en copia certificada signado con la letra (A).

    En fecha 09 de febrero de 2009, fue admitida la demanda y se ordena la intimación de la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., así mismo, dentro de esa oportunidad procesal se negó por auto expreso a esta representación el decreto de embargo preventivo solicitado; a pesar de estar fundada la demanda en documento privado entre las partes como 'o es el contrato de honorarios profesionales, el cual se anexo a la demanda principal; así como, en el hecho de la revocatoria del poder a mi mandante por parte de su defendida sin aviso previo y sin justificación alguna, lo que se tradujo en que la obligación quedo de plazo vencida, aduciendo la juez que el demandado no había presentado documentación alguna que acreditara el carácter de propietaria de la demanda sobre los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo, tal como se evidencia del contenido de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2009, las cuales consigno en este acto signada con la letra (B)

    En fecha 09 de Marzo de 2009, esta representación subsano el presunto error de no haber demostrado la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo y en este sentido consigno Registro Mercantil de la empresa "MEDICAL IMOTEHP" en la cual la ciudadana ELOl8A DE LAS M.A., es única accionista y se demuestra la propiedad de los bienes embargados. Tal como se evidencia del contenido del escrito de fecha 09-03-09, el cual consigno en este acto signado con la letra (C).

    En fecha 13 de Marzo de 2009, fue negada nuevamente la solicitud de embargo preventivo solicitado por esta representación.

    En fecha 18 de Marzo de 2009, esta representación ejerció formal recurso de apelación contra la decisión in comento, y solicito la formación del cuaderno de incidencia, para ello presento solicitud formal de copia certificada del expediente, para la formación del cuaderno de apelación, el cual no fue remitido a la Corte de Apelaciones lo que trajo como consecuencia que la Corte declaro sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta representación al no existir dentro del cuaderno de apelaciones el contrato de honorarios profesionales. Esta omisión en que incurrió la juez de merito se traduce en una falta grave. que violento de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado.

    En fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana ELOISA DE LAS M.A., se dio por notificada de la demanda de intimación propuesta en su contra, tal como se evidencia del contenido de la boleta de intimación que corre inserta al folio Catorce(14) del cuaderno de intimación. La cual consigno en este acto signada con la letra (O).

    En fecha 30 de Abril de 2009 la Juez de Merito Abogada N.C.T., a pesar de que la ciudadana ELOISA DE LAS M.A., se encontraba legalmente citada procede nuevamente a emplazar a la referida ciudadana, tal como se evidencia del contenido del auto de fecha 30 de Abril de 2009, el cual consignamos en este acto signado con la letra (E).

    CAPITULO TERCERO

    DE lOS DERECHOS CONCULCADOS

    En el presente caso la ciudadana Abogada N.C.T. a cargo del Juzgado VIGESIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS, Violento de manera flagrante el contenido de los artículos 23, 26, 49 Y 51 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela referidos a la Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, El Debido Proceso y el Derecho de Petición principios estos desarrollados en los artículos 10, 12, 19 Y 26 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de esta representación la Juez de merito cometió una aberrante violación a los derechos fundamentales de mi representado por desconocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, previstos en la Ley de Abogados; en relación con el Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una falta grave que amerita que la Juez Cuestionada no continué en conocimiento de la presente causa, por la inseguridad jurídica que crea a mi representado.

    De conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formal acción de amparo contra la Juez Agraviante Abogada N.C.T., en razón de la conculcación de los siguientes derechos.

    DE LA INFRACCIÓN DEL ARTICULOS 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; REFERIDO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    A Criterio de esta representación la Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control, infringió el contenido del articulo 26 Constitucional, toda vez que este accionante en fecha 12 de Enero de 2009, propuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., tal como se verifica del contenido del libelo de la demanda el cual reproduzco en este acto al merito favorable de la prueba, en copia cerificada el cual se signa con la letra (F) y no es hasta el día 09 de Febrero de 2009, cuando la Juez se pronuncia con respecto a la admisión de la demanda, de lo que se verifica sin lugar a equívocos que transcurrieron casi 30 días para recibir repuesta sobre la demanda incoada, violentándose de este modo el derecho de mi representado.

    Igualmente esta representación propuso en fecha 25 de marzo de 2009, solicitud de embargo ejecutivo en contra de los bienes de la intimada y ratifico la solicitud en fecha 01 de Junio de 2009 sin recibir repuesta de la juez de merito, aun estando esta en conocimiento que la demandada tenia conocimiento expreso de la petición de esta representación y podía insolventarse.

    La actuación de la juez de merito se traduce sin lugar a equívocos en la violación al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual es del tenor siguiente.

    Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la correspondiente. (Subrayado y negrillas nuestras:

    Tal como lo precisa la norma in comento es el administrador de justicia quien tiene el deber de salvaguardar los derechos del administrado; así mismo es su obligación a dar oportuna repuesta con prontitud a través de una decisión; en el presente caso la juez de merito ha menoscabado el derecho de mi representado y su omisión, retardo y desconocimiento pone en peligro el derecho de mi representado al cobro de honorarios profesionales, toda vez; que ha sido la propia juez agraviante quien ha puesto en manos de la parte demandada todos los mecanismos para dejar ilusoria la pretensión del demandante; sin entrar a considerar que su actuación se subsume dentro de la responsabilidad solidaria en acción de daños y perjuicios que propondremos contra la citada juez en caso de que se insolvente Ia demandada.

    DE LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 21 ORDINAL 2° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Se verifica del contenido de la actuación del Honorable juez de Merito, que se evidencia una total parcialidad hacia la persona de la demandada, al aperturar nuevamente la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios; a pesar de que esta fase se encontraba fenecida, ordenando una nueva citación y dando una nueva oportunidad para hacer oposición a la demanda dentro del lapso de diez días, tal como se evidencia del contenido del auto ordenador del proceso de fecha 30 de Abril de 2009, situación esta que pone en ventaja a la demandada por cuanto se le vuelve a citar en procedimiento que tiene que ser sentenciado con carácter de cosa Juzgada por mandato legal del contenido de los artículos 646 y 651 del Código de Procedimiento Civil al estar debidamente citada la demandada desde el día 31 de Marzo de 2009, haciendo nugatorio el derecho legitimo del subjudice de la acción. El orden preferente del juez de Merito trae como consecuencia obvia la violación de la norma constitucional en estudio. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

    DE LA VIOLACIÓN AL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 ORDINAL So EJUSDEM. REFERIDO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Por cuanto la Juez de Merito violento el contenido de los articulo. 10, 12. 19 Y 26 del Código de Procedimiento Civil! referido el. primero al Principio de Celeridad Procesal; Deberes del Juez del Proceso. Denegación de Justicia, Principio de Citación Única.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas

    1. "Toda persona podrá solicitar del estado el establecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrado. del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas."(Subrayado nuestro).

    2. En el caso bajo examen se evidencia sin lugar a equívocos, la violación del contenido de los artículos 10. 12. 19 Y 26 del Código de Procedimiento Civil, las normas infringidas por el Juez de Merito son del tenor siguiente:

    Articulo. 10- Principio de Celeridad. La justicia se administrara los más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente (Subrayado y negrillas nuestra).:,

    Tal como lo precisa la norma in comento la juez agraviante de manera flagrante y reiterada a violentado el contenido normativo señalado, en principio se verifica que tardo (01) mes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, así mismo, tardo un mes para pronunciarse sobre la solicitud de medidas preventivas; de igual manera hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento en torno la solicitud de embargo ejecutivo efectuado en fecha 25 de Mayo de 2009 y ratificado en fecha 01 de Junio de 2009; aun estando en conocimiento que la demandada ocurrió ante la sede de ese despacho a la audiencia preliminar y esta en conocimiento del embargo solicitado, lo que obviamente le da la posibilidad de insolventarse y dejar ilusoria la presesión del demandado, con la consecuente responsabilidad solidaria para la juez de merito por no actuar conforme a derecho.

