Decisión nº 255-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-050726

ASUNTO : VP02-R-2014-000149

DECISIÓN: N° 255-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 106-14, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado F.L.G., plenamente identificado en actas, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 314, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214, y FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, fecha 16 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión No. 106-14, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:

Argumentó quien recurre, que: “…la ciudadana Jueza Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control (...) decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral (sic) 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) ante el peligro de que la misma pudiera comportar…”.

Prosiguió apuntando el representante fiscal, que: “…resulta evidente la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal quinto en Funciones de Control en fecha 29/12/2013, ante el cumplimiento de los supuestos establecidos (sic) los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Citó quien acciona el recurso, la sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, emada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “…el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente (...) Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta (...) 1. Arraigo en el país (...) 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 2. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior (...) Del artículo trascrito (sic) se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso …”.

Continuó manifestando el apelante, que: “…extraña al Ministerio Público, que sea el mismo Tribunal (sic) que inicialmente decretara una Medida Cautelar de Privación de Libertad, a los Cuarenta (sic) (40) días dictara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al hoy imputado (...) a objeto de decretar una de las medidas previstas en cualquiera de los numerales del artículo 237 (...) se deben cumplir los supuestos del artículo 236 ejusdem (sic) por lo que es evidente que dichos requisitos fueron cumplidos y analizados por la ciudadana Juez (sic) de Control (sic) al momento de su presentación …”.

Esgrimió el recurrente, que: “…resulta evidente la inobservancia de actos procesales por parte del Juez (sic) de Control (sic), inobservancia que causo la indefensión de los derechos y garantías que como parte del proceso, tiene la representación del Ministerio Público, el cual fue vulnerado en su buena fe, cuando lo que resultaba procedente era esperar el lapso prudente para la presentación del acto conclusivo correspondiente (...) de lo cual consideramos que vulnerado (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa a una de las partes...”.

Siguió acentuando el fiscal, que: “…la Juez (sic) A (sic) quo efectuó una apreciación muy breve y con cierta ligereza, en relación al (sic) otorgar la medida, toda vez del contenido de las actas, se evidencia que existen evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano F.L.G. (sic) ...”.

En el punto denominado “petitorio”, el profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó que: “…ADMI TA EL PRESENTE RECURSO, LO DECLARE CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ANULE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 03 de febrero de 2014, POR EL JUEZ QUINTO (09°) (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (...) mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, (...) seguida en contra del ciudadano F.L.G. (...) SE ORDENE la revocatoria de la Medida (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, (...) SE DICTE una decisión propia y se admita la acusación presentada…”.

Esta Sala deja constancia que la Defensa Técnica, en este caso, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico. Y ASI DE DECLARA.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 106-14, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que el a quo revisó y modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que hubieran variado las circunstancias que motivaron al decreto de la misma, igualmente, que la instancia no esperó la culminación de los 45 días contenidos en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, que se encuentran llenos los extremos contenido en el artículo 236 eiusdem, toda vez que la pena excede de diez años; no obstante, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad

Por lo que, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variara los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Las negrillas son de la Sala).

Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo sentido, estiman pertinente las juezas integrantes de esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

…Vista la solicitud realizada por la Defensora Privada ABG. YOLEIDA B.G., en la cual solicita sea Revisada (sic) la Medida (sic) a favor de su defendido F.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En fecha 29 de Diciembre de 2013, fue presentado por la representación de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia ante este Despacho, el ciudadano F.L.G., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic ) 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319; USURPACIÓN DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 213; USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 214 Y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 320, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, revisados y a.c.f.l. elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal (sic) acordó mediante decisión No. 1384-13 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 233 dé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, "Todas las disposiciones que restrínjanla Libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia (sic), serán interpretadas restrictivamente". Igualmente señala el artículo 236 del citado Código adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto (sic) de tal medida, a saber:

"1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación".

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. A.A.S., en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE L.E.E.P.P.V.:

"... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a r.d.l.ú. reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...

.

Al a.e.T.l. criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo (sic) 9, refuerza el Principio de la L.P. como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el artículo 242 del citado texto adjetivo legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano A.A.S.:

"Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...".

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, como en principio fue considerado al momento de decretar la medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano.