    En el mismo orden de ideas establece el contenido del articulo 12 Ejusdem.

    Articulo 12.- Deberes del Juez en el Proceso. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Para el presente caso se observa que la juez de merito no ha tomado en consideración que la presente demanda nació de instrumento privado legalmente reconocido por las partes tal como lo es el contrato de honorarios presentado como prueba fundamental adjunto al libelo de la demanda, así mismo, que la actuación a la cual se suscribe el contrato nació de actuación judicial en estrado, lo que se traduce obviamente que mi representado tenia el derecho al cobro de honorarios contractuales y al aseguramiento por parte de la jurisdiccente de los bienes solicitados en embargo preventivo para evitar que su demanda quedara ilusoria. En este sentido, es necesario precisar que no es una facultad del Juez el decreto de embargo preventivo; sino que es un deber decretar el embargo, tal como lo precisa el contenido del artículo 646 del texto adjetivo civil

    De igual modo establece el contenido del artículo 19 Ibidem, lo siguiente:

    Artículo 19.- Denegación de Justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y así mismo, el que retardara en dictar alguna providencia será penado como culpable de denegación de justicia. (Subrayado y negrillas nuestra).

    Para el presente caso, se observa que la juez de merito se le solicito en fecha 25 de Mayo de 2009, solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada, así mismo; se le ratifico dicha solicitud el día 01-06-09 sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento en torno a la solicitud planteada, a pesar de existir un riesgo manifiesto de insolventación por parte de la demanda sus bienes, al estar en conocimiento pleno de la solicitud interpuesta por esta representación; ya que la misma asistió en fecha 02 de junio de 2009 al acto de la audiencia preliminar dándose por enterada de las actuaciones procesales.

    De la misma manera establece el contenido del artículo 26 de la norma adjetiva civil lo siguiente:

    Artículo 26.- Principio de Citación uruca, Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Subrayado y negrillas nuestra).

    Tal como se infiere del contenido de la norma ut supra referida, una vez hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no hay necesidad de nueva citación; de lo que se colige que para el presente caso la juez agraviante subvirtió de manera flagrante el orden jurídico procesal pre-establecido en nuestra norma adjetiva civil, su actuación se traduce en la violación al contenido del articulo 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso, por falta de aplicación del contenido del articulo 26 del Texto Adjetivo Civil, el error en derecho cometido por la juez de merito es un error inexcusable, que violenta el principio de rancio abolengo romano-canónico: CITATIO AD TOTAM CAUSAMSEU GENERALlS. El cual es desarrollado en la norma in comento e incorporado a nuestra legislación adjetiva desde el año 1836 en el Código Arandino.

    DE LA VIOLACION AL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 ORDINAL 1° CONSTITUCIONAL

    Es evidente en el caso bajo examen que el Juez de Merito también quebranto el contenido del articulo 49 ordinal 10 de la Constitución, al violentar de manera flagrantes las normas relativas al debido proceso, toda vez que se verifica que esta representación dentro del lapso legal propuso recurso de apelación contra el auto que declaro sin lugar la solicitud de embargo preventivo; así mismo presento adjunto a la apelación in comento copia certificada de las actuaciones que conformaban la demanda la cual no fue anexada al recurso in comento dando lugar a la declaratoria sin lugar del recurso por falta del contrato de honorarios. En el mismo orden de ideas, se verifica que la juez recusada violento de manera flagrante el contenido del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, al no acordar la medida de embargo preventiva solicitada por esta representación; a pesar de que la demanda se fundo en instrumento privado (Contrato de honorarios) de lo que se colige que la medida solicitada no era un acto facultativo de la juez sino una obligación tal como lo refiere la norma en estudio. La Actuación de la Juez de Merito se resume en desconocimiento pleno del derecho y del proceso sometido a su conocimiento poniendo en riesgo con su actuación la seguridad jurídica del administrado.

    De igual manera se evidencia por parte de la Juez demandada en amparo la violación al articulo 49 ordinal 10 Constitucional; toda vez, que se verifica que la juez cuestionada a pesar de estar citada la intimada en fecha 31 de de marzo de 2009, procedió nuevamente en fecha 30 de Abril de 2009 a emitir auto acordando una nueva citación, lo que se traduce en violación al debido proceso, violación al principio de seguridad jurídica, violación al principio de la cosa juzgada y violación a la tutela judicial efectiva.

    En el presente caso la juez de merito debió sentenciar conforme a derecho y decretar mediante sentencia la finalización de la fase declarativa del proceso y decretar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establecen el contenido de los artículos 646 y 651 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Para el caso de marra la juez de merito no debido ordenar una nueva citación, tal como lo hizo quebrantando con su actuación el contenido del articulo 202 de la norma adjetiva civil, el cual refiere la prohibición expresa de prorroga o reapertura de los términos o lapsos procesales cumplidos, tal actuación se traduce en un vicio de grave de derecho por desconocimiento pleno de las normas que rigen el procedimiento monitorio de intimación. Y Así SOLICITO SEA DECLARADO.

    LEGALIDAD DE LOS LAPSOS O TERMINOS.

    Articulo 196. - "Los términos o lapsos para el cumplimiento de os actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello." (Subrayado y negrillas nuestras).

    En el caso bajo estudio la ley faculta al Juez de Control para al fijación del acto, pero la ley establece el modo, tiempo y lugar del acto por ende esta disposición debe ser acatada en sentido estricto, por ser normas de orden publico y no puede ser subvertida por el Administrador de Justicia, tal como sucedió en el presente caso.

    Términos o lapsos son expresiones usadas como sinónimos, pero no coinciden entre si, y vamos a ver la diferencia.

    El Término. Es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse.

    El Lapso. Es el espacio de tiempo dentro de la cual la parte debe ejercer alguna actividad.

    Establece de manera clara y precisa el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los lapsos y términos lo siguiente:

    IMPRORROGABILIDAD DE LOS LAPSOS Y TERMINOS.

    Articulo 202.- "Los términos o lapsos procesales no podrá prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable él la JH;!rtegue lo solicite lo haga necesario". (Subrayado y negrillas nuestras).

    En el mismo orden de ideas, establece de manera clara el contenido del artículo 204 Ejusdem.

    TRATAMIENTO IGUALITARIO

    Articulo 204.- "Los términos V recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". (Subrayado y negrillas nuestras).

    Del contenido de las normas ut supra, se evidencia la imposibilidad de los jueces de la reapertura de los términos expresamente determinados para el cumplimiento de un acto procesal) salvo cuando una causa no imputable a la parte Que lo solicite lo haga necesario (Subrayado y negrillas nuestras).

    En el caso sometido a revisión no era posible la fijación de una nueva citación, por cuanto el Término contenido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se encontraba vencido. De la misma manera, es evidente que la causa no es imputable a esta representación sino a la propia persona del demando; quien no hizo oposición dentro del lapso de los diez días ordenados por el tribunal en su decreto de intimación y en la boleta de notificación

    Nuestro M.T. en Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

    La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el articulo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (articulo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (articulo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal como la acción. puede perderse por su falta de ejercicio dentro del Plazo fijado por la ley. (Subrayado y negrillas nuestras).

    La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

  2. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

  3. El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

  4. El no ejercicio (inacción) del derecho. o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (Subrayado nuestro).

    En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de el y, agotado dicho termino. el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en la prescripción es renunciable (articulo 1.917 del Código Civil, y la caducidad no lo es. por lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el Juez sino ha sido opuesta (articulo 1.956 del Código Civil).

    En lo relativo a la acción la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a al prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (articulo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (articulo 1.969 del Código Civil). La prescripción como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (articulo 1.977 del Código Civil).

    La fatalidad del lapso (sin prorrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de el, es característica de la caducidad. y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se esta ante una caducidad. (Sent. 1118 de fecha 25 de Junio del año 2001, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO). (Subrayado y negrillas nuestras).

    Tal como se observa del contenido de la sentencia en estudio, se verifica de manera clara y precisa la llamada fatalidad del lapso, y como consecuencia de ello la acción prevista debe ser incoada dentro de el. El lapso establece la oportunidad de ejecutar la acción dentro de un tiempo determinado; tiempo este que alcanza hasta la fijación del termino que es donde se produce de manera efectiva la fatalidad para el ejercicio de la acción, puesto que una vez vencido el termino este no puede reabrirse, tal como lo precisa el contenido del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso se observa por parte del Juez Agraviante una gravísima errata al reaperturar los términos y lapsos para la citación. En este sentido es obvio, que no puede pretender la juez agraviante efectuar una apertura de una lapso fenecido para favorecer a una de las partes; situación esta que se traduce en la violación al principio de igualdad entre las partes contenido en el articulo 21 de la Constitución en relación con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    PETITORIO.

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito del Tribunal que ha de conocer de la presente solicitud la admita y declare con lugar la presente acción de amparo, toda vez, que se evidencia que la Abogada N.C.T. a cargo del Juzgado VIGESIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS violó de manera flagrante el contenido de los artículos 23, 26, 49 Y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por esta razón solicito a través de la presente acción de amparo se emitan los siguientes pronunciamientos:

    1. ) Se anule el auto ordenador del proceso que acordó la nueva citación para la demandada ELOISA DE LAS M.A., de fecha 30 de Abril de 2009, y se tenga como valida la citación de fecha 31 de Marzo de 2009 hecha a la ciudadana ELOISA DE LAS M.A., ante la sede del despacho Vigésimo Sexto de Control; al momento de revisar y darse por citada en el cuaderno contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    2. ) Se ordene el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto a la Abogada N.C.T. a cargo del Juzgado VIGESIMO SEXTOEN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto la misma desconoce el procedimiento de intimación e estimación de honorarios y pone en riesgo la seguridad jurídica de los derechos de mi representado.

    3. ) Se ordene lo pertinente a los fines que el nuevo juez se pronuncie por sentencia de la finalización de la fase declarativa del proceso y sentencie conforme al contenido de los artículos 646 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse citada la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., desde el día 31 de Marzo de 2009 y no haber hecho oposición dentro del lapso de diez (10) días otorgados por el Tribunal, a través del decreto de intimación.

      PRUEBAS.

    4. ) Anexo Copias Certificadas de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de la demanda de intimación de honorarios profesionales, así como copia del cuaderno de incidencia que resolvió sobre la apelación contra la decisión que negó el embargo preventivo.

      Los medios de pruebas señalados serán presentados ante la sede de ese despacho, una vez que me sean entregados por el Tribunal Agraviante.

      En fecha 06 de Julio de 2009, se recibió escrito suscrito por la Dra. N.Y.C.T. Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual manifiesta lo siguiente:

      …N.Y.C.T., abogada Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presente solicitud de A.C., presentada por ante este digna Corte de Apelaciones, por el profesional del derecho J.D., incoado en contra de la supuesta falta de pronunciamiento por parte de quien aquí expone en la causa signada con el numero N° 26C 12.572-08, CUADERNO DE MEDIDAS, del expediente signado con el mismo numero INTIMACION DE HONORARIOS, ante Ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de presentar INFORMES, conforme a lo previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

      ANTECEDENTES

      La presente causa se inicia con el ingreso al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la causa signada con el N° 26-12.572-08, nomenclatura del Juzgado 26 de Control, procedente del Juzgado Cuadragésimo Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Principal en fecha 15-12-2008.-

      Siendo que en fecha 12-01-2009, fue presentada una solicitud de Demanda, la cual es accesoria a dicha causa, consistente en un Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, por el ciudadano J.D., (Demandante) en contra de la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., (Demanda) por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.- F 100.000,00). Dicho cobro de Honorarios se ocasiono en la defensa que se ejerció a favor de la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., por el ciudadano J.D., en el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control, lo cual consta del contrato de honorarios profesionales suscrito por el demandante y la demanda.-

      Dicha solicitud, fue debidamente estudiada y analizada por esta Juzgadora, por lo que en fecha 9-02-2009, se admite la demanda de Intimación, en virtud de que la misma no es contraria a derecho. Sin embargo, en relación a la solicitud de que se dictaran medidas cautelares de embrago sobre bienes muebles (acciones) e inmuebles (casa), presuntamente de la demandada ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., quien aquí expone, considero que con solo mencionar las acciones y la casa, como propiedad de la intimada, no era suficiente a los fines requeridos legalmente, como lo exigen los artículos, 583 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no anexo al libelo de la demanda, los documentos debidamente identificados que acrediten dicha propiedad.

      Como lo expone el recurrente, el mismo subsano el error, por acredita los documentos que acreditan la propiedad de la demanda, presento documentación requerida, siendo que esta Juzgadora considero que no se satisfacían suficientemente los extremos legales exigidos por la norma prevista en el articulo 585 del Código Orgánico Procesal Civil, esto es que no se acreditaban los supuestos del articulo 585 ejusdem vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), motivo por el cual fue negada la medida, el quejoso ejerció oportunamente su recurso de Apelación el cual fue declarado Sin Lugar.

      Es de destacar, en relación a lo alegado por el quejoso en relación a que esta Juzgadora omitió remitir las copias necesarias para que la Corte decidiera a su favor, considera esta Juzgadora, se le dio el tramite necesario, se armo el cuaderno respectivo de la Apelación, la sala de la Corte de Apelaciones son autónomas e independientes, como somos todos los jueces, y no creo que la corte en caso de alguna dudas hubiera requerido el expediente original, el cual estuvo en el Tribunal, eso por una parte, por otra correspondía al accionante, consignar las copias y alegatos de defensa pertinentes, no pudiendo esta juzgadora suplir las deficiencias de las partes.

      Ahora bien en fecha 25-03-2009, la parte demandante solicito nuevamente el embargo ejecutivo en contra de los bienes de la intimada, siendo que este Juzgadora en virtud de lo solicitado en atención a los principios de DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, E IGUALDAD DE LAS PARTES, contenidos en el articulo 49 en sus ordinales 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben de ser observados en todo estado y grado del proceso, siendo este el proceso de intimación en cual se requería la practica de la citación valida como lo exige el articulo 649 y 218 ambos del Código Adjetivo Civil, esto es la respectiva compulsa, sin la cual la misma pueda ejercer su derecho a defenderse, adjunta a la boleta de intimación siendo que se evidencio de actas, que estos tramites no fueron cumplidos, se procedió a dictar auto de fecha 31-03-2009, por parte de esta Juzgadora, a los fines de decretar el embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la intimada, en consecuencia se requería se cumplieran los principios antes citados y fue lo que hizo.