Ahora bien, en virtud que se evidencia de las actas Oficio: AAR01 No0301-14, de fecha 22-01-2014, dirigido a este Juzgado, emanado del Cuerpo Técnico de Protección Ciudadana Bolivariana Nacional é Internacional Instancia de Utilidad Publica Anticorrupción Sociedad Civil de Propiedad Social Colectiva Acreditada CUTEPROCIBNI, Dirección Central de Comisaría Diceco Sede Oficial Caracas-Venezuela, en el cual hacen del Conocimiento de este despacho Judicial que el ciudadano F.L.G., es miembro activo de esa Organización, ingresando en fecha 18/03/200$, y ocupa el cargo de Director de la Región Centro Occidental, con el rango de Comisario General Credencial No. MD01-0078. Igualmente se evidencia de actas Nombramiento Autorizado Oficial, emitido por el Organismo antes mencionado, el cual acredita al referido ciudadano como director de la Región Centro Occidental, con el rango de Comisario General acreditado Nacional, Regiones Falcón, Lara y Z.J.G.T.C.N.. MD01-0078-14, según resolución No. 0014R01, Nacional e Internacional celebrada en fecha 07/01/2014. Igualmente se evidencia Acta Constitutiva del CUERPO TÉCNICO DE RESCATE NACIONAL, SOCIEDAD CIVIL "CUTERENA" DE UTILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, debidamente registrada y legalizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 07/04/2006, bajo el numero 2. tomo 4, del protocolo primero; por lo que se evidencia de actas que las razones por las cuales fue detenido y privado de su Libertad el ciudadano F.G., han variado considerablemente y en atención a la política criminal implementada en el presente momento, a los fines del descongestionamiento de los centros de detenciones preventivas y los penitenciarios, y en aras de garantizar la reinserción de los procesados y el principio de libertad de los mismos, esta Juzgadora considera procedente la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano F.L.G., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión en de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 319; USURPACIÓN DE FUNCIONES. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 213; USO INDEBIDO DE INSIGNIAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 214 Y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 320, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, delitos sometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se decretan las Medida Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición del (sic) salir del País sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Abg. YOLEIDA B.G., en su carácter de defensa privada del ciudadano F.G.. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: F.L.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.795.622, venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1963, estado casado, profesión u oficio comerciante y funcionario publico, hijo de C.Y.G. y F.A.B., residenciado en Urb. San T.A.. 80E casa 90B-127, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…” (Destacado del Tribunal de Instancia).

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde la jueza de control, en este caso en particular, declaró con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado F.L.G., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 314, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 y FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 29 de diciembre del año 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se le decretó la medida privativa al imputado de F.L.G., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 314, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 y FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano; posteriormente en fecha 03 de febrero de 2014, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 106-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Profesional del Derecho YOLEIDA B.G. y en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad al ciudadano F.L.G., por considerar que las circunstancias que la motivaron, habían variado

De allí que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la jueza de control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de marras en tales hechos.

Asimismo, evidencia esta Sala que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que se encontraban inserto en actas, ello con el objeto de acreditar el segundo supuesto del artículo 236 de la N.P.A..

De igual manera, se constata que la jueza de control verificó la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, siendo que esta Alzada observa que ciertamente los hechos imputados configuran delitos que atentan, de acuerdo al Libro Segundo del Còdigo Penal: “Contra la Independencia y Seguridad de la Nación”, entre los cuales están incluidos los delitos de actas, por atentar Contra la Cosa Pública (Título III) y Contra la F.P. (Titulo VI), aunado a la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio excedería en su límite máximo de diez años de prisión, en especial por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, que establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años; argumentos que hicieron procedente para que la recurrida decretara, en inicio, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.L.G..

No obstante, esta Sala ha verificado de actas, que la Defensa mediante escrito, presentado en fecha 31de enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo, que riela a los folios 40 al 68, ambos inclusive de la causa principal, solicitó al tribunal de la recurrida que revocara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto, que decretara medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, porque a su criterio habían variado las circunstancias que motivaron a la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual consignó Oficio AAR01, N° 0301-14, de fecha 22-01-2014, dirigido a ese juzgado de control, emanado de un presunto ente, denominado “Cuerpo Técnico de Protección Ciudadana Bolivariana Nacional e Internacional, Instancia de Utilidad Especial Pública, Anticorrupción Social Civil de Propiedad Social Colectiva Acreditada (CUTEPROCIBNI), Dirección Central de Comisaría DICEDO, sede Oficial caracas-Venezuela”, en el cual solicitan al Juzgado de Control una audiencia para tratar “diversos aspectos jurídicos”, e indican, entre otras afirmaciones, que el hoy imputado es miembro activo de esa organización desde la fecha 18-03-2008; y que están “en proceso de actualización, legalización y autenticación ante el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ya que están haciendo cambios en los diversos ministerios”.