      PUNTO PREVIO

      Honorables magistrados, siendo que se evidencia de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano J.D., en mi contra, debe ser declarada inadmisible, en virtud de existía una vía judicial, a los fines de atacar la posible lesión, agravió contra el derecho o garantía presuntamente lesionada, en contra de la decisión dictada por este despacho de fecha 31-03-2009, podía ejercer el recurso de apelación, por cuanto la misma, conforme al artículo 447 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ejercer la presenta acción de amparo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y SOLICITO ASI SEA DECLARADA.

      Esto en consonancia en que la presente acción de amparo, se ejerció conjuntamente con la reacusación de la juez agraviante, es decir, si lo que el quejoso solicita es que se le decida y se le resulta su petición, mal podía ejercer en su contra de esta humilde juez, una temeraria acción de amparo, lo cual tiene por naturaleza característica de ser breve, sumaria y extraordinaria y debe ser contra el hecho, acto u omisión que sea vilatoria de un derecho o garantía constitucional, contra lo cual no hay mas acciones que esta, dada su naturaleza, este o parece ser el caso de marras, por cuanto se desprende de cuaderno de Reacusación el ciudadano J.D., ejerció recusación en mi contra tal como consta de Cuaderno de Reacusación que presento a esta Honorable Corte de Apelaciones en Original a efectos Videndi, el cual fue declarado sin Lugar, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo que se pretende con la misma.

      Asimismo, dejo constancia que el prenombrado ciudadano J.D., interpuso denuncia en fecha 5-06-2006 en mi contra en la Inspectoría de Tribunales del piso 6 de este Palacio de Justicia, la cual consigno en Copia marcada con al letra “A”.

      Finalmente quiero dejar constancia que en fecha 30-062009, se presento el quejoso al Juzgado a mi cargo, a los fines de sostener conversación conmigo, le atendía afuera en presencia de mi personal, quienes son testigos que el mismo, pretendía desistir del presente amparo, a los fines de que yo decidiera el embargo que solicita decrete en contra de la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., a lo que le respondí que como no tengo nada que tener quiero que me llegue la citación del presente amparo, lo cual así ocurrió. Promuevo los testimoniales de las ciudadanas R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.045.439 y K.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.045.717 quienes son asistentes del Tribunal Vigésimo Sexto de control de este Circuito Judicial Penal, a mi cargo

      EL DERECHO

      Establece el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo.

      5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

      En consecuencia, considera quien aquí suscribe que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo antes señalado.

      Asimismo, establece el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

      El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Jurídicas y administrativas, en consecuencia:

      1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder, a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarad culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley

      . (Subrayado mí)

      En el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, esta Juzgadora a los fines previstos en el articulo antes citado así como de conformidad con lo previsto en los artículos 649 y 218 ambos del Código Orgánico Procesal civil, esta Juzgadora ordeno citar validamente a la ciudadana ELOISA DE LAS M.A. GONZALEZ, (demandada intimada), a los fines de cumplir el debido proceso, y derecho a la defensa que tiene la mencionada ciudadana, toda vez que es parte de un juicio en el cual se le estaría cercenando el derecho a la defensa e igualdad procesal, en caso de proceder al embrago de los bienes señalados, sin que la misma sepa de lo que se esta dando por notificada, sin que la misma sepa o tenga conocimiento de que se trata de lo que se va a defender.

      DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

      Considera, quien aquí suscribe que he dado respuesta oportuna y dentro de los parámetros legales, evidencia que el quejoso expone:

      …el juez debe velar por los derechos del administrado…

      no menos cierto debe velar por la incolumidad de las leyes, principio y orden publico, lo cual va en consonancia con lo que el mismo ha mencionado, en falso que he puesto en manos de la intimada los mecanismos para hacer ilusoria el fallo, puesto que lo se ha mantenido es el Orden Publico y el Debido Proceso, principios constitucionales y derechos inviolables de las partes, por lo que no puede pretender tener solo derechos, el Juez actúa dentro del proceso como un mediador, totalmente objetivo y puede subvenir el orden procesal, con el solo capricho del demandado con abierta violación a principios y derechos de las partes dentro del proceso, y en consecuencia, considera quien aquí expone, no haber violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y mucho menos el derecho a la defensa, mal podía violentar dicho derecho al quejoso, a favor de quien obra de subsanación del auto de 30-04-2009, por cuanto es al quejoso que le interese se cumpla el debido proceso a los fines de poder ejecutar la intimada, y que se cumpla a cabalidad con la intimación y en la forma prevista en el Código Procesal Civil. A los fines de obtener la cosa juzgada y por ende cobrar su pretendido derecho.

      En consecuencia, igualmente mal podía hablarse de violación al derecho a la defensa, por parte de esta juzgadora al acordar a nueva citación, con acatamiento a las normas previstas en el artículo 218 y 649 ambos del Código Procesal Civil, por cuanto se estaría logrando un acto nulo de nulidad absoluta, CASO QUE PONGO COMO EJMPLO A MI SE ME NOTIFICO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, A TRAVES DE LA SIMPLE BOLETA QUE RECIBIERA DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PREGUNTO DE QUE ME IBA A DEFENDER? Obviamente, yo soy conocedora del derecho por lo que llame a esta Sala a la Secretaria, quien de inmediato subsano tal error y me expidió copia por demás simples, debieron ser certificadas, mas sin embargo, se cumplió el debido proceso la citación valida, en el caso de marras, estamos ante una citación por parte de la intimada una señora desconocedora del derecho mayor de sesenta (60) años, quien firmo y se notifico del presente proceso, pero pregunto, sabe de lo que se va a defender?

      De Igual manera, pretende el presunto agraviante, que no he decido, obviamente no mal puedo pronunciarme con respecto a la solicitud de ejecución, si no se ha citado validamente a la intimada, anudo al hecho cierto de que esta Juzgadora en fecha 01-06-2009 se realiza Audiencia Preliminar, en la causa principal de la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales y se ordena el pase a Juicio, siendo que como lo a establecido la Jurisprudencia el juicio de intimación de honorarios si bien, puede ser presentado como juicio autónomo, ante el Tribunal Civil, si se han ocasionado los honorarios, con ocasión a un juicio contencioso, se presenta como una incidencia, lo cual ha sucedido en el presente caso, no queda mas que siga la suerte del juicio principal, y así lo hice en fecha 05-06-2009, y aunado al hecho de que en ese fecha fui recusada, lo cual consta del Cuaderno de Recusación el cual se presenta a efectos de la videnti.

      DE LA PRESUNTA INEPTA ACUMILACION DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN A LA CAUSA PRINCIPAL QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO TRIGESIMO DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA

      En relación a la presunta inepta acumulación de causa, es de hacer mención, que no es capricho de esta Juzgadora, es que ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así lo ha aplicado. En consecuencia mal puede hablar el recurrente de inepta acumulación, se consigna en Jurisprudencia marcada con la letra “B”.

      Ha establecido la jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, en el expediente N° 03-0492 de fecha 2701/2004

      A pesar de que se desprende de lo expuesto que será el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede de Los Teques, el competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuso el ciudadano G.A.S.S., por ser el tribunal donde realizo las actuaciones en defensa de los intereses del ciudadano J.L.C.T., no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que su función solo esta determinada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decida la apretura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser un tribunal de juicio por razones de funcionalidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado G.A.S.S., pues este esta facultado por su estructura para realizar el “procedimiento especial”, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (Subrayado del Tribunal)

      PETITORIO

      En razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito que la presente acción de amparo constitucional, incoada por el abogado J.D., incoado en contra de la supuesta falta de pronunciamiento por parte de quien aquí expone en la causa signada con el N° 26C-12.572-08, CUADERNO DE MEDIDAS, del expediente signado con el mismo numero INTIMACION DE HONORARIOS, sea declarada INADMISIBLE, por cuanto el presunto agraviado, pretende con la presente acción de amparo, intimidar a jueces a los fines de que decidan sus peticiones, en las condiciones y en el tiempo que el requiere, evidenciando que se esta desnaturalización el recurso excepcional de amparo, aunado al hecho cierto de que no se evidencia, violación lesión, daño o amenaza de grave daño, o derecho, o garantía constitucional alguna, por cuanto no hay ninguna situación jurídica infringida y lo que si se ha pretendido es crear un terrorismo a los administradores de justicia, cumpliendo con nuestro deber que es ADMINISTRAR JUSTICIA.

      Igualmente pido a esta Sala, en caso de entrar a conocer de la solicitud de amparo, el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto no constituye una situación de las cuales procesa este Recurso EXTRAORDINARIO Y ESPECIAL, el cual constituye una Institución Jurídica a la cual se debe recurrir, cuando no existe otro medio idóneo y eficaz, y en verdaderos casos de violaciones a los derechos y garantías Constitucionales, por lo que solicito sea Declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se pronuncie sobre la TEMERIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha norma tiene por finalidad proteger la Institución del A.C. contra las conductas de quienes la utilizan de un modo inconstitucional desleal y con falta de probidad…”

      En fecha 29 de Junio de 2009, esta Sala admitió la presente solicitud de amparo interpuesta; igualmente, fueron notificadas todas y cada una de las partes de dicha decisión, quedando así fijada para el día 06 de Julio del año en curso a las 11:00 horas de la mañana, la Audiencia Constitucional correspondiente. Dicha audiencia se reanudo el 8 de Julio de 2009, a la 1:00 horas de la tarde.

      En el día de hoy, seis (6) de Julio de año dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Constitucional para oír a las partes en la presente causa signada con el N° 2295, se constituyó la misma con la presencia de los Jueces integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dr. M.A.P.R. Juez Presidente y Ponente, Dr. J.G.Q.C. y el Dr. J.G.R.T.. Se dio inicio al acto en referencia, presente los ciudadanos J.R. DÍAZ y F.P.A., actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y representación y el segundo en su carácter de apoderado judicial del precitado ciudadano, la del Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada N.C.T.. Se deja constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público. Se le concede el derecho de palabra al accionante J.R. DÍAZ, quien expuso: “Como Punto previo esta representación va a solicitar no se tome en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso de los ciudadanos H.V.G. y otros, sentencia 1284, ya que el informe rendido por la Juez es un elemento contundente, accionar por la vía de amparo, yo no comparto esa jurisprudencia y la consigno en este acto y solicitar como elemento probatorio el informe, Es Todo. En este estado se recibe de manos del ciudadano J.D. la jurisprudencia citada en copia simple. Asimismo se le concede el derecho de palabra al abogado F.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R. DIAZ, quien expone: “… De acuerdo al artículo 27 de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se presentó Amparo contra del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Expediente N° 12587, mi representado es la parte imputada, revocan el nombramiento y generó el pago de sus honorarios, se inicio la demanda el 12/1/2009, demanda por cobro en contra de la ciudadana E.G.A., presentado un contrato, el tribunal en fecha 09-2-2009 admite la demanda, asimismo dentro de esa oportunidad procesal se niega por auto el decreto de embarga preventivo solicitado aduciendo la juez que el demandado no había presentado la documentación alguna que acreditara el carácter de propietaria de la demanda sobre los bienes sobre los que se solicitaba el embargo preventivo, en esa misma fecha consigno el documento probatorio donde decía que la hacia propietaria, luego en fecha 13 -3-2009, fue negada nuevamente la solicitud de embargo, negado esto, nos vamos a la corte de Apelaciones, rechaza y declara sin lugar, por cuanto en el cuaderno de apelaciones no existía el contrato de honorarios profesionales, violando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el 31-3-2009 la demandada se da por notificada de la demanda y tuvo acceso al expediente, y pasaron 10 días, 10 días para la oposición, el tribunal en fecha 30 de Abril de 2009, la juez de mérito hizo nueva notificación, se solicito el embargo ejecutivo, y en vista que se admitió la acusación, lo acumuló y lo envió al Tribunal 30 de Juicio y este lo devolvió para la separación de la causa, se demanda la violación de los artículos 26, 51, 29 y 21, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo…”. Se le concede el derecho de palabra al accionante J.R. DÍAZ, quien expone: “… Considero que la ciudadana Juez de Mérito violentó de manera clara el artículo 49 del la Constitución, referido al debido proceso, es un hecho grave, por 2 razones, la juez creo un desorden procesal al acumular causas, y el hecho suele ser mas grave porque mezcla el procedimiento de intimación con el proceso penal ordinario. En el escrito de informe manifiesta que teníamos para presentar un Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no debía admitirse, hay una indebida aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la brevedad de la administración de Justicia; el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deber del juez dentro del proceso referido a las estipulaciones entre las partes, artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por denegación de justicia, por extremo del tiempo y derecho que me asiste al cobro de honorarios profesionales, la Juez de Mérito actuó fuera el ámbito de su competencia, negaros un embargo preventivo, no aplicó el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la honorable juez violento el artículo 26 del Código de procedimiento Civil como es el principio de Citación única, mezcla los procedimientos de intimación y el proceso ordinario, la juez ordeno una nueva notificación conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la misma Subvirtió el orden procesal, Solicito se declare a favor nuestra Acción de Amparo, y se ordene la nulidad del auto de fecha 30 de Abril de 2009 en la que se ordena nueva notificación, y que la causa sea conocida por otro tribunal. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. N.C.T.: “… Oído lo expuesto, debo comenzar solicitando se declare inadmisible la presente acción de Amparo, en fecha 9 de Febrero de 2009 se admitió la demanda de intimación, sin embargo en cuanto a la solicitud de que se dictaran medida cautelar sobre unas acciones y de un apartamento en Valencia presuntamente propiedad de la demandada E.G.A. se consideró que con solo mencionar las acciones y el bien inmueble no era suficiente a lo requerido, aunado a que no llevaba anexo al libelo de la demanda los documentos certificados que acrediten dicha propiedad. El recurrente subsano el error y presentó la documentación que se requería y este juzgado negó dicha solicitud en virtud de que el Tribunal consideró que no se satisfacían los extremos legales del artículo 585 del Código Procesal Civil, ejerció un amparo, el cual fue declarado sin lugar por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, el solicitante presenta en fecha 25-3-2009, nuevamente el embargo ejecutivo en contra de los bienes de la ciudadana E.G. la solicitud de la medida y en atención a los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, se requería la práctica de la citación como lo exigen los artículos 649 y 218 del Código Adjetivo Civil, la compulsa sin la cual la misma pueda ejercer el derecho a la defensa con la boleta de notificación, y esos trámites no fueron cumplidos, tal y como sucedió aquí en la Sala, que se me envió la notificación pero no anexaba de que se trataba la acción de Amparo, por lo que le solicite a la Secretaria que me enviaran copias de la acción y que muy diligentemente a los diez minutos me las envió en fotocopias simples , más no certificadas. más sin embargo se hizo este juzgado subsano, de conformidad al artículo 11 del Código Procesal Civil, se emplazo nuevamente a la ciudadano, el abogado también presento un amparo, una queja ante la inspectoría, una recusación, en mi contra, que muestro ante esa Sala el expediente a efectos videndi, quiero dejar constancia que en fecha 30-6-2009 se presentó el Dr. Díaz al Juzgado a los fines de sostener conversación con mi persona, y le atendí en presencia de mi personal y me dijo que había una acción de amparo y él desistía de la acción de amparo, si yo decidía el embargo que el pidió, y es por lo que promuevo como testigos a las ciudadanas R.V. y K.A., solicito se admitan las testimoniales que son, asistente del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal. No ha habido violación al derecho de la defensa, ni a la tutela judicial efectiva en cuanto a la acumulación es lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y se consigna jurisprudencia de fecha 27-1-2004, expediente N° 03-0492, en virtud de lo expuesto solicito sea declarado inadmisible la presente acción de Amparo, o si se entra a conocer se declare sin lugar y en consecuencia se pronuncie este Tribunal por la temeridad, Es todo”. Seguidamente se le concede de derecho de palabra al accionante J.R. DIAZ, quien expone: “… La Dra. Desconoce el procedimiento monitoreo, ella según el artículo 585 decreto las Medidas Cautelares Preventivas, es este caso se aplica es el artículo 646, a los efectos de tomar las medidas de embargo preventivas, existen un contrato y ella lo desconoció, ella ha hablado que declare sin lugar la acción de amparo, en principio porque no llenaron los requisitos del El Fumus boni iuris y el Periculum in mora, la doctora aplica erróneamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debió aplicar el artículo 646, que establece la medidas cautelares, y el artículo 644 relativo a las pruebas, la juez actuó fuera del ámbito de su competencia y erra, al solicitar se declare inadmisible, no es como dice la doctora, que tengo para ejercer un recurso de apelación, esto demuestra el desconocimiento en los jueces la materia de intimación y estimación de honorarios, porque no cumplió con los requisitos del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la solicitud de pruebas, es cierto a los fines de evitar una audiencia constitucional, y si realice un de recurso de queja porque la doctora ha violentado franca y concreta el procedimiento, no conoce el procedimiento, es mi derecho a través de un contrato de honorarios, ella desconoce lo establecido en actas. Son situaciones distintas la audiencia preliminar y la intimación de honorarios y ella los acumuló. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la doctora N.C.T., quien expone: “…Ese derecho de pretender que su derecho es el único que priva, ninguna prueba ha sido en mi contra, veo la insistencia del Dr. Díaz que esta sala debe hacer lo que el solicito, eso no debe ser, solicito se declare inadmisible y en el caso de que entre el Tribunal a conocer se declare sin lugar y sean admitidas las pruebas promovidas. Seguidamente el Dr. M.A.P.R., Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, concede el derecho de palabra al DR. J.G.R.T., Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, quien formula pregunta al accionante: 1.- ¿Diga usted, considera que contra la decisión dictada podía intentar recurso de apelación? Contesto: No, el amparo va es por falta de omisión, ella decidió por un auto, es ordenador del proceso, no había otra vía, ella creo un desorden procesal establece una nueva notificación y una inepta acumulación, la apelación se refiere al embargo preventivo que fue solicitado en un inicio. 2.- ¿Cuál es el hecho procesal que refiere causante? Contestó: La falta de pronunciamiento con respecto al embargo ejecutivo, puesto quedo firme la intimación al no haber oposición dentro del lapso, supeditando al acto de la audiencia preliminar, la doble citación, violento el artículo 646 del CPC, la demandada se dio por notificada en sede jurisdiccional y la inepta acumulación 3.