Igualmente, la Defensa consignó “NOMBRAMIENTO AUTORIZADO OFICIAL” otorgado por “CUTEPROCIBNI” al imputado de actas, con el “rango de Comisario General acreditado nacional, regiones; Falcón, Lara y Z.J. geográfica-territorial. Fecha de ingreso 18/03/2008. Según resolución No 0014R01 Nacional e Internacional celebrada el día Martes 07 de Enero del 2014, Asamblea General Ordinaria, según sesión válida correspondiente convocada hora 10:20 a.m., Credencial No MD01-0078-14, en proceso de legalización oficial ante el ministerio…”; y consignó en copia certificada documento de SOCIEDAD CIVIL, registrada en la Oficina del Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, respecto a la “Reforma Total debidamente autorizada del presente acta constitutiva del cuerpo técnico de rescate nacional: sociedad civil CUTERENA, de utilidad pública y privada”; y una recibidos en el Tribunal de Instancia, procedió, mediante decisión N° 106-14, de fecha 03-02-2014, que riela a los folios 64 al 73, ambos inclusive, de la causa principal, a declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; decisión contra la cual, el Ministerio Pùblico ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 4TA.CIA.D35-CR3-SIP:458, de fecha 27.12.2013 suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, (folio 3, Causa Principal) en la cual narran el modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy indiciado, se verifica expresamente la siguiente actuación: “... se presentó un ciudadano , usando atuendos e insignias con logos alusivos a entes, cargos y grados de funcionario gubernamentales (sic), que siendo atendido inicialmente por el SM2. Q.S.J., manifestó: “FUNCIONARIO ADSCRITO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y dijo ocupar el Grado y Cargo de “COMISARIO GENERAL, DIRECTOR ANTICORRUPCIÓN DE LA REGIÓN ZULIA”, y que tenía interés de imponerse de las diligencias practicadas por efectivos adscritos a nuestro comando (...) relacionado con la retención preventiva del ciudadano PRIETO VICUÑA E.A., (...) razón por la cual se activaron mecanismos de verificación para determinar si el ciudadano en cuestión está adscrito al Ejecutivo Nacional por intermedio de algún ente o dependencia de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Vice-Presidencia, Ministerio de la Secretaría y otro organismo, tal y como lo manifestó, al momento de su llegada; visitando la página oficial de la Presidencia demás órganos adscritos, sin obtener resultados favorables...”; lo cual estableció el presunto hecho punible, que originó la aprehensión del hoy imputado.

Del extracto antes explanado, colige este Órgano Colegiado, que si bien es cierto la defensa consignó ante el Juez de Instancia una serie de documentos que consideró pertinente para demostrar que su defendido pertenece a la sociedad civil, cuyas siglas son “CUTEPROCIBNI”, no es menos cierto, que al analizar el ACTA POLICIAL arriba citada, que originó la aprehensión del ciudadano, hoy imputado, se evidencia que la misma fue porque se identificó como “FUNCIONARIO ADSCRITO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, con el Grado y Cargo de “COMISARIO GENERAL, DIRECTOR ANTICORRUPCIÓN DE LA REGIÓN ZULIA”, cargo este que no fue verificado por la a quo, ni consta en actas ninguna comunicación que así lo establezca, así como tampoco que los recaudos consignados por la Defensa Técnica estén debidamente autorizados por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que al hacer un escrutinio al caso en particular, esta Sala ha constatado que la documentación sobre la que se fundó la recurrida para estimar la presunción de una variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sustentan tal cambio de circunstancias para hacerlas variar o modificar; por lo que mal pudo la jueza de instancia apreciar tal documentación como circunstancias de variabilidad para decretas las medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sin proceder previamente a su verificación.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado, no comparten el criterio arribado por la juez a quo, puesto que la misma consideró elementos que no hacen varias o modificar las circunstancias que dieron origen al decreto e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que, no habiendo esgrimido la instancia otro razonamiento de fuerza fundado en circunstancias o hechos nuevos, que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, en razón por la cual a criterio de estas jurisdicentes la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, referido al examen y revisión de las medidas de coerción personal.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 106-14, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra del ciudadano F.L.G., ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, por cuanto se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revocadas mediante el presente fallo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 22.05.2014, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Profesional del Derecho YOLEIDA B.G. en su carácter de Defensora del ciudadano F.L. (folios 28 y 29), siendo hasta la fecha 09.07.2014, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado (folio 09).

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de veinticuatro (24) horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 106-14, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el ciudadano F.L.G., , ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, por cuanto se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revocadas mediante el presente fallo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 255-14 de la causa No. VP02-R-2014-000149.

M.E.P.B..

La Secretaria.

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