- como se lesiona?, Contestó: Al pasar la sentencia como cosa juzgada, y la segunda ya se dio por citada y las actuaciones están en otro tribunal, el tribunal de juicio ya se pronuncio, y anula el auto que remite el expediente y produzca la división de la causa. Se mezclo el proceso penal con el proceso civil. Seguidamente el Dr. J.G.R.T., Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, formula preguntas a la Dra. N.C.T.: 1.- ¿Planteó el Dr. J.R. DIAZ, la posibilidad del embargo preventivo? Contestó: Desde que llego el ha querido intentarlo. 2.- ¿Después que se planteó la citación de la demanda? Contestó: Si, pero se debe hacer por el artículo 646 del Código Procesal Civil. 3.- ¿Se estructuro cuaderno separado? Contestó: Si, incidencia de la causa principal. 4.- ¿La primera actuación, considero que no se llenaban los extremos? Contesto: Si lo puse como ejemplo, respecto a lo de carolina, la secretaria de la Sala, ella no me envió las copias del amparo es como un libelo de demanda. Seguidamente el Dr. M.A.P.R., Juez Presidente de este Tribunal colegiado, toma el derecho de palabra y formula preguntas a la Dra. N.C.T., 1.- ¿Dónde se encuentra la causa en la actualidad? Contestó: En el juzgado 30° de Juicio. En este acto siendo las doce y treinta del medio día se suspende la audiencia a los fines de que los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, deliberen sobre las pruebas promovidas y siendo las doce y cuarenta se reanuda la audiencia constitucional y el Dr. M.A.P.R., Juez Presidente de esta Sala, quiere dejar constancia en autos la circunstancia de la copia que no le fue enviada junto con la notificación a la juez accionada, manifestando la misma que fue enviada a los diez minutos por la Secretaria y que en este caso se subsano. Se le informa a los partes presentes que este Sala va a admitir a trámite las pruebas promovidas por la Juez Norma Ceiba, Juez 26° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se convoca a las partes para que comparezcan dentro de cuarenta y ocho (48) horas, es decir el día Miércoles a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales. Es todo. En este estado el Dr. M.A.P.R., Juez Presidente de esta Sala le pregunta a la Juez Norma Ceiba. 1. Efectivamente donde se encuentra el expediente? Contesto: “En el Juzgado 30° de Juicio, efectivamente me lo devolvieron pero en ese momento yo estaba recusada, esta recusación fue declarada con lugar, lo debo pedir, porque aún no me lo han remitido”. Otra: Diga si usted va ha seguir conociendo del caso? Contesto: “…Si pero asomo de que no soy competente, según la jurisprudencia que anexe…”. Es todo”. Se suspende la audiencia siendo las doce y cincuenta (12:50) horas del medio, y se convoca a las partes para que comparezcan ante la sede de este Tribunal Colegiado, el día miércoles ocho (8) de julio de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana, a los fines de la evacuación de testigos los cuales fueron promovidos por la Dra. N.C.T.. En el día de hoy, miércoles ocho (8) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la una (1:00) horas de la tarde, se reanuda la Audiencia Constitucional en la causa signada con el N° 2295, nomenclatura de este Tribunal, y constituido este Tribunal Colegiado se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presente los ciudadanos J.R. DÍAZ y F.P.A., actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y representación y el segundo en su carácter de apoderado judicial del precitado ciudadano y la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. N.C.T., a los fines de evacuar de los testigos promovidos por la precitada doctora. Seguidamente, el alguacil de la Sala procedió a llamar a la ciudadana R.A.V.N., la cual fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: R.A.V.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria-Estado Sucre, de estado civil Soltera, de 45 años de edad, profesión u oficio: Asistente de Tribunales, domicilio: Avenida Ínter comunal de Antímano, 2° Calle Linares, Casa N° 9, titular de la cédula de identidad N° V- 5.904.439, quien expone: “…El doctor Díaz fue y dijo que quería hablar con la doctora algo personal, le dije que esperara, salió la doctora y conversó con él yo no estaba allí, estaba en el despacho, yo se que se había comentado de un amparo y ellos conversaron sobre el amparo, en virtud de una causa que esta en el tribunal, en el que ella había sido recusada y tenia una queja en inspectoría de Tribunales. Es todo”. Seguidamente el Dr. M.A.P.R., Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, concede el derecho de palabra a la Doctora N.C.T., quien formula preguntas a la testigo: 1.- ¡Sabe y le consta que el abogado J.D., se presentó al Tribunal hablar contigo? Contesto: Si. 2.- ¿Usted sabe y le consta que el ha intentado en mi contra recurso de queja, recurso de apelación, en contra de una decisión, y que el día 30/06/2009, de un amparo en mi contra?. En este estado el DR. J.D., hace objeción manifestando que la Dra. CEIBA TORRES, esta afirmando la pregunta y que induce a la respuesta. Contestó: Si. Seguidamente la Dra. N.C.T., toma el derecho de palabra y sigue formulando preguntas a la testigo: 3.- ¿Qué fue lo él fue a hablar conmigo? Contestó: Yo no estaba allí. El doctor Díaz formula objeción, ya le testigo lo había dicho que se deje constancia que ella sabia y que ella lo había dicho en respuesta anterior. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Dr. Díaz, quien formula pregunta a la testigo: 1.- ¿Diga si tiene conocimiento que mi persona y el Dr. Alviarez acudieron a ese Despacho a solicitar en diversas oportunidades a la Juez accionada en amparo pronunciamiento en principio 1°) A la solicitud de embargo prevenido, y 2°) posteriormente en el embargo ejecutivo? Contesto: Si, pero yo no soy la secretaria, y no soy quien atiende a la persona que busca solicitud. De seguidas siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde, el alguacil de la Sala procedió a llamar a la ciudadana K.P.G.G., la cual fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: K.P.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soletera, de 19 años de edad, profesión u oficio: Asistente de Tribunales, domicilio: Avenida Baralt, Esquina Dos Pilitas a Cuartel San Carlos, Parroquia Altagracia, Edifico Delta, Piso 8, apartamento 801, frente al tribunal Supremo de Justicia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.045.717, quien expone: “…Es una causa que tiene el tribunal, se ha presentado problemas por los abogados y contrapartes, el fue al despacho, se le dijo que esperara, la doctora salió a los cinco minutos, y el confirmo que había un amparo, y ella le dijo que si y vamos a esperar, él le dijo haber que posibilidades había que ella decidiera a favor, me levanté y me fui al despacho... Es todo”. Seguidamente toma la palabra el DR. M.A.P.R., Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, y concede el derecho de palabra a la Dr. N.C.T., quien formula preguntas a la testigo: 1.- ¿Usted oyó que me vino a proponer el Dr. Díaz? Contestó: Si el dijo que si la doctora iba a decidir a favor de ella en cuanto a la causa, y ella le dijo que la causa no encontraba en el tribunal y no había mas nada que hablar. 2.- ¿usted sabe cuantas acciones ha intentado en mi contra? Contestó: Un día llegó en horas de la mañana y muy amable pregunto que si el tribunal había consignado todas las diligencias respectivas para esa causa, y si el diario estaba al día, se le informó a través de unos funcionaros que faltaba un recaudo que se estaba diarizando y el diario no estaba al día, se retiro y a los 20 minutos bajo un inspector de tribunales, informado que el doctor Díaz había presentado una queja por ante esa oficina, levanto el acta y se retiro, y ahora lo del amparo que supimos por medio del secretario que existía un amparo. Seguidamente el Doctor Díaz toma el derecho de palabra y formula preguntas a la testigo: 1.- ¿Cuál es su interés en el presente caso? Contestó: Ninguno. 2.- ¿Podría repetirle a la sala cual fue la propuesta que yo le hice a la juez? Contestó: Que si iba a decidir en la causa de él y la doctora respondió, que ella no podía hacer nada porque el expediente no estaba. 3.- ¿En que grado se encontraba la causa? Contestó: Estaba en juicio, y aquí estaba la otra parte. 4.- ¿Tiene conocimiento a que clase de pedimento o favor le hice cuando hable con la doctora? Contesto: A favor de la intimación. 4.-¿Señale al tribunal, si en modo alguno, esa representación cuando converso con la doctora, ejecuto cualquier tipo de acción pidiendo favores, ejecutando actos intimatorios, algún tipo de violencia, tipo de error, a la juez del tribunal? Contestó: No. 5.- ¿Sabe usted porque acudió el inspector? Contestó: Me informo el secretario porque no estaba agregado un recaudo y el diario no esta al día. 6.- ¿Precise al tribunal si sabe cual eran los recaudos que no habían sido agregados al expediente y desde cuando habían sido consignados? Contestó: No. Seguidamente el Dr. M.A.P.R., Juez Presidente de esta Alzada, toma la palabra y suspende la audiencia siendo las dos (2:00) horas de la tarde, y se convoca a las partes para que comparezcan a las tres (3:00) horas de la tarde, a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Reanudada la audiencia constitucional el día de hoy, miércoles ocho (8) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres (3:00) horas de la tardes, y constituido este Tribunal Colegiado se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presente los ciudadanos J.R. DÍAZ y F.P.A., actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y representación y el segundo en su carácter de apoderado judicial del precitado ciudadano y la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. N.C.T., a los fines de la lectura del dispositivo del fallo, con indicación de los fundamentos de hecho y derecho de la decisión a dictar. El Juez Presidente Dr. M.A.P.R., procedió a exponer sucintamente los fundamentos de hecho y derecho y a leer el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: “…En el presente caso, este Juzgado Constitucional para decidir observa: 1.- Tratase la presente, de una acción de amparo interpuesta en contra de decisión del Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concretamente, contra el auto de fecha 30 de abril de 2009 “que acordó la nueva citación de la demandada ELOISA DE LAS M.A.”. 2.-Con relación al citado auto, los accionantes piden que se anule, pues con anterioridad la demandada había sido intimada y habría dejado transcurrir el plazo establecido para la oposición a la intimación. En consecuencia, por considerar este Juzgado que en el presente caso estamos ante una violación del artículo 26 Constitucional, que consagra el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia en los términos establecidos en la Ley, por cuanto se ha impedido al intimante el trámite procesal correspondiente, la acción de amparo propuesta resulta procedente, y en virtud de ello se declara Con Lugar la acción de amparo interpuesta contra decisión emitida mediante auto por el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2009 “que acordó la nueva citación de la demandada ELOISA DE LAS M.A.”. Se decreta la nulidad de auto en referencia. De otra parte, se ordena que el expediente que obra en cuaderno separado, que contiene la presente incidencia, sea remitido a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuido a un Juez distinto del que emitió el fallo anulado, toda vez que este Juzgador ya fijó posición con relación al presente caso. Así se decide.…”. Esta sala se tomo el término de los cinco (5) días para la publicación del texto integro del fallo

      Llegada la oportunidad se dicta in extenso el fallo, el cual es del tenor siguiente:

      DE LA COMPETENCIA

      En primer lugar, corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

      Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, al acordar que se practicase una nueva citación a la intimada, es decir, se acciona contra una decisión judicial que se acusa como violatoria de normas constitucionales, siendo esto así, resulta competente esta Sala uno de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción. Y así se decide.

      DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL

      ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE

      DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

      Esta Sala ha verificado que la parte querellante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley de la material, sin embargo advierte que erradamente se ha señalado como agraviante a la jueza N.C.T. cuando en realidad la acción se interpone contra el Juzgado Vigésimo sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      La presente acción de amparoC., fue interpuesta por los profesionales del derecho J.R., DIAZ, O, y FOLRENCIO P.A. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.108 y 56.961, y actúan en este acto, el primero de los nombrados en su propio nombre y representación y el segundo, en su carácter de Apoderado Judicial del primero, ciudadano J.R. DIAZ. O. La acción de amparo propuesta se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44, 50, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En ese orden, la parte actora reclama lesión constitucional en el auto por el cual el tribunal querellado estableció la obligatoriedad de citar mediante compulsa del escrito de intimación para serle entregado a la parte intimada por honorarios de abogado. A su juicio y tal exigencia resulta violatoria de los artículos 26.

      Al respecto, se queja la parte accionante de lo siguiente:

      En fecha 09 de febrero de 2009, fue admitida la demanda y se ordena la intimación de la ciudadana ELOISA DE LAS M.G.A., así mismo, dentro de esa oportunidad procesal se negó por auto expreso a esta representación el decreto de embargo preventivo solicitado; a pesar de estar fundada la demanda en documento privado entre las partes como 'o es el contrato de honorarios profesionales, el cual se anexo a la demanda principal; así como, en el hecho de la revocatoria del poder a mi mandante por parte de su defendida sin aviso previo y sin justificación alguna, lo que se tradujo en que la obligación quedo de plazo vencida, aduciendo la juez que el demandado no había presentado documentación alguna que acreditara el carácter de propietaria de la demanda sobre los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo, tal como se evidencia del contenido de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2009, las cuales consigno en este acto signada con la letra (B)

      En fecha 09 de Marzo de 2009, esta representación subsano el presunto error de no haber demostrado la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo y en este sentido consigno Registro Mercantil de la empresa "MEDICAL IMOTEHP" en la cual la ciudadana ELOlSA DE LAS M.A., es única accionista y se demuestra la propiedad de los bienes embargados. Tal como se evidencia del contenido del escrito de fecha 09-03-09, el cual consigno en este acto signado con la letra (C).

      En fecha 13 de Marzo de 2009, fue negada nuevamente la solicitud de embargo preventivo solicitado por esta representación.

      En fecha 18 de Marzo de 2009, esta representación ejerció formal recurso de apelación contra la decisión in comento, y solicito la formación del cuaderno de incidencia, para ello presento solicitud formal de copia certificada del expediente, para la formación del cuaderno de apelación, el cual no fue remitido a la Corte de Apelaciones lo que trajo como consecuencia que la Corte declaro sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta representación al no existir dentro del cuaderno de apelaciones el contrato de honorarios profesionales. Esta omisión en que incurrió la juez de merito se traduce en una falta grave que violento de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado.

      En fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana ELOISA DE LAS M.A., se dio por notificada de la demanda de intimación propuesta en su contra, tal como se evidencia del contenido de la boleta de intimación que corre inserta al folio Catorce (14) del cuaderno de intimación. La cual consigno en este acto signada con la letra (O).

      En fecha 30 de Abril de 2009 la Juez de Merito Abogada N.C.T., a pesar de que la ciudadana ELOISA DE LAS M.A., se encontraba legalmente citada procede nuevamente a emplazar a la referida ciudadana, tal como se evidencia del contenido del auto de fecha 30 de Abril de 2009, el cual consignamos en este acto signado con la letra (E).

      Con relación a lo expuesto por el accionante, se observa, que:

    5. - Solicitada medida de embargo para garantizar las resultas de la intimación de honorarios, el tribunal se lo negó una primera vez porque no constaba la propiedad de los bienes sobre los cuales se pedía que se decretase la medida.

    6. - Subsanada la falta de información en cuestión y pedida de nuevo la medida de embargo el tribunal la condicionó a la citación de la intimada, citación que debía hacerse, según el Juzgado de Control, entregando a la parte intimada compulsa del escrito de intimación.

    7. - Apelada esta segunda decisión, la Alzada la confirmó, y la parte aquí querellante atribuye esta confirmación a la falta en que habría incurrido la jueza al no incluir el contrato de honorarios entre los recaudos remitidos, el cual obraba en autos. La parte querellante califica esto como violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

      En atención a lo expresado por el accionante, este juzgado constitucional no encuentra que la no inclusión del contrato de honorarios entre los recaudos que acompañaron el recurso de apelación constituya falta alguna del tribunal ya que es a la parte a la que compete cuidar de sus medios defensivos y que ellos sean llevados ante los jueces competentes para dirimir la controversia, es pues culpa propia del litigante no haber hecho lo necesario para que el mencionado contrato fuese incluido entre los mencionados recaudos de la apelación, y así se declara.

      En cuanto a la determinación de que se citara con compulsa a la intimada para imponerla de la intimación, esta Sala considera que no era necesario hacerlo, ya que no es formalidad en este tipo de procedimiento de intimación de honorarios, máxime cuando ella se encontraba a derecho, y al haberse colocado como obligación tal formalidad excesiva, se lesionó al accionante el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que confiere el artículo 26 constitucional, y que hacen procedente la acción de amparo aquí propuesta tal y como se decidió en el dispositivo del fallo, y así se declara.

      No obstante el pronunciamiento anterior, esta Sala ha encontrado que en el procedimiento de intimación de honorarios sobre el que versa la presente acción de amparo hay violación de normas procesales que atañen al orden público, y ante las cuales este tribunal no puede dejar de pronunciarse ya que es obligación tal y como se deriva del procedimiento en los juicios de amparo que diseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17-1-2000 conocida como caso J.A.M., y entre cuyos pronunciamientos tenemos el que a continuación se transcribe:

      Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

      Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

      Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

      Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

      De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

      El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

      El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

      Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

      La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

      El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

      Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

      Vista la precedente decisión de la Sala Constitucional, vale realizar las siguientes consideraciones sobre la INTIMACION DE HONORARIOS, y en especial sobre el asunto que nos ocupa:

      En el caso de autos se observa que por ante el Juzgado 26 de Primera Instancia de Control se ha planteado una reclamación de honorarios pactados contractualmente, situación que se rige por el artículo 22 de la ley de Abogados y no por el artículo 23 de su Reglamento en razón de que esta norma fue anulada por sentencia de la Sala Plena de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 1980 que estableció que los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que “lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil En consecuencia, el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental como en este caso se ha tramitado incorrectamente en contradicción con la sentencia de Sala Plena antes señalada que resulta vinculante y de obligatorio acatamiento. En consecuencia, y en sometimiento a la sentencia de Sala Plena antes aludida, esta Sala ordena la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de intimación a que se refiere esta acción de amparo a los fines de que la parte interesada proponga su acción de cobro judicial por sus actuaciones profesionales ante los tribunales civiles correspondientes, y así se declara.

      Con la declaración que antecede resulta innecesario entrar a examinar toda otra argumentación producida en este procedimiento de amparo, y así se declara.

      Se decide igualmente, que al Tribunal de Control al que sea distribuida la causa le corresponderá dictar el auto de ordenamiento del proceso derivado de la presente decisión.

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: Con Lugar la acción de amparo interpuesta contra decisión emitida mediante auto por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2009 “que acordó la nueva citación de la demandada ELOISA DE LAS M.A.”. Se decreta la nulidad de auto en referencia. De otra parte, se ordena que el expediente que obra en cuaderno separado, que contiene la presente incidencia, sea remitido a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuido a un Juez distinto del que emitió el fallo anulado, toda vez que este Juzgador ya fijó posición con relación al presente caso. Como consecuencia de lo expuesto y analizado en la motivación del fallo, al Juez de Primera Instancia que sean distribuidas las presentes Actas, corresponderá dictar el auto de ordenamiento del proceso referido a la nulidad antes advertida, para hacerla compatible con la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aludida en la sentencia. Así se decide

      Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

      EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

      DR. M.A.P.R.

      EL JUEZ

      J.G.R.T.

      EL JUEZ

      J.G.Q.C.

      LA SECRETARIA

      ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

      LA SECRETARIA

      ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

      EXP Nº 2295

      MAPR/JGRT/JGQC/ICVI/Greicys*